Última revisión
10/09/2009
Sentencia Administrativo Nº 859/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 207/2006 de 10 de Septiembre de 2009
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Septiembre de 2009
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: GALINDO MORELL, MARIA PILAR
Nº de sentencia: 859/2009
Núm. Cendoj: 08019330012009100957
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2009:13094
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO ORDINARIO (LEY 1998 ) 207/2006
Partes: JOSEL, S.L.
C/ T.E.A.R.C
S E N T E N C I A Nº 859
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN
MAGISTRADOS
Dª. Mª JESÚS FERNÁNDEZ DE BENITO
Dª. PILAR GALINDO MORELL
En la ciudad de Barcelona, a diez de septiembre de dos mil nueve .
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DELTRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 207/2006, interpuesto por JOSEL, S.L., representado por el Procurador D. IVO RANERA CAHIS, contra T.E.A.R.C , representado por el ABOGADO DEL ESTADO.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. PILAR GALINDO MORELL, quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Procurador D. IVO RANERA CAHIS, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.
SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO.- Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.
CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO: Se impugnan en el presente recurso contencioso-administrativo sendas resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (TEARC) de fecha 12 de diciembre de 2005, desestimatorias de las reclamaciones económico-administrativas siguientes, interpuestas contra acuerdos dictados por la Dependencia Regional de Inspección Tributaria y Financiera de Cataluña de la Agencia Estatal de Administración Tributaria:
- Reclamación número 08/7126/2004, por el concepto Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1999-2000, y cuantía total de 59.923,56 euros.
- Reclamación número 08/7121/2004, por el concepto Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2001 y 2002, y cuantía total a devolver de 25.803,78 euros.
SEGUNDO: La contestación a la demanda invoca que la falta de alegaciones en la vía económico-administrativa debe determinar la desestimación del recurso.
Tal alegación viene siendo sistemáticamente rechazada por esta Sala. Así, en nuestra sentencia núm. 671/2009, de 9 de julio de 2009 , hemos dicho:
«Como venimos haciendo en numerosas sentencias, criterio acorde con la doctrina del Tribunal Constitucional contenida en sus sentencias 160/2001, 75/2008, 36/2009 y la más reciente 61/2009, de 9 de marzo de 2009 , declarando que vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva la falta de pronunciamiento sobre el fondo en un recurso contencioso-administrativo por no haberse presentado alegaciones en la vía económico-administrativa.
No obstante, ha de destacarse que la parte actora no ofrece en el presente caso la más mínima explicación sobre tal ausencia de alegaciones, que, sin duda, es susceptible de complicar la resolución de la litis al vernos privados del siempre relevante criterio del órgano económico-administrativo y que, de producirse de forma deliberada o claramente negligente, habría de estimarse contraria a los deberes procesales de cortesía, buena fe y lealtad, a tomar en cuenta, en su caso, a efectos del preceptivo pronunciamiento sobre las costas procesales».
En el presente caso, constan unidas en el expediente de la reclamación 08/7126/2004 las alegaciones formuladas el 14 de diciembre de 2005, mientras que por oficio de TEARC de 28 de julio de 2009 se han remitido a la Sala las alegaciones presentadas en la misma fecha dirigidas al expediente 08/7121/2004 , encontradas en los archivos del TEARC. En ambos casos se trata de alegaciones presentadas fuera de plazo y cuando las respectivas resoluciones habían sido ya dictadas. Se pretende justificar el retraso indicando «el enorme número de inspecciones, actas, liquidaciones, sanciones y expedientes de fraude de ley, por diversos conceptos tributarios y ejercicios, que la Administración Tributaria ha realizado respecto de nuestro grupo inmobiliario». Tal alegación, sin embargo, no justifica el notorio incumplimiento de los plazos (se confirieron los traslados el 14 de enero de 2005 y las alegaciones fueron presentadas el 14 de diciembre del mismo año).
No obstante, de acuerdo con lo señalado y, en particular, con la doctrina constitucional reseñada, la ausencia de alegaciones en plazo no ha de conllevar la desestimación del presente recurso.
