Última revisión
14/07/2015
Sentencia Administrativo Nº 86/2015, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 36/2015 de 27 de Abril de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Abril de 2015
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: ALONSO MILLAN, JOSE MATIAS
Nº de sentencia: 86/2015
Núm. Cendoj: 09059330012015100085
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SALA CON/AD
BURGOS
SENTENCIA: 00086/2015
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS
SECCION 1ª
Presidente/aIlmo. Sr. D. Eusebio Revilla Revilla
SENTENCIA DE APELACIÓN
Número: 86/2015
Rollo deAPELACIÓN Nº :36 /2015
Fecha :27/04/2015
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Burgos, Procedimiento Ordinario 63/2015.
Ponente D. José Matías Alonso Millán
Secretario de Sala :Sr. Ruiz Huidobro
Ilmos. Sres.:
D. Eusebio Revilla Revilla
D. José Matías Alonso Millán
Dª. M. Begoña González García
En Burgos a veintisiete de abril de dos mil quince.
La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha visto en grado de apelación el recurso de apelación núm. 36/2015, interpuesto contra la sentencia de fecha 20 de octubre de 2014, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Burgos , por la que se acuerda desestimar la demanda interpuesta por don Jose María , doña Rosa , don Augusto , doña Candelaria , don Fermín , doña Magdalena , don Maximino y doña Elvira , en su propio nombre y derecho y como integrantes del 'Grupo Municipal Socialista en el Excelentísimo Ayuntamiento de Burgos', contra el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Excelentísimo Ayuntamiento de Burgos, adoptado en la sesión de fecha 19 de abril de 2012 por el que se desestima el recurso interpuesto por don Jose María en representación del 'Grupo Municipal del Partido Socialista Obrero Español', contra el Acuerdo adoptado por la Junta de Gobierno Local del Excelentísimo Ayuntamiento de Burgos con fecha 1 de marzo de 2012, en virtud del cual se declaraba la validez del acto licitatorio promovido en el Expediente NUM000 (Ref. IG/rl.) y, en su consecuencia, declaraba 'adjudicar a don Luis Alberto , en representación de 'M.B.G. Ingeniería y Arquitectura, S.L.' el contrato para la redacción del proyecto de obras del Bulevar de la calle Vitoria desde la avenida de la Constitución Española hasta Juan Ramón Jiménez la redacción del proyecto de construcción de un aparcamiento subterráneo, bajo la calle Victoria, para la dirección de las obras del Bulevar de la Calle Vitoria, para la dirección de las obras del aparcamiento subterráneo y para la redacción del Plan Director de Gamonal-Capiscol en el que se planteen actuaciones para los Barrios de Gamonal y Capiscol que mejoren la calidad de vida, así como el planteamiento de soluciones precisas y su valoración por un precio de 240.000 €, IVA incluido'.
Habiendo sido parte en la instancia y en la presente apelación, como apelantes, don Jose María , doña Rosa , don Augusto , doña Candelaria , don Fermín , doña Magdalena , don Maximino y doña Elvira , representados por la procuradora doña Luisa Fernanda Escudero Alonso y defendidos por el letrado Sr. Guerrero Macho y, como apelados, el Excelentísimo Ayuntamiento de Burgos, representado por el procurador don Eugenio Echevarrieta Herrera y defendido por el letrado Sr. Martín-Palacín Gutiérrez, y la mercantil 'M.B.G. Ingeniería y Arquitectura, S.L.', representada en la instancia por la procuradora doña Carolina Aparicio Azcona y defendida por el letrado Sr. Aguilar Benito, no personada en esta Sala.
Antecedentes
PRIMERO- Que por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo núm. 1 de Burgos, en Procedimiento Ordinario número 36/2015, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice:
Acuerdo desestimar el recurso interpuesto por el Procurador/a doña Luisa Fernanda Escudero Alonso, en nombre y representación de don Jose María , doña Rosa , don Augusto , doña Candelaria , don Fermín , doña Magdalena , don Maximino y doña Elvira , en su propio nombre y derecho y como integrantes del 'Grupo Municipal Socialista en el Excelentísimo Ayuntamiento de Burgos', contra el Acuerdo adoptado por la Junta de Gobierno Local del Excelentísimo Ayuntamiento de Burgos de 19 de abril de 2012 por el que se desestima el recurso interpuesto contra el acuerdo de 1 de marzo de 2012, declarando la resolución recurrida conforme a derecho. Procede la expresa condena en costas de la parte recurrente.
SEGUNDO-Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos y, remitidos los autos a esta Sala, se señaló para votación y fallo el día 16 de abril de 2015.
TERCERO-En la tramitación del presente recurso de apelación se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Por la parte actora se apeló la sentencia porque entiende que es contraria al ordenamiento jurídico en base a las siguientes alegaciones:
1.-Se considera prejuzgada la inexistencia de dudas de hecho o de derecho, pues la sentencia de instancia omite interesadamente en su relato de hechos y en sus fundamentos jurídicos la más mínima referencia a aquellos elementos probatorios que fueron oportunamente traídos a los autos y que permitían acreditar, por lo menos, y de forma palmaria, al menos, la existencia de dudas justificadas y razonables sobre los hechos objeto del procedimiento.
2.-El 15 de septiembre de 2011 la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Burgos aprobó los Pliegos de Cláusulas Administrativas Particulares y Prescripciones Técnicas que servirían de base al Concurso de Proyectos. El procedimiento de contratación seguido sería el de concurso de proyectos con intervención de jurado, con carácter anónimo, abierto y público. En el recurso se sostenía que se había vulnerado el anonimato porque varios de los miembros del Jurado conocían la autoría del proyecto número 3, antes de que se abriera la plica.
3.-Si se valoran mínimamente los documentos que se citan y que fueron oportunamente aportados junto con la demanda, debe concluirse que existe, al menos, una duda razonable sobre si los miembros del Jurado (todos o una parte de ellos) conocían la identidad del autor de este proyecto número 3, y si de este modo se vulneró o no el anonimato del concurso. La sentencia nada dice sobre esta abundante prueba documental de la parte actora.
