Sentencia Administrativo ...ro de 2008

Última revisión
17/01/2008

Sentencia Administrativo Nº 86/2008, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 454/2003 de 17 de Enero de 2008

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 26 min

Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Enero de 2008

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: PICON PALACIO, AGUSTIN

Nº de sentencia: 86/2008

Núm. Cendoj: 47186330032008100209

Resumen:
RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 00086/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SEDE DE VALLADOLID

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 454 /2003

Sobre RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.

De D/ña. Ángel Jesús

Representante: GONZALO RODRIGUEZ ALVAREZ

Contra - ZURICH ESPAÑA CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, GERENCIA REGIONAL DE SALUD DE CASTILLA Y LEON,

INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD (INSALUD)

Representante: FELIPE ALONSO DELGADO, JOSE MARIA BALLESTEROS GONZALEZ, LETRADO JUNTA

SENTENCIA NÚM. 86.

ILTMOS. SRES.:

MAGISTRADOS:

D. AGUSTÍN PICÓN PALACIO.

Dª. MARÍA ANTONIA DE LALLANA DUPLÁ.

D. FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ.

D. FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN Y VALDEMORO.

En Valladolid, a diecisiete de enero de dos mil ocho.

Visto por esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente recurso en el que se impugna:

La desestimación, primero por resolución presunta, después por resolución expresa de fecha diecinueve de noviembre de dos mil cuatro, de la reclamación de responsabilidad patrimonial por daños y perjuicios causados en actuación sanitaria.

Son partes en dicho recurso: de una y en concepto de demandante, DON Ángel Jesús , defendido por el Letrado don Francisco Sánchez Méndez y representado por el Procurador de los Tribunales don Gonzalo Rodríguez Álvarez; y de otra, y en concepto de demandada, la ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA Y LEÓN, defendida y representada por sus Servicios Jurídicos; así como la entidad "ZURICH ESPAÑA, CÍA. DE SEGUROS Y REASEGUROS", defendida por el Abogado don Javier Moreno Alemán y representada por el Procurador don Felipe Alonso Delgado; así como el INSTITUTO NACIONAL DE GESTIÓN SANITARIA, defendido por el Abogado don Andrés Magarzo Zamora y representado por el Procurador don José María Ballesteros González; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don AGUSTÍN PICÓN PALACIO, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero.- Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en que, con base en los hechos y fundamentos de derecho, solicitó de este Tribunal que se dictase sentencia "anulando la resolución recurrida por no ser conforme a derecho, declarando el derecho del demandante a repararle los daños y perjuicios peticionados por responsabilidad patrimonial de la Administración y en consecuencia, se condene a los demandados a abonar al actor la suma de 120.202 Euros (ciento veinte mil doscientos dos euros), condenando a los demandados además al pago de las costas del pleito, devolviendo el expediente administrativo y con ello y lo demás que en justicia proceda.". Por otrosi, se interesa el recibimiento a prueba del recurso.

SEGUNDO.- En los escritos de contestación, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en los mismos, se solicitó de este Tribunal se dictase sentencia que desestimase las pretensiones contenidas en el escrito de demanda.

TERCERO.- El procedimiento se recibió a prueba, desarrollándose la misma con el resultado que obra en autos.

CUARTO.- Conferido traslado a las partes para presentar conclusiones, se evacuó el trámite por ambas y se señaló para votación y fallo el día diez de enero de dos mil ocho.

QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales, salvo los plazos fijados por el legislador, por causa del volumen de pendencia y trabajo que soporta la Sala.

Fundamentos

I.- Impugna el actor la desestimación, primero por resolución presunta, después por resolución expresa de fecha diecinueve de noviembre de dos mil cuatro, de la reclamación de responsabilidad patrimonial por daños y perjuicios causados en actuación sanitaria. Las partes demandadas se oponen el fondo a las pretensiones del actor y, además, la representación procesal del Instituto Nacional de Gestión Sanitaria, aduce un defecto procesal, al haberse citado como demandado al INSALUD cuando dicho Instituto actualmente no existe.

