Última revisión
09/02/2007
Sentencia Administrativo Nº 86/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 267/2006 de 09 de Febrero de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 09 de Febrero de 2007
Tribunal: TSJ Cantabria
Ponente: PENIN ALEGRE, CLARA
Nº de sentencia: 86/2007
Núm. Cendoj: 39075330012007100115
Núm. Ecli: ES:TSJ CANT:2007:227
Encabezamiento
T.S.J.CANTABRIA SALA CON/AD
SANTANDER
SENTENCIA: 00086/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANTABRIA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
S E N T E N C I A
Ilma. Sra. Presidente
Doña María Teresa Marijuán Arias
Iltmos. Sres. Magistrados
Doña Clara Penín Alegre
Doña María Josefa Artaza Bilbao
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En la ciudad de Santander, a nueve de febrero de dos mil siete.
La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha visto el recurso de apelación nº 267/06 interpuesto contra el Auto dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Santander, de fecha 2 de mayo de 2006, en el procedimiento nº 113/06 por el Letrado de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Cantabria, siendo parte apelada Don Franco , representada por el Procurador Sr. Carlos de la Vega-Hazas Porrúa y asistida por el Letrado Sr. Alfonso Ruiz Rivero.
Es Ponente la Iltma. Sra. Doña Clara Penín Alegre, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO: El recurso de apelación se tuvo por interpuesto el día 31 de mayo de 2006, contra el Auto dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Santander, de fecha 2 de mayo de 2006 , en el procedimiento nº 113/06, que en su parte dispositiva establece: «Se desestima la solicitud de autorización de entrada formulada por el Gobierno de Cantabria en el domicilio del Sr. Franco , sin efectuarse un especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas».
SEGUNDO: Del recurso de apelación se dio traslado a la contraparte que formuló oposición al mismo y solicitó de la Sala su desestimación.
TERCERO: En fecha 4 de septiembre de 2006 se dictó diligencia de elevación de las actuaciones a esta Sala una vez efectuados los correspondientes emplazamientos y no habiéndose solicitado la apertura de período probatorio, ni celebración de vista o conclusiones por escrito, se declaró el recurso concluso para sentencia, señalándose para la votación y fallo el día 8 de febrero de 2007 , en que se deliberó, votó y falló.
Fundamentos
PRIMERO: La presente apelación tiene por objeto el Auto dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Santander, de fecha 2 de mayo de 2006 , en el procedimiento nº 113/06, que en su parte dispositiva establece: «Se desestima la solicitud de autorización de entrada formulada por el Gobierno de Cantabria en el domicilio del Sr. Franco , sin efectuarse un especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas».
Entiende la juzgadora a quo que, al haber sido recurridas en vía administrativa las previas resoluciones de agosto y 16 de noviembre de 2005 y ateniendo al resultado negativo de las pruebas sanitarias realizadas por la Administración con fecha 29 de marzo de 2006, no procede acceder a lo solicitado por no desprenderse riesgo de transmisión de la enfermedad.
Por el Gobierno de Cantabria se recurre dicha decisión considerando que la resolución denegatoria entra a valorar el fondo de la cuestión planteada, siendo así que el acto objeto de ejecución es ejecutivo y ejecutorio, presumiéndose válido y pudiendo ser objeto de ejecución forzosa, invocando a tal efecto la doctrina del Tribunal Constitucional vertida en Auto 178/2002, de 14 de octubre .
Por el apelado se opone al citado recurso ratificándose en los motivos de oposición, afirmando que la presunción de veracidad no implica que el contenido de la Resolución sea cierto, y no siendo cierta la manipulación de crotales, se deduciría la falta de riesgo sanitario, lo que acreditaría mediante el documento nº 28 de la oposición, pruebas sanitarias llevadas a cabo el 22 y 23 de agosto de 2005 y 1 de marzo de 2006 por la Administración, concluyendo la inexistencia de motivos racionales para ejecutar una medida tan drástica como la adoptada.
SEGUNDA: Es clara la doctrina constitucional sobre el limitado alcance del control judicial sobre la autorización debatida, criterio asumido por la doctrina. Según ésta y derivada de la jurisprudencia constitucional, este control "en negativo" no se extiende a la revisión de la legalidad del acto administrativo para cuya ejecución se solicita autorización de entrada, ya que este corresponde al juzgado o tribunal competente para conocer de la legalidad o ejecutividad del acto administrativo. Y tampoco puede consistir en un mero formalismo que conceda la autorización de forma automatizada, pues, como ha señalado la STC 139/2004, de 13 septiembre «al Juez que otorga la autorización de entrada no le corresponde enjuiciar la legalidad del acto administrativo que pretende ejecutarse». Jurisprudencia «igualmente aplicable a los Jueces de lo contencioso-administrativo, que son los ahora competentes para emitir aquéllas». «Las atribuciones de estos Jueces se limitan únicamente a garantizar que las entradas domiciliarias se efectúen tras realizar una ponderación previa de los derechos e intereses en conflicto».