TERCERO: El hecho tercero de la demanda articulada en la presente litis delimita el contenido de la impugnación, en los siguientes términos:
«De los dos hechos a que responden las liquidaciones impugnadas, esto es: 1.º) BENEFICIO OBTENIDO CON LA VENTA DE INMUEBLES EN EL EJERCICIO 1999, A COGRAMON SA; y 2.º) LIQUIDACIÓN DERIVADA DEL ACTA A02-70718734, la impugnación de esta parte se refieren exclusivamente al primero, es decir, a las consecuencias de la declaración, por el Delegado Especial en Cataluña de la Agencia Tributaria, de fecha 29 de septiembre 2003, de fraude de ley.
Ello es así porque la liquidación derivada del Acta A02-70718734, de 19 de junio de 2003 (segundo hecho) resulta únicamente de un ajuste como consecuencia de las discrepancias sobre la exención por reinversión. Su suerte depende del resultado que siga la impugnación pendiente y separada de la liquidación derivada de tal Acta, y no es objeto del presente litigio.
Son dos los aspectos de nuestra impugnación:
- En primer lugar, como las liquidaciones que impugnamos son consecuencia de la referida declaración de fraude de ley, la primera de nuestras alegaciones ha de referirse a la misma, que impugnamos por ser contraria a derecho.
-- En segundo lugar, y subsidiariamente, para la negada hipótesis de que el acuerdo del Delegado Especial declarando el fraude de ley se estime ajustado a derecho, se impugnan igualmente los Acuerdos liquidato rios que lo aplican, confirmados por las Resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Regional que se recurren, por ser, en todo caso, contrarios a derecho».
En consecuencia, el objeto del litigio ha de venir ceñido a las consecuencias de la declaración de fraude de ley de 29 de septiembre de 2003 . El restante contenido de las liquidaciones, en cuanto son consecuencia de un ajuste relativo a la exención por reinversión habrán de seguir lo que pudiera acordarse respecto del acta de que derivan, que se dice impugnada en otro lugar.
CUARTO: La demanda, como ya anuncia en el transcrito «contenido de la impugnación», dedica gran parte de la misma a impugnar la declaración de fraude de ley, tanto por inexistencia del «expediente especial» exigido por el artículo 24.4 de la Ley 230/1963, General Tributaria , como por entender inexistente tal fraude de ley y ausente el resultado equivalente, sosteniendo la existencia de un supuesto de economía de opción.
Sin embargo, resulta de las propias consideraciones que contienen las resoluciones del TEARC impugnadas así como de las alegaciones ante él de la recurrente, que contra dicho acuerdo del Delegado Especial de la Agencia Tributaria en Cataluña de 29 de septiembre de 2003, se interpuso otra reclamación independiente. Dicen dichas resoluciones: «La cuestión planteada se contrae a determinar la procedencia de la liquidación practicada. Como premisa, debe tenerse en cuenta que por este Tribunal, en Resolución de esta misma fecha (reclamación número 08/16530/03), interpuesta por Edonu SA contra el acuerdo del Delegado Especial por el que se declara realizada en fraude de ley la operación de compraventa entre Edonu SA y Cogramon SA de la que trae causa el primero de los ajustes incluidos en la liquidación enjuiciada, así como en Resolución de 3 de noviembre de 2005 (reclamación número 08/16527/03), interpuesta por Edonu SA en relación con la liquidación practicada por el Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 1998, y de la que trae causa el segundo ajuste, se acordó confirmar la declaración de fraude de ley, en la primera , y la regularización practicada por la Inspección declarando improcedente la aplicación por parte del contribuyente de los beneficios fiscales previstos en los artículo 21 y 15.11 de la Ley 43195, en la segunda ».
Interpuesta reclamación separada contra la declaración de fraude de ley no resulta procedente, a juicio de la Sala, reiterar la impugnación de tal declaración al recurrirse contra las liquidaciones dictadas como consecuencia de esa declaración.
En efecto, hemos sostenido reiteradamente (así, en nuestra sentencia número 1257/2006, de 12 de diciembre de 2006 , y las que allí se citan), el carácter inmediatamente ejecutivo de la declaración de fraude de ley, con base en las siguientes consideraciones:
«La cuestión controvertida no es en absoluto pacífica.