4.-Esta prueba pone a las claras la existencia de obvias dudas serias sobre los hechos objeto del procedimiento.
5.-Incluso cabría apelar a la ausencia de jurisprudencia precedente para apreciar la existencia de dudas de derecho. Tanto más si se advierte cómo la sentencia deriva la cuestión jurídica hacia un terreno que no se había planteado en la demanda: la tesis de la juzgadora de instancia es que en el concurso no se exigía que el proyecto fuera original, y que la actora aunque adujera la vulneración del anonimato, en realidad estaba refiriéndose a la falta de originalidad; ni que decir tiene que esta parte nunca se ha referido a la falta de originalidad del proyecto, sino a su consecuencia inmediata y evidente, cual es que su autoría era conocida por los miembros del jurado.
6.-Habrá que atender al fin que se persigue cuando en un procedimiento administrativo se exige que las propuestas sean anónimas. Se trata de garantizar que el Jurado decida cuál es la mejor obra, por sus propios méritos, y con independencia de quién sea su autor. Se trata de garantizar el mérito y la igualdad de condiciones de todos los participantes. No se habría vulnerado el requisito del anonimato siempre y cuando la publicación de la obra hubiese sido 'discreta' (no a través de la prensa), o no hubiera sido presentada con anterioridad formalmente a la Administración convocante del concurso, o no hubiera sido 'apadrinada' por un Consejo de Barrio que iba a tener representación en el Jurado del concurso.
7.-Puede ocurrir que las cautelas sobre el anonimato se hayan respetado absolutamente, y aún así se haya vulnerado este anonimato. Es decir: que no basta con cumplir las garantías, porque estas son un medio para conseguir el anonimato, pero no son un fin en sí mismas. La sentencia identifica absolutamente el cumplimiento de las cautelas con la consecución del fin perseguido. En cualquier caso, era un clamor popular que el proyecto presentado a concurso con el lema 'Gamonal-Capiscol Residencial' era de la mercantil 'M.B.G. Ingeniería y Arquitectura, S.L.'.
8.-Se produce infracción de la jurisprudencia que interpreta el artículo 139.3 de la Ley 29/1998 . La jurisprudencia ha venido mitigando la contundencia del vencimiento objetivo 'por mor del control judicial de la Administración y de la acusada singularidad del recurso contencioso-administrativo.
Además nos encontramos ante un grupo de concejales que sin perseguir ningún beneficio económico propio, actuando en defensa de los intereses de la ciudad, y agotados todos los mecanismos de control político de una decisión administrativa que se considera errónea y perjudicial para el interés general, confían en la justicia para que ésta se pronuncie sobre la corrección o no de esa actividad administrativa. La naturaleza de la jurisdicción como instrumento de control de la actuación de la administración pública exige sobradamente la aplicación de la cláusula moderadora prevista en el artículo 139.3.
Concurren motivos para mitigar la condena al vencido en aquellos supuestos en los que la naturaleza del pleito trasciende de manera evidente el puro interés particular del contendiente y adquiere una repercusión mayor que conecta con la salvaguarda del interés general. Entre los mecanismos para mitigar el criterio del vencimiento objetivo se señala el de la limitación del montante de las costas. Así en los supuestos en que existen dudas de hecho o de derecho pero éstas resultan insuficientes para eludir completamente la condena en costas. También algunas sentencias consideran la entidad del recurso y la dificultad del mismo para moderar la imposición de costas.
9.-En cuanto a las costas del codemandado, no demandado, procede indicar que se dirigió el recurso única y exclusivamente contra un acto administrativo procedente del Excelentísimo Ayuntamiento de Burgos, y que no se demandó a la mercantil que compareció en calidad de codemandada en su condición de titular de un interés legítimo derivado del acto que se recurre. La jurisprudencia viene distinguiendo, a los solos efectos de las costas, si su intervención lo ha sido en calidad de titular de derechos derivados del acto administrativo impugnado o como simples titulares de un interés directo, para incluir sus costas en el primero de los casos y no hacerlo en el segundo. Así la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla Y León, sede en Burgos, sección 2ª, lo recoge en su sentencia 214/2008 de 2 de junio, recurso 10/2008 . Igual la sentencia 465/2006, de 29 de septiembre, de esta Sala, sección 1ª, recurso 426/2004 .
Los derechos que en su caso pudiera haber adquirido la mercantil referida, habían nacido no de haber ganado el concurso, sino de la ulterior suscripción del contrato con la Administración convocante del concurso, y de la efectiva realización de los trabajos encargados. Esta mercantil comparece en calidad de codemandado como titular de un interés legítimo en el mantenimiento del acto impugnado, pero no como titular de un derecho.
Por su parte la apelada, Excelentísimo Ayuntamiento de Burgos, formuló las siguientes alegaciones:
1.-Concurre la causa de inadmisibilidad del recurso de apelación en base a lo dispuesto en el artículo 81.1.a) de la Ley 29/1998 , al no alcanzar el interés debatido en apelación los 30.000 €. La cuantía o intereses en la apelación viene determinada exclusivamente por la cuantía de las costas. La cuantía en ningún caso es indeterminada, pues nuestros Tribunales viene declarando que siempre que resulte posible, a efectos de la admisibilidad de los recursos correspondientes, debe procederse a determinar la cuantía procedente y ello aunque tenga que ser de forma aproximada. La cuantía del interés a estos efectos sería de 22.546,72 € como mucho.
2.-En cuanto a la procedencia de la imposición de costas, decir que la parte apelante parece pretender recurrir el fondo de la sentencia, cuando al no formar parte del recurso se convierte en verdad jurídica e inamovible. Respecto de la supuesta ruptura del anonimato, lo más indicado es que a pesar de haber existido un periodo de exposición pública de los proyectos, ninguno de los denunciantes hiciera la más mínima denuncia, ni indicación al respecto en esa supuesta ruptura del anonimato hasta después de abrir los sobres con la identidad de los autores de las propuestas y la declaración del ganador.
Las especulaciones en el ámbito judicial no son dudas y menos serias.