II.- Obvias razones de lógica procesal obligan a considerar en primer lugar la alegación del Instituto Nacional de Gestión Sanitaria, quien, como se acaba de indicar, en su escrito de contestación aduce la excepción procesal derivada de haberse expresado en la demanda como demandado al INSALUD cuando dicho Instituto no existe y por ello alega las excepciones de defecto formal en el modo de proponer la demanda y la inadecuada constitución de la relación jurídico procesal establecida en el escrito rector del proceso.

Más allá del adecuado encaje procesal de la alegación efectuada por la representación procesal del Instituto Nacional de Gestión Sanitaria respecto de su excepción a la hora de considerarla en una u otra de las citadas, y consistente aquélla, no se olvide, en hacerse consignar en la demanda como demandado al INSALUD, ha de señalarse que tal alegación carece de toda trascendencia y efectos si se valora que el citado Instituto Nacional de Gestión Sanitaria comparece en juicio como continuador del referido INSALUD. De ello se sigue que, pese al posible defecto en la denominación -y no está de más considerar que la representación procesal del Instituto Nacional de Gestión Sanitaria comparece con un poder otorgado por el representante provincial en Valladolid del INSALUD-, ello no dejaría de ser un error sin trascendencia real, ya que, en definitiva, está perfectamente identificado a quién se demanda, el titular de la administración sanitaria a nivel nacional antes del traspaso de las competencias a la comunidad autónoma de Castilla y León, y éste, sea o no responsable de los daños y perjuicios cuya reparación se reclama en el proceso, ha de entenderse que está perfectamente identificado, ha comparecido en el pleito y puede defenderse, como efectivamente lo ha hecho, con plenitud de garantías. Por ello, la alegación del Instituto Nacional de Gestión Sanitaria no es sino una mera excepción de tipo formal o rituaria que no puede ser acogida por la Sala, de acuerdo con la doctrina del artículo 11.3 de la Ley Orgánica 6/1.985, de 1 de julio, del Poder Judicial , tal y como repetidamente ha dicho el Tribunal Constitucional en una constante doctrina que, por conocida, no es menester citar pormenorizadamente.

III.- Hecha la anterior consideración, ha de indicarse, en relación con el ejercicio por el actor de una acción de responsabilidad que patrimonial que, como se lee en la STS de 21 diciembre 2.006 , "Importa precisar que la responsabilidad de las Administraciones Públicas en nuestro ordenamiento jurídico tiene su base, no sólo en el principio genérico de la tutela efectiva que en el ejercicio de los derechos e intereses legítimos reconoce el art. 24 de la Constitución sino también, de modo específico, en el art. 106.2 de la propia Constitución al disponer que los particulares en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo los casos de fuerza mayor, siempre que sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos; en el artículo 139, apartados 1 y 2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común-, y en los artículos 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa , que determinan el derecho de los particulares a ser indemnizados por el Estado de toda lesión que sufran siempre que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, y, el daño sea efectivo, evaluable económicamente e individualizado, habiéndose precisado por la jurisprudencia (Sentencias de 24 de Marzo de 1.992, 5 de Octubre de 1.993 y 2 y 22 de Marzo de 1.995 , por todas) que para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración son precisos los siguientes requisitos:.-a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas..-b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal..-c) Ausencia de fuerza mayor..-d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño cabalmente por su propia conducta..-Asimismo, a los fines del art. 106.2 de la Constitución, la jurisprudencia (sentencias de 5 de Junio de 1.989 y 22 de Marzo de 1.995 ), ha homologado como servicio público, toda actuación, gestión, actividad o tareas propias de la función administrativa que se ejerce, incluso por omisión o pasividad con resultado lesivo..-No cabe tampoco olvidar que en relación con dicha responsabilidad patrimonial es doctrina jurisprudencial consolidada la que, entiende que la misma es objetiva o de resultado, de manera que lo relevante no es el proceder antijurídico de la Administración, sino la antijuridicidad del resultado o lesión (Sentencias de 10 de mayo, 18 de octubre, 27 de noviembre y 4 de diciembre de 1.993, 14 de mayo, 4 de junio, 2 de julio, 27 de septiembre, 7 de noviembre y 19 de noviembre de 1.994, 11, 23 y 25 de febrero y 1 de abril de 1.995, 5 de febrero de 1.996, 25 de enero de 1.997, 21 de noviembre de 1.998, 13 de marzo y 24 de mayo de 1.999 -recurso de casación 1311/95 , fundamento jurídico tercero-), aunque, como hemos declarado en esta última, es imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido, cuya concurrencia la Sala de instancia niega, por lo que esta cuestión constituye el objeto del presente recurso de casación.".

