Última revisión
29/11/2013
Sentencia Administrativo Nº 86/2013, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 278/2012 de 15 de Marzo de 2013
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Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Marzo de 2013
Tribunal: TSJ Canarias
Nº de sentencia: 86/2013
Núm. Cendoj: 35016330022013100085
Encabezamiento
SENTENCIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS
Sala de lo Contencioso-Administrativo (Las Palmas)
Sección Segunda
Recurso de apelación nº 278/2012
SENTENCIA
Ilmos. Sres/as.:
Presidente:
D. César José García Otero
Magistrados:
Dª Cristina Páez Martínez Virel
D. Francisco Javier Varona Gómez Acedo
D. Alfonso Rincón González Alegre (Ponente)
En Las Palmas de Gran Canaria, a 15 de marzo de 2013.
Vistos por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del presente recurso de apelación número 278/2012, interpuesto por la Procurador de los Tribunales Dª Silvia Marrero Aguiar, en nombre y representación de Grupo Diniz España, S.L., contra la Sentencia de fecha 14 de mayo de 2012 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 5 de Las Palmas en el procedimiento abreviado número 555/2011.
Comparece como parte apelada la Letrado del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias.
Antecedentes
PRIMERO. El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 5 de Las Palmas dictó sentencia de fecha 14 de mayo de 2012 , en el que aparece el Fallo que, literalmente copiado, dice: 'Fallo: Que se inadmite el recurso interpuesto por la Procuradora Dña. Silvia Marrero Aguiar, en nombre y representación de la entidad 'GRUPO DINIZ ESPAÑA, S.L.', sin realizar pronunciamiento condenatorio sobre costas procesales.'.
SEGUNDO. Contra dicha Sentencia interpuso la Procurador de los Tribunales Dª Silvia Marrero Aguiar, en nombre y representación de Grupo Diniz España, S.L., recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado a la parte recurrida que formalizó su oposición dentro del plazo conferido. Tras ello se elevaron los autos y expediente administrativo a este Tribunal formándose el correspondiente rollo, y se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 15 de marzo de 2013, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.
Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Alfonso Rincón González Alegre.
Fundamentos
PRIMERO. Este recurso de apelación se dirige contra la Sentencia de fecha 14 de mayo de 2012 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 5 de Las Palmas en el procedimiento abreviado número 555/2011 que inadmite el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la Resolución de 9 de agosto de 2011 de la Dirección General de Trabajo del Gobierno de Canarias desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra Resolución de 8 de junio de 2011 que impuso tres sanciones de 3.000 euros, al apreciar la causa de inadmisibilidad prevista en el artículo 69 b) en relación con el artículo 45.2.d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa al no haberse aportado la certificación del acuerdo adoptado por el órgano competente de la entidad recurrente, según sus Estatutos, de interponer el presente recurso.
La citada Sentencia, tras transcribir los preceptos que consideró de aplicación y algunas sentencias del Tribunal Supremo y de esta Sala, razona lo que sigue:
'.aplicando lo anterior al presente caso tenemos que la entidad mercantil actora no ha acompañado el mencionado acuerdo, ni siquiera ha sido subsanado tal defecto después de haber sido alegado por la Administración demandada en su escrito de contestación a la demanda, incurriendo en defecto que determina la inadmisibilidad del recurso. Siendo igualmente aplicable las STS de 11 de noviembre de 2002 y 24 de junio de 2003 , que inciden en que la parte actora tiene que tener la oportunidad procesal de subsanar el citado defecto ( artículo 138 de la LJCA ). De este modo, se concede a la parte la posibilidad de aportarlo en momento posterior a la interposición del recurso (al ser un defecto subsanable), y solo si pese a ello no lo aporta, es cuando cabe apreciar la falta de legitimación activa como causa de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo, sin que ello comporte indefensión a la parte, tal y como señala la STS de 17 de julio de 1995, así como la SIC 266/1994 , de 3 de octubre, disponiendo esta última que no importa que el órgano judicial no requiriese a la parte de oficio, ni en el momento de interponer el recurso ni antes de dictar sentencia, para que subsanara el defecto de tramitación, pues la actora tuvo la oportunidad de subsanarlo dado que conocía la excepción de inadmisibilidad alegada por la Administración.'.
