Sentencia Administrativo ...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Administrativo Nº 86/2016, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 246/2015 de 14 de Febrero de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Febrero de 2016

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: GONZÁLEZ-LAMUÑO ROMAY, MARÍA OLGA

Nº de sentencia: 86/2016

Núm. Cendoj: 33044330012016100085

Resumen:
DERECHO ADMINISTRATIVO

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS CON/AD (SEC.UNICA)

OVIEDO

SENTENCIA: 00086/2016

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

Sala de lo Contencioso-Administrativo

APELACION Nº 246/15

RECURRENTES/S: USIPA

PROCURADOR/A:DÑA. PATRICIA GOTA BREY

RECURRIDO/S:CONSEJERIA DE ECONOMIA Y EMPLEO

REPRESENTANTE: LETRADO DEL PRINCIPADO

SENTENCIA DE APELACIÓN

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. Luis Querol Carceller

Magistrados:

D. Antonio Robledo Peña

Dña. Olga González Lamuño Romay

En Oviedo, a quince de febrero de dos mil dieciséis.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso de apelación número 246/15, interpuesto por el Sindicato USIPA y representado por la Procuradora Dña. Patricia Gota Brey, siendo parte recurrida la CONSEJERIA DE ECO NOMIA Y EMPLEO representada por el Sr. Letrado del Principado, contra Sentencia de fecha 11 de septiembre de 2015 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 6 de Oviedo . Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Olga González Lamuño Romay.

Antecedentes

PRIMERO.-El recurso de apelación dimana de los autos de Procedimiento Ordinario nº 111/15 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 6 de Oviedo.

SEGUNDO.-El recurso de apelación se interpuso contra Sentencia de fecha 11 de septiembre de 2015 . Admitido a trámite el recurso se sustanció mediante traslado a las demás partes para formalizar su oposición con el resultado que consta en autos.

TERCERO.-Conclusa la tramitación de la apelación, el Juzgado elevó las actuaciones. No habiendo solicitado ninguna de las partes el recibimiento a prueba ni la celebración de vista ni conclusiones ni estimándolo necesario la Sala, se declaró el pleito concluso para sentencia. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso de apelación el día 11 de febrero pasado, habiéndose observado las prescripciones legales en su tramitación.


Fundamentos

PRIMERO.-Se somete a la consideración de esta Sala en el presente recurso de apelación la sentencia dictada el día once de septiembre de dos mil quince por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 6 de Oviedo en autos de procedimiento ordinario 474/2014, por la UNION DE SINDICATOS INDEPENDIENTES DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (USIPA) contra la Resolución del Consejero de Economía y Empleo del Gobierno del Principado de Asturias de fecha 4 de junio de 2014 por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por José Luis González Rodríguez en representación de USIPA contra las Resoluciones del Servicio Público de Empleo por las que se acuerda la revocación y reintegro parcial de la subvención concedida, con el recurso de apelación presentado se solicita se dicte Sentencia anulando y revocando la recurrida y acordando estimar íntegramente la demanda presentada y conforme al suplico de la misma se declare la nulidad de pleno derecho o, en su defecto, la anulación, o disconformidad a derecho, dejando sin efecto la 'Resolución de 4 de junio de 2014 por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por José Luis González Rodríguez, en representación de la entidad USIPA contra las Resoluciones del Servicio Público de Empleo del Principado de Asturias de 27 de marzo y 1 de abril de 2014 por la se acuerda revocación y reintegro parcial de la subvención concedida' así como también de cuantos actos, acuerdos, resoluciones, modificaciones, reglamentos, etc., fueran causa, origen, apoyo, fundamento directo o indirectamente o bien fueran resultado o consecuencia de la Resolución y los actos impugnados, solicitando igualmente que como reconocimiento de situaciones individuales y restablecimiento de la legalidad se ordene y disponga a la Administración demanda la rectificación del error de mecanización del Curso 299/2013 COD EHOTI0108 Programación Turística Local e Información a Visitantes' que es de línea 2, corresponde a Avilés ( y es el único que no se ha llegado a impartir pues la Administración se ha empecinado en no subsanar el error de mecanización) y se permita a USIPA su impartición tal y como estaba prevista, y por tanto se reconozca como correctamente impartido y con el alumnado adecuado el curso de igual nombre, contenido e importe subvencionado, pero de diferente código: Curso 266/2013 COP EHOTIO108 Promociones Turística Local e Información a Visitantes' que efectivamente se dio en su sede de la Avenida de Colón nº 8, entresuelo de Oviedo. Sin que haya lugar a devolución de cuantía alguna por este curso. Subsidiariamente se solicita la revocación parcial de las subvenciones de los cursos controvertidos en su minima cuantía, de acuerdo el principio de proporcionalidad, conforme a lo expresado en el fundamento de derecho tercero sin intereses de demora, pretensiones estas a las que se opone la Administración demandada, Principado de Asturias representado por el Letrado de sus Servicios Jurídicos el cual solicita la confirmación de la sentencia impugnada.