IV.- Tratándose de la responsabilidad patrimonial derivada de la prestación sanitaria, el Tribunal Supremo, por todas las de 14 octubre 2.002 y 4 abril 2.006 , que "en el instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración el elemento de la culpabilidad del agente desaparece frente al elemento meramente objetivo del nexo causal entre la actuación del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido, si bien, cuando del servicio sanitario o médico se trata, el empleo de una técnica correcta es un dato de gran relevancia para decidir, de modo que, aun aceptando que las secuelas padecidas tuvieran su causa en la intervención quirúrgica, si ésta se realizó correctamente y de acuerdo con el estado del saber, siendo también correctamente resuelta la incidencia postoperatoria, se está ante una lesión que no constituye un daño antijurídico conforme a la propia definición legal de éste, hoy recogida en el citado artículo 141.1 de la Ley 30/1.992, de 26 de noviembre , redactado por Ley 4/1.999, de 13 de enero , que no vino sino a consagrar legislativamente la doctrina jurisprudencial tradicional, cuyo alcance ha quedado aquilatado en este precepto.".

La antijuridicidad de la lesión no concurre cuando el daño no se hubiese podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de la producción de aquél, incluyendo así nuestro ordenamiento jurídico como causa de justificación los denominados riesgos del progreso. Esta ha sido la solución adoptada por la jurisprudencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo al enjuiciar, entre otras, las reclamaciones por responsabilidad patrimonial de la administración sanitaria derivada del contagio del virus del sida (VIH) o de la hepatitis C (VHC) mediante transfusiones de sangre contaminada con dichos virus antes de descubrirse éstos y los marcadores para detectarlos. La cláusula de los riesgos del progreso fue incorporada a la Directiva 85/374/CEE, de 25 de julio de 1.985 , y transpuesta a nuestro ordenamiento interno por los artículos 6.1.e de la Ley 22/1.994, de 6 de julio, de Responsabilidad Civil por los Daños Causados por Productos Defectuosos, 141.1 de la Ley 30/1.992, de 26 de noviembre , en la modificación introducida por Ley 4/1.999, de 13 enero , pero anteriormente venía siendo utilizada por la jurisprudencia para definir el daño como no antijurídico cuando se había hecho un correcto empleo de la lex artis, entendiendo por tal el estado de los conocimientos científicos o técnicos en el nivel más avanzado de las investigaciones, que comprende todos los datos presentes en el circuito informativo de la comunidad científica o técnica en su conjunto, teniendo en cuenta las posibilidades concretas de circulación de la información.

V.- Es decir, aunque el error médico y el correcto empleo de las técnicas de diagnóstico, valoración y tratamiento se circunscriben a la actuación del servicio sanitario y, por consiguiente, resultarían, en principio, irrelevantes para declarar la responsabilidad objetiva, mientras que han de ser inexcusablemente valoradas para derivar una responsabilidad culposa, sin embargo, también pueden tener trascendencia, en orden a una conclusión sobre el nexo de causalidad, que una parte de la doctrina considera requisito clave de la responsabilidad objetiva o por el resultado. Esta apreciación de si hubo un uso correcto de la técnica, con vistas a tener o no por establecido la existencia del nexo causal, sin entrar en si tal uso fue o no negligente, es muy delicada, pues la medicina, no suele presentar un único método, por más que la protocolización de los actos médicos permita llegar a unas pautas seriadas de diagnóstico y tratamiento terapéutico, aún existiendo otros que, pese a no ser de uso generalizado, pueden ser igualmente utilizados. Y, como es sabido, no sólo en el ámbito de la medicina, sino en otros muchos campos del saber humano, es precisamente el saber discrepante el que abre nuevos caminos a la ciencia y a su aplicación.