Así, se ha sostenido doctrinalmente que en cuanto al carácter inmediatamente ejecutivo o no de la declaración de fraude de ley, se trata de una cuestión en la que se ha producido lo que se califica como "un sorprendente cambio de criterio en la Agencia Tributaria", pues mientras que hasta hace escasos meses se consideraba que es necesario esperar, para dictar liquidación, a que la declaración de fraude adquiera firmeza en vía administrativa, en la práctica más reciente se sigue notificando la declaración de fraude ofreciendo frente a la misma el recurso potestativo de reposición o la reclamación económico-administrativa, pero se inicia inmediatamente el procedimiento inspector tendente a dictar liquidación, sin esperar a la firmeza de la declaración de fraude. Tal solución, para dicha doctrina, no tiene sentido alguno, pues si la liquidación debe seguir inmediatamente a la declaración de fraude, lo lógico sería que sólo la primera fuera recurrible. Y si se permite el recurso autónomo frente a la declaración de fraude, lo lógico es esperar a que tal recurso se resuelva y la declaración quede firme en vía administrativa.
Por su parte, el régimen legal contenido en la nueva Ley General Tributaria (Ley 58/2003 ) para la declaración del conflicto en la aplicación de la norma tributaria es bien diferente, pues el art. 159.7 dispone que "El informe y los demás actos dictados en aplicación de lo dispuesto en este artículo no serán susceptibles de recurso o reclamación, pero en los que se interpongan contra los actos y liquidaciones resultantes de la comprobación podrá plantearse la procedencia de la declaración del conflicto en la aplicación de la norma tributaria".
A su vez, las resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Central que se citan por el Abogado del Estado en sus alegaciones al complemento de expediente recibido, entre ellas la que desestima el recurso contra la liquidación girada en el presente caso (de 25 de junio de 2004) señalan que "Si bien es cierto que el Real Decreto de 1979 , ya derogado al tiempo de las actuaciones que nos ocupan, exigía la firmeza de la declaración para la práctica "de los actos de gestión tributaria que procedan por aplicación de la norma que se intentó eludir", en la normativa actual no hay precepto alguno que imponga "ex lege" la suspensión de la ejecución del acto, por lo que la Administración podía y debía extraer las consecuencias oportunas en su actividad comprobadora, girando la liquidación pertinente, como así se hizo".
Por fin la sentencia de la Audiencia Nacional de 16 de octubre de 2003 (JUR 2003 265781 ) señala en su Fundamento de Derecho octavo que: "Resta por examinar si la liquidación fue practicada prematuramente por no haber ganado firmeza el acuerdo que declara la existencia de fraude de ley, tal y como esgrime la recurrente. A tal efecto, baste con recordar que ante la inexistencia de precepto específico que se pronuncie sobre tal cuestión, resulta de aplicación el principio general atinente a la ejecutividad de los actos administrativos, recogido en el articulo 94 de la Ley 30/1992 -"Los actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho Administrativo serán inmediatamente ejecutivos, salvo lo previsto en los artículos 111 y 138 , y en aquellos casos en que una disposición establezca lo contrario o necesiten aprobación o autorización superior"-, siendo así que, como establece el art. 111 de la misma, la "interposición de cualquier recurso, excepto en los casos en que una disposición establezca lo contrario, no suspenderá la ejecución del acto impugnado", por lo que resulta conforme a Derecho la liquidación practicada.
La Sala, en virtud del principio de unidad de doctrina, va a seguir el criterio expuesto seguido por la Audiencia Nacional, debiendo añadirse que la mención que se hace en la demanda al art. 57.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo Común (que se refiere al "contenido" y no a la "naturaleza" del acto) no desvirtúa la anterior conclusión, pues hace referencia a la eficacia y no a la ejecutividad de que aquí se trata, sin que tampoco resulte que el contenido de la declaración de fraude de ley conlleve el diferimiento de su eficacia.
Ello no obstante, debe hacerse constar la grave anomalía que supuso la derogación del Real Decreto 1919/1979 , al parecer por las intenciones administrativas de suprimir legalmente la figura del fraude de ley, y la posterior subsistencia legal de tal figura sin norma complementaria alguna, con los gravísimos problemas derivados de la inexistencia de un procedimiento "ad hoc" para su declaración, no subsanados hasta la entrada en vigor del citado art. 159 de la Ley 58/2003, General Tributaria , también pendiente de desarrollo reglamentario.