3.-Las afirmaciones realizadas han quedado completamente desvirtuadas en el juicio, como la referida a que un periódico adelantó el nombre del ganador; pero lo cierto es que ni siquiera fue cierta la profecía, dado que la empresa ganadora no es del señor Lucio , ni la actora se esforzó en demostrarlo. Y, además dicha empresa participó sin integrarse siquiera en ninguna UTE.
4.-La referencia a la decisión de los recurrentes como justificativa de la imposición de costas carece de relieve jurídico al no venir recogida en la Ley. Esta no ha sido la postura de los recurrentes cuando se han encontrado en la posición contraria y esta misma Sala en otros supuestos ha impuesto a este Ayuntamiento las costas procesales.
5.-Lo que hay que justificar no es la imposición de costas, sino su no imposición. No es preciso que existan dudas de hecho o de derecho, sino que las mismas deben calificarse de serias.
Por su parte, la codemandada se opuso al recurso de apelación en base a las siguientes sucintas alegaciones:
1.-El presente recurso debe ser inadmitido por la vulneración de requisitos procesales, ya que la parte contraria ha presentado de manera incorrecta la tasa judicial, con vulneración de la cuantía fijada en el presente procedimiento. Cuantía que fue determinada por la propia parte actora y que no fue impugnada por ninguna de las partes.
2.-La actora actuó por un interés particular. Es particular porque por mucho que se intente ahora alegar que se persigue la protección de un interés público y social, llama la atención que única y exclusivamente se recurra solo la condena en costas del fallo; y es interesado porque se vislumbra una cuestión económica.
3.-No se recurre ni debate el fondo del asunto, por lo que los hechos que se declaran probados en la sentencia son ya inatacables e inamovibles al igual que los fundamentos de la misma, no debiendo prosperar el recurso presentado.
4.-De la lectura de la sentencia, así como del expediente administrativo, se observa con total claridad y rotundidad la inexistencia de cualquier duda de hecho o de derecho en el presente procedimiento. La misma sentencia lo expone en su fundamento de derecho tercero. La vulneración del anonimato no ha sido probada ni documental ni testificalmente por la actora. Si era tan público y notorio tal hecho, como dice la actora, hubiese sido muy fácil probar tal cuestión, pero la realidad es que no era cierto, lo cual imposibilita la prueba; la actora era plenamente conocedora de que no se había vulnerado el requisito del anonimato de ninguna de las maneras, y a pesar de todo interpone un recurso con una temeridad manifiesta.
5.-La misma parte actora dice que ya no tenía sentido un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, pero la cuestión es saber cúal es el motivo que realmente buscaba con la interposición del recurso y cual es la razón por la cual no retirada del recurso. Se trataba de un recurso con un fin mediático, con afirmaciones gratuitas basadas en meras especulaciones.
6.-No se puede justificar la existencia de dudas de hecho en la noticia aparecida en la prensa el día 19 de febrero, pues se refiere a formar parte de una UTE, cuando no es cierto, y se refiere a la construcción del Bulevar, y lo cierto es que se trata de la redacción del proyecto y dirección de las obras, que es distinto.
7.-No estamos en un supuesto de dudas importantes, graves y/o excepcionales en las que existan pruebas contradictorias; los hechos son claros y además la actora no los debate en el presente recurso, por lo que los mismos son firmes y se deben entender probados. No existe error en la valoración de la prueba. La sentencia, después de valorar todas las pruebas existentes, manifiesta que el actor se basa en meras conjeturas, no habiendo practicado prueba alguna sobre ello, por lo que no cabe duda de hecho si no se practica prueba tendente a probar el hecho.
8.-En cuanto al hecho relativo a la originalidad o no del proyecto presentado, esta parte argumentó dicha tesis, por lo que la sentencia de instancia está habilitada para entrar en ese terreno.
9.-La actora evita hablar de otro de los motivos de impugnación de la adjudicación, cual es que el proyecto no cumplía el objeto ni el ámbito del concurso. Cuestión que quedó demostrada, siendo que el proyecto presentado cumplía el objeto de concurso y todo su ámbito, y sobre tal hecho no cabían ni siquiera en su día duda alguna; ni siquiera ha practicado prueba tendente a acreditar tal extremo.
10.-Para no imponer las costas el error de hecho ha de ser evidente, sin necesidad de acudir a deducciones ni elucubraciones. Se ha evidenciado a lo largo del presente procedimiento que el anonimato de los participantes ha garantizado la igualdad de las condiciones de todos ellos, y la prueba más contundente y clara es que ninguno de los participantes en el concurso ha recurrido el concurso.
11.-No se produce infracción de la jurisprudencia que interpreta el artículo 139.3. La recurrente busca una moderación del importe de las costas, lo que denota nuevamente un fin o interés exclusivo en el orden económico y particular. No cabe moderación porque en tal caso la juzgadora de instancia así lo hubiese establecido, lo cual no hizo. En este sentido la sentencia 162/2014, de 23 de septiembre, recurso 122/2014, del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso- Administrativo .
12.-No cabe moderación porque nunca se formuló ante el Juzgado y la cuantía fue fijada por la actora; es más, la actora en ninguno de los escritos que presenta en el Juzgado solicita una posible moderación de la posible condena en costas. Es ella misma la que fija la cuantía del procedimiento. La juzgadora de instancia no hace mención alguna a la moderación de las costas, siendo facultad de ella tal opción; y ello no lo hace porque entiende que no cabe tal moderación por no existir dudas de hecho y de derecho; en este sentido el auto de fecha 5 de marzo de 2013 de la Sala 3ª del Tribunal Supremo, recurso 2495/2009 . En el mismo sentido la sentencia del Tribunal Constitucional, Sala 1ª, de fecha 6 de mayo de 2013 . No existe error a la hora de determinar la cuantía: esta es fijada por la actora; dicha cuantía atiende al verdadero interés económico del procedimiento; y dicha cuantía no ha sido en ningún momento recurrida por ninguna de las partes.