Frente a dicha Sentencia se alza en apelación la parte recurrente alegando que no se le dio la oportunidad de subsanar el defecto de que se trata, lo que le causó indefensión. Agrega una serie de consideraciones en relación a la cuestiones de fondo.
SEGUNDO. Comenzamos por recordar los más recientes pronunciamientos de esta Sala a propósito de la causa de inadmisibilidad de que se trata.
'La cuestión que nos ocupa -la interpretación que debe darse al artículo 45.2 d) de la LJ y el tratamiento procesal de los defectos del requisito al que se refiere- está planteando numerosos problemas y equívocos.
Los problemas que plantea se refieren a tres puntos diferenciados.
1º.- Al ámbito de aplicación subjetiva de la norma y, en particular, a su aplicabilidad a entidades mercantiles.
2º.- Al contenido de la exigencia contenida en el precepto, que requiere atender al ámbito interno de la persona jurídica regida por sus estatutos y las Leyes y Reglamentos Generales.
3º.- Al tratamiento procesal que merece la apreciación de algún defecto en relación con tal exigencia y, fundamentalmente, a la necesidad de que el órgano judicial requiera de subsanación con carácter previo a acordar la inadmisibilidad por aplicación de lo dispuesto en el artículo 69 b). Esta última cuestión entra de lleno en el ámbito constitucionalmente reconocible del derecho a la tutela judicial efectiva ( artículo 24 de la Constitución ).
Sobre los puntos primero y tercero el Tribunal Supremo se ha pronunciado en numerosas ocasiones. Exponemos, a continuación, la doctrina que al respecto nos parece correcta y de obligado acatamiento por ser la más acorde al principio 'pro actione'.
Tiene establecido el Tribunal Supremo que 'para el ejercicio de acciones en nombre de un ente colectivo es preciso acreditar, si se niega por la parte contraria, que aquél goza de personalidad jurídica, por haberse cumplido los requisitos legalmente establecidos para su válida constitución, al ser la personalidad presupuesto de la capacidad procesal. Pero además, es necesario, si se niega también de contrario, que se aporte la correspondiente prueba acreditativa de que el acuerdo para el ejercicio de acciones ha sido tomado por el órgano al que estatutariamente viene encomendada tal competencia y para autorizar a las personas que han de actuar en nombre y representación del ente colectivo, pues solo así, quienes resulten facultados podrán ostentar la capacidad procesal exigida en el art. 2 LEC , en relación con el art. 18 LJCA para comparecer en juicio y para poder apoderar a Letrado o Procurador que haya de representar en el proceso al ente (por todas, Sentencia del Pleno de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 2008 ).
La citada Sentencia, no sin cierta polémica, continúa diciendo: 'El artículo 45.3 de la Ley de la Jurisdicción impone al Juzgado o Sala el deber de examinar de oficio la validez de la comparecencia tan pronto como se haya presentado el escrito de interposición. Y le impone, como lógica consecuencia, que requiera la subsanación del requisito de validez que estime no cumplimentado y que ordene el archivo de las actuaciones si la subsanación no se lleva a efecto.
Ahora bien, el alcance y significado de ese precepto se detiene ahí. De él no cabe derivar como efecto jurídico uno de presunción de validez de la comparecencia cuando el Juzgado o la Sala no hacen aquel requerimiento, pues no es eso lo que dice el precepto ni es eso lo que se deduce de su tenor literal o de su espíritu o finalidad. Ni cabe derivar uno según el cual la invalidez sólo pudiera ser apreciada tras un acto en contrario del propio Juzgado o Sala que sí requiriera de subsanación.
La razón de ser del precepto es abrir lo antes posible un cauce que evite la inutilidad de un proceso iniciado sin los requisitos que son ya precisos en ese mismo momento. No otra. Fracasada por la razón que sea esa aspiración de la norma, queda abierto con toda amplitud el debate contradictorio que las partes deseen entablar, al que el Juez o Tribunal habrá de dar respuesta en los términos en que se entable, evitando, eso sí, toda situación de indefensión.
