Sentencia Administrativo ...il de 2016

Última revisión
30/06/2016

Sentencia Administrativo Nº 86/2016, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 7, Rec 224/2015 de 07 de Abril de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 07 de Abril de 2016

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona

Ponente: MAESTRE SALCEDO, ANDRES

Nº de sentencia: 86/2016

Núm. Cendoj: 08019450072016100065

Núm. Ecli: ES:JCA:2016:618

Núm. Roj: SJCA  618:2016


Encabezamiento

JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº 7 DE BARCELONA

Recurso contencioso-administrativo abreviado nº 224/2015-H

SENTENCIA nº 86 /2016

En Barcelona a 7 de abril de 2016

Vistos por mí, ANDRÉS MAESTRE SALCEDO, Magistrado Juez titular del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 15 de Barcelona y su provincia en sustitución del juzgado de lo C-a nº 7 de Barcelona, los presentes autos de recurso contencioso administrativo nº 224/2015, apareciendo como demandante la entidad J. Bahi SA asistida del letrado sr Joan Planas y como Administración demandada, el Departament de Territori i Sostenibilitat de la Generalitat de Catalunya, representada y defendida por el letrado de la Generalitat sr Óscar Cruz, todo ello en el ejercicio de las facultades que me confieren la Constitución y las Leyes, y en nombre de S.M. El Rey, he dictado la presente Sentencia con arreglo a los siguientes

Antecedentes

ÚNICO.-Interpuesto por la parte actora, a través de su representación procesal en autos, el pertinente recurso contencioso administrativo contra la resolución administrativa que se cita en el fundamento de Derecho primero de esta mi sentencia, y cumplidos los trámites y prescripciones legales procedimentales propiamente dichos, y con el resultado alegatorio y probatorio que es de ver en el soporte audiovisual de grabación de la vista oral, la cual tuvo lugar el pasado 5-4-16, y destacando que la cuantía litigiosa es de 1.501,00 euros (en concreto el importe de la sanción administrativa), pasaron seguidamente las actuaciones a SSª para dictar Sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.-El objeto del presente recurso contencioso administrativo consiste en la impugnación de la resolución administrativa de fecha 8-5-15 por la que se declara inadmisible el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la actora, contra la resolución desestimatoria previa de la demandada acerca del recurso de alzada entablado por la demandante, contra la resolución sancionadora de la demandada por la que se impone a la actora la sanción de 1.501,00 euros por minorar el tiempo de descanso obligatorio, infracción por tanto de lo previsto en el art 141.6 la LOTT (ley de ordenación del transporte terrestre Ley 16/1987 de 30 de julio ).

La parte demandante fundamenta su pretensión de anulación de la resolución administrativa 'ut supra' referenciada, esencialmente en negar responsabilidad en los hechos de autos, y en base a los hechos, motivos, pretensiones, y fundamentos jurídicos expuestos en la demanda originadora de este procedimiento y que doy por reproducidos en esta sede en aras a la celeridad procesal.

Por su parte, la defensa de la demandada se opone a tales pretensiones, en síntesis, afirmando que es/son ajustada/s a Derecho la/s resolución/es recurrida/s.

Como cuestión previa, destacar por un lado que atendiendo a la cuantía objeto de este litigio (300,00 euros), la presente sentencia es inapelable por mor de lo dispuesto en el art 81 LJCA .

Asimismo como cuestión previa, remarcar que no cabe la prosperabilidad de la pretensión actora de nulidad (al amparo del art 62 y 54.1 Ley 30/1992 de 26 de noviembre LRJAPPAC) o en su caso de anulabilidad (al amparo del art 63 del mismo cuerpo legal ) de las resoluciones administrativas impugnadas por falta de motivación (con presunta infracción según la actora del art 54 Ley 30/1992 ) desde el momento en que es constante doctrina jurisprudencial la que entiende que se cumple con los requisitos de motivación, a la hora de relacionar hechos y fundamentos jurídicos de forma sucinta, no exhaustiva, con remisión incluso al expediente administrativo, requisitos éstos que se cumplen en la resolución impugnada, sin que se haya causado indefensión material a la parte recurrente, que es la única proscrita por el TC, ya que ha podido aquélla alegar y probar todo cuanto ha estimado pertinente en justificación de sus derechos, pretensiones e intereses legítimos, tanto en vía administrativa como contenciosa-administrativa.

SEGUNDO.-Entrando en el fondo del asunto, en el caso de autos, de la prueba practicada (principio de carga de la prueba del art 217 LEC ) y doctrina de los actos propios, hemos de concluir con la desestimación íntegra de las pretensiones actoras. En efecto, sin entrar a analizar cuestiones extemporáneas sobre prescripción, defectos de notificación, negación de autoría etc, aquí y ahora, se ha de valorar si es ajustada a Derecho o no, la resolución de la demandada de inadmisión a trámite del recurso extraordinario de revisión del art 118 de la Ley 30/1992 antes referenciado. Pues bien al respecto, hemos de seguir la doctrina unificadora jurisprudencial de los Juzgados de lo C-A de Barcelona, y en tal sentido se ha de reseñar el documento adjuntado por la demandada al Plenario relativo a las mismas partes litigantes y un caso sustancialmente idéntico con identidad de pretensiones, en donde por sentencia firme nº 66/16 de 10-3-16 del Juzgado de lo C-A n º 8 de Barcelona en PA nº 224/15-B, cuyo contenido acojo íntegramente en esta sede en aras a la economía procesal, se concluye que es ajustado a Derecho tal inadmisión a trámite con respecto al recurso extraordinario de revisión planteado por la actora. Lógicamente, en aras a evitar sentencias contradictorias y siendo ajustados a Derecho los razonamientos jurídicos expuestos en tal última sentencia, tratándose de las mismas partes litigantes, y misma infracción administrativa cometida, sólo cabe aplicar una sentencia en consonancia con la anterior firme, y por ende, sólo cabe la desestimación íntegra de las pretensiones actoras.

TERCERO.-Como quiera que el presente pleito es posterior a la entrada en vigor de la última reforma de la LJCA operada por Ley 37/11 de medidas de agilización procesal, al amparo del actual art 139 LJCA , cabría imponer costas a la parte recurrente; no obstante, existen circunstancias excepcionales para su no imposición, al haberse dado en el suscribiente serias dudas de derecho para la resolución del caso de autos.

Fallo

Que debo DESESTIMARy desestimo totalmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal en autos de la entidad J. Bahi SA, frente a la/s resolución/es administrativa/s referenciada/s en el fundamento de Derecho primero de esta mi resolución, sin expresa condena en costas a la parte recurrente.

Notifíquese la presente resolución a las partes, con indicación que contra la misma NO cabe recurso ordinario de apelación del art 81 LJCA a la vista de la cuantía objeto de este juicio.

Así por esta mi Sentencia, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Sr. Magistrado-Juez que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Doy fe.

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