Sentencia ADMINISTRATIVO ...zo de 2021

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07/10/2021

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 86/2021, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Santander, Sección 1, Rec 254/2020 de 31 de Marzo de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 31 de Marzo de 2021

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Santander

Ponente: VAREA ORBEA, JUAN

Nº de sentencia: 86/2021

Núm. Cendoj: 39075450012021100090

Núm. Ecli: ES:JCA:2021:2975

Núm. Roj: SJCA 2975:2021

Resumen:

Encabezamiento

S E N T E N C I A nº 000086/2021

En Santander, a 31 de marzo de 2021.

Vistos por D. Juan Varea Orbea, Juez del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 1 de Santander los autos del procedimiento abreviado 254/2020 sobre contratación pública en el que intervienen como demandante, la entidad SMART HOSPITAL CANTABRIA S.A. representada por el Procurador Don Ignacio Calvo Gómez y defendida por el letrado Sr. Magide Herrero y como demandado el Gobierno de Cantabria, representado y defendido por el Letrado de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Cantabria, dicto la presente resolución con base en los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.- El Procurador Don Ignacio Calvo Gómez presentó, en el nombre y representación indicados, demanda de recurso contencioso administrativo contra la Resolución de la Consejera de Sanidad, de fecha 16-8-2019 que desestima el recurso de alzada interpuesto por SHC frente a la Resolución del Director Gerente del Hospital Universitario Marqués de Valdecilla (HUMV) de fecha 17-12-2018 que en la facturación del mes de noviembre de 2018, aplica automáticamente las 26 deducciones por fallos de calidad y disponibilidad en la prestación del servicio de colaboración entre el sector público y el sector privado para la realización de una actuación global e integrada en el HUMV, contrato suscrito en fecha 14 de enero de 2014.

El recurso se interpuso ante la Sala del TSJ de Cantabria.

Admitido a trámite el recurso se requirió a la Administración demandada la remisión del expediente.

SEGUNDO.-Evacuado este trámite y efectuados los emplazamientos exigidos en la ley, se dio traslado al actor para que formulara demanda en la que solicitó la declaración de nulidad de la resolución recurrida y las costas.

Tras ello, se dio traslado a los demandados personados que presentaron su contestación en tiempo y forma oponiéndose a la pretensión.

TERCERO.-Por la Sala se dio traslado a las partes y al Ministerio Fiscal por posible incompetencia objetiva y cumplido el trámite se dictó Auto declarando la competencia de los juzgados contenciosos.

CUARTO.-Turnado el asunto a este juzgado, se personaron las partes, y se siguió el trámite del procedimiento abreviado, citándose a las partes, con todos los apercibimientos legales, a la celebración de la vista el día 30 de marzo.

QUINTO.-El acto de la vista se celebró el día y hora señalados, con la asistencia del demandante y demandado que formuló su contestación, allanándose parcialmente a las pretensiones y manteniendo la oposición respecto de tres deducciones. A continuación, se fijó la cuantía del procedimiento en 15192,8 euros y se recibió el pleito a prueba. Tras ello, se practicó la prueba propuesta y admitida, esto es, la documental. Practicada la prueba, se presentaron conclusiones orales, manteniendo el actor las pretensiones de la demanda y el demandado, la desestimación.

Terminado el acto del juicio, el pleito quedó visto para sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.-SHC recurre las 26 deducciones practicadas en la facturación correspondiente al mes de noviembre de 2018 del pago del precio del contrato formalizado el 14 de enero de 2014, denominado contrato de colaboración entre el sector público y privado para la realización de una actuación global e integrada en el HUMV (CPP).

La mercantil demandante solicita la anulación de la resolución que acuerda practicar deducciones por 26 fallos de calidad en 6 servicios no clínicos (limpieza, gestión de residuos, mantenimiento general, restauración, impresión y reprografía e informática) por importe total de 15192,8 euros.