13.-La demanda y el recurso lo interponer personas físicas, no lo interpone ningún ente municipal. Se ha demostrado a lo largo de todo el procedimiento y en el presente recurso de apelación que no se defiende ningún interés general, sino un interés particular y económico. Manifiestan los recurrentes que confian en la justicia para que ésta se pronuncie sobre la corrección o no de esa actividad administrativa que ellos recurren, lo cual no es verdad. Manifiesta que podían haber desistido cuando la obra se paralizó, y así no hubiesen incurrido en costas, pero no desistieron, lo que evidencia que su intención no era el interés general, ni colectivo; no se ejercita por ello ninguna acción popular.
14.-En cuanto a las costas del codemandado, resulta que esta mercantil es titular de un derecho derivado del acto administrativo ya que suscribió el correspondiente contrato. Negar tal cuestión atenta contra las reglas de toda lógica así como las normas jurídicas aplicables al efecto. Es de aplicación el artículo 21.1 de la Ley 29/1998 . La mercantil es titular de derechos que quedaban afectados por la estimación de las pretensiones de la demandante. Se debe tener en cuenta el contenido de la propia sentencia alegada del Tribunal Superior de Justicia de Castilla Y León de fecha 29 de septiembre de 2006 .
SEGUNDO.-Planteaba la cuestión de inadmisibilidad del recurso por que el mismo no alcanza la cuantía fijada por el artículo 81.1 de la Ley 29/1998 , procede entrar a resolver sobre si la cuantía del procedimiento es inferior a 30.000 €.
El art. 81.1 de la Ley 29/1998 establece las sentencias que pueden ser objeto de recurso de apelación:
'Las sentencias de los Juzgados de lo Contencioso-administrativo y de los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo serán susceptibles de recurso de apelación, salvo que se hubieran dictado en los asuntos siguientes:
a) Aquellos cuya cuantía no exceda de 30.000 euros.
b) Los relativos a materia electoral comprendidos en el artículo 8.º 4'.
La sentencia que aquí se apela ha sido dictada en un asunto cuya cuantía es la de 240.000 €, como se recoge en el Decreto de fecha 11 de febrero de 2013 (folio 126 de las actuaciones del Juzgado), sin que dicho precepto remita, para calcular la cuantía del recurso de apelación, a la pretensión ejercitada en este recurso de apelación. Dicho precepto se refiere a la cuantía del asunto en que se dicta la sentencia y manifiesta que esta sentencia es susceptible de recurso de apelación si se ha dictado en un asunto de cuantía no inferior a 30.000 €. Ante esta situación, no queda sino resolver en el sentido de que procede desestimar la causa de inadmisibilidad, puesto que la cuantía del asunto en que se ha dictado la sentencia excede con mucho los 30.000 €.
TERCERO.-La mercantil apelada alega, en su escrito de oposición a la apelación, que el recurso de apelación debe ser inadmitido por la vulneración de requisitos procesales, ya que la parte contraria ha presentado de manera incorrecta la tasa judicial, con vulneración de la cuantía fijada en el procedimiento.
No es posible acceder a lo pedido por la parte codemandada-apelada, por cuanto que la Ley 10/2012 no prevé la inadmisión del recurso en estos supuestos en los que se ha abonado la tasa atendiendo a la fijación de la cuantía realizada por el Secretario judicial. Aquel Decreto del Sr. Secretario, que resolvía el recurso de reposición interpuesto contra la Diligencia, determinó la cuantía en indeterminada, por lo que la tasa debía calcularse atendiendo a una cuantía de 18.000 €, como así hizo la parte apelante. Es indudable que al amparo del artículo 102 bis,2 de la Ley 29/1998 (Contra el decreto resolutivo de la reposición no se dará recurso alguno, sin perjuicio de reproducir la cuestión al recurrir, si fuere procedente, la resolución definitiva), se puede reproducir la cuestión al recurrir la resolución definitiva, que en sí es mediante la alegación planteada de inadmisibilidad frente al recurso de apelación. Sin embargo, el efecto no es la inadmisión del recurso, sino que el efecto es el determinado en el artículo 8 de la Ley 10/2012 , y en concreto en lo previsto en sus números 3 y 4:
' 3. Si a lo largo de cualquier procedimiento se fijase una cuantía superior a la inicialmente determinada por el sujeto pasivo, éste deberá presentar una declaración-liquidación complementaria en el plazo de un mes a contar desde la firmeza de la resolución que determine la cuantía. Lo mismo ocurrirá en el caso en que la cuantía del procedimiento no se hubiese determinado inicialmente por el sujeto pasivo o en los casos de inadecuación del procedimiento.
Si, por el contrario, la cuantía fijada por el órgano competente fuere inferior a la inicialmente determinada por el sujeto pasivo, éste podrá solicitar que se rectifique la autoliquidación presentada y, en su caso, que se devuelva la parte de la cuota tributaria presentada en exceso, de conformidad con lo previsto en la normativa reguladora de las devoluciones de ingresos indebidos de naturaleza tributaria.
4. El Secretario judicial, en el plazo de cinco días desde la notificación de la resolución en la que se determine la cuantía definitiva, comunicará por escrito la modificación de la cuantía a la delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en cuya demarcación radique la sede del órgano judicial, a los efectos oportunos.
Esto es lo que ha ocurrido en este pleito, en el que a lo largo del procedimiento se ha variado la cuantía, habiéndose fijado primero en 240.000€ para posteriormente fijarse en indeterminada; pero como se recoge en esta sentencia en el fundamento de derecho anterior, la cuantía del recurso es la de 240.000 €, sin perjuicio de que en este recurso de apelación solo se recurran las costas impuestas en la sentencia de instancia. Por tanto, no procede declarar la inadmisibilidad del recurso, sino que lo que procede es que el apelante presente una declaración-liquidación complementaria en el plazo de un mes a contar desde la fecha de notificación de esta sentencia y que el Secretario judicial, en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia a la parte apelante, comunique por escrito la cuantía que se fija en esta sentencia a la delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, a los efectos oportunos.
CUARTO.-Entrando a resolver sobre la cuestión de fondo del asunto, lo primero que se discute es si existen dudas de hecho o de derecho para la imposición de costas. El art. 139.1 de la Ley 29/1998 regula el criterio que se debe seguir para la imposición de costas en primera instancia: 'En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho'.
