Última revisión
07/10/2021
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 86/2021, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Santander, Sección 1, Rec 254/2020 de 31 de Marzo de 2021
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Orden: Administrativo
Fecha: 31 de Marzo de 2021
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Santander
Ponente: VAREA ORBEA, JUAN
Nº de sentencia: 86/2021
Núm. Cendoj: 39075450012021100090
Núm. Ecli: ES:JCA:2021:2975
Núm. Roj: SJCA 2975:2021
Encabezamiento
En Santander, a 31 de marzo de 2021.
Vistos por D. Juan Varea Orbea, Juez del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 1 de Santander los autos del procedimiento abreviado 254/2020 sobre contratación pública en el que intervienen como demandante, la entidad SMART HOSPITAL CANTABRIA S.A. representada por el Procurador Don Ignacio Calvo Gómez y defendida por el letrado Sr. Magide Herrero y como demandado el Gobierno de Cantabria, representado y defendido por el Letrado de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Cantabria, dicto la presente resolución con base en los siguientes:
Antecedentes
El recurso se interpuso ante la Sala del TSJ de Cantabria.
Admitido a trámite el recurso se requirió a la Administración demandada la remisión del expediente.
Tras ello, se dio traslado a los demandados personados que presentaron su contestación en tiempo y forma oponiéndose a la pretensión.
Terminado el acto del juicio, el pleito quedó visto para sentencia.
Fundamentos
La mercantil demandante solicita la anulación de la resolución que acuerda practicar deducciones por 26 fallos de calidad en 6 servicios no clínicos (limpieza, gestión de residuos, mantenimiento general, restauración, impresión y reprografía e informática) por importe total de 15192,8 euros.
En la vista de PA, atendiendo al tiempo transcurrido y a las sentencias ya dictadas en la materia con efecto de cosa juzgada, en especial la STSJ de Cantabria de 14-7-2020, así como al allanamiento parcial de la administración, contrae los motivos de oposición iniciales, en esencial a los del punto 2.4 de la demanda original. Así, respecto de las tres incidencias sorbe las cuales son hay allanamiento, 201811016, 201811017 y 201811018 (a partid e ahora se referirán solo por los tres últimos números) sostiene que tales incidencias no han existido. Y ello por cuanto el indicador 24 del Anexo 8.5 DDF que aplica la administración solo contempla fallos en el tiempo máximo de respuesta (TMR), en relación al punto 7 pero no se refiere a los tiempos máximos de corrección (TMC). En las tres incidencias denunciadas, el TMR se ha respetado y por ello el sistema AUROA de obligado uso, no los detecta. Lo que la administración hace es usar los datos del AURORA para, 'manualmente' crear la incidencia por el TMC. Subsidiariamente, en las tres incidencias hay justificación y la administración no explica por qué no admite la misma.
Frente a dicha pretensión la administración se allana a todas las pretensiones referidas a las 23 incidencias que han motivado las 23 deducciones diferentes a las 016, 017 y 018 que sigue defendiendo. Señala que no cabe interpretar el indicador 24 como hace la parte actora, pues supondría la ausencia total e control sobre un parámetro de obligado cumplimiento para el contratista conforme al Anexo 8.5 punto 7. Si bien es cierto que, en los tres casos, el TMR se ha respetado, no ocurre los mismo con el TMC ya que en las tres se supera el tiempo máximo de 48 horas y la justificación dada se ha rechazado de forma razonada por la administración.
En cuanto a las tres debatidas, los motivos son los de la vista de PA, al ser este el procedimiento a seguir y debido a las novedades posteriores a los escritos que se presentaron ante la Sala y que han motivado que la parte actora no sostenga alguno de los motivos originarios, entre ellos, la existencia de un periodo de suspensión en noviembre de 2018 de la aplicación de deducciones.
La discusión se centra en las tres incidencias por fallos del servicio de mantenimiento general cuyas condiciones específicas de prestación regula el anexo 8.5 del DDF por importe de 3562,17 euros.
La resolución de alzada objeto de este pleito desestima las alegaciones en relación a las tres incidencias en el Servicio de mantenimiento general sosteniendo que la realidad de los fallos se acredita con el Informe del Jefe de Servicio de mantenimiento del HUMV de 12-12-2018 junto a los pantallazos de los sistemas AURORA y MANTHOSP que acreditan las fechas de registro de la incidencia, tiempo de respuesta, tiempo de resolución y cierre de incidencia.
En este servicio se aplican tres deducciones por importe de 3562,17 euros, derivadas de los siguientes incumplimientos del indicador 24 del Anexo 8.5 DDF: 'El adjudicatario no cumple los tiempos de respuesta establecidos para realizar las actuaciones relacionadas con el mantenimiento correctivo'. Se trata de una incidencia el 6-11-2017 para cambiar u grifo, otra el 15-11 para cambiar la baza de un baño y otra el 26 de noviembre, por una cisterna de un baño.