En la vista de PA, atendiendo al tiempo transcurrido y a las sentencias ya dictadas en la materia con efecto de cosa juzgada, en especial la STSJ de Cantabria de 14-7-2020, así como al allanamiento parcial de la administración, contrae los motivos de oposición iniciales, en esencial a los del punto 2.4 de la demanda original. Así, respecto de las tres incidencias sorbe las cuales son hay allanamiento, 201811016, 201811017 y 201811018 (a partid e ahora se referirán solo por los tres últimos números) sostiene que tales incidencias no han existido. Y ello por cuanto el indicador 24 del Anexo 8.5 DDF que aplica la administración solo contempla fallos en el tiempo máximo de respuesta (TMR), en relación al punto 7 pero no se refiere a los tiempos máximos de corrección (TMC). En las tres incidencias denunciadas, el TMR se ha respetado y por ello el sistema AUROA de obligado uso, no los detecta. Lo que la administración hace es usar los datos del AURORA para, 'manualmente' crear la incidencia por el TMC. Subsidiariamente, en las tres incidencias hay justificación y la administración no explica por qué no admite la misma.

Frente a dicha pretensión la administración se allana a todas las pretensiones referidas a las 23 incidencias que han motivado las 23 deducciones diferentes a las 016, 017 y 018 que sigue defendiendo. Señala que no cabe interpretar el indicador 24 como hace la parte actora, pues supondría la ausencia total e control sobre un parámetro de obligado cumplimiento para el contratista conforme al Anexo 8.5 punto 7. Si bien es cierto que, en los tres casos, el TMR se ha respetado, no ocurre los mismo con el TMC ya que en las tres se supera el tiempo máximo de 48 horas y la justificación dada se ha rechazado de forma razonada por la administración.

SEGUNDO.-Hay que comenzar señalando que el objeto de pleito ha quedado reducido a esas tres deducciones, ya que respecto de las otras 23,s e acepta el allanamiento al darse las condiciones del art. 75 LJ, y se dictará sentencia estimatoria en este punto.

En cuanto a las tres debatidas, los motivos son los de la vista de PA, al ser este el procedimiento a seguir y debido a las novedades posteriores a los escritos que se presentaron ante la Sala y que han motivado que la parte actora no sostenga alguno de los motivos originarios, entre ellos, la existencia de un periodo de suspensión en noviembre de 2018 de la aplicación de deducciones.

La discusión se centra en las tres incidencias por fallos del servicio de mantenimiento general cuyas condiciones específicas de prestación regula el anexo 8.5 del DDF por importe de 3562,17 euros.

La resolución de alzada objeto de este pleito desestima las alegaciones en relación a las tres incidencias en el Servicio de mantenimiento general sosteniendo que la realidad de los fallos se acredita con el Informe del Jefe de Servicio de mantenimiento del HUMV de 12-12-2018 junto a los pantallazos de los sistemas AURORA y MANTHOSP que acreditan las fechas de registro de la incidencia, tiempo de respuesta, tiempo de resolución y cierre de incidencia.

En este servicio se aplican tres deducciones por importe de 3562,17 euros, derivadas de los siguientes incumplimientos del indicador 24 del Anexo 8.5 DDF: 'El adjudicatario no cumple los tiempos de respuesta establecidos para realizar las actuaciones relacionadas con el mantenimiento correctivo'. Se trata de una incidencia el 6-11-2017 para cambiar u grifo, otra el 15-11 para cambiar la baza de un baño y otra el 26 de noviembre, por una cisterna de un baño.

Sostiene que el indicador 24 no solo se refiere al TMR sino que también exige comprobar el TMC atendiendo al Anexo 8.5.7 DDF. En este caso, atendiendo al cuadro que regula el TMC, eran incidencia de prioridad ordinaria que debían resolverse en 48 horas. Y se remite al Informe de diciembre sobre las justificaciones dadas por la empresa.

Frente a esto, la demandante sostiene que el indicador 24 no es aplicable y supletoriamente, que sí se han justificado los tiempos con el informe pericial doc. 46 del Sr. Lázaro.

TERCERO.-Se suscita un debate fáctico, la realidad o no de las incidencias detectadas. Pero condicionado al jurídico, en el cual es esencial la doctrina que sobre este contrato y sus cláusulas ya ha fijado al Sala, por ejemplo, en la citada STSJ de 14-7-2020 dictada en PO 293/2018, y otras muchas como PO215/2017, 55/2019, 161/2018 sin perjuicio de los dictados en el recurso de lesividad. En todas ellas se resolvería igualmente sobre la cláusula sexta del contrato y las deducciones automáticas aplicadas, pero en otras mensualidades.