Y es aquí, para un momento posterior de aquel inicial del proceso, donde entran en juego las normas del artículo 138 de la Ley de la Jurisdicción , comprendido en un Título de la Ley, el VI, que contiene las disposiciones comunes a sus Títulos IV y V, y por tanto las que son aplicables también al procedimiento contencioso-administrativo y a su fase de interposición que regula precisamente el Título IV.
.Son así las normas de ese artículo 138, más la del artículo 24.1 de la Constitución en el particular en que proscribe toda situación de indefensión, las que rigen la cuestión que finalmente hemos de decidir, cual es si la Sala de instancia podía, sin previo requerimiento de subsanación, apreciar la causa de inadmisibilidad que en efecto concurría.
Sin desconocer que este Tribunal Supremo ha dictado sentencias en sentido contrario (así, entre otras, las de 10 de marzo de 2004 , 9 de febrero de 2005 , 19 de diciembre de 2006 o 26 de marzo de 2007 y las que en ellas se citan), pero también otras coincidentes con la que ahora se dicta (así, por ejemplo, las de 21 de febrero y 5 de septiembre de 2005, 27 de junio de 2006, 31 de enero de 2007 o 29 de enero de 2008), es la respuesta afirmativa la que debe imponerse en un supuesto definido y delimitado por actos procesales como aquellos de los que dimos cuenta en el fundamento de derecho primero de esta sentencia.
Aquel artículo 138 diferencia con toda claridad dos situaciones. Una, prevista en su número 2, consistente en que sea el propio órgano jurisdiccional el que de oficio aprecie la existencia de un defecto subsanable; en cuyo caso, necesariamente, ha de dictar providencia reseñándolo y otorgando plazo de diez días para la subsanación. Y otra, prevista en su número 1, en la que el defecto se alega por alguna de las partes en el curso del proceso, en cuyo caso, que es el de autos, la que se halle en tal supuesto, es decir, la que incurrió en el defecto, podrá subsanarlo u oponer lo que estime pertinente dentro de los diez días siguientes al de la notificación del escrito que contenga la alegación. Y termina con otra norma, la de su número 3, que es común a aquellas dos situaciones, aplicable a ambas, en la que permite sin más trámite que el recurso sea decidido con fundamento en el defecto si éste era insubsanable o no se subsanó en plazo.
Pero no es sólo que la literalidad del precepto diferencie esas dos situaciones y que para ambas, para una y otra una vez agotada su respectiva descripción, prevea sin necesidad de más trámite el efecto común que dispone su número 3. Es también la regla lógica que rechaza toda interpretación que conduzca a hacer inútil o innecesaria la norma, la que abona nuestra respuesta de que en un caso como el de autos no era obligado que el órgano judicial hiciera un previo requerimiento de subsanación. Si éste hubiera de hacerse también en la situación descrita en el número 1 de aquel artículo, la norma en él contenida sobraría en realidad, pues sin necesidad de construir un precepto cuya estructura es la de separar en números sucesivos situaciones distintas, le habría bastado al legislador con disponer en uno solo que apreciada la existencia de algún defecto subsanable, bien de oficio, bien tras la alegación de parte, se actuara en el modo que dice el número 2 del repetido artículo 138.
Además y por último, una interpretación conforme con la Constitución de los números 1 y 3 de dicho artículo no impone que el órgano jurisdiccional, habiéndose alegado el defecto en el curso del proceso, requiera en todo caso de subsanación antes de dictar sentencia de inadmisión. Alegado el defecto, sólo será exigible el requerimiento previo del órgano jurisdiccional cuando, sin él, pueda generarse la situación de indefensión proscrita en el artículo 24.1 de la Constitución . Situación que debe ser descartada en un supuesto, como lo es el de autos, en el que la parte demandada invocó con claridad la causa de inadmisibilidad que alegaba y en el que la parte actora tuvo ocasión, por brindarla el curso sucesivo del proceso, de oponer lo que estimara pertinente. Tal es también la conclusión que cabe ver, por ejemplo, en la sentencia del Tribunal Constitucional 266/1994, de 3 de octubre .
