Sentencia ADMINISTRATIVO ...zo de 2021

Última revisión
02/09/2021

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 86/2021, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Salamanca, Sección 2, Rec 254/2020 de 29 de Marzo de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Marzo de 2021

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Salamanca

Ponente: SANCHEZ PRIETO, MARTA

Nº de sentencia: 86/2021

Núm. Cendoj: 37274450022021100068

Núm. Ecli: ES:JCA:2021:1419

Núm. Roj: SJCA 1419:2021

Resumen:

Encabezamiento

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 2

SALAMANCA

SENTENCIA: 00086/2021

Modelo: N11600

PLAZA DE COLON 8

Teléfono:923 284 776 Fax:923 284 777

Correo electrónico:contencioso2.salamanca@justicia.es

Equipo/usuario: F

N.I.G:37274 45 3 2020 0000512

Procedimiento:PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000254 /2020 /F

Sobre:CONTRATOS CON LA ADMINISTRACION

De D/Dª : SEGURCSIXA ADESLAS SA DE SEGUROS Y REASEGUROS

Abogado:MAXIMILIANO MANUEL PFLUGER SAMPER

Procurador D./Dª: LAURA NIETO ESTELLA

Contra D./DªGERENCIA REGIONAL DE SAUD DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON

Abogado:LETRADO DE LA COMUNIDAD

Procurador D./Dª

SENTENCIA Nº 86/2021

En Salamanca, a veintinueve de marzo de dos mil veintiuno.

Vistos por Dª. Marta Sánchez Prieto, Magistrado-Juez, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Número 2 de Salamanca los autos que constituyen el recurso contencioso-administrativo registrado con elnúmero 254/2020y seguido por el procedimiento abreviado, en el que se impugna la Resolución del Gerente de Atención Especializada de Salamanca, por la que se desestima el recurso de alzada planteado frente a la liquidación de previos públicos nº 542-530979-20.

Consta como demandante SEGURCAIXA ADESLAS SA DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por la Procuradora Dª Laura Nieto Estella y asistida por el Letrado D. Maximiliano Manuel Pflüger Samper; siendo demandada la JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN -Gerencia Regional de Salud-, representada y defendida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la Procuradora Dª Laura Nieto Estella, en el nombre y representación indicados, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución señalada en el encabezamiento de la presente sentencia.

Tras alegar los hechos e invocar los fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, solicita se dicte sentencia por la que se declare no ajustada a Derecho la resolución impugnada y se declare su nulidad; subsidiariamente, de considerarse procedente el pago, solicita sea fijado por el módulo pactado por asegurado con el Hospital de la Santísima Trinidad que, en el año 2020 asciende a la cantidad de 12,627 euros al mes. Todo ello con imposición de las costas procesales a la demandada.

SEGUNDO.-Por Decreto se admitió la demanda interpuesta, decidiéndose su sustanciación por los trámites del procedimiento abreviado, y en la misma se acordó requerir a la Administración demandada para que remitiera el expediente administrativo.

TERCERO.-Señalado día para la vista, la demandante se ratificó en su demanda y por la Administración demandada se contestó a la misma en los términos que constan en el soporte de grabación audiovisual. Practicada la prueba que fue declarada pertinente, tras conclusiones, quedó el pleito concluso para sentencia.

CUARTO.-La cuantía del recurso ha quedado fijada en 101,41 euros.

QUINTO.-En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-Fundamenta su demanda la recurrente en que no es un tercero obligado al pago de conformidad con lo dispuesto en el Art. 3 del Decreto 78/2008, de 13 de noviembre por el que se aprueban los precios públicos por actos asistenciales y servicios sanitarios prestados por la Gerencia Regional de Salud de Castilla y León a pacientes no beneficiarios de la Seguridad Social o cuando existan obligados al pago. Ello, considerando que no existe contrato suscrito entre el mutualista y SEGURCAIXA ADESLAS, por la naturaleza del contrato suscrito entre la demandante y MUFACE, la excepción legal de la cartera de las mutualidades de MUFACE, ISFAS y MUGEJU de las asistencias relacionadas con epidemias.

