Última revisión
06/05/2021
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 86/2021, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 301/2020 de 12 de Febrero de 2021
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Orden: Administrativo
Fecha: 12 de Febrero de 2021
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: GÓMEZ GARCÍA, LUIS ALBERTO
Nº de sentencia: 86/2021
Núm. Cendoj: 33044330012021100030
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2021:104
Núm. Roj: STSJ AS 104:2021
Encabezamiento
APELANTE: Dª Raimunda
SENTENCIA
En Oviedo, a doce de febrero de dos mil veintiuno.
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso de apelación número 301/20, interpuesto por Dª Raimunda, representada por la Procuradora Dª Isabel Aldecoa Alvarez, siendo parte apelada el Ayuntamiento de Gijón, representado por el Procurador D. Mateo Moliner González. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Luis Alberto Gómez García.
Antecedentes
Fundamentos
1.1. El presente recurso de apelación es interpuesto por la representación procesal de Dña. Raimunda, frente a la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Gijón, de fecha 5 de octubre de 2020, por la que se desestima el recurso interpuesto por la aquí apelante frente a la resolución del Ayuntamiento de Gijón de fecha 30-05-2019, por la que se desestima la pretensión de la actora formulada en fecha 04-06-17, sobre responsabilidad patrimonial (exp. 17577X/2017).
1.2 La recurrente, argumenta, como motivos de esta alzada, los siguientes: 1º La infracción del Derecho Fundamental al Juez ordinario predeterminado por la Ley, recogido en el art. 24.2 de la C.E. al dictar Sentencia un Juez distinto al que conoció del procedimiento Ordinario nº 307/19, en el que se dictó la apelada, especialmente en cuanto se trata de un juez distinto a aquél que presenció e intervino directa y personalmente en la práctica de las pruebas. 2º Vulneración del artículo 120.3 de la Constitución, en relación con el artículo 128 LEC y 24.1 de la CE (tutela judicial efectiva), por falta de motivación, en cuanto se limita a realizar una reproducción cuasi-exacta de la resolución del Ilustre Ayuntamiento de Gijón, contra la que se interpuso la demanda contenciosa. 3º Error en la valoración de las pruebas practicadas y obrantes. 4º Subsidiariamente, error de derecho por no aplicación de los preceptos reguladores de la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública, en los artículos 32 y 34 de la Ley 40/2015 de 1 de octubre.
1.3 El Letrado de la Administración, se opone a la apelación, señalando que no cabe apreciar la vulneración del art. 24.2 de la C.E. en tanto que no ha sido precisa la inmediación del Juzgador en la actividad probatoria para el dictado de la sentencia, en cuanto ha tenido a su disposición, y ha podido estudiar y analizar, la prueba practicada. Por otro lado, la actora no alegó, en momento alguno, una vez conocido el cambio de Juzgador, este hecho, ni invocó esa vulneración del art. 24.2 de la C.E. Por otro lado, en cuanto a la motivación de la sentencia, señala que la recurrente se limita a realizar una serie de apuntes generalistas sobre la prohibición de la arbitrariedad del Juez y la exigencia de motivación de las resoluciones para concluir que no está conforme con la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez de primera instancia, poniendo en duda que el Juez haya valorado la totalidad de la prueba, incluyendo los testimonios prestados por los testigos de la actora, lo que no es cierto. Niega igualmente que concurra una defectuosa valoración de la prueba por parte del Juzgador, defendiendo, por el contrario, la correcta apreciación de esta. Y recuerda la jurisprudencia existente respecto de supuestos de caídas por desnivel generado por el solape de baldosas. Finalmente, combate la cuantía indemnizatoria instada por la recurrente en apelación.
Denuncia la actora que la Sentencia que se apela fue dictada por un Juez distinto al que venía conociendo del procedimiento Ordinario nº 349/19, ante el que se había practicado la prueba propuesta y admitida.