Sostiene que el indicador 24 no solo se refiere al TMR sino que también exige comprobar el TMC atendiendo al Anexo 8.5.7 DDF. En este caso, atendiendo al cuadro que regula el TMC, eran incidencia de prioridad ordinaria que debían resolverse en 48 horas. Y se remite al Informe de diciembre sobre las justificaciones dadas por la empresa.
Frente a esto, la demandante sostiene que el indicador 24 no es aplicable y supletoriamente, que sí se han justificado los tiempos con el informe pericial doc. 46 del Sr. Lázaro.
La STSJ de Cantabria de 14-7-2020 en PO 293/2018 en la cual se abordan y resuelven gran parte de las cuestiones jurídicas aquí suscitadas, es ya firme y por eso, produce los consiguientes efectos de cosa juzgada positiva o vinculante del art. 222.4LEC, más cuando las partes son las mismas y el pronunciamiento se produce respecto del mismo contrato. Así, es evidente que los hechos declarados probados a la vista de los informes y pruebas que luego vuelven a aportarse como documental en otros pleitos, son ya intangibles por ese efecto de cosa juzgada prejudicial o positiva. Y lo mismo puede decirse de la interpretación que la Sala hace del significado de las cláusulas y de la vinculación para las mismas partes y, por ende, de las consecuencias en las pretensiones deducidas.
En ese primer fallo se anulan las deducciones, pero del mes de enero de 2018. Y en el resto de fallos posteriores la Sala ya resuelve, con criterio uniforme, gran parte de las cuestiones aquí debatidas y las consecuencias de la interpretación que hace en las deducciones recurridas.
La Sala fija con claridad el marco normativo del contrato y su naturaleza, lo que no se va a reproducir aquí, por economía y por no ser debatido. Y deja claro que es un régimen de deducciones diferente al sistema de penalidades por incumplimientos no defendidos ni como fallos de calidad ni de disponibilidad. También es distinto al régimen de corrección por demora.
Y a continuación hace un análisis e interpretación de ese sistema a la vista de las cláusulas contractuales. Evidentemente, no se van a reproducir aquí los argumentos, pero se destacarán las conclusiones que este juzgador acata y comparte.
De nuevo, en este proceso que ahora se resuelve se vuelven a aportar medios probatorios ya valorados en otros procedimientos, como los informes de peritos judiciales en PO 4 y 15/2017, los informes de evaluación de la empresa VALNERA. De esta prueba resultaría que, en contra de lo defendido por la administración, el sistema AURORA ha funcionado correctamente y es adecuado para los procesos de evaluación y control de la calidad y disponibilidad de las prestaciones.
En relación al debate, fáctico (valoración probatoria), sobre este sistema y su aplicación al régimen de deducciones (jurídico), la Sala, en la primera sentencia dictada ya concluye que
La sentencia dictada en el PO161/2018, relativa a las deducciones del mes de octubre de 2017, se resuelve que '
Finalmente, la Sala aborda el otro obstáculo para aplicar deducciones, la existencia de un periodo de carencia, si bien este motivo no se ha sostenido en la vista.
Resueltos todos estos objetos de debate, la Sala hace las siguientes conclusiones:
Y en este punto, las declaraciones subrayadas antes en la referida Sentencia, son contrarias a la primera pretensión actora: que el indicador solo permite controlar el tiempo de respuesta pero no el de resolución. Así, la Sala lo que dice es que, tratándose de incidencia volcadas en MANTHOSP se aplica el anexo 8.5 en relación a los 'tiempos de respuesta' (en plural) para
Es decir, con toda claridad la Sala, dentro de los tiempos de respuesta incluye las incidencias referidas al tiempo de resolución. Efectivamente, el punto 7 tiene por título 'tiempos de respuesta' (en plural). Y dentro de ellos distingue dos conceptos: tiempo de respuesta (singular) desde que se notifica el parte que 'en ningún caso' podrá exceder de 2 horas en los trabajos ordinarios; tiempo de resolución (singular), que sí permite justificación si se supera el tiempo fijado.
Es decir, en el tiempo de respuesta no hay justificación posible y debe cumplirse. El otro, sí admite excepciones.
En este caso, se trata de incidencias volcadas en la plataforma y ni sus datos sobre fecha de registro, respuesta, resolución y cierre, se discuten por las partes. En la tabla del anexo, el TMR es de horas para las incidencias ordinarias, como era el caso y 48 horas para el TMC. Al no haber discusión sobre los datos registrados, es claro que el TMR se ha cumplido, pero se ha excedido el TMR. El primero, es automático, y tal vez esto permita explicar por qué AURORA sí lo detecta. El segundo, al admitir excepciones (la justificación lo es) exige el análisis y motivación, primero, de la justificación que debe dar el contratista y, después, de la motivación del rechazo. El contratista debe cumplir la formalidad de presentar esa justificación, porque registrada la demora, la carga de motivar la misma le corresponde a él.