SEGUNDO.-Como establece el art. 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , aplicado supletoriamente al proceso contencioso-administrativo, el recurso de apelación puede suponer un nuevo examen de las actuaciones realizadas por a sentencia dictada en primera instancia de acuerdo con las materias impugnatorias que se articulan en el mismo, lo que hace que este Tribunal de segunda instancia limite el conocimiento de lo litigioso al examen y valoración de los motivos de apelación, sin que sea preciso un examen completo y por segunda vez de todo lo actuado en la instancia.

Ya desde este momento, ha de señalar esta Sala que asumimos y compartimos la decisión de la sentencia apelada, al entender que lo allí decidido y la fundamentación jurídica que le sirve de soporte es plenamente ajustado a derecho. Así las cosas, poco entiende esta Sala que deba añadir a lo allí expuesto, por cuanto en esta fase de apelación la recurrente en realidad se limita a reiterar los motivos de impugnación que fueron resueltos por el juzgador de instancia de la sentencia apelada, siendo de aplicación la conocida doctrina jurisprudencia sobre el objeto del recurso, según la cual no puede considerarse como una reiteración de la primera instancia, cuyo objeto es la sentencia, sin que quepa sustituir la apreciación probatoria del juzgador 'a quo' por las solas valoraciones discrepantes de la parte (Vid. STS 3 noviembre 1998 ). En esta misma línea resalta que el objeto del recurso de apelación no es reabrir el debate sobre la adecuación jurídica del acto administrativo impugnado, sino el de revisar la sentencia que se pronuncia sobre ello, es decir, depurar el resultado procesal ya obtenido (Vid. STS 15 noviembre 1999 ).

TERCERO.- Se alega por la apelante como fundamento de sus pretensión impugnatoria la incongruencia omisiva de la sentencia apelada, señalando que las actividades formativas subvencionadas y cuyo reintegro es objeto de impugnación, se desarrollaron efectivamente y satisfactoriamente, teniendo como destinatarios preferentes a mujeres jóvenes desempleadas y, por tanto, incluidas entre los colectivos prioritarios a que expresamente se refieren las bases, habiendo sido las destinatarias preseleccionadas por el propio SEPEPA en su sistema informático o deberían haberlo sido, habiendo informado USIPA a la Administración antes del inicio de cada curso de los alumnos y sus características, reconociendo los alumnos pertenecer al colectivo con mayores dificultades de inserción laboral, existiendo buena fe por parte de USIPA, vulnerándose el principio de seguridad jurídica en su vertiente de confianza legítima produciéndose indefensión ante hechos consumados.

La sentencia debe ser confirmada aceptándose íntegramente sus fundamentos, ya que se limita a confirmar las resoluciones anteriormente reseñadas por estar fundamentadas en la aplicación de las bases de la convocatoria, siendo en esencia dos las cuestiones que se plantean la determinación del colectivo destinatario de los cursos objeto de subvención así como el perfil de los alumnos inscritos en los cursos impartidos por USIPA a lo que hay que señalar que la Resolución de 16 de mayo de 2013, del Servicio Público de Empleo del Principio de Asturias, por la que se convocan subvenciones públicas para 2013 tiene por objeto la realización de acciones de formación para la mejora de la empleabilidad de los jóvenes menores de 30 años y de los colectivos con mayores dificultades de inserción, estableciendo en el resuelvo tercero las dos líneas subvenciónales así en la segunda, objeto de la presente controversia, señala: Acciones formativas dirigidas a los trabajadores/as desempleados/as, prioritariamente menores de 30 años, de mayores dificultades de inserción laboral (mujeres en especiales dificultades de inserción - familias monoparentales y, especialmente, victimas de violencia de género-, personas con escasa cualificación que no hayan acabado sus estudios ESO, inmigrantes, reclusos/as, minorías étnicas y ex toxicómanos/as-) recogidas en el anexo I a la presente o acciones relacionadas con las mismas La limitación de la edad no será aplicable en el caso de acciones dirigidas a las victimas de la violencia de género; igualmente en el resuelvo quinto que regula los Destinatarios de las formaciones señala que las acciones o programas al amparo de la línea 2, irán destinadas específicamente a los/as trabajadores/as desempleados/as prioritariamente, menores de 30 años pertenecientes a los colectivos con mayores dificultades de inserción.

Previsiones estas que se acomodan como no podría ser de otra forma a lo dispuesto en el art. 6 de la Orden TAS /718/2008, de 7 de marzo en las que se establece que las convocatorias deberán contemplar entre los colectivos prioritarios a que han referencia el art. 5.3 del Real Decreto 395/2007, de 23 de marzo , al menos a las mujeres, o las personas con discapacidad, a los trabajadores con baja cualificación, es por ello que corresponda a la autoridad convocante el determinar y concretar los colectivos destinatarios a las ayudas en el marco de la normativa vigente como así hizo, convocatoria por otra parte, como bien señala el Letrado del Principado ha devenido firme y consentida al no haber sido impugnada, por lo que no cabe ahora entrar a examinar si la definición dada en las bases de lo que debe entenderse por colectivo 'con mayores dificultades de inserción laboral' es adecuado o no, al resultar dichas bases de obligado cumplimiento.