En la STS de 14 julio 2.001 se rechaza la responsabilidad patrimonial de la administración sanitaria porque, de acuerdo con los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, las lesiones no tenían su origen en la forma en que se prestó la asistencia sanitaria, la cual fue correcta y conforme a las reglas de la lex artis, sino inherentes o derivadas de la propia patología del enfermo. Con idéntica orientación en las sentencias de 3 y 10 octubre 2.000 y 7 junio 2.001 se considera que concurren relación de causalidad por la inadecuada actuación médica con incumplimiento de las pautas de la lex artis, de modo que los defectos en el uso de la técnica son considerados determinantes de la responsabilidad.

VI.- Hecha esta referencia a la doctrina general de la responsabilidad patrimonial de la administración y a la particular en materia sanitaria, ha de considerarse que el núcleo de la controversia de las partes, quienes no discuten la veracidad de las lesiones y secuelas padecidas por don Ángel Jesús , aunque sí debatan quién responde de ellas, como sucede con el Instituto Nacional de Gestión Sanitaria, y la cuantía de la reparación, como hace particularmente la compañía de seguros comparecida en autos, reside en determinar si el actor, una vez que fue derivado desde su centro de salud en Benavente al Hospital Virgen de la Concha de Zamora el día veintiséis de marzo de dos mil uno y hasta que fue trasladado al Hospital Clínico de Salamanca y allí operado de urgencia, el día treinta y uno, fue objeto o no de un adecuado tratamiento médico y si ese régimen sanitario que recibió influyó o no decisivamente en el resultado en que quedó el actor una vez que fue operado. Bien entendido que el actor no realiza queja alguna con respecto a la prontitud o no de la derivación desde su localidad de residencia al hospital zamorano, ni tampoco expresa reproche de ningún tipo a la operación quirúrgica de que fue objeto por parte de los sanitarios salmantinos, respecto de los que no hay censura o protesta de ninguna clase. Por lo tanto, el litigio se centra en establecer si la actuación médica en la sanidad pública zamorana fue o no correcta, es decir, si se actuó o no conforme a las normas de la lex artis en los términos que se dejan dichos con anterioridad.

VII.- Obvio es decir que establecer si el cuidado prestado al actor en el Hospital Virgen de la Concha de Zamora desde el 26 al 31 de marzo de 2.001, es una materia ajena al cotidiano saber del Tribunal, de ahí que tenga una singular trascendencia en el proceso, como en otros semejantes en los que se dilucida la responsabilidad patrimonial en materia sanitaria de la administración -y de los particulares, sea en ésta o en otra jurisdicción-, el conjunto de informes y conocimientos que los peritos en la materia ofrecen al Tribunal en los términos de los artículos 335 y concordantes de la Ley 1/2.000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil . Igualmente es indiscutible reseñar que la aportación al proceso de informes contradictorios entre sí por las partes y que son, legalmente, pruebas periciales según el vigente ordenamiento, que, aunque no dejan de ser informes periciales de parte, sí son de aportación de parte, conduce a situaciones de perplejidad jurídica a la Sala que, ante la evidente falta de criterio propio de naturaleza técnica, debe acudir a elegir entre las diferentes y encontradas posiciones que le son ofrecidas, un criterio que, en aras a una determinada objetividad, permita una más correcta administración de justicia; bien entendido que la Sala con su sentencia no dice quién de entre los médicos sabe más o está más acertado, pues ello es ajeno a la labor de la jurisdicción -y además lo tiene prohibido según el artículo 117.4 de la Constitución Española de 27 de diciembre de 1.978 -, pues lo que el Tribunal hace es -artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil - valorar los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica, para lo que, a fin de no caer en subjetividades irritantes, debe explicar las razones por las que se inclina por una tesis o por otra.