Sostiene la parte actora que no puede ser objeto de concierto una prestación que está expresamente excepcionada de la cobertura de la entidad, no pudiendo exigirse a la actora el pago de una prestación excepcionada y ajena a las obligaciones de garantía de cobertura por parte de la entidad. No concurriendo las circunstancias excepcionales para que la demandante tenga la consideración de obligado al pago. En este caso, afirma la recurrente, ni siquiera el mutualista debería ser obligado a asumir el coste de la asistencia cuando el acudir a la Sanidad Pública no ha sido una decisión del mutualista sino una imposición de los servicios públicos de salud que impusieron la asistencia a paciente Covid-19 o sospechosos en medios pertenecientes al Sacyl.

La competencia para la cobertura y prestación de asistencia sanitaria viene legalmente establecida al Ministerio de Sanidad, siendo competencia del Estado por disposición de la Ley 14/1986 General de Sanidad (Art 40.12). A ello ha de añadirse la normativa específicamente nacida de la situación sanitaria derivada de la Covid-19, a saber: Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo por el que se declaró el estado de alarma (Art. 12), Orden SNS/232/2020 del Ministerio de Sanidad, Orden SAN/331/2020 de la Consejería de Sanidad de Castilla y León. Así, legalmente es exclusiva competencia de la Administración sanitaria estatal y autonómica la asistencia a todos los niveles de Covid-19, tanto por tratarse de una situación de riesgo para la salud de incidencia nacional e internacional como por haberse dictado una serie de disposiciones a nivel estatal y autonómico que así lo disponen. Enfatizando que la derivación de pacientes a centros públicos obedece a una decisión organizativa que ahora factura por tales conceptos.

Señala que no puede ser considerada tercero obligado al pago cuando: la asistencia facturada no forma parte de la Cartera de Servicios de MUFACE ni del Concierto de Asistencia Sanitaria suscrito por la demandante; nos encontramos ante una pandemia mundial legalmente declarada estando legalmente atribuida a la Sanidad Pública Estatal y Autonómica la competencia exclusiva para las actuaciones de todo tipo con ella relacionadas. Existe una expresa atribución legal de responsabilidad de pago al mutualista salvo que concurran supuestos excepcionales. Nos encontramos ante una decisión unilateral de la administración al margen del paciente y de las entidades o mutualidades.

Sostiene que se produce un claro enriquecimiento injusto por facturar por un servicio médico que no forma parte del Concierto de Asistencia Sanitaria, que es exclusiva responsabilidad y competencia de la administración pública sanitaria, y ello al tiempo que se beneficia del hecho de que la actora ha sostenido económicamente la actividad del Hospital de la Santísima Trinidad durante el tiempo que ha estado al servicio de la sanidad pública. Significando que se ha sacado al paciente del circuito asistencial concertado cuando la demandante cuenta con medios concertados para tratar pacientes Covid.

Se alega que la liquidación girada es improcedente por no concurrir las circunstancias excepcionales establecidas en el concierto de asistencia sanitaria ya que no nos encontramos ante una situación de urgencia vital tal y como se define en el concierto, tampoco nos encontramos ante un supuesto de denegación injustificada de asistencia.

Finalmente, solicita la nulidad de la resolución impugnada por haberse dictado por persona incompetente para ello por carecer de competencias económicas y recaudatorias, de modo que no tiene competencia para resolver un expediente de facturación, ni el recurso interpuesto frente a la factura.

La Administración demandada se opone a la estimación del recurso por los siguientes motivos:

Respecto a la incompetencia concurrente en el dictado de la resolución, señala que el Decreto 78/2008, de 13 de diciembre, por el que se aprueban los precios públicos por actos asistenciales y servicios sanitarios prestados por la Gerencia Regional de Salud de Castilla y León a pacientes no beneficiarios de la seguridad social o cuando existan terceros no obligados al pago, señala en su artículo 5.3º que: '2.- La competencia para liquidar los precios públicos por la prestación de asistencias y servicios sanitarios corresponde al responsable de la gestión económica de cada centro asistencial...'.

Siendo esto así, resulta evidente que la liquidación de precios públicos 530990-20, ha sido emitida por el servicio de cargos a terceros del hospital, por lo que el órgano competente para resolver el recurso de alzada es el Gerente de Atención Especializada, por tanto el recurso que procede contra las liquidaciones de precios públicos, es el de alzada ante el Director Gerente del Centro que emitió la liquidación, RD 521/1987, Art. 7.3 (BOE de 16/04/87) sobre estructura de Hospitales, que señala 'Los Directores de las Divisiones Médica, de Enfermería y de Gestión y de Servicios Generales dependerán orgánica y funcionalmente del Director Gerente.'