CUARTO.- Resulta igualmente incuestionado que corresponda a la entidad beneficiaria de la subvención la selección del alumnado, toda vez que en cumplimiento de lo dispuesto en el resuelvo quinto en su apartado tercero, los candidatos a los cursos han de preinscribirse en el portal 'trabajastur' pera la selección era realizada por USIPA, sin que ello resulta desvirtuado por el hecho que por la oficina de empleo se hubieran facilitado listados de desempleados inscritos tratándose de listados genéricos, siendo la tarea del SEPEPA la de supervisar de que la entidad ha realizado sus obligaciones y la de resolver motivadamente posibles impugnaciones pero no la de proveer de alumnos a la entidad que debe gestionar las solicitudes y celebrar el proceso así como comunicar los resultados a los usuarios y a la Administración.

QUINTO.-En relación a la invocación realizada por la apelante de pertenecer al alumnado de los cursos por ella ofertado a los colectivos con mayor dificultad de inserción en los términos recogidos en la Resolución de la convocatoria, no puede ser aceptado, toda vez que los documentos aportados por la recurrente con los que se pretende desvirtuar lo que los alumnos han manifestado directamente al funcionario del Principado de Asturias negando pertenecer a alguno de los colectivos señalado en la convocatoria, toda vez que chocha frontalmente con las actas levantadas por el Técnico del Área de Formación que realiza las labores de seguimiento tras la oportuna visita in situ, existiendo una presunción de certeza de las actas extendidas por los funcionarios que ampara igualmente a las manifestaciones vertidas ante los funcionarios y reflejadas en el acta, resultando acreditado como con carácter previo al inicio de los cursos, la aquí recurrente habrá sido informada que los alumnos deberán pertenecer , al menos en un 75% a colectivos con mayores dificultades de inserción, tal y como se establecía en el resuelvo quinto de la convocatoria, informándosele igualmente que los alumnos seleccionados no pertenecían a los colectivos desfavorecidos a los que iban dirigidos los cursos de la línea 2, advirtiéndoles los funcionarios en reiteradas ocasiones y una vez iniciados los cursos se le hizo saber y se le dio la posibilidad de subsanar.

SEXTO.Por último y por lo que responde a la revocación parcial de las subvenciones de acuerdo con el principio de proporcionalidad solicitando igualmente se disponga la rectificación del error de mecanización del Curso 299/2013 COD EHOTO18 Programación Turística Local e Información a Visitantes y se reconozca como correctamente impartido el Curso 266/2013 COD EHOTI0108 Promoción Turística Local e Información al Visitante señalar que la apelante ha incumplido el requisito referido al colectivo al que iba destinado los citados cursos incurriendo por ello en lo dispuesto en el apartado d) del numero 1 del apartado vigésimo primero de la convocatoria referida a la revocación y reintegro de la subvención, relativo al incumplimiento de la finalidad para la que se concede o de las condiciones impuestas en materia de la concesión suponiendo un incumplimiento de la finalidad al no alcanzar el 35% de sus objetivos en relación a las actas levantadas de los distintos cursos y el número de alumnos/as pertenecientes a colectivo con mayores dificultades de inserción laboral, por lo que supone un incumplimiento total que conlleva el reintegro de la totalidad de subvención concedida con un interés de demora del 5%, sin que por otra parte como entiende la juzgadora de instancia el invocado error de mecanización pueda ser entendido como tal toda vez que no se tratase de un error sino que se trataba de una alteración del objeto subvencional, toda vez que lo que pretendía era cambiar un curso por otro, concediéndose los cursos de forma individual no pudiendo permutarse atendiendo a presuntos errores, razones ellas que lleva a la desestimación del recurso interpuesto.

SEPTIMO.-En materia de costas procesales las mismas deben ser impuestas a la parte apelante al ser desestimadas sus pretensiones, regir el criterio objetivo del vencimiento de conformidad con lo establecido en el art. 139.2 de la Ley 29/1998 , reguladora de esta Jurisdicción, si bien con el limite de 1.000 euros por todos los conceptos.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña. Patricia Gota Brey en nombre y representación de la UNION DE SINDICATOS INDEPENDIENTES DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (USIPA), contra la sentencia dictada el día once de septiembre de 2015, por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 6 de Oviedo en autos del P.O. nº 474/2014, sentencia que se confirma en sus propios términos por ser ajustada a Derecho. Con expresa imposición de costas a la parte apelante con el límite fijado en el último fundamento de Oviedo.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.


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