La STSJ de Cantabria de 14-7-2020 en PO 293/2018 en la cual se abordan y resuelven gran parte de las cuestiones jurídicas aquí suscitadas, es ya firme y por eso, produce los consiguientes efectos de cosa juzgada positiva o vinculante del art. 222.4LEC, más cuando las partes son las mismas y el pronunciamiento se produce respecto del mismo contrato. Así, es evidente que los hechos declarados probados a la vista de los informes y pruebas que luego vuelven a aportarse como documental en otros pleitos, son ya intangibles por ese efecto de cosa juzgada prejudicial o positiva. Y lo mismo puede decirse de la interpretación que la Sala hace del significado de las cláusulas y de la vinculación para las mismas partes y, por ende, de las consecuencias en las pretensiones deducidas.

En ese primer fallo se anulan las deducciones, pero del mes de enero de 2018. Y en el resto de fallos posteriores la Sala ya resuelve, con criterio uniforme, gran parte de las cuestiones aquí debatidas y las consecuencias de la interpretación que hace en las deducciones recurridas.

La Sala fija con claridad el marco normativo del contrato y su naturaleza, lo que no se va a reproducir aquí, por economía y por no ser debatido. Y deja claro que es un régimen de deducciones diferente al sistema de penalidades por incumplimientos no defendidos ni como fallos de calidad ni de disponibilidad. También es distinto al régimen de corrección por demora.

Y a continuación hace un análisis e interpretación de ese sistema a la vista de las cláusulas contractuales. Evidentemente, no se van a reproducir aquí los argumentos, pero se destacarán las conclusiones que este juzgador acata y comparte.

CUARTO.-El primer aspecto abordado es el relativo a la obligación de implantación y uso del sistema informático, AURORA, cuyo funcionamiento adecuado y eficacia ha sido objeto de prueba mediante los informes técnicos y periciales aportados.

De nuevo, en este proceso que ahora se resuelve se vuelven a aportar medios probatorios ya valorados en otros procedimientos, como los informes de peritos judiciales en PO 4 y 15/2017, los informes de evaluación de la empresa VALNERA. De esta prueba resultaría que, en contra de lo defendido por la administración, el sistema AURORA ha funcionado correctamente y es adecuado para los procesos de evaluación y control de la calidad y disponibilidad de las prestaciones.

En relación al debate, fáctico (valoración probatoria), sobre este sistema y su aplicación al régimen de deducciones (jurídico), la Sala, en la primera sentencia dictada ya concluye que 'SHC demandante y la Administración demandada discrepan sobre si la aplicación de las deducciones esté supeditada a la utilización del sistema o plataforma Aurora...La resolución de esta discrepancia debe realizarse tomando como presupuesto que la Administración no ha fijado las pautas de la plataforma informática, no ha realizado requerimiento alguno a la adjudicataria en relación con el incumplimiento del sistema informático, que no ha ejercitado las facultades de control, supervisión y en su caso imposición de penalidades ante la alegada falta de funcionalidad del sistema Aurora...Pero es que además, existen pruebas técnicas que justifican que se pueda afirmarse que la herramienta es, adecuada e idónea...el informe de auditoría realizada por Valnera, de fecha 7 de febrero de 2019...Sus conclusiones son aplicables al supuesto enjuiciado aunque el informe sea de fecha posterior al mes a que se refiere las deducciones y a la fecha de la resolución recurrida...Tampoco las conclusiones de este informe quedan desvirtuadas por el testimonio de los Srs. Paulino y Ricardo...La funcionalidad de la herramienta Aurora se desprende asimismo del informe emitido por el perito Sr. Sabino... De la misma manera en el informe emitido por el Sr. Sebastián, firmado en fecha 30 de julio de 2018, que concluye que el sistema aurora es una herramienta eficaz...En el mismo sentido, en el informe emitido por el Sr. Segundo, de fecha 8 de febrero de 2018, se afirma que es evidente que para el control de un contrato como el que nos ocupa es necesario un sistema informático que permita el seguimiento y control de incidencias...En definitiva, pese a ser idóneo, el sistema Aurora no es utilizado por la Administración en la aplicación de las deducciones'.