Pues bien, esta misma Sala ya se ha pronunciado en ocasiones anteriores sobre cuestiones idénticas, siendo de citar la sentencia de 28 de febrero de 2020 (Recurso nº 372/19), que cita a su vez la de 30-11-2018. En la primera, con trascripción de la segunda, se razona, partiendo de la cita que en el segundo supuesto se hacía por la parte de la STSJ de Galicia de 7 de febrero de 2018: '
En el mismo sentido, la STSJ de Canarias, Sala de lo Contencioso-administrativo, con sede en Gran Canaria, de 27 de julio de 2018: 'CUARTO. Son motivos que deben ser objeto de examen por separado, y comenzando por el referido a posibles vulneración de derecho a la tutela judicial solo decir que, en el orden contencioso-administrativo, la posibilidad de que un Magistrado dicte sentencia no constituye razón invalidante de la práctica de la prueba, pues el diseño del proceso y la prueba no tiene esa inmediación propia del proceso civil como ha puesto de relieve reiterada jurisprudencia que hace constar que, sin perjuicio de la remisión al Código Civil en lo que es la celebración y desarrollo de las pruebas ( art 60.4 LJCA ), no existe una unidad entre ese momento y las fases sucesivas del proceso previas a la sentencia, y ello por cuanto, finalizado el periodo probatorio, y conforme a lo dispuesto en los artículos 62 y ss., se procederá dar respuesta a si procede vista pública o conclusiones escritos conforme a lo solicitado por las partes, o si se deben declarar conclusas las actuaciones.
Por tanto, no existe esa inmediación característica del proceso civil en un modelo en el que las pruebas son objeto de grabación, de forma que el Magistrado en comisión pudo examinar dicha grabación y valorar los testimonios ofrecidos, y pudo, si lo hubiera considerado oportuno, pedir, como Diligencia Final, aquellas nuevas aclaraciones que considerase procedentes, cosa que no hizo, por lo que no puede decirse que la valoración probatoria, hecha por el Magistrado a quien conforme a las normas gubernativas correspondía dictar Sentencia, y, por tanto, Juez natural en ese momento, haya causado indefensión alguna a la parte recurrente, siendo otra cosa que no haya aceptado su versión y que dicha conclusión sea o no errónea, labor de depuración que se realiza vía recurso de apelación.
Por lo demás, la posibilidad de que la sentencia la dicte otro/a Magistrado/a distinto/a al que celebró las pruebas aparece expresamente prevista en la LJCA, a cuyo fin base señalar que el artículo 60.5 permite que las Salas deleguen en uno de sus Magistrados/as o en un Juzgado de lo Contencioso-administrativo la práctica de todas o algunas de las diligencias probatorias, previsión legislativa referido a procesos ante el Tribunal pero que permite constatar que sería posible que se dictase sentencia en pruebas celebradas por un Magistrado/a de lo Contencioso-administrativo, a quien se delega con esa finalidad, sin que este formase parte de la Sala que dicta sentencia'.
En el caso que nos ocupa nos encontramos ante un procedimiento ordinario, en el que aparecen perfectamente diferenciadas las distintas fases procesales. En concreto, la práctica de prueba, posteriormente, la fase de vista o conclusiones escritas, lo que aconteció en el presente supuesto, y finalmente la de dictado de sentencia. Por ello, el que fuera un Magistrado distinto el que intervino en la práctica de prueba, respecto del que dictó la sentencia, no genera vulneración del derecho invocado, en tanto que esa prueba, se realiza de forma procesalmente autónoma, quedando perfecta e íntegramente incorporada al procedimiento judicial mediante grabación audiovisual, de forma que a la hora de dictar sentencia, el Magistrado sentenciador tuvo a su disposición la misma y pudo analizarla y valorarla con plenitud. Ello, además de la posibilidad que le confería el art. 61.2 para acordar cualquier diligencia probatoria, si lo hubiera considerado necesario. Por otro lado, aun cuando se aduce la posibilidad de recusación es lo cierto que, antes del dictado de Sentencia, por Providencia de fecha 10 de septiembre de 2020 (folio 140 de los Autos), se declaró concluso el pleito para sentencia, providencia firmada por el Magistrado sustituto D. José Carlos Martínez Alonso, y notificada a la parte aquí apelante, sin que realizase alegación alguna, o plantease causa de recusación. Por ende, no consta que el cambio de Magistrado haya causado indefensión alguna al apelante.