Cita en este punto y en adelante lo resuelto en sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de Valladolid.

En cuanto a la condición de tercero obligado al pago, sostiene la demandada que nos encontramos ante una situación epidemiológica no cubierta de las recogidas en la Ley 16/2003 de 28 de mayo de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud, pues bien, este artículo señala: 'Disposición adicional cuarta . Extensión del contenido de la cartera de servicios delSistema Nacional de Salud. 1. La Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado (MUFACE), el Instituto Social de las Fuerzas Armadas (ISFAS) y la Mutualidad General Judicial (MUGEJU), como integrantes del Sistema Nacional de Salud en su calidad de entidades gestoras de los Regímenes Especiales de la Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado, de las Fuerzas Armadas y del Personal al Servicio de la Administración de Justicia, respectivamente, tendrán que garantizar el contenido de la cartera de servicios del Sistema Nacional de Salud, así como las garantías sobre accesibilidad, movilidad, calidad, seguridad, información y tiempo recogidas en esta ley, de acuerdo con lo dispuesto en su normativa específica.

En materia de salud pública, se exceptúan de la Cartera de Servicios del Sistema Nacional de Salud en el ámbito de dichas Mutualidades las actuaciones de vigilancia epidemiológica, protección y promoción de la seguridad alimentaria, protección y promoción de la sanidad ambiental, vigilancia y control de los riesgos derivados de la importación y tránsito de bienes y viajeros, y las acciones generales de protección y promoción de la salud relacionadas con la prevención y abordaje de las epidemias y catástrofes...'

Las actuaciones de vigilancia epidemiológica no son el sometimiento a tratamiento sanitario concreto de los pacientes COVID-19, sino la realización del conjunto de acciones de vigía, seguimiento o detección de posibles epidemias, que no es lo mismo. La mención que hace la actora del apartado 1.2 del Anexo I del RD 1030/2006 no debe entenderse como comprensiva del tratamiento sanitario de los pacientes afectados por COVID-19, sino en el sentido indicado.

Y, por el contrario, lo reclamado por la administración demandada es el coste de una prestación sanitaria concreta, no de acciones de vigilancia o de acciones generales de protección ante epidemias. Y es que la naturaleza de epidemia o pandemia de la enfermedad de que se trate no supone que su tratamiento concreto, el que se proporciona a cada beneficiario, deba ser excluido del ámbito del concierto. Y no lo es por la condición que de enfermedad común tiene el COVID- 19, como también la gripe, enfermedad que también goza de la declaración de epidemia e incluso pandemia por la OMS. Y no es discutido que las aseguradoras han de asumir las prestaciones sanitarias a los pacientes con gripe, o con VIH, por ejemplo. La inserción de la enfermedad en una pandemia, si aquella es común, no le hace perder la naturaleza de tal.

En cuanto a que no nos encontramos ante un supuesto de urgencia vital que permita acudir al sistema público de salud, se remite a la fundamentación jurídica que al respecto contiene la sentencia a la que acabamos de hacer referencia.

Por último, se alega que la declaración del estado de alarma en ningún momento ha supuesto la suspensión o modificación del régimen jurídico del mutualismo administrativo regulado por el Real Decreto Legislativo 4/2000, de 23 de junio, por el que se aprueba al texto refundido de la Ley sobre Seguridad Social de los Funcionarios Públicos; el Real Decreto 375/2003, de 28 de marzo por el que se aprueba el Reglamento General del Mutualismo Administrativo y demás normativa de aplicación. Por tanto, con independencia de la declaración del estado de alarma o la declaración de crisis sanitaria, las obligaciones de las mutualidades con los empleados públicos, y, en su caso, de las entidades aseguradoras concertadas siguen vigentes, siendo un requerimiento legal para esta administración la reclamación de los gastos sanitarios, tal y como establece el Anexo IX del Real Decreto 1030/2006, de 15 de septiembre, que señala que los servicios públicos de salud reclamarán a los terceros obligados al pago el importe de las atenciones o prestaciones sanitarias facilitados directamente a las personas, incluido el transporte sanitario, la atención de urgencia, la atención especializada, la atención primaria, la prestación farmacéutica, la prestación orto protésica, las prestaciones con productos dietéticos y la rehabilitación, a los asegurados o beneficiarios del Sistema de Seguridad Social pertenecientes a la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado, Mutualidad General Judicial o al Instituto Social de las Fuerzas Armadas, que no hayan sido adscritos, a través del procedimiento establecido, a recibir asistencia sanitaria del Sistema Nacional de Salud.