La sentencia dictada en el PO161/2018, relativa a las deducciones del mes de octubre de 2017, se resuelve que ' Por lo que hay que examinar si la falta de uso de la plataforma AURORA por parte de la administración, es irrelevante, o era necesaria para poder aplicar el régimen de deducciones. En este punto, las partes discrepan sobre si la aplicación de las deducciones esté supeditada a la utilización de la plataforma Aurora... Queda, por tanto, probado que el sistema Aurora no es utilizado por la Administración en la aplicación de las deducciones, a pesar de ser idóneo para ello (y ser utilizado en varios casos por la administración). En nuestro caso, la mayoría (no todas) las deducciones se han aplicado al margen del sistema informático Aurora, usando un sistema informático alternativo, que según la administración podía usarse para este fin. Para concluir si era posible o no la utilización del sistema informático alternativo en la aplicación del sistema de deducciones, o utilizar parcialmente uno y otro sistema, hemos de acudir al texto del contrato aplicable. Así, el contrato (cláusulas sexta y décima), con remisión al DDF, apartado 9, fijó un periodo de carencia para la aplicación de minoraciones por deducciones por fallos de disponibilidad y de calidad (demorando asimismo la aplicación de los objetivos de rendimiento vinculados a los indicadores).Existe una Resolución de fecha 17 de junio de 2015 que la administración dicta tras consultar a su asesoría jurídica, que de modo unilateral decide la interpretación una cláusula del contrato expresamente indica que el criterio de aplicación del mecanismo de deducciones y la entrada en vigor de los objetivos de rendimiento vinculados a los indicadores de estado de la infraestructura y de calidad y disponibilidad de los servicios, será de aplicación a partir de los 6 meses a partir de la entrada en funcionamiento de los mismos en la nueva infraestructura, Fase III del HUMV, fecha en la que deberá estar en funcionamiento el sistema informático a través de la plataforma 'Aurora' que define como herramienta esencial del modelo centralizado de control y gestión integral de los servicios, para registrar todas las incidencias que se puedan producir a lo largo de los mismos, así como relacionar las incidencias en el desempeño de sus funciones porparte de la Sociedad Gestora, con los indicadores de cumplimiento establecidos para cada servicio. De lo que se deduce que, la Administración demandada, ejercitando su potestad de ius principis, interpreta unilateralmente el contrato y demora la aplicación de deducciones en el a que funcione la plataforma Aurora...En todo caso, de la interpretación literal del contrato se deduce que la herramienta Aurora es un instrumento 'integral', es decir, que no se puede usar para determinadas deducciones y para otras no, como en nuestro caso, sino que es una herramienta cuyo uso debe imponerse en su integridad a la administración'.

QUINTO.-En relación a este sistema del Anexo 8 DDF, la Sala resuelve en su primer fallo que 'Descrita la forma de aplicar las deducciones, se discute por la demandante la necesidad de su desarrollo para su concreción, lo que sin duda sería conveniente a la vista de expresiones indeterminadas que se recogen en alguno de los indicadores. Baste referirse a expresiones que contienen determinados indicadores de calidad: 'apariencia desordenada', 'olores desagradables', 'estado de conservación no adecuado', 'altura de césped no adecuado' etc... La concreción, además de deseable, lo que permitiría una deseada objetivación, hubiera sido fácilmente solucionable mediante las necesarias relaciones de colaboración que da nombre al contrato formalizado y que se articulan en los distintos órganos designados al efecto (cláusula vigésimo primera del contrato). En otro caso, su imposición exige un esfuerzo a la Administración, de motivación y acreditación, cuya inexistencia impide el refrendo judicial de la deducción practicada.Sin embargo, en el contrato, en el DDF y sus anexos no se establece la necesidad de desarrollo de los indicadores que contiene. No se puede llegar a la misma conclusión respecto de la elección de la intensidad del fallo de calidad y disponibilidad. Resulta evidente que no existe en la documentación contractual parámetro que fije, ni permita fijar, la 'gravedad' del fallo, o 'como afecta (el fallo) a la operatividad' del servicio de un área funcional. Dicho de otra manera, no consta la clasificación del tipo de fallo, sea de calidad o de disponibilidad, sino sólo la definición de cada nivel de gravedad en función de calificativos no definidos. Tal omisión exige, a la Administración, que impone la deducción, en función de la gravedad e importancia del fallo, que la decisión esté debidamente justificada. Dicho de otro modo, la motivación respecto de la 'graduación' del fallo (de calidad o de disponibilidad) se convierte en elemento esencial, que exige expresar, y hacerlo razonadamente, los motivos o razones que justifican la decisión adoptada. Por lo tanto, tal motivación deviene de máxima importancia ya que su carencia limita la defensa del adjudicatario que soporta la deducción en el precio, dejándolo sin argumentos que oponer lo que conduciría inevitablemente a su anulación'.