Pero ceñida la controversia que ahora enjuiciamos a la ejecutividad del acto de declaración de fraude de ley, la aplicación de la normativa en vigor al tiempo de las actuaciones administrativas que se enjuician lleva a predicar tal ejecutividad, en defecto de norma alguna entonces en vigor que la impida».
De esta ejecutividad y de la simultánea admisión de impugnación separada de la declaración de fraude de ley, en el régimen previo a la LGT 58/2003 , ha de resultar la conclusión contraria a la prevista en el citado artículo art. 159.7 de la misma: cabrá recurso separado contra la declaración de fraude de ley, pero en el que se interponga contra los actos y liquidaciones resultantes de las comprobaciones consecuentes no podrá plantearse la procedencia de tal declaración.
Sólo así se evitará la posibilidad de sentencias contradictorias por la pendencia de procesos relativos a la impugnación separada de la declaración de fraude de ley y a la impugnación de las liquidaciones resultantes de tal declaración, y sin que según la doctrina legal contenida en la STS de 28 de junio de 2005 sea aplicable a este orden jurisdiccional contencioso-administrativo la suspensión por prejudicialidad homogénea prevista en el artículo 43 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
En consecuencia, todas las cuestiones que se suscitan en la demanda sobre la declaración de fraude de ley habrán de quedar imprejuzgadas en la presente sentencia, sin perjuicio de lo que procediera de estimarse la impugnación separada pendiente de la misma. En suma, el criterio aplicable será el mismo previsto legalmente para los actos censales (párrafo tercero del artículo 224.1 de la LGT 58/2003 : «Si la impugnación afectase a un acto censal relativo a un tributo de gestión compartida, no se suspenderá en ningún caso, por este hecho, el procedimiento de cobro de la liquidación que pueda practicarse. Ello sin perjuicio de que, si la resolución que se dicte en materia censal afectase al resultado de la liquidación abonada, se realice la correspondiente devolución de ingresos») y del consagrado jurisprudencialmente para las impugnaciones de liquidaciones por IRPF por imputación de rentas de sociedades transparentes (el socio no puede, en el marco de la liquidación que se le dicta, discutir los resultados que se le imputan como consecuencia de la liquidación girada en su día a la sociedad, de forma que el eventual ajuste por operaciones vinculadas sólo es posible en el marco de las actuaciones seguidas con la sociedad, no en las desarrolladas con los socios: SSTS de 1 de abril de 1996 [RJ 1996, 8594], de 10 de mayo de 1999 [RJ 1999, 3608], de 24 de septiembre de 1999 RJ 1999, 7800], de 29 de enero de 2008 [recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 385/2003] y de 30 de octubre de 2008 [recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 377/2004]).
QUINTO: En consecuencia, la única cuestión a enjuiciar en el presente recurso contencioso-administrativo habrá de ser si las liquidaciones de autos se ajustan a la declaración de fraude de ley.
La demanda articulada en la presente litis comienza por invocar al respecto la incoherencia de las liquidaciones aquí impugnadas y la aplicación de criterios contradictorios con otras liquidaciones dimanantes de la misma declaración por fraude de ley. Sin embargo, con la primera de tales alegaciones no se hace sino insistir en la pretendida improcedencia de la declaración de fraude de ley, lo que, como ha quedado explicado, ha de quedar extramuros de nuestro actual enjuiciamiento. Y en cuanto a la segunda alegación, se hace referencia a otras liquidaciones que no son objeto de impugnación en el presente proceso y que ni siquiera constan en el mismo. En todo caso, que se hubieran utilizado criterios contradictorios no conllevaría por si solo la anulación de las liquidaciones aquí impugnadas.