"En positivo", el alcance del control judicial que ha de ejercer el juez unipersonal de lo contencioso- administrativo, considerado por el Tribunal Constitucional como el garante de los derechos fundamentales, de forma que revisa la constitucionalidad y legalidad de la entrada y no la del procedimiento y del acto que la soporta. De ahí que se considere "el Juez de la legalidad de la entrada en domicilio" (SSTC 189/2004, de 2 noviembre; 76/1992 , de 14 mayo, y 199/1998, de 13 octubre).
De la doctrina del Tribunal Constitucional en la materia parece evidente que este control ha de comprender, al menos, los siguientes aspectos:
1º Ha de asegurarse de que no existen infracciones evidentes, esto es, "graves y manifiestas". Se trata de que se cerciore de que el interesado es el titular del domicilio en el que se autoriza la entrada y de que no existe una vía de hecho -básicamente comprobando que el acto se ha dictado previa la tramitación de un procedimiento administrativo con apariencia de legalidad, en el que se ha dado audiencia al interesado y finalmente que el acto ha sido dictado por la autoridad competente en el ejercicio de sus facultades.
2º Control de proporcionalidad e idoneidad. La medida debe ser proporcionalmente ajustada al fin que se persigue sin que exista otra alternativa menos gravosa, pues cuando los fines de la ejecución administrativa pueden igualmente alcanzarse sin entrar en el domicilio, la entrada no debe autorizarse por no existir «necesidad justificada de penetrar» en aquél (STC 22/1984, FJ 3.º EDJ 1984/22 ).
3º También es necesario que la autorización judicial se conceda con las limitaciones y exigencias necesarias para que la entrada se lleve a cabo de tal modo que no se produzcan más limitaciones que las estrictamente necesarias para la ejecución del acto, extremo que en este recurso no se ha cuestionado.
4º Por ultimo, al tiempo de ejercer este control, el órgano judicial debe cerciorarse de que el acto administrativo para cuya ejecución se solicita autorización de entrada no esta siendo o ha sido objeto de un recurso contencioso-administrativo.
TERCERO: En estos términos plantea la cuestión litigiosa, la Sala no puede por más que rechazar los escuetos argumentos esgrimidos por la juzgadora para denegar la autorización requerida por la Administración. No sólo entra en el fondo de la resolución sino que, por lo demás, el documento nº 28 en que apoya su consideración resulta lo suficientemente críptico e inespecífico como para hacer ceder la presunción de veracidad de la que está revestido todo acto administrativo. Basta la lectura de las sucesivas resoluciones para llegar claramente a dicha conclusión y a la más que aparente legalidad del procedimiento, único extremo a valorar en este momento procesal, cuyo resumen no resulta ocioso para estimar lo endeble de la argumentación efectuada en la instancia.
Con sello de entrada 20 de marzo de 2006 se solicitó autorización a favor de la Dirección General de Ganadería, de entrada en la explotación CEA ES390320000579, ubicada en Proaño (Campo de Suso) en ejecución de la resolución del Director de la misma de fecha 28 de febrero de 2006, que declara la necesidad de sacrificar y destruir todas las reses bovinas de la explotación por evidente manipulación de las marcas de identificación auricular, entrada impedida por su titular el día 3 de marzo.
La resolución que da origen a la autorización instada parte de otras dos resoluciones, de 22 de agosto y 16 de noviembre de 2005. En la primera y por lo que al recurrente se refiere, ordenaba la inmovilización en 24 horas de las 11 reses adquiridas el 17 de agosto de 2005 en el Mercado Nacional de Ganados de Torrelavega. En la misma se dice que Don Franco había solicitado alta como nuevo titular de explotación ganadera el 30 de junio de 2005 pero aún no poseía la calificación sanitaria, debiendo permanecer sus animales en el interior de la explotación de conformidad con la Orden GAN/6/2005, de 25 de enero, siendo así que 5 estaban en contacto con cinco terneros sin marca de identificación auricular (titularidad de otros y cuyo sacrificio se ordena) y las otras seis en pasto de propiedad particular. En consecuencia, ordena el sacrificio y destrucción sin derecho a indemnización de la totalidad de sus reses bovinas que se localicen fuera de sus instalaciones transcurrido el plazo otorgado y hasta la obtención de la calificación sanitaria (ver folios 77 y ss de la causa).