Para la no imposición de costas, en caso de desestimación en su integridad de lo solicitado en la demanda, no solamente se exigen que existan dudas de hecho o derecho, sino que además estas dudas sean serias.
No existen serias dudas de hecho, pues la sentencia claramente recoge que ' la afirmación de que dichos miembros del Jurado conocían de antemano la identidad del ganador del concurso, no deja de ser gratuita si tenemos en cuenta que no se ha practicado prueba alguna documental o testifical que lo acredite y permita que esa afirmación pase de ser una mera especulación a una realidad fehacientemente acreditada'. No debemos olvidar que no se ha recurrido la sentencia en cuanto al fondo, por lo que en este momento no se puede entrar a resolver sobre si existe una errónea valoración de la prueba o si la juez de instancia no ha valorado la prueba aducida por la parte actora y con ello alterar los hechos que la sentencia considera probados o no probados, puesto que para poder valorar esta circunstancia se debió recurrir la sentencia en cuanto al fondo de la misma. Se deben tener como adecuados los razonamientos recogidos en la sentencia respecto de esta prueba practicada y su valoración, al no haberse apelado la sentencia respecto de este concreto aspecto, considerando lo recogido por la misma en el párrafo anteriormente trascrito. Por tanto, no se acreditan serias dudas de hecho.
En cuanto a las dudas de derecho, realmente se circunscriben a considerar si basta un cumplimiento meramente formal en la exigencia del anonimato por parte del Jurado respecto del proyecto, o realmente este anonimato debe considerarse como que no tenga el jurado la posibilidad de conocer el proyecto de ninguna forma con anterioridad a decidir sobre la adjudicación. Es decir, la sería duda de derecho sería respecto de la interpretación del número 3 del artículo 188 del Real Decreto Legislativo 3/2011 ; ahora bien, es preciso que al menos se hubiese intentado probar (cuestión que niega la sentencia) que se tenía conocimiento con anterioridad al acuerdo de adjudicación del contenido del proyecto, sin perjuicio de que este conocimiento se hubiese realizado por vías extrañas o ajenas al procedimiento tramitado para la adjudicación del concurso. La sentencia afirma que no se ha practicado prueba alguna con esta finalidad afirmando que no deja de ser una mera especulación la manifestación de la parte actora de que el jurado conocía el proyecto que después resultó adjudicado. Por tanto, no nos encontramos ante la posibilidad de interpretar este artículo 188.3, pues se desestima la pretensión con anterioridad a entrar a interpretar dicho precepto por cuanto que no se aporta prueba tendente a justificar, según la sentencia apelada, que se conocía la identidad de la persona proponente del proyecto presentado a concurso con anterioridad a la adjudicación, por lo que no cabe ningún tipo de sería duda de derecho.
QUINTO.-Cuestión distinta es la relativa a la posibilidad de moderar la imposición de costas. No procede atender la alegación formulada por la codemandada de que no se puede moderar en este momento la cuantía de las costas, puesto que es precisamente en este momento el momento más adecuada procesalmente para su moderación, por cuanto que no nos encontramos ante la tasación de costas, sino ante su imposición, por lo que se tiene un conocimiento pleno de las actuaciones y sus dificultades y es precisamente el momento en el que se decide sobre esta imposición de costas. Por otra parte, el Tribunal Supremo ha manifestado que no procede la moderación de las costas en fase de tasación cuando nos encontramos ante supuestos de determinación del importe de las costas por normativa arancelaria, como es el caso de los aranceles de los procuradores, pero no cuando nos encontramos con que se determinan en virtud de meros criterios orientadores, como son los criterios de los Colegios de Abogados; y así lo recoge en auto de fecha 12 de noviembre de 2013, dictado en el recurso de casación núm. 3337/2007:
'SEGUNDO.- Por escrito de 1 de julio de 2013, D. Jose Antonio , Procurador de los Tribunales y de Telefónica de España, SAU, ha venido a ratificarse en los términos de su precedente escrito de 2 de junio de 2010, acerca de la procedencia de abonar al Letrado actuante la cantidad reclamada a la sazón en concepto de minuta de honorarios profesionales (234.756 euros): tal es ahora la pretensión principal formulada en su escrito; subsidiariamente, cifra su minuta en 130.000 euros, de acuerdo con el voto particular suscrito al Auto de 19 de julio de 2011, anulado ahora por el Tribunal Constitucional y que ha dado lugar a la sustanciación del presente incidente.
Esta Sala considera, sin embargo, que no procede atender su solicitud y que, en este caso, no cabe aportar razón de consistencia suficiente como para tener que rectificar ahora el criterio que entonces vino a expresar mayoritariamente en su Auto de 19 de julio de 2011 , al que acabamos de referirnos.
Por lo que procede mantener la cantidad entonces establecida como honorarios profesionales del Letrado actuante (25.000 euros).
A pesar de la nulidad acordada por el Tribunal Constitucional, en efecto, nada impide concretar la minuta de los honorarios profesionales de dicho Letrado en los mismos términos, por las razones siguientes:
Téngase presente, en primer lugar, que el Auto de 19 de julio de 2011 -lo mismo que el ulterior Auto de 15 de noviembre de 2011 , por el que se resolvió el incidente de actuaciones promovido contra aquél, y que también ha sido anulado ahora por el Tribunal Constitucional- no fue impugnado en amparo por dicho Letrado.
El recurso de amparo contra tales Autos (de 19 de julio y 15 de noviembre de 2011 ) se interpuso solo en nombre del Ilustre Consejo General de Procuradores de España, del Ilustre Colegio de Procuradores de Madrid, y de D. Jose Antonio , y se fundamentaba solo en la improcedencia de reducir los honorarios de los profesionales sujetos a arancel, como es el caso de los Procuradores de los Tribunales.
De este modo, cumple constatar sin dificultad alguna que el Letrado en ningún momento ha venido a expresar su desacuerdo con tales Autos, cuyo contenido por tanto cabe considerar que aquél ha dado así por bueno y aceptado.