Por el contrario, mayor enjundia tiene la última de las alegaciones de la demanda, en la que se invoca la utilización de un método arbitrario de cuantificación. Según se señala en la misma demanda, los acuerdos de liquidación aquí impugnados señalan: «A efectos de distinguir la parte del beneficio correspondiente a los trasteros y la correspondiente a las plazas de parking, y dado que el obligado tributario no tiene forma de identificar el coste individualizado de cada uno de los elementos objeto de la compraventa, se ha utilizado por parte de la Inspección el criterio de reparto proporcional a los coeficientes escriturados». Se sostiene por la parte recurrente que si en un expediente no consta el desglose de los costes de cada ele mento patrimonial y se necesita el coste individualizado, lo que exigible es ampliar el expediente y conseguir los datos que sean precisos; el curioso criterio al que se acude por la Inspección, de reparto proporcional a los coeficientes escriturados, es arbitrario y erróneo, pues el coeficiente de participación no tiene porqué equivaler al porcentaje de coste: son dos conceptos por completo diferentes, ya que el coeficiente de participación es el que determina los gastos de la Comunidad de Propiedad Horizontal según la incidencia de éstos en cada uno de los elementos patrimoniales, lo que es bien distinto del porcentaje de coste. Para la demanda, más arbitraria y errónea es la utilización del mismo método para determinar el precio de transmisión de aquellos trasteros y parkings, siendo el error mayúsculo, porque el porcentaje de participación nada tiene que ver con el precio de venta de una entidad de una Propiedad Horizontal, pues los precios de venta están relacionados con múltiples factores diferentes del coeficiente de participación.
SEXTO: El acuerdo del Delegado Especial declaratorio del fraude de ley no figura como tal en los expedientes administrativos, pero su contenido viene literalmente copiado en las actas y en los acuerdos de liquidación.
Se señala en aquel acuerdo que la norma de cobertura vendría integrada por el apartado 4 del artículo 19 de la Ley 43/1995 , que permite, a voluntad de los sujetos pasivos, que con motivo de las transmisiones de bienes, en el caso de operaciones a plazos, las rentas puedan considerarse obtenidas proporcionalmente a medida que se produzcan los correspondientes cobros; mientras que la normativa eludida es la regulación de los beneficios obtenidos en la venta de bienes en el Impuesto sobre Sociedades, en particular el artículo 19.1 de la misma Ley 43/1995 , que dispone que los ingresos y gastos se imputarán en el período impositivo en que se devenguen, atendiendo a la corriente real de bienes y servicios que representen, con independencia del momento en que se produzca la corriente monetaria o financiera y respetando la debida correlación entre unos y otros.
Por ello, el tenor literal del acuerdo de declaración del Delegado Especial reza así: «La calificación de estas operaciones como realizadas en fraude de Ley, con lo que en las liquidaciones que se practiquen como consecuencia del presente acuerdo se aplicarán las normas tributarias eludidas y se liquidarán los intereses de demora que correspondan, sin que proceda la imposición de sanciones».
Los acuerdos de liquidación aquí impugnados, tras transcribir el acuerdo del Delegado Especial y el artículo 24.3 LGT 230/1963 , señalan lo siguiente:
«En consecuencia, el beneficio obtenido por EDONU, S.A. como consecuencia de la venta a COGRAMON S.A. de 43 plazas de parking y 29 trasteros, que asciende a 43.411.900 ptas., procede imputarlo de la siguiente manera:
- La parte del beneficio correspondiente a la venta de los trasteros y plazas de aparcamiento, en virtud del acuerdo del Delegado Especial de la AEAT en Cataluña por el que se declara el fraude de ley, y en aplicación del artículo 19.1 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades , se imputará a los ejercicios en que COGRAMON S.A. vendió los trasteros a terceros.
- La parte del beneficio correspondiente a las plazas de parking alquiladas se imputará según el criterio adoptado por EDONU S.A., es decir, de forma proporcional a los cobros, conforme al criterio de imputación temporal previsto en el artículo 19.4 de la Ley 43/1995 del Impuesto sobre Sociedades para las operaciones a plazo o con precio aplazado.