Siendo así que además no son oponibles las concretas cláusulas del contrato que vincule al particular con la compañía aseguradora (en este caso ADESLAS) puesto que como señala abundantísima jurisprudencia dichas limitaciones no operan frente a esta administración tal y como señalan entre otras,la Sentencia del TSJ de Galicia de 31 de enero de 2018 o la del Tribunal Supremo de 31 de mayo de 2012.

Invoca la Resolución 4B0/38359/2019, de 4 de diciembre, del Instituto Social de las Fuerzas Armadas, publica los conciertos suscritos con entidades de seguro para la asistencia sanitaria de titulares y beneficiarios durante los años 2020 y 2021, Concierto suscrito para la asistencia sanitaria de los titulares y beneficiarios del ISFAS con las siguientes Entidades de seguro: ASISA, Asistencia Sanitaria Interprovincial de Seguros, Sociedad Anónima Unipersonal. Segurcaixa Adeslas, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros. El Capítulo l del Concierto determina su objeto y alcance de la acción protectora que, según se establece en su cláusula 1.2, se extiende a las contingencias derivadas de enfermedad común o profesional, lesiones derivadas de accidente cualquiera que sea la causa, incluso si se trata de un acto de terrorismo, y por embarazo, parto, puerperio, así como las actuaciones preventivas recogidas en el mismo, sin exclusiones particulares de ningún tipo. Conforme a lo dispuesto en la cláusula 2.3 del Concierto, en la cartera de servicios que es objeto del mismo, se incluye tanto la asistencia sanitaria por servicios de urgencia como la hospitalización en régimen de internamiento, que deberá extenderse hasta que el facultativo responsable de la asistencia emita el alta hospitalaria.

En cualquier caso, el acceso a los servicios especializados en régimen de internamiento hospitalario deberá garantizarse en el nivel III, en el que queda encuadrado el municipio de Salamanca. En este mismo sentido debe destacarse que la cláusula 3.4 del Concierto establece que, si los medios exigidos en cada nivel asistencial no estuvieran disponibles, la Entidad se obliga a facilitar el acceso de los beneficiarios a otros servicios privados que existan en el mismo municipio o, de no existir éstos, a los correspondientes servicios públicos, asumiendo directamente los gastos que pudieran facturarse. Por otro lado, la cláusula 4.1 del citado Concierto establece que cuando un asegurado , por decisión propia o de sus familiares, utilice medios ajenos a la Entidad , deberá abonar sin derecho a reintegro los gastos que puedan ocasionarse, excepto en los casos de denegación de asistencia o en los de urgencia de carácter vital, supuestos que justificarían la utilización de servicios distintos a los asignados, según se recoge en el artículo 62 del Reglamento General de la Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, aprobado por Real Decreto l 726/2007, de 21 de diciembre.

Y es que SACYL es una Administración Pública totalmente ajena a MUFACE, ISFAS O MUGEJU, por lo que los términos del concierto al que hace referencia no le son oponibles.

Por todo cuanto antecede, solicita la desestimación de la demanda.

SEGUNDO.- Comenzando por el análisis de la incompetencia alegada, para que proceda declarar la nulidad de la resolución ex Art. 47.1 b) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, conviene recordar que, de acuerdo con la jurisprudencia, lo decisivo y determinante en el supuesto de nulidad de pleno derecho del artículo 47.1.b) de la LPAC es que la incompetencia sea manifiesta, esto es 'que se manifieste de modo ostensible, patente, claro e incontrovertido' ( Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de mayo de 2001).

Por ello, la causa de nulidad de pleno derecho por incompetencia exige una incompetencia objetiva y manifiesta por razón de la materia o del territorio, pero no se da en la jerárquica.

Así pues, la incompetencia debe ser interpretada de acuerdo con el tenor literal del precepto ('incompetencia manifiesta') de un lado; y de otro, de conformidad con la doctrina uniforme sentada por el Tribunal Supremo, según la cual, para que la incompetencia puede ser constitutiva de nulidad de pleno derecho, ha de manifestarse 'de modo ostensible, patente, claro e incontrovertido' (Sentencia de 18 de mayo de 2001, entre otras). Esto es, el procedimiento de revisión de oficio por la causa comentada está previsto para aquellos casos en que la competencia corresponda a órganos de diferente naturaleza, cuando el órgano competente perteneciera a una Administración distinta, o bien en el caso de corresponder a una misma Administración, que bien por razón de la materia, bien por razón del territorio, dicho órgano sea evidentemente incompetente. Y ello, como señala la Sentencia del Alto Tribunal de 25 de enero de 1980, 'al ser incompatible, como ha establecido la jurisprudencia, la exigencia de que sea manifiesta la incompetencia, con cualquier interpretación jurídica o exigencia de esfuerzo dialéctico, como corresponde a la semántica del adverbio empleado en el precepto'.