La segunda, resolución de 16 de noviembre (folios 34 y ss de la causa) y una vez efectuadas pruebas genéticas con el resultado de compatibilidad genética entre cinco reses y los cinco terneros no identificados y objeto de sacrificio (los hallados junto a éstos) y que dos de éstos y dos de los localizados en finca particular no tienen compatibilidad genética con sus supuestas madres, existiendo sospecha de manipulación de las marcas de identificación al menos en estas cuatro, ordena su sacrificio.
Mediante Auto de fecha 11 de enero de 2006 se autorizó por el Juzgado de lo contencioso- administrativo nº 1 la entrada en la explotación para la ejecución de las citadas resoluciones (folio 26). Sacrificadas las cuatro reses aludidas y mediante prueba practicada el 27 de enero de 2006, a presencia del representante de Don Franco , se constata por el Jefe de Servicio de Producción Animal que todos los receptáculos de las piezas hembra de las marcas presentan signos de manipulación (folio 12).
En estas circunstancias, la afirmación de que el riesgo por contacto con reses manipuladas ha sido descartada con base en el escueto y críptico documento nº 28 obrante al folio 104, no resulta de recibo. Primero, porque entra en el fondo de la legalidad de la resolución, lo que está vedado en este procedimiento. Segundo, además lo hace en base a un documento sin explicación al respecto, por lo que difícilmente podría afirmarse descarta una sospecha más que fundada, confirmando sobradamente la requerida apariencia de legalidad suficiente a estos efectos. Es evidente que las 7 reses cuyo sacrificio se ordena han estado en contacto con las cuatro manipuladas con riesgo de transmisión «por haber convivido con animales en los que se ha demostrado manipulación de las marcas de identificación auricular, por tanto, sin trazabilidad y con riesgo de transmisión de enfermedad» y de ahí que la Administración haga extensiva la sospecha de manipulación. Sospecha que en principio es suficiente a los efectos de la aplicación del artículo 20 de la Ley 8/2003, de 24 de abril , de sanidad animal.
CUARTO: Por lo que respecta al segundo de los argumentos, la existencia de una pendencia en vía administrativa, ésta no descarta la ejecutividad del acto recurrido en dicha vía. Tan sólo un recurso contencioso administrativo impediría un pronunciamiento, precisamente porque lo haría un órgano judicial diferente de aquél que conoce sobre el fondo del asunto, siendo éste el llamado a conocer sobre la suspensión o ejecución del acto administrativo sometido a su valoración, con mayor conocimiento de causa.
Por lo demás, no se está valorando en modo alguno la autoría de la manipulación, como tampoco si resulta o no indemnizable el sacrificio objeto de autorización. Constatada inicialmente una manipulación y habiendo estado las reses a sacrificar en contacto con las manipuladas, es evidente el riesgo para la salud pública y de ahí que esté indiciariamente justificada la medida adoptada, con independencia de posibles responsabilidades, indemnizaciones o, incluso avatares que pueda correr la propia decisión que dispone este sacrificio, al ser el interés público superior al particular de mantener una explotación, que no hay que olvidar cuando se inician las actuaciones, tan sólo había solicitado darse de alta como titular de instalación ganadera, sin que a 30 de junio de 2005 poseyera la calificación sanitaria.
QUINTO: De conformidad con el artículo 139.2 , al haber sido estimado el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente, no procede la imposición de costas a ninguna de las partes.
Fallo
Que estimamos el presente recurso de apelación promovido por la representación del Gobierno de Cantabria, contra el Auto dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Santander, de fecha 2 de mayo de 2006 , en el procedimiento nº 113/06, que en su parte dispositiva establece: «Se desestima la solicitud de autorización de entrada formulada por el Gobierno de Cantabria en el domicilio del Sr. Franco , sin efectuarse un especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas», dejándola sin efecto. En consecuencia, se autoriza la entrada por la Dirección General de Ganadería en la explotación CEA ES390320000579, ubicada en Proaño (Campo de Suso), en ejecución de la resolución del Director de la misma de fecha 28 de febrero de 2006, que declara la necesidad de sacrificar y destruir todas las reses bovinas de la explotación por evidente manipulación de las marcas de identificación auricular, sin que se haga expresa imposición de las costas procesales causadas en esta apelación a ninguna de las partes.
Así, por esta nuestra sentencia, que se notificará a las partes con expresión de los recursos que en su caso procedan frente a ella, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Intégrese esta Resolución en el Libro correspondiente. Una vez firme la sentencia, devuélvanse las actuaciones recibidas y el expediente administrativo al órgano judicial de procedencia, junto con un testimonio de esta sentencia.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