En justa correspondencia con los términos del recurso de amparo, por lo demás, la argumentación jurídica que sirve de soporte a la resolución adoptada en sede constitucional tampoco representa el menor óbice al mantenimiento del criterio acogido por esta Sala en relación con la limitación de los honorarios profesionales del letrado actuante, en la medida en que las consideraciones en torno al alcance del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que el Tribunal Constitucional efectúa se proyectan estrictamente sobre el arancel de los Procuradores:
En tanto que reglamentariamente establecidos tales aranceles, según se argumenta por el citado Tribunal, no cabe excluir o limitar su aplicación porque en tal caso vendría a producirse 'una interpretación contra legem, debiéndose tener en cuenta que un órgano judicial no puede lógicamente inaplicar una norma reglamentaria sin expresar razonamientos sobre su ilegalidad y sin que nadie la haya impugnado. Como consecuencia, se ha vulnerado el derecho de los demandantes legitimados a la tutela judicial efectiva sin indefensión (ex art. 24.1 CE ), por lo que ha de otorgarse el amparo solicitado, sin que sea preciso, por ello, entrar a examinar el resto de las quejas expuestas en el recurso de amparo'.
Cumple precisar, en todo caso, que esta doctrina resulta de aplicación justamente en el trance en que la reducción de las costas procesales intenta llevarse a efecto por el Auto de 19 de abril de 2011 , porque nada impide limitar tales costas procesales con anterioridad, esto es, en el momento de dictar sentencia y acordar la imposición de tales costas, como se indica también en otro pasaje de la misma resolución constitucional.
Pero es que, al margen de lo expuesto hasta ahora, todavía cabe apelar a una razón de mayor consistencia a favor del criterio sustentado por esta Sala sobre este punto; y es que el propio Tribunal Constitucional ha venido a avalar en su propia resolución la viabilidad jurídica de la reducción por excesivos de los honorarios profesionales de los abogados, al amparo del artículo 245.2 LEC al que expresamente apela en otro de sus pasajes:
'Los arts. 242.4 y 245.2 LEC no prevén la posible impugnación por 'excesivos' de los derechos de los profesionales sometidos a arancel. En efecto, el art. 245.2 LEC dispone que 'la impugnación podrá basarse en que se han incluido en la tasación, partidas, derechos o gastos indebidos. Pero, en cuanto a los honorarios de los abogados, peritos o profesionales no sujetos a arancel, también podrá impugnarse la tasación alegando que el importe de dichos honorarios es excesivo'. Consecuentemente, no cabe impugnar los derechos de los Procuradores por excesivos, sólo los honorarios de los Abogados. Por ello, si no existe posibilidad legal de impugnar la tasación de las costas por estimar excesivos los derechos del Procurador, no parece lógico que pudiera afirmarse la viabilidad de su modificación o reducción por su relación con otra situación (los honorarios del Letrado); situaciones sobre la que dicho artículo sí reconoce una posibilidad de impugnación'.
Así, pues, del pasaje trascrito se deduce no sólo lo que ya hemos indicado antes, esto es, que el reproche en el recurso de amparo se dirige sólo hacia el concreto aspecto atinente a los profesionales sujetos a un arancel establecido reglamentariamente y la controversia constitucional por eso se centra solo en dicho aspecto; sino también, y más allá de ello, que la impugnación de los honorarios de los abogados por excesivos encuentra expresa cobertura en una norma de rango legal.
De este modo, hemos de concluir, por tanto, que las razones concurrentes en el caso y determinantes de la reducción de los honorarios del Letrado actuante, en los términos que expresamos en nuestro Auto de 19 de abril de 2011 , permanecen incólumes. Por lo que a ellas nos remitimos y las damos aquí por reproducidas en su integridad en aras de evitar ahora reiteraciones innecesarias.
TERCERO.- Al contrario que en el supuesto anterior, procede en cambio atender la petición formulada en sus escritos de 25 de junio de 2013 por D. Jose Antonio , en su propio nombre, y por D. Antonio Álvarez Buylla, en el del Ilustre Consejo General de Procuradores de España, de Ilustre Colegio de Procuradores de Madrid, y D. Jose Antonio .
El pronunciamiento constitucional no admite, a juicio de esta Sala, otra conclusión en este caso que atender a lo expuesto en tales escritos y, en su consecuencia, procede ordenar la restitución de la tasación de costas inicialmente practicada por el Secretario de la Sala con fecha 21 de junio de 2010, en lo concerniente a los derechos a percibir por el Procurador (con el descuento de las cantidades abonadas, en su caso).
En este trance, en efecto, el Pleno de la Sala ha considerado que procede llevar a su puro y debido efecto la sentencia constitucional de 6 de mayo de 2013. Como reza esta resolución en otro de sus pasajes:
'El Auto de 19 de julio de 2011 se aparta de los aranceles fijados reglamentariamente para los Procuradores respecto de sus honorarios e introduce un criterio de proporcionalidad. Esto supone una alteración (como pone de manifiesto el voto particular del Auto) del sistema de retribución de los derechos de los Procuradores, que se fijan por arancel, como se ha dicho, cuando el legislador no ha modificado la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de impugnación de costas, ni el Real Decreto 1373/2003 por el que se aprueba el arancel de derechos de los Procuradores de los Tribunales'.
De este modo, no cabe sino aplicar efectivamente las previsiones establecidas en tales aranceles y dar cumplimiento asimismo a tales previsiones en los términos solicitados. Sin que haya espacio, ahora, para el ejercicio de ulteriores iniciativas que no se han practicado con anterioridad y que escapan al concreto ámbito al que el debate quedó contraído y que el propio Tribunal Constitucional también se cuida de destacar:
'El cambio de criterio se sustenta únicamente en una interpretación de lo dispuesto en la disposición adicional única del Real Decreto-ley 5/2010, cuyo epígrafe establece: 'La cuantía global por derechos devengados por un procurador de los Tribunales en un mismo asunto no podrá exceder de 300.000 euros. Excepcionalmente, y sometido a justificación y autorización del juez, se podrá superar el límite anteriormente señalado para remunerar justa y adecuadamente los servicios profesionales efectivamente realizados por el procurador de manera extraordinaria'. De ahí el órgano judicial hace derivar un 'principio de proporcionalidad', cuando de su lectura se extrae un 'principio de limitación', es decir, en palabras del Preámbulo del Real Decreto-ley un 'tope máximo que no puede superar la cantidad a percibir por el Procurador en concepto de derechos'.