Como ya se ha mencionado, el precio de la compraventa ascendió a 90.000.000 ptas., siendo el coste del conjunto de los trasteros y plazas de parking de 46.558.100 ptas., según se deriva de la contabilidad del obligado tributario. De este modo, el beneficio global de la operación fue de 43.411.900 ptas. A efectos de distinguir la parte del beneficio correspondiente a los trasteros y la correspondiente a las plazas de parking, y dado que el obligado tributario no tiene forma de identificar el coste individualizado de cada uno de los elementos objeto de la compraventa, se ha utilizado por parte de la Inspección el criterio de reparto proporcional a los coeficientes escriturados.
De acuerdo con la escritura de compraventa otorgada por COGRAMON, S.A. y EDONU, S.A. el 15 de diciembre de 1999, ante la Notario del Ilustre Colegio de Cataluña Dª María Isabel Gabarró Miquel, número de protocolo 4267, los coeficientes asignados a cada uno de los trasteros y plazas de parking objeto del contrato son los que a continuación se relacionan».
De lo anterior resulta que la Inspección entendió necesario concretar y distinguir la parte del beneficio correspondiente a los trasteros y la correspondiente a las plazas de parking. Pero no acudió para ello a ningún criterio contable ni técnico, realizando si fuera necesario la correspondiente pericia, sino que utilizó el criterio de reparto proporcional a los coeficientes escriturados.
Sin embargo, tales coeficientes escriturados tienen el alcance previsto en la Ley 49/1960, de 21 de julio, de Propiedad Horizontal, la cual dispone en el párrafo segundo de su artículo 5 que: «En el mismo título se fijará la cuota de participación que corresponde a cada piso o local, determinada por el propietario único del edificio al iniciar su venta por pisos, por acuerdo de todos los propietarios existentes, por laudo o por resolución judicial. Para su fijación se tomará como base la superficie útil de cada piso o local en relación con el total del inmueble, su emplazamiento interior o exterior, su situación y el uso que se presuma racionalmente que va efectuarse de los servicios o elementos comunes».
De los parámetros que señala la norma legal como base para la fijación de los coeficientes escriturados (primero, superficie útil de cada piso o local en relación con el total del inmueble; segundo, emplazamiento interior o exterior; tercero, su situación; y cuarto, el uso que se presuma racionalmente que va efectuarse de los servicios o elementos comunes), sólo el primero de ellos, y de forma sólo indirecta o indiciaria, máxime tratándose de plazas de parking y de trasteros, puede estimarse que tenga alguna relación con el coste y con el precio de transmisión.
Los demás parámetros son por completo ajenos al coste y precio de venta de tales garajes y trasteros, de forma que el criterio utilizado por la Inspección carece de la necesaria fiabilidad y ha de estimarse por ello no ajustado a derecho, debiendo haberse acudido a las correspondientes pericias técnicas, pues para distinguir aquellos costes y precios eran necesarios, como señala el artículo 335 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (aplicable a los procedimientos tributarios en virtud de lo establecido en el artículo 115 LGT 230/1963 ), conocimientos técnicos o prácticos para valorar tales hechos o circunstancias de indudable relevancia en el asunto o para adquirir certeza sobre ellos. Al no acudirse a tal medio probatorio, falta cualquier certeza sobre aquellos hechos, que no puede estimarse pueda ser suplida acudiendo a los coeficientes escriturados legalmente establecidos para efectos distintos y en base a parámetros que carecen de la necesaria fiabilidad en relación con tal coste y precio de venta.
Por tanto, habrá de estimarse esta alegación de la demanda, con la consiguiente nulidad de las liquidaciones objeto de impugnación, en lo que se refiere a la aplicación de la declaración de fraude de ley.
SÉPTIMO: En virtud de lo expuesto, es obligada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70.2 de la vigente Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, la estimación del presente recurso contencioso-administrativo, por no ser conforme a derecho la resolución a que se refiere el mismo; sin que se aprecien méritos para una especial condena en costas, a tenor de lo previsto en el artículo 139.1 de la misma Ley 29/1998 .
Fallo
ESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo número 207/2006, promovido contra las resoluciones del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Cataluña (TEARC) a las que se contrae la presente litis, y las ANULAMOS, por no ajustarse a derecho, declarando igualmente nulas y sin efecto las liquidaciones a que se refiere en los términos que se derivan de la presente sentencia; sin hacer especial condena en costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevar aquélla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.