SEXTO.-Continúa la sentencia ' En segundo lugar, el hecho de apartarse del sistema pactado como objetivo, para la evaluación de la calidad y disponibilidad de los servicios, mediante un proceso objetivo y seguro que tenga como exclusiva finalidad la de mejorar las prestaciones del Hospital, exige que en el uso de imposición de deducciones, el órgano de contratación tenga la obligación de realizar una argumentación suficiente, sobre la inclusión de cada uno de los supuestos en el concreto indicador que se aplica; y sobre la aplicación de un nivel u otro de gravedad. Y esto no se ha hecho por el órgano de contratación al aplicar deducciones en el precio, en perjuicio de la adjudicataria... jefe de servicio de informática en su declaración. No se ha hecho ni se ha utilizado la plataforma Aurora por lo que no pueden tener refrendo judicial...

Finalmente, y en relación con los fallos de disponibilidad de mantenimiento, tratándose de incidencias cuyo registro se ha volcado en el sistema Aurora desde la herramienta del HUMV denominada Manhosp, se debe tener en cuenta que el anexo 8.5 del DDF, en relación con los tiempos de respuesta, indica que en aquellos casos en los que el tiempo de resolución supere el tiempo estándar, se deberá justificar por el adjudicatario.De esta manera, realizada la justificación por el adjudicatario, la aplicación de las deducciones exige la exposición de las razones por las que la justificación no es atendida y no se ha hecho, y ello con independencia de la discusión que pueda existir sobre el encuadramiento de algún supuesto en el denominado mantenimiento correctivo, o extraordinario...'.

Finalmente, la Sala aborda el otro obstáculo para aplicar deducciones, la existencia de un periodo de carencia, si bien este motivo no se ha sostenido en la vista.

Resueltos todos estos objetos de debate, la Sala hace las siguientes conclusiones: 'De lo expuesto en los fundamentos anteriores debemos concluir que la aplicación de deducciones, prevista contractualmente, vincula a la mercantil recurrente; pero la aplicación sólo resulta procedente con sujeción a los términos contractuales y estos son los siguientes:

1.- Las deducciones viene unidas a fallos de disponibilidad y de calidad descritos en los indicadores fijados en el DDF, los restantes fallos podrán ser controlados y, en su caso, perseguidos, mediante la imposición de las penalidades y multas coercitivas, siguiendo el procedimiento legalmente establecido.

2.- La aplicación de las deducciones sobre el CMA es automática, si bien, estando ante la gestión de incidencias de calidad, es necesaria la utilización de la plataforma informática Aurora, como método objetivo de gestión de incidencias, y que en los documentos contractuales consta como herramienta esencial, cuya implantación es obligatoria para el adjudicatario y sobre la que la Administración tiene laobligación de control y fijación de requisitos.

3.- La aplicación de las deducciones está diferida al haberse fijado un periodo de carencia de 6 meses a contar desde la implantación de la plataforma Aurora. En conclusión, reconocida por la Administración el no uso de la plataforma Aurora, y acreditado que las deducciones no se gestionaron en Aurora, deben ser anuladas.'.

SÉPTIMO.-En este pleito, debe analizarse la aplicación del indicador 24 del Anexo 8.5, en relación a su punto 7. Y para ello, desde luego, se respetarán las declaraciones que al Sala ha hecho específicamente sobre este punto, los fallos de disponibilidad de mantenimiento.