De este modo quedó centrada y acotada la controversia, y el Tribunal Constitucional terminó consiguientemente por solventarla en los términos expuestos.
CUARTO.- Un pronunciamiento, resta añadir ya por último, que se corresponde y se sitúa en la misma línea que el que esta Sala ha terminado adoptando igualmente.
En su reciente Auto de 5 de marzo de 2013 (Rec. Cas. nº 2495/2009 ). Por razón de su importancia, en efecto, según se cuida de exponer el propio Auto en su razonamiento jurídico primero, y también por razón de la polémica que el asunto venía suscitando, esta cuestión fue llevada al conocimiento y decisión del Pleno de la Sala. Pero es su razonamiento jurídico cuarto el que interesa traer a colación, en la medida que sienta la siguiente doctrina:
' La segunda de aquellas cuestiones enlaza, precisamente, con esta llamada a la aplicación estricta del Arancel, y se refiere a si éste ha sido, o no, modificado por una norma que, por hacerlo, deba ser tenida en cuenta y aplicada en la tasación, aunque nada se haya dicho al hacer la imposición de costas. Más en concreto, se refiere a si el Real Decreto-ley 5/2010, de 31 de marzo, que amplia la vigencia de determinadas medidas económicas de carácter temporal, incorpora un principio general de proporcionalidad al que deba sujetarse toda liquidación de los derechos económicos devengados por el Procurador de los Tribunales en un mismo asunto, actuación o proceso.
Cierto es que el párrafo octavo de su Parte Expositiva da por seguro que la aplicación de la normativa reguladora de aquellos aranceles puede conducir, en algunos casos, a 'liquidaciones manifiestamente desproporcionadas'. También lo es -párrafo siguiente- que la causa o razón de ser de las normas que introduce sobre el Arancel, no es sólo 'la situación económica actual', sino, más allá de ello, el establecimiento de una 'retribución justa y equitativa de los servicios prestados por los procuradores de los tribunales', que evite la 'desigualdad y falta de equidad' a que dan lugar unas medidas que ya son efectivas 'para otros operadores jurídicos'. Y lo es -ambos párrafos- que además de normas específicas para los 'procesos concursales', anuncia otras 'con carácter general', 'de aplicación a todos los procedimientos en tramitación y a todos los derechos que aun devengados no se hayan liquidado con carácter firme'.
Pero siendo eso cierto, lo es también que esa parte expositiva no anuncia como medida de carácter general otra distinta a la del establecimiento de un 'límite máximo para los derechos de los procuradores de los tribunales'. Y que -esto es lo más relevante- la 'mens legis' sólo se tradujo en las normas jurídicas de aplicación general que incorpora aquel Real Decreto-ley, en la fijación de un tope máximo de 300.000 euros para la cuantía global de esos derechos (párrafo primero del núm. 1 de su Disposición Adicional única), que, excepcionalmente y con autorización del juez, puede, además, ser superado (párrafo segundo del mismo número).
No introdujo, pues, aquel principio general de proporcionalidad, al que, por tanto, no cabrá acudir en el momento de la tasación de costas, salvo que otra cosa resulte de lo decidido al imponerlas'.
Esta doctrina fue objeto de un voto particular suscrito por ocho Magistrados; pero en todo caso fue la asumida de forma mayoritaria. Y en la misma fecha (5 de marzo de 2013), por lo demás, el propio Pleno de la Sala tuvo ya ocasión de aplicarla a propósito de otro asunto (Rec. Cas. nº 3678/2010), aun con la suscripción de un voto particular formulado en los mismos términos que en el caso antes expuesto por el mismo número de Magistrados. Reproducimos en este caso su razonamiento jurídico tercero:
' En cuanto al momento en que resulta aplicable la limitación de las costas que debe soportar el vencido en el pleito, esta Sala, constituida en Pleno, considera que, conforme a la literalidad de lo establecido en el apartado tercero del citado artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y en atención a la naturaleza o significado de la cosa juzgada que reviste lo dispuesto en sentencia firme, sólo son limitables los derechos arancelarios de los Procuradoras al dictarse la sentencia e imponer las costas, sobre las que es preceptivo pronunciarse de acuerdo con los artículos 68.2 y 95.3 de la propia Ley Jurisdiccional , y así lo ha venido considerando esta Sala en sus diferentes Secciones, salvo en los Autos invocados por la recurrente en revisión, dictados, con fechas 19 de julio y 15 de noviembre de 2011, por su Sección Tercera , de cuyo criterio se aparta expresamente el Pleno de esta Sala, para acoger, por el contrario, el sostenido, entre otros, en los Autos de su Sección Segunda de fechas 4 y 11 de julio de 2012 (recursos de casación 6121/2007 y 3143/2006), según el cual «del contexto del propio artículo 139, esta facultad de moderación debe hacerse efectiva al momento de decidir como cuestión aneja a la principal y en función de su resultado», para más adelante declarar que «al no haberse moderado los derechos del Procurador en sentencia, el cumplimiento de la misma, solicitada la tasación de costas, se lleva a puro y leal efecto mediante la aplicación estricta del Arancel».
En definitiva, de no hacerse uso por la Sala sentenciadora de la facultad que le confiere el apartado tercero del artículo 139 de la Ley de esta Jurisdicción al pronunciar sentencia, no cabe reducir en un momento posterior los derechos arancelarios del Procurador de la parte beneficiada por la condena en costas, a lo que tampoco autoriza lo establecido en el Real Decreto Ley 5/2010, por cuanto esta norma exclusivamente limita los derechos arancelarios de los Procuradores cuando sobrepasen la cantidad de trescientos mil euros, como certeramente se apunta en el Decreto de la Secretaria de Sala sujeto a revisión y este Pleno ha declarado en su Auto de la misma fecha (recurso casación 2495/2009 )'.