Por otro lado, como señala la STSJ Galicia de 6 de septiembre de 2007, no es aplicable al caso 'el artículo 194 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el cual únicamente prescribe la identidad del órgano entre la vista o juicio --en los asuntos que deban fallarse después de ellos-- y la sentencia, pero no la extiende a las fases o actuaciones anteriores, incluida la práctica de la prueba; de hecho, la propia Ley admite casos de disociación como ocurre en los supuestos de práctica de la prueba por la vía del auxilio judicial'.
Comenzando el análisis del recurso de apelación por la incongruencia omisiva que se denuncia, e imputada a la sentencia de instancia, en cuanto a la falta de motivación suficiente de las cuestiones planteadas en el escrito de demanda, cabe señalar con la STSJ de Galicia de 24 de julio de 2020 (Recurso nº 4038/2019) 'La incongruencia omisiva constituye un «vicio in iudicando» que tiene como esencia la vulneración por parte del Tribunal, del deber de resolución de aquellas pretensiones que se hayan traído al proceso oportuna y temporalmente, frustrando con ello el derecho de la parte -integrado en el de tutela judicial efectiva- a obtener una respuesta fundada en derecho sobre la cuestión formalmente planteada'.
Señalan las Sentencias de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 12 de Noviembre de 2007 (casación 2044/2004), 13 de marzo de 2006 (casación 3350/2000), 8 de mayo de 2006 (casación 6647/00) y 19 de junio de 2006 (casación 82/2001) que, la incongruencia omisiva se produce cuando en la sentencia no se resuelve alguna de las cuestiones controvertidas en el proceso ( artículo 80 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso administrativa de 1956 y artículo 67.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa ); y recordando la doctrina jurisprudencial en los siguientes términos: (...) para apreciar la congruencia o incongruencia de las sentencias, advirtiendo que en la demanda contencioso-administrativa se albergan pretensiones de índole varia, de anulación, de condena, etc., que las pretensiones se fundamentan a través de concretos motivos de impugnación o cuestiones, y que las cuestiones o motivos de invalidez aducidos se hacen patentes al Tribunal mediante la indispensable argumentación jurídica. Argumentos, cuestiones y pretensiones son, por tanto, discernibles en el proceso administrativo, y la congruencia exige del Tribunal que éste no solamente se pronuncie sobre las pretensiones, sino que requiere un análisis de los diversos motivos de impugnación y de las correlativas excepciones u oposiciones que se han planteado ante el órgano jurisdiccional. No sucede así con los argumentos jurídicos, que no integran la pretensión ni constituyen en rigor cuestiones, sino el discurrir lógico- jurídico de las partes, que el Tribunal no viene imperativamente obligado a seguir en un
Y la STSJ de Madrid de 2 de julio de 2020 (Recurso nº 294/2019), en el mismo sentido, razona: 'En cuanto a la incongruencia omisiva, el Tribunal Supremo se ha pronunciado en reiteradísimas ocasiones, acogiendo la argumentación constante del Tribunal Constitucional (entre otras, STC 24/2010) que señala que tal incongruencia se produce cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las cuestiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial, como una desestimación tácita, cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución.
En ese mismo sentido, la Sala Tercera del Tribunal Supremo ha señalado '
La más reciente STC de 15 de junio de 2020 ( STC 46/2020), afirma: '
Pues bien, en el presente supuesto no puede acogerse el motivo alegado, en tanto en cuanto, la Sentencia de instancia da respuesta a los distintos motivos que la recurrente plantea en su escrito de demanda, y, por supuesto, a las pretensiones que articula, si bien, en un sentido poco satisfactorio para los aquí apelantes. No puede confundirse las expectativas que quien insta la tutela judicial pudiera tener en el éxito de sus argumentos, con la concurrencia de falta de motivación. La Sentencia apelada contiene una serie de hechos que considera acreditados y realiza una valoración de la prueba a la luz del contenido del E.A. y de la practicada en autos, llegando a una determinada conclusión.