En el mismo sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo, que considera que la expresión 'manifiestamente incompetente' significa evidencia y rotundidad; es decir, que de forma clara y notoria el órgano administrativo carezca de toda competencia respecto de una determinada materia (entre otras, Sentencias de 15 de junio de 1981 y de 24 de febrero de 1989). Significándose que la falta de competencia jerárquica solo podría dar lugar en su caso a la anulabilidad, ( STS de 30 de junio de 2004), por lo que no puede ser acogida la pretensión de nulidad de la demandante.

TERCERO.-Para la resolución de la cuestión controvertida se ha de tener en cuenta que de conformidad con lo establecido en el Art. 12 del RD 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, se establecieron medidas dirigidas a reforzar el Sistema Nacional de Salud en todo el territorio nacional, a saber: '1. Todas las autoridades civiles sanitarias de las administraciones públicas del territorio nacional, así como los demás funcionarios y trabajadores al servicio de las mismas, quedarán bajo las órdenes directas del Ministro de Sanidad en cuanto sea necesario para la protección de personas, bienes y lugares, pudiendo imponerles servicios extraordinarios por su duración o por su naturaleza.

2. Sin perjuicio de lo anterior, las administraciones públicas autonómicas y locales mantendrán la gestión, dentro de su ámbito de competencia, de los correspondientes servicios sanitarios, asegurando en todo momento su adecuado funcionamiento. El Ministro de Sanidad se reserva el ejercicio de cuantas facultades resulten necesarias para garantizar la cohesión y equidad en la prestación del referido servicio.

3. En especial, se asegurará la plena disposición de las autoridades civiles responsables del ámbito de salud pública, y de los empleados que presten servicio en el mismo.

4. Estas medidas también garantizarán la posibilidad de determinar la mejor distribución en el territorio de todos los medios técnicos y personales, de acuerdo con las necesidades que se pongan de manifiesto en la gestión de esta crisis sanitaria.

5. Las autoridades competentes delegadas ejercerán sus facultades a fin de asegurar que el personal y los centros y establecimiento sanitarios de carácter militar contribuyan a reforzar el Sistema Nacional de Salud en todo el territorio nacional.

6. Asimismo, el Ministro de Sanidad podrá ejercer aquellas facultades que resulten necesarias a estos efectos respecto de los centros, servicios y establecimientos sanitarios de titularidad privada'.

Por Real Decreto-Ley 22/2020, de 16 de junio, por el que se regula la creación del Fondo COVID-19 y se establecen las reglas relativas a su distribución y libramiento; en su Art. 2 , bajo la rúbrica 'Distribución del Fondo COVID-19 entre las comunidades autónomas y ciudades con estatuto de autonomía', se establecen dos tramos que se repartirán sobre la base de criterios asociados, fundamentalmente, al gasto sanitario (pacientes que han precisado ingreso en UCI, número de pruebas realizadas mediante PCR, relacionadas con el diagnóstico y seguimiento del SARS-CoV-2, pacientes que han precisado hospitalización).

La Orden SND/232/2020, de 15 de marzo, por la que se adoptan medidas en materia de recursos humanos y medios para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, tiene por objeto el establecimiento de medidas especiales en materia de recursos humanos y medios para reforzar el Sistema Nacional de Salud en todo el territorio nacional, en desarrollo y aplicación de lo previsto en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.Y, prevé (Punto Octavo) la puesta a disposición de las comunidades autónomas de medios y recursos sanitarios de otras Administraciones Públicas y de centros y establecimientos sanitarios privados:

'Durante el tiempo en el que por la progresión o afectación de la epidemia de COVID-19 no se pueda atender adecuadamente la asistencia sanitaria de la población con los medios materiales y humanos adscritos a cada comunidad autónoma, éstas tendrán a su disposición los centros y establecimientos sanitarios privados, su personal, y las Mutuas de accidentes de trabajo'.