En el caso de autos, partiendo de las enfrentadas tesis de los informes de los peritos traídos por las partes al pleito, la Sala cuenta con un informe pericial emitido por un perito elegido siguiendo los criterios objetivos de la ley y que ha sido llamado expresamente al proceso para explicar su dictamen, por lo que ha comparecido ante el Tribunal a través del Magistrado Ponente y contestado las preguntas que le fueron formuladas. Tales extremos, tanto su origen objetivo, como el dato de haber sido examinadas sus tesis por la Sala directamente en la comparecencia ante la misma, sin que se haya apreciado en tal acto dato alguno que permita considerar erróneo su informe, así como las explicaciones dadas para sostener sus posiciones técnicas, llevan al Tribunal a considerar como trascendente en el presente caso dicho informe pericial y, en mérito del mismo, apreciar que en el Hospital de la Virgen de la Concha de Zamora no se atendió debidamente al actor según se explica a continuación.

VIII.- Tal y como resulta de los datos aportados a las actuaciones, ha de indicarse que don Ángel Jesús fue remitido por el centro de salud de su localidad al Hospital de la Virgen de la Concha de Zamora, una vez que su médico de atención primaria, tras haberle tratado cuatro días antes de una jaqueca tan fuerte que le determinó a darle la baja laboral, lo que no es normal que suceda, apreció en el mismo cefaleas, mareos y pérdida de visión en el ojo izquierdo. En el servicio de urgencias del hospital se le prescribió, el mismo día del ingreso, el veintiséis de marzo de dos mil uno, la realización de un TAC cerebral que determinó la existencia de "sugerente de tumoración hipofisiaria con sangrado"; no consta que se realizase estudio campimétrico alguno por el servicio de oftalmología. El siguiente día, tras apreciarse disminución de agudeza visual y caída del párpado izquierdo, se pidió estudio hormonal parcial y campimetría por afectación del nervio óptico. No consta que se prescribiese al actor tratamiento sustitutivo hormonal conservador y se le pidió por vía normal un estudio de RNM y angio-RNM cerebral, pautándosele un antiemético, un protector gástrico, un analgésico de gama baja y un tranquilizante. Tras dictaminarse por el servicio de oftalmología, el día veintiocho, ceguera del ojo izquierdo y defectos campimétricos en el derecho, el día treinta se pide al servicio de endocrinología una batería hormonal completa, cuya realización tarda varios días en hacerse y se hace propuesta de canalización a Salamanca, la cual se prevé realizar para el día dos del siguiente mes. No obstante, por la acertada intervención de un médico conocido de al familia y ajeno al servicio, ante el médico internista de guardia, el día treinta y uno se vuelve a examinar al actor y se le remite de urgencia a Salamanca, donde es operado de urgencia, lográndose un cierta y parcial recuperación del enfermo.

Desde el planteamiento jurídico de la cuestión se aprecia por el Tribunal una falta de adecuada atención médica en los días en que el actor estuvo hospitalizado en Zamora, desde el momento en que a una persona que es remitida al servicio de urgencias con mareos, cefaleas y pérdida visual en el ojo izquierdo y allí se le aprecia en un TAC cerebral de sugerente de tumoración hipofisiaria con sangrado, no se le lleva a cabo estudio alguno de campimetría en dicho servicio, ni se pidió un estudio hormonal completo, pese a ser su realización lenta -y por ello se carecía del mismo cuando fue operado en Salamanca, tras pedirse el día treinta- y no optarse, bien por procederse a su rápida intervención quirúrgica, como parece ser se inclina la mayor parte de la ciencia en su estadio actual, o bien por un tratamiento sustitutivo hormonal conservador. Tales datos, partiendo de la apreciación del centro de salud, como del resultado del TAC craneal primero que se realizó, así como la constatación de la ceguera del ojo izquierdo y el déficit parcial de visión del ojo derecho que, en todo caso, debió apreciarse por el servicio de oftalmología cuando fue pedido el día veintisiete, y a pesar de que tal servicio debió ser llamado anteriormente, con la advertencia, como mínimo, de una sugerente tumoración hipofisiaria con sangrado y la ausencia de todo tratamiento que no fuese un antiemético, un protector gástrico, un analgésico de gama baja y un tranquilizante, unido a la lentitud en la petición de pruebas, que por su larga duración en la realización debieron pedirse previamente, de su traslado a otro centro interesado con no excesiva diligencia, y la muy oportuna intervención de un médico ajeno al servicio que propició el traslado urgente del paciente a Salamanca y con ello la posibilidad de su rápida intervención quirúrgica; son todos ellos datos que manifiestan un no diligente actuar en el servicio público de salud que, en algún momento en el informe pericial judicial, es calificado como de dejadez en las funciones del personal médico.