En suma y en definitiva: no era obligado, a diferencia de lo que se sostiene en el tercero de los motivos de casación, y pese a las sentencias de este Tribunal Supremo que se citan en el cuarto, que la Sala de instancia requiriera de subsanación antes de dictar sentencia. Ni es a la actuación de dicha Sala a la que cabe imputar situación alguna de indefensión.'
La doctrina que emana de esta Sentencia del Pleno de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 2008 ha sido, sin embargo, matizada y completada por sentencias posteriores como la de de 20 de julio de 2010 (RC 5082/2006 ), donde se puntualiza lo siguiente:
'es cierto que en esa sentencia (la recaída en el recurso de casación 4755 de 2005) esta Sala del Tribunal Supremo ha declarado que, si cualquiera de las partes hiciese patente el defecto subsanable y de tal alegación se hubiese dado traslado a quien lo debe subsanar sin que ésta lo llevase a cabo o alegase que no procede la subsanación, cabe pronunciar sentencia de inadmisión por el desinterés evidenciado con la conducta de quien ha incurrido en el aludido defecto, pero si éste reacciona y sostiene que el vicio o defecto no existe, la Sala, para poder basar su sentencia en el defecto denunciado, debe previamente requerir a la parte para que lo subsane, según establece el citado artículo 138 de la Ley Jurisdiccional '.
Doctrina también seguida por las sentencias de la Sala Tercera, sec. 5ª, de 11 de marzo de 2011 (rec. 1402/2007 ) y de 7 de diciembre de 2011 (rec. 887/2009 ).
En íntima conexión con lo anterior está la problemática relativa al segundo punto que se refiere al contenido de la exigencia contenida en el precepto y que requiere atender al ámbito interno de la persona jurídica regida por sus estatutos y las Leyes y Reglamentos Generales. Entendemos que también, en este punto, el principio 'pro actione' impone al Tribunal que tiene dudas sobre el cumplimiento de este requisito la obligación de requerir la subsanación, y que este requerimiento ha de ser concreto y específico determinando concretamente qué es lo que el órgano judicial echa en falta para entender cumplido lo dispuesto en el artículo 45.2 d).
En orden al contenido del requisito, el precepto en cuestión lo que exige es 'el documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación', y el Tribunal Supremo, como hemos visto, habla de 'el acuerdo para el ejercicio de acciones'. Lo que se exige, en definitiva, es una prueba documental de que la persona jurídica ha emitido una declaración de voluntad, con arreglo a las normas o estatutos que internamente la rigen, de interponer un concreto recurso contencioso-administrativo. La expresión 'acuerdo' -empleada por el Tribunal Supremo y por los Tribunales inferiores que le seguimos- ha dado lugar a equívocos en torno a la presunta exigencia del carácter colegiado del órgano que ha de emitir tal declaración de voluntad. Se ha entendido erróneamente la expresión: lo que se exige es la decisión (llámese declaración de voluntad, acuerdo, resolución etc.) de entablar la acción por el órgano legal o estatutariamente competente, que puede estar integrado por una única persona (como en el caso de administrador único o administradores solidarios de entidades mercantiles cuyas facultades, de conformidad con los correspondientes estatutos, derivan de los artículos 209 , 210 y 233 del vigente Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital.)'.
Reiteramos que el principio 'pro actione' impone al Tribunal que tiene dudas sobre el cumplimiento de este requisito la obligación de requerir la subsanación, y que este requerimiento ha de ser concreto y específico.'.
TERCERO. Lo que se plantea aquí es el tratamiento procesal del defecto que nos ocupa en el ámbito no ya del procedimiento abreviado -lo que fue enjuiciado en la Sentencia de esta Sala de 13 de julio de 2012 (recurso de apelación 12/2012 ) - sino de la modalidad procedimental del mismo prevista en el último párrafo del apartado 3 del artículo 78, añadido por la Ley 37/2011, de 10 octubre .