En fin, todavía más recientemente, el Pleno de la Sala ha vuelto a aplicarla en su Auto de 11 de julio de 2013 (Rec. Cas. nº 2742/2010), también objeto de un voto particular (en este caso, formulado por tres Magistrados). Sobre el extremo que derechamente nos concierne, su razonamiento jurídico quinto, de forma ya más sucinta, en la medida en que no precisa extenderse en exceso a resultas de que la doctrina había quedado establecida ya con anterioridad formulando con anterioridad (Autos de 5 de marzo de 2013), indica:
'Queda así fijado y descrito en sus términos más sustanciales un debate desarrollado en el Tribunal Supremo en el estricto ámbito de la legalidad ordinaria, con posiciones tan encontradas como respetuosamente razonadas pero que se ha coronado con una decisión jurisdiccional del Pleno de la Sala que, como precedente jurisprudencial, nos lleva sin más a resolver en sentido de rechazar el alegato de oposición formulado por el Abogado del Estado a la inclusión en las costas de los derechos arancelarios pretendidos (...) y por eso estimar la petición de rectificación de la tasación practicada, en el sentido de que los haberes del Procurador sean fijados tomando como cuantía del litigio la suma de 14.218.224,29 euros, sin reducción alguna por razón de proporcionalidad'.
Atendiendo a esta circunstancia, nos encontramos con que realmente la cuestión debatida en el asunto principal era única y exclusivamente si se había vulnerado el anonimato en la presentación de los proyectos que concurrían en el procedimiento de adjudicación, y muy superficialmente (ni siquiera se formuló fundamentación jurídica en la demanda) la cuestión relativa al incumplimiento del objeto del contrato por parte del proyecto elegido. Estas dos cuestiones determinan una escasa complejidad del pleito, lo que ocasiona que sin duda deba moderarse el importe a que deben ascender las costas a satisfacer por la parte condenada a su abono. Dentro de la complejidad de la materia contractual, solamente se han discutido dos cuestiones de escasa trascendencia en cuanto a la labor de los letrados, por lo que es indudable que aplicar estrictamente las normas orientadoras del colegio de abogados lleva a considerar un importe de las costas desproporcionado en atención al trabajo (tanto físico como intelectual) que las cuestiones debatidas exigen. Teniendo en cuenta estas circunstancias, así como que son dos partes las comparecidas como demandada y codemandada y considerando que estas partes no han propuesto prueba pericial alguna ni testigos a los que deban satisfacer importe alguno, esta Sala considera que se deben limitar las costas a un máximo de 6.000 €, comprendiendo en esta cantidad todos los conceptos de las costas que se pueden exigir a la parte condenada a su abono.
SEXTO.-Lo que no se puede es atender a la alegación de la parte actora de que no procede el abono de las costas causadas a la codemandada, puesto que desde el momento en que la codemandada es la adjudicataria del contrato para la redacción del proyecto, tiene un indudable interés directo en los resultados de este pleito, por lo que debe considerarse encuadrada su legitimación dentro de lo dispuesto en el art. 19.1.a) de la Ley 29/1998 . Ello por cuanto que si se anulase la resolución administrativa resultaría claramente perjudicada por cuanto que se dejaría sin efecto la adjudicación operada a su favor. Tiene un interés directo en el pleito y tiene un derecho a defender que se mantenga la resolución administrativa dictada.
ÚLTIMO.-Respecto de las costas de la apelación, al estimarse parcialmente el recurso interpuesto y conforme a lo dispuesto en el artículo 139 de la ley 29/1998, de 18 de julio , no procede su imposición a ninguna de las partes.
VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha dictado el siguiente.
Fallo
Que se desestima la causa de inadmisibilidad planteada.
Que se estima parcialmente el recurso de apelación núm. 36/2015 , interpuesto contra la sentencia de fecha 20 de octubre de 2014, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Burgos , por la que se acuerda desestimar la demanda interpuesta por don Jose María , doña Rosa , don Augusto , doña Candelaria , don Fermín , doña Magdalena , don Maximino y doña Elvira , en su propio nombre y derecho y como integrantes del 'Grupo Municipal Socialista en el Excelentísimo Ayuntamiento de Burgos', contra el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Excelentísimo Ayuntamiento de Burgos, adoptado en la sesión de fecha 19 de abril de 2012 por el que se desestima el recurso interpuesto por don Jose María en representación del 'Grupo Municipal del Partido Socialista Obrero Español', contra el Acuerdo adoptado por la Junta de Gobierno Local del Excelentísimo Ayuntamiento de Burgos con fecha 1 de marzo de 2012, en virtud del cual se declaraba la validez del acto licitatorio promovido en el Expediente NUM000 (Ref. IG/rl.) y, en su consecuencia, declaraba 'adjudicar a don Luis Alberto , en representación de 'M.B.G. Ingeniería y Arquitectura, S.L.' el contrato para la redacción del proyecto de obras del Bulevar de la calle Vitoria desde la avenida de la Constitución Española hasta Juan Ramón Jiménez la redacción del proyecto de construcción de un aparcamiento subterráneo, bajo la calle Victoria, para la dirección de las obras del Bulevar de la Calle Vitoria, para la dirección de las obras del aparcamiento subterráneo y para la redacción del Plan Director de Gamonal-Capiscol en el que se planteen actuaciones para los Barrios de Gamonal y Capiscol que mejoren la calidad de vida, así como el planteamiento de soluciones precisas y su valoración por un precio de 240.000 €, IVA incluido'; y, en virtud de esta estimación parcial, se revoca la sentencia de instancia única y exclusivamente en el apartado de la imposición de costas (única cuestión objeto de apelación), que, si bien se mantiene la imposición, se limita a una cantidad máxima de 6.000 € a satisfacer por la parte condenada a su pago.
No ha lugar a la imposición de costas causadas en esta segunda instancia.
Procédase por el Sr. Secretario de Juzgado conforme se expresa en el fundamento de derecho segundo de esta sentencia.
Contra esta resolución no cabe interponer recurso alguno.
Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución para ejecución y cumplimiento.
Así lo acuerdan y firman los Iltmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala, de todo lo cual, yo el Secretario, doy fe.