También ha de estarse a lo dispuesto en la Ley 33/2011, de 4 de octubre, General de Salud Pública se refiere a la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud, como determinante en cuanto al establecimiento de las bases para una prestación asistencial de calidad por los servicios sanitarios, orientado a ordenar y coordinar las actividades de la asistencia sanitaria.

Esta última norma en su Disposición Adicional Cuarta sobre la extensión del contenido de la cartera de servicios del Sistema Nacional de Saluddispone: '1. La Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado (MUFACE), el Instituto Social de las Fuerzas Armadas (ISFAS) y la Mutualidad General Judicial (MUGEJU), como integrantes del Sistema Nacional de Salud en su calidad de entidades gestoras de los Regímenes Especiales de la Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado, de las Fuerzas Armadas y del Personal al Servicio de la Administración de Justicia, respectivamente, tendrán que garantizar el contenido de la cartera de servicios del Sistema Nacional de Salud, así como las garantías sobre accesibilidad, movilidad, calidad, seguridad, información y tiempo recogidas en esta ley, de acuerdo con lo dispuesto en su normativa específica.

En materia de salud pública, se exceptúande la Cartera de Servicios del Sistema Nacional de Salud en el ámbito de dichas Mutualidades las actuaciones de vigilancia epidemiológica,protección y promoción de la seguridad alimentaria, protección y promoción de la sanidad ambiental, vigilancia y control de los riesgos derivados de la importación y tránsito de bienes y viajeros,y las acciones generales de protección y promoción de la salud relacionadas con la prevención y abordaje de las epidemiasy catástrofes.

En todo caso, los profesionales y centros sanitarios que prestan servicio al colectivo protegido por las Mutualidades de funcionarios en virtud de los conciertos suscritos por estas con las Entidades de Seguro Libre están obligados a colaborar con las autoridades competentes en las actuaciones emprendidas en materia de salud pública.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6, las entidades colaboradoras y mutuas con responsabilidades de cobertura de asistencia sanitaria pública tendrán que garantizar, en lo que resulte de aplicación, de acuerdo con lo dispuesto en su normativa específica, el contenido de la cartera de servicios del Sistema Nacional de Salud, así como las garantías sobre accesibilidad, movilidad, calidad, seguridad, información y tiempo recogidas en esta ley'.

De todo lo expuesto, cabe concluir que ni a las mutualidades integrantes del Sistema Nacional de Salud (MUFACE, ISFAS, MUGEJU), en su calidad de entidades gestoras de los Regímenes Especiales de la Seguridad Social de los funcionarios referidos en la Disposición Adicional Cuarta, ni a la demandante en virtud de los contratos suscritos con las anteriores, pueden serles exigido el pago de una prestación que se encuentra expresamente excluida.

Alega la parte demandada que lo reclamado por la administración demandada es el coste de una prestación sanitaria concreta, no de acciones de vigilancia o de acciones generales de protección ante epidemias.

Sin embargo, tal y como indica la Disposición adicional cuarta sobre la extensión del contenido de la cartera de servicios del Sistema Nacional de Salud, se exceptúan tanto las actuaciones de vigilancia epidemiológica, como la prevención y abordaje de las epidemias.En este sentido y dentro del concepto abordaje es donde deben encuadrarse los tratamientos concretos a los que alude la demandada, puesto que el empleo de este término con una acepción tan amplia debe ser entendido como comprensivo o equivalente a ocuparse o tratar la epidemia en toda su extensión, y con todas las actuaciones que sean precisas para tal fin.

En cuanto a las consideraciones que se realizan en cuanto a si la naturaleza de epidemia o pandemia de la enfermedad de que se trate no supone que su tratamiento concreto, el que se proporciona a cada beneficiario, deba ser excluido del ámbito del concierto; debe significarse que en este caso concreto las especiales medidas adoptadas en el ámbito sanitario derivadas de la situación propiciada por la Covid-19 avalan que quede exceptuada esta pandemia por cuanto tales medidas no se han adoptado en los otros supuestos mencionados por la demandada. Así, la propia Orden SAN/331/2020, de 20 de marzo, habla de una crisis sanitaria sin precedentes y de enorme magnitud tanto por el muy elevado número de ciudadanos afectados como por el extraordinario riesgo para sus derechos.