Y en este punto, las declaraciones subrayadas antes en la referida Sentencia, son contrarias a la primera pretensión actora: que el indicador solo permite controlar el tiempo de respuesta pero no el de resolución. Así, la Sala lo que dice es que, tratándose de incidencia volcadas en MANTHOSP se aplica el anexo 8.5 en relación a los 'tiempos de respuesta' (en plural) para 'aquellos casos en los que el tiempo de resolución supere el tiempo estándar, se deberá justificar por el adjudicatario'.Y ' realizada la justificación por el adjudicatario, la aplicación de las deducciones exige la exposición de las razones por las que la justificación no es atendida y no se ha hecho'.

Es decir, con toda claridad la Sala, dentro de los tiempos de respuesta incluye las incidencias referidas al tiempo de resolución. Efectivamente, el punto 7 tiene por título 'tiempos de respuesta' (en plural). Y dentro de ellos distingue dos conceptos: tiempo de respuesta (singular) desde que se notifica el parte que 'en ningún caso' podrá exceder de 2 horas en los trabajos ordinarios; tiempo de resolución (singular), que sí permite justificación si se supera el tiempo fijado.

Es decir, en el tiempo de respuesta no hay justificación posible y debe cumplirse. El otro, sí admite excepciones.

En este caso, se trata de incidencias volcadas en la plataforma y ni sus datos sobre fecha de registro, respuesta, resolución y cierre, se discuten por las partes. En la tabla del anexo, el TMR es de horas para las incidencias ordinarias, como era el caso y 48 horas para el TMC. Al no haber discusión sobre los datos registrados, es claro que el TMR se ha cumplido, pero se ha excedido el TMR. El primero, es automático, y tal vez esto permita explicar por qué AURORA sí lo detecta. El segundo, al admitir excepciones (la justificación lo es) exige el análisis y motivación, primero, de la justificación que debe dar el contratista y, después, de la motivación del rechazo. El contratista debe cumplir la formalidad de presentar esa justificación, porque registrada la demora, la carga de motivar la misma le corresponde a él.

Como se ve, la Sala se refiera al tiempo de resolución dentro de la incidencia que permite hacer deducciones, y que, además, es la única que permite la justificación. Pues bien, el indicador 24, con toda claridad se refiere, literalmente a los 'tiempos de respuesta', (en plural) título del punto 7, que engloba los dos conceptos. Y esto es lógico, porque lo que pretende el actor es dejar fuera de control un parámetro de calidad, de obligado cumplimiento. Y por si hay duda, sigue el indicador aludiendo a las medidas correctivas, lo que despeja cualquier oscuridad en el sentido. Es decir, el indicador incluye ambos tiempos y no el tiempo máximo de respuesta, al que no alude específicamente. Así lo ha entendido la Sala y lo entiende este juzgador.

Dicho esto, al superarse el plazo de 48 horas, debe acudirse a la justificación. En el informe de mantenimiento, de 12-12-2018, obrante en el EA remitido en DVD, constan las tres incidencias, la justificación dada por la empresa y se explica por qué no se acepta.

Respecto de las incidencias 016 y 017, la empresa alega la necesidad de contar con reposiciones del proveedor, grifo y baza y quedar pendiente de fijar una fecha de reparación. El informe, escuetamente señala que no justifican la demora. Respecto de la incidencia 018, señala que no hay justificación entre el 26 de noviembre y el 12 de diciembre en que se corrige.

En alzada, el contratista vuelve a defender sus justificaciones y la resolución final, vuelve a remitirse al Informe de diciembre de2018.

Para combatirlo, el actor presenta informe pericial, doc. 46 de demanda, también en DVD. Hay que hacer aquí una precisión sobre lo alegado en la vista pro el actor. Sostiene que las motivaciones del rechazo por la administración a sus justificaciones deben hacerse en el mismo EA y resolución dictada. Sin perjuicio de que tal justificación, se estime o no suficiente, obra en el Informe de diciembre de 2018, el mismo criterio podría aplicarse al actor, de modo que el contratista, donde debe hacer su justificación suficiente es en el EA. Después, en vía judicial lo que cabría es combatir las respetivas alegaciones e informe, aun con nueva prueba, y ello por cuanto esto es una jurisdicción plena a tenor del art. 56 LJ.