Dispone este precepto: 'No obstante, si el actor pide por otrosí en su demanda que el recurso se falle sin necesidad de recibimiento a prueba ni tampoco de vista, el Secretario judicial dará traslado de la misma a las partes demandadas para que la contesten en el plazo de veinte días, con el apercibimiento a que se refiere el apartado primero del art. 54. Las partes demandadas podrán, dentro de los diez primeros días del plazo para contestar a la demanda, solicitar la celebración de la vista. En dicho caso el Secretario judicial citará a las partes al acto conforme a lo previsto en el párrafo anterior. En caso contrario, el Secretario judicial procederá de acuerdo con lo dispuesto en el art. 57, declarando concluso el pleito sin más trámite una vez contestada la demanda, salvo que el Juez haga uso de la facultad que le atribuye el art. 61.'.
En el caso que examinamos, siguiendo esta modalidad procedimental caracterizada por la contestación escrita y la ausencia de trámite posterior (prueba y/o vista), se declaró el pleito concluso para sentencia una vez contestada la demanda y a pesar de que en la misma se aducía la causa de inadmisibilidad de que tratamos.
Pues bien, el artículo 57, al que expresamente se remite el párrafo que examinamos, dispone:
'El Secretario judicial declarará concluso el pleito, sin más trámite, para sentencia una vez contestada la demanda, salvo que el Juez o Tribunal haga uso de la facultad que le atribuye el art. 61 en los siguientes supuestos:
1º Si el actor pide por otrosí en su demanda que el recurso se falle sin necesidad de recibimiento a prueba ni tampoco de vista o conclusiones y la parte demandada no se opone.
2º Si en los escritos de demanda y contestación no se solicita el recibimiento a prueba ni los trámites de vista o conclusiones, salvo que el Juez o Tribunal, excepcionalmente, atendida la índole del asunto, acuerde la celebración de vista o la formulación de conclusiones escritas.
En los dos supuestos anteriores, si el demandado solicita la inadmisión del recurso, se dará traslado al demandante para que en el plazo de cinco días formule las alegaciones que estime procedentes sobre la posible causa de inadmisión, y seguidamente se declarará concluso el pleito.'.
Este es el trámite que se ha infringido, causante de indefensión a la parte recurrente, al haberse inadmitido el recurso sin darle la posibilidad de ser oído y, en su caso, subsanar el defecto de que se trata.
Diversos preceptos de la Ley de la Jurisdicción aluden al trámite de que se trata, lo que no es sino una consecuencia del derecho fundamental al procedimiento con todas las garantías y sin indefensión ( artículo 24 CE ) y que ha de regir también la interpretación de la modalidad peculiar del procedimiento abreviado de que tratamos. Así, el artículo 45.3 sobre el control inicial con posibilidad de subsanación; artículo 51.4 sobre la audiencia previa al pronunciamiento sobre inadmisibilidad; el artículo 59 sobre alegaciones previas; y el propio artículo 78, apartados 7 y 8 al regular la vista del procedimiento abreviado.
Puesto que la infracción procesal es anterior a la Sentencia (vicio 'in procedendo'), la estimación del recurso de apelación se limita a anular la misma y ordenar la retroacción de actuaciones para que el Juzgado conceda la audiencia aludida, con posibilidad de subsanación, y dicte la Sentencia que proceda. La misma conclusión alcanzaríamos en el caso de apreciar vicio 'in iudicando' dada la cuantía litigiosa.
CUARTO. La estimación del recurso de apelación conlleva no imponer las costas de esta alzada de conformidad con lo que previene el artículo 139.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
1º.-Estimar el recurso de apelación interpuesto por la Procurador de los Tribunales Dª Silvia Marrero Aguiar, en nombre y representación de Grupo Diniz España, S.L., contra la Sentencia de fecha 14 de mayo de 2012 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 5 de Las Palmas en el procedimiento abreviado número 555/2011, que anulamos.
2º.- Declarar la nulidad procedimiento del que trae causa la anterior Sentencia con retroacción de las actuaciones para que el Juzgado conceda la a la parte recurrente el trámite a que se refiere el artículo 57, último párrafo, de la Ley Jurisdiccional , y dicte luego la Sentencia que proceda.
Todo ello, sin imposición de las costas procesales de esta apelación.
Así, por esta nuestra sentencia (contra la que no cabe recurso ordinario alguno), testimonio de la cual será remitida, junto con los autos originales, al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de procedencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el mismo Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública en Las Palmas de Gran Canaria en el día de la fecha, de lo que yo la Secretario doy fe.