La referida Orden SAN/331/2020, de 20 de marzo por la que se adoptan medidas para la puesta a disposición del Servicio Público de Salud de Castilla y León de los centros y establecimientos sanitarios privados en el territorio de la Comunidad de Castilla y León como consecuencia del estado de alarma ocasionado por el COVID-19, de acuerdo con lo establecido en el punto Duodécimo de la Orden SND/232/2020, de 15 de marzo, en ejercicio de las funciones establecidas en el artícu lo 7 letra q) de la Ley 8/2010, de 30 de agosto, de Ordenación del Sistema de Salud de Castilla y León y el artícu lo 21 letra i) de la Ley 10/2010, de 27 de septiembre, de Salud Pública y Seguridad Alimentaria de Castilla y León y en la condición de autoridad sanitaria reconocida en el artícu lo 41 de la Ley 10/2010, de 27 septiembre, acordó: Primero.-Puesta a disposición de centros sanitarios privados; concretamente señala: 'Se ponen a disposición del Servicio Público de Salud de Castilla y León, los siguientes centros sanitarios privados:6.-Se pone a disposición del Complejo Asistencial Universitario de Salamanca: -EL HOSPITAL GENERAL DE LA SANTÍSIMA TRINIDAD EN SALAMANCA.

Corresponde al Gerente del Complejo Asistencial Universitario de Salamanca, el ejercicio de las funciones de dirección, gestión y coordinación de los medios materiales y humanos de los centros y establecimientos relacionados, para la adopción de las medidas de asistencia sanitaria en relación con el COVID- 19, destinadas a garantizar la defensa de la salud'.

De modo que, en virtud de todas estas actuaciones no puede considerarse que corresponda a las mutualidades la realización de prestaciones de salud pública ni por ende a las entidades como la demandante en virtud del concierto que tienen suscrito.

En el presente caso el paciente mutualista ya se encontraba recibiendo asistencia sanitaria en el Hospital de la Santísima Trinidad, como consta y resulta acreditado con la historia clínica aportada, siendo trasladado no por decisión del paciente sino del propio Hospital de la Santísima Trinidad si bien atendiendo a los criterios organizativos impuestos y derivados de la Orden de Sanidad anteriormente citada.

CUARTO.-Hechas las anteriores consideraciones, respecto a la condición de tercero obligado al pago, considera la demandante que no ostenta tal condición por encontrarnos ante una situación epidemiológica no cubierta de las previstas en la Ley 16/2003, de 28 de mayo de Cohesión y Calidad del Sistema Nacional de Salud, Disposición Adicional Cuarta; considerando la demandada que lo reclamado es el coste de una prestación sanitaria concreta y no acciones de vigilancia o acciones generales de protección. Sostiene que la naturaleza de epidemia o pandemia de la enfermedad no supone que su tratamiento deba ser excluido del ámbito del concierto.

Resulta de aplicación al caso lo dispuesto en el Art. 78 del RD 375/2003, de 28 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento General del Mutualismo Administrativo, que establece: '1. El beneficiario que, por decisión propia o de sus familiares, utilice servicios sanitarios distintos de los que le correspondan, abonará, sin derecho a reintegro, los gastos que puedan ocasionarse, sin perjuicio de lo previsto en los párrafos siguientes:

a) Cuando la mutualidad facilite directamente la asistencia sanitaria y el beneficiario utilice servicios sanitarios distintos de los que tenga asignados por denegación injustificada de asistencia sanitaria o por asistencia urgente de carácter vital, competerá a aquélla dictar resolución con el fin de proceder, en su caso, al reintegro de gastos, siempre que en el segundo caso se notifique a la mutualidad el comienzo de dicha asistencia en el plazo de 15 días.

b) Cuando un beneficiario esté adscrito a una entidad privada concertada por la mutualidad podrá utilizar servicios sanitarios distintos de los de dicha entidad en las siguientes circunstancias:

1.ª Si la asistencia sanitaria solicitada le ha sido denegada por parte de dicha entidad y esta denegación ha sido injustificada, de acuerdo con lo estipulado en los conciertos vigentes en cada momento. En este supuesto podrá hacer uso de servicios sanitarios distintos de los que le correspondan y reclamar el reintegro de los gastos ocasionados por éstos.

2.ª Si la utilización de dichos servicios sanitarios ha sido debida a una asistencia urgente de carácter vital. En este caso, el interesado podrá reclamar el reintegro de los gastos ocasionados por ésta, siendo indispensable que se notifique el comienzo de la asistencia sanitaria a la entidad de adscripción del beneficiario en los plazos, términos y condiciones que se establezcan en los oportunos conciertos.