El Informe pericial aportado, de 24-3-2020, excede su objeto cuando hace una interpretación del clausulado, cuestión estrictamente jurídica y no técnica. En cuanto a la justificación, dado el carácter técnico del servicio, la misma podrá referirse a cualquier extremo que permita explicar la demora y entender razonable ese tiempo. Si la cuestión es técnica, deberá fundarse en criterios de esta naturaleza. La justificación dada por el contratista, de forma bastante escueta en vía administrativa, se refiere la necesidad de pedir repuestos al no estar en stock ni el grifo ni la baza. Para ello, el perito se funda en correos electrónicos que no se aportaron en su momento en vía administrativa.

Pues bien, la necesidad de pedir un repuesto es claramente uno de los casos que pude justificar la demora, siempre que, técnicamente ello sea necesario y no pueda repararse de otro modo o conste que la adquisición del recambio era más sencilla o rápida. Y a esto, debe referirse la motivación de la administración para rechazar este tipo de incidencias. Desde luego, el escueto informe de 2018 nada aporta sobre esto ni después se añaden pruebas que permitan afirmar que la justificación del contratista no es válida o no se justifiquen los tiempos.

Respecto de la última incidencia, el contratista no justificó en vía administrativa ni en la alzada el motivo que luego expone, el mero error. S en el informe pericial cuando se aporta un documento, parte de trabajo, firmado por la supervisora del área señalando que se arregló el mismo día pero que la incidencia, por erro, no se cerró hasta diciembre.

Estas purificaciones, a la vista de la prueba practicada en juicio y no desvirtuada por otra, deben aceptarse. Ahora bien, no cabe perder de vista que, tal vez porque la doctrina del TSJ es posterior, ni la contratista ni la administración han cumplido exactamente sus deberes de, por un lado, justificar con todos los elementos la incidencia y justificar, por otro, el rechazo. Así, la contratista, desde luego deberá cumplir el TMC y si no lo hace habrá de aportar la justificación oportuna, con todos los elementos de juicio (correos electrónicos, peticiones de repuestos, facturas, partes de trabajo, etc) y la administración, en caso de rechazo, habrá de motivar suficientemente el por qué lo hace, en su caso, incluso con justificaciones técnicas si lo exige la incidencia.

Es por ello que la demanda se va a estimar íntegramente.

OCTAVO.-En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho Véanse arts. 61.5, 68.2 y 74.6 de la presente Ley? art.61.5 EDL 1998/44323 art.68.2 EDL 1998/44323 art.74.6 EDL 1998/44323 ..

En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad.

En este caso, sin embrago, se limitarán costas en aplicación el art. 139.4 LJ. Existe un allanamiento parcial a casi toda la pretensión, antes de la vista, respetando los criterios de la Sala y, en cuanto al objeto debatido, lo cierto es que ha habido que acudir a una prueba pericial posterior para dilucidar las dudas en las justificaciones en sede administrativa. Es por ello que se limitan a 500 euros por todos los conceptos regulables.

Fallo

SE ESTIMA ÍNTEGRAMENTEel recurso contencioso-administrativo formulado por el Procurador Don Ignacio Calvo Gómez en nombre y representación de la entidad SMART HOSPITAL CANTABRIA, S.A., contra la Resolución de la Consejera de Sanidad, de fecha 16-8-2019 que desestima el recurso de alzada interpuesto por SHC frente a la Resolución del Director Gerente del Hospital Universitario Marqués de Valdecilla (HUMV) de fecha 17-12-2018 que en la facturación del mes de noviembre de 2018, aplica automáticamente las 26 deducciones por fallos de calidad y disponibilidad en la prestación del servicio de colaboración entre el sector público y el sector privado para la realización de una actuación global e integrada en el HUMV, contrato suscrito en fecha 14 de enero de 2014 y, en consecuencia, SE ANULANlas mismas.

Las costas se imponen al demandado y se limitan a 500 euros por todos los conceptos regulables.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciendo constar que la misma es firme y no cabe recurso alguno contra la misma.

Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha.

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