Como se ve, la Sala se refiera al tiempo de resolución dentro de la incidencia que permite hacer deducciones, y que, además, es la única que permite la justificación. Pues bien, el indicador 24, con toda claridad se refiere, literalmente a los 'tiempos de respuesta', (en plural) título del punto 7, que engloba los dos conceptos. Y esto es lógico, porque lo que pretende el actor es dejar fuera de control un parámetro de calidad, de obligado cumplimiento. Y por si hay duda, sigue el indicador aludiendo a las medidas correctivas, lo que despeja cualquier oscuridad en el sentido. Es decir, el indicador incluye ambos tiempos y no el tiempo máximo de respuesta, al que no alude específicamente. Así lo ha entendido la Sala y lo entiende este juzgador.
Dicho esto, al superarse el plazo de 48 horas, debe acudirse a la justificación. En el informe de mantenimiento, de 12-12-2018, obrante en el EA remitido en DVD, constan las tres incidencias, la justificación dada por la empresa y se explica por qué no se acepta.
Respecto de las incidencias 016 y 017, la empresa alega la necesidad de contar con reposiciones del proveedor, grifo y baza y quedar pendiente de fijar una fecha de reparación. El informe, escuetamente señala que no justifican la demora. Respecto de la incidencia 018, señala que no hay justificación entre el 26 de noviembre y el 12 de diciembre en que se corrige.
En alzada, el contratista vuelve a defender sus justificaciones y la resolución final, vuelve a remitirse al Informe de diciembre de2018.
Para combatirlo, el actor presenta informe pericial, doc. 46 de demanda, también en DVD. Hay que hacer aquí una precisión sobre lo alegado en la vista pro el actor. Sostiene que las motivaciones del rechazo por la administración a sus justificaciones deben hacerse en el mismo EA y resolución dictada. Sin perjuicio de que tal justificación, se estime o no suficiente, obra en el Informe de diciembre de 2018, el mismo criterio podría aplicarse al actor, de modo que el contratista, donde debe hacer su justificación suficiente es en el EA. Después, en vía judicial lo que cabría es combatir las respetivas alegaciones e informe, aun con nueva prueba, y ello por cuanto esto es una jurisdicción plena a tenor del art. 56 LJ.
El Informe pericial aportado, de 24-3-2020, excede su objeto cuando hace una interpretación del clausulado, cuestión estrictamente jurídica y no técnica. En cuanto a la justificación, dado el carácter técnico del servicio, la misma podrá referirse a cualquier extremo que permita explicar la demora y entender razonable ese tiempo. Si la cuestión es técnica, deberá fundarse en criterios de esta naturaleza. La justificación dada por el contratista, de forma bastante escueta en vía administrativa, se refiere la necesidad de pedir repuestos al no estar en stock ni el grifo ni la baza. Para ello, el perito se funda en correos electrónicos que no se aportaron en su momento en vía administrativa.
Pues bien, la necesidad de pedir un repuesto es claramente uno de los casos que pude justificar la demora, siempre que, técnicamente ello sea necesario y no pueda repararse de otro modo o conste que la adquisición del recambio era más sencilla o rápida. Y a esto, debe referirse la motivación de la administración para rechazar este tipo de incidencias. Desde luego, el escueto informe de 2018 nada aporta sobre esto ni después se añaden pruebas que permitan afirmar que la justificación del contratista no es válida o no se justifiquen los tiempos.
Respecto de la última incidencia, el contratista no justificó en vía administrativa ni en la alzada el motivo que luego expone, el mero error. S en el informe pericial cuando se aporta un documento, parte de trabajo, firmado por la supervisora del área señalando que se arregló el mismo día pero que la incidencia, por erro, no se cerró hasta diciembre.
Estas purificaciones, a la vista de la prueba practicada en juicio y no desvirtuada por otra, deben aceptarse. Ahora bien, no cabe perder de vista que, tal vez porque la doctrina del TSJ es posterior, ni la contratista ni la administración han cumplido exactamente sus deberes de, por un lado, justificar con todos los elementos la incidencia y justificar, por otro, el rechazo. Así, la contratista, desde luego deberá cumplir el TMC y si no lo hace habrá de aportar la justificación oportuna, con todos los elementos de juicio (correos electrónicos, peticiones de repuestos, facturas, partes de trabajo, etc) y la administración, en caso de rechazo, habrá de motivar suficientemente el por qué lo hace, en su caso, incluso con justificaciones técnicas si lo exige la incidencia.
Es por ello que la demanda se va a estimar íntegramente.
En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad.
En este caso, sin embrago, se limitarán costas en aplicación el art. 139.4 LJ. Existe un allanamiento parcial a casi toda la pretensión, antes de la vista, respetando los criterios de la Sala y, en cuanto al objeto debatido, lo cierto es que ha habido que acudir a una prueba pericial posterior para dilucidar las dudas en las justificaciones en sede administrativa. Es por ello que se limitan a 500 euros por todos los conceptos regulables.
Fallo
Las costas se imponen al demandado y se limitan a 500 euros por todos los conceptos regulables.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciendo constar que la misma es firme y no cabe recurso alguno contra la misma.
Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha.
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