En caso de discrepancia sobre la procedencia del reintegro en las circunstancias previstas en los dos supuestos anteriores, corresponde a la mutualidad su apreciación y resolución, sin perjuicio de los posibles procedimientos de reclamación por parte de los beneficiarios previstos en los respectivos conciertos.

2. No obstante, cuando un beneficiario esté adscrito a efectos de asistencia sanitaria a un organismo público y haga uso de servicios sanitarios distintos de los que le correspondan, estará sujeto a lo que la normativa legal y de procedimiento del correspondiente organismo disponga para las situaciones de utilización de medios ajenos, así como a su régimen jurisdiccional'.

Como ya se anticipara, en el caso enjuiciado al mutualista no se le denegó la asistencia sanitaria sino que acude a un centro concertado que contaba con medios asistenciales para atenderle, siendo derivado a la Sanidad Pública en cumplimiento de los criterios establecidos por el Complejo Asistencial Universitario de Salamanca, al tener atribuido el Gerente de dicho Complejo Asistencial el ejercicio de las funciones de dirección, gestión y coordinación de los medios materiales y humanos de los centros y establecimientos relacionados, para la adopción de las medidas de asistencia sanitaria en relación con el COVID- 19, destinadas a garantizar la defensa de la salud.

Se invoca por la demandada lo dispuesto en el Anexo IX del Real Decreto 1030/2006, de 15 de septiembre, esto es: ' Conforme a lo previsto en el artículo 83 de la Ley General de Sanidad, en la disposición adicional 22 del texto refundido de la Ley General de Seguridad Social , aprobado por el Real Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio, en el artículo 2.7 del presente real decreto y demás disposiciones que resulten de aplicación, los servicios públicos de salud reclamarán a los terceros obligados al pago el importe de las atenciones o prestaciones sanitarias facilitadas directamente a las personas, incluido el transporte sanitario, la atención de urgencia, la atención especializada, la atención primaria, la prestación farmacéutica, la prestación ortoprotésica, las prestaciones con productos dietéticos y la rehabilitación, en los siguientes supuestos:

1. Asegurados o beneficiarios del sistema de Seguridad Social pertenecientes a la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado, Mutualidad General Judicial o al Instituto Social de las Fuerzas Armadas, que no hayan sido adscritos, a través del procedimiento establecido, a recibir asistencia sanitaria del Sistema Nacional de Salud'.

Este último inciso merece ser destacado, puesto que como se ha señalado anteriormente la derivación de los pacientes obedece al cumplimiento de criterios organizativos impuestos y no a la voluntad de los mutualistas ni del Hospital de la Santísima Trinidad.

En definitiva, las asistencias facilitadas al mutualista adscrito a entidades de seguro por los recursos sanitarios públicos como consecuencia de las medidas adoptadas por la Orden SN/232/2020, de 15 de marzo, no pueden ser facturados a las mutualidades, ni al paciente mutualista, ni a las entidades concertadas, por tratarse de actuaciones sanitarias excluidas para las mutuas.

A mayor abundamiento, a lo anterior ha de anudarse que precisamente se creó el Fondo Covid-19 para que las Comunidades Autónomas pudieran seguir prestando los servicios públicos esenciales que son de su competencia y asumir los impactos ocasionados por la pandemia.

Por todo lo expuesto, el presente recurso ha de ser estimado.

QUINTO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la L.J.C.A no procede realizar especial pronunciamiento en materia de costas atendiendo a las dudas de derecho que se planteaban en el presente caso.

SEXTO.-En virtud de lo dispuesto en el art.- 81.1 de la L.J.C.A. y atendiendo a la cuantía del recurso, frente a la presente resolución no cabe interponer recurso de apelación.

Fallo

ESTIMOel recurso contencioso administrativo interpuesto por SEGURCAIXA ADESLAS SA DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por la Procuradora Dª Laura Nieto Estella, frente a la Resolución del Gerente de Atención Especializada de Salamanca, por la que se desestima el recurso de alzada planteado frente a la liquidación de previos públicos nº 542-530979-20; y declaro que la referida resolución impugnada NOes conforme a Derecho, por lo que se anula y deja sin efecto.

Todo ello sin hacer especial pronunciamiento en materia de costas.

Así por esta mi sentencia, frente a la que no cabe interponer recurso de apelación, lo pronuncio, mando y firmo.

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