Estas circunstancias son bastantes para entender que hubo una mala praxis médica. Por otra parte, en el informe del perito judicial se indica que ante una lesión hipofisiaria que presenta un rápido deterioro visual, como sucedió en el caso de autos, cuando se dio lugar a una ceguera del ojo izquierdo, está indicada la intervención quirúrgica al tratarse de una emergencia de extremada gravedad y urgencia. Sólo si no hubiese habido el deterioro visual tan rápido, hubiera podido demorarse la intervención con terapia hormonal sustitutiva, la cual tampoco se prescribió en este supuesto. Criterios que se reiteraron, en cuanto a la necesidad de actuación urgente de tipo quirúrgico, en el acto de ampliación del informe.

IX.- De cuanto se deja dicho y de acuerdo, entre otros, en los artículos 106.2 de la Constitución Española, 139 y siguientes y concordantes de la Ley 30/1.992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en el Real Decreto 429/1.993, de 26 de marzo , por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos en materia de Responsabilidad de las Administraciones Públicas, y, en lo no modificado por dichas disposiciones, en los artículos 121 y 122 de la Ley de 16 de diciembre de 1.954, de Expropiación Forzosa , y 133 del Decreto de 26 de abril de 1.957 , por el que se publica el Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa, en relación con lo prevenido en el artículos 81 y 82 de la Ley 3/2.001, de 3 de julio, del Gobierno y Administración de Castilla y León, debe estimarse la demanda presentada de responsabilidad patrimonial, al darse los supuestos precisos para ello recogidos en dichos preceptos.

No puede oponerse a tal conclusión que, en determinados supuestos, que la compañía de seguros indica que alcanzan un veinte por ciento de los casos, y el perito indica que son muchos menos, el hecho de intervenirse con urgencia en este tipo de situaciones, no lleve necesariamente a la mejoría de la situación del paciente. Por desgracia, la medicina no es una ciencia exacta y por esa vía en los supuestos de responsabilidad patrimonial sanitaria, no se responde porque el perjudicado haya resultado lesionado en sus intereses, sino básicamente, como más arriba ya se indicó, porque no se ha recibido la atención médica debida y en el caso de autos, lo cierto es que la actuación de la sanidad pública no fue correcta, sino muy deficitaria, tanto en la apreciación de las circunstancias, como en la disposición de las pruebas a realizar, como en la tardanza en la toma de decisiones, cuya procedencia en cuanto a la mejora del estado de salud del paciente es evidente que emana del dato de que, cuando se hizo el traslado, en otro centro médico se procedió a toda prisa a hacer la operación, lo que indica su bondad y utilidad.

X.- La responsabilidad que se determina en el fundamento inmediatamente anterior es ciertamente predicable de la administración sanitaria de Castilla y León, quien en ningún momento ha opuesto excepción alguna a tal responsabilidad en cuanto titular del servicio; no puede ser, en cambio, y sin perjuicio de sus relaciones internas, predicada respecto de su compañía de seguros, puesto que, en tanto no ha sido demandada, no puede ser condenada en este proceso, de acuerdo con la doctrina de la congruencia de las sentencias regulada en los artículos 33.1 de la Ley 29/1.998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y 218 de la Ley 1/2.000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , y por ello ningún pronunciamiento expreso sobre ella se contiene en esta sentencia. Tampoco puede ser afirmada la responsabilidad de la administración sanitaria central o común, de acuerdo con la doctrina recogida en la aplicable a este caso Ley Orgánica 4/1.983, de 25 de febrero , del Estatuto de Autonomía de Castilla y León, con las modificaciones introducidas por las Leyes Orgánicas 11/1.994, de 24 de marzo , y 4/1.999, de 8 de enero, ya que las disposiciones de derecho intertemporal o transitorio atribuyen la responsabilidad por los daños y perjuicios causados por los servicios transferidos a la administración autonómica.

XI.- La cuantía de la reparación reclamada por el actor, no expresamente debatida por la única persona va a ser condenada en esta resolución, debe entenderse ajustada a derecho, al responder a criterios objetivos, como son los recogidos en el baremo de la legislación de uso y circulación de vehículos a motor y responden a la reparación del mal padecido, ya que una urgente intervención quirúrgica no sólo hubiese supuesto una adecuada lex artis según la información pericial aportada a los autos, sino que hubiese supuesto evitar el deterioro sufrido en el organismo del paciente mientras estuvo inadecuadamente tratado en el hospital zamorano y, vista la recuperación habida con posterioridad a la demorada operación, la evitación de, al menos, buena parte de las consecuencias padecidas que no solo afectan a la pérdida del ojo, sino a las deficiencias hormonales que se padecieron y deben ser reparadas.

La reparación integral de los perjuicios sufridos con el fin de conseguir una completa indemnidad (SSTS de 14 y 22 mayo 1.993, 22 y 29 enero y 2 julio 1.994, 11 y 23 febrero y 9 mayo 1.995, 6 febrero y 12 noviembre 1.996, 24 enero, 19 abril y 31 mayo 1.997 ) requiere la actualización de la deuda, para lo que se debe utilizar el criterio del devengo de los intereses legales de ésta desde que se reclamó a la Administración en la vía previa hasta su completo pago (SSTS de 14 y 22 mayo 1.993, 22 y 29 enero y 2 julio 1.994, 11 y 23 febrero y 9 mayo 1.995, 6 febrero y 12 noviembre 1.996 y 19 abril y 31 mayo 1.997, 14 febrero 1.998 ).

XII.- Procede, por tanto, estimar parcialmente la pretensión deducida, sin hacer especial condena en las costas de este proceso, al no apreciarse temeridad ni mala fe en ninguna de las partes del mismo, según el artículo 139.1 de la Ley 29/1.998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación y administrando, en nombre de S.M. el Rey, la Justicia que emana del Pueblo Español,

Fallo

Que estimamos parcialmente la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales don Gonzalo Rodríguez Álvarez, en la representación procesal que tiene acreditada en autos, contra la desestimación, primero por resolución presunta, después por resolución expresa de fecha diecinueve de noviembre de dos mil cuatro de la Consejería de Sanidad de la Junta de Castilla y León, de la reclamación de responsabilidad patrimonial por daños y perjuicios causados en actuación sanitaria, lo que dejamos sin efecto, por no ser conforme a derecho; y declaramos el derecho de don Ángel Jesús a ser indemnizado en la suma de ciento veinte mil doscientos dos euros (120.202 €), así como los intereses legales de dicha cantidad desde que se hizo la reclamación en vía administrativa hasta el día de la fecha de esta resolución y sin perjuicio, en su caso, de los intereses ejecutivos. Que desestimamos la demanda en cuanto dirigida contra el Instituto Nacional de la Salud y su sucesor el Instituto Nacional de Gestión Sanitaria. Todo ello, sin hacer especial condena en las costas del proceso.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior resolución fue leída y publicada, el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, don AGUSTÍN PICÓN PALACIO, estando constituido el Tribunal en audiencia pública. Doy fe.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.