Basta leer el Fundamento Tercero, para concluir que la Sentencia de instancia da respuesta razonable, y razonada, de porque considera que no concurre un supuesto de responsabilidad en el presente caso, al señalar: '
Es sabido que la soberanía del Juzgador en la valoración de la prueba, consecuencia precisamente de la inmediación con que se practica la misma, impide su revisión en la segunda instancia si no se constata la existencia de error en la misma, bien de claro error en las reglas específicas del medio de prueba o de juicio notoriamente equivocado. No basta con alegar cualquier error, sino que debe tratarse de un error manifiesto, que pugne de manera evidente con las reglas de la lógica humana, de suerte que, el desarrollo lógico deductivo de los razonamientos fundados sobre dicho error, haga llegar a una conclusión arbitraria, irracional por absurda y radicalmente contraria a la lógica humana. Todo otro error debe ser descartado a los efectos de forzar una revisión en la apelación de la valoración de la prueba efectuada en la instancia. Quien pretende fundar una pretensión revisora de la valoración realizada sobre errores valorativos que no se ajusten a tales parámetros en el fondo está pretendiendo sustituir la valoración del Juez de instancia por la suya propia, al servicio del triunfo de su propia pretensión.
Sin embargo, ello no nos revela de examinar la entidad y consistencia de las críticas a la valoración probatoria expuestas por el apelante ni de volver la mirada para examinar los términos y consistencia de la valoración del juez de instancia, aunque teniendo muy presente que la valoración bajo la sana crítica está íntimamente vinculada a quien inmediatamente asiste a la práctica de prueba, por lo que el legislador ha depositado expresamente la confianza en su personal y prudente criterio cuando se trata de pruebas testificales ( art. 376 LEC ), reproducciones videográficas ( art. 382.3 LEC ) o periciales ( art. 348 LEC ).
Ahora bien, aun cuando la apelación transmite al Tribunal 'ad quem' la plenitud de competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas a través del recurso, cuando lo cuestionado es la valoración de la prueba practicada, se viene manteniendo que 'en la valoración de la prueba practicada en el curso del proceso, debe primar el criterio objetivo e imparcial del Juzgador de instancia sobre el juicio hermenéutico, subjetivo y parcial de la parte apelante, de modo que es preciso acreditar una equivocación clara y evidente en el juicio valorativo del órgano jurisdiccional para acoger este motivo de apelación '( SsTS de 19/11/99 , 22/01/00 y 05/02/00 , entre otras).
Sin embargo, la lectura de la sentencia apelada demuestra una labor seria, rigurosa y detallada de análisis del valor de cada documento y circunstancia, compartiendo la Sala plenamente sus razonamientos y conclusiones. Frente a ello no puede oponerse, como intenta el recurso de apelación, una interpretación subjetiva e interesada que se sustenta en el análisis de los documentos gráficos aportados, de la testifical practicada y de la pericial. Esta última lo único que puede acreditar son las consecuencias dañosas, pero no es éste el motivo de desestimación del recurso. La cuestión que analiza la Sentencia apelada, y que lleva a un pronunciamiento contrario a los intereses de la recurrente, se concreta en el nexo causal y especialmente en el concepto de daño antijurídico, en cuanto considera que el desperfecto existente en la acera no es de la naturaleza suficiente para considerar que no cumple los estándares exigibles en el funcionamiento del servicio público, por lo que no nos encontraríamos ante un daño que la actora no estuviera obligada a soportar por la concurrencia de una relación causal entre el defectuoso funcionamiento del servicio, por incumplir esos estándares exigibles, y el daño. Y es en este punto en el que se centra el análisis de la prueba, considerando que no aparece acreditado que no concurriesen los mismos. Las fotografías aportadas, según señala el juzgador, no aportan contradicción con el informe de los Servicios Técnicos Municipales al que hace referencia, en tanto en cuanto el solape es de 1,5 cm, dato que efectivamente, no aparece desvirtuado por las fotografías ni por otro elemento probatorio. El ancho de la acera, al margen de que exista mobiliario urbano, está descrito en el informe, y la existencia de espacio de paso suficiente se aprecia en las fotografías. Por otro lado, no aparece acreditado suficientemente que la dinámica de la caída se debiera a la oscilación de la baldosa, siendo en este punto especialmente relevante la declaración de la testigo que acompañaba a la apelante, Dña. Flora, que en su declaración en vía administrativa, de forma espontánea, con mayor proximidad temporal a la fecha del hecho, a la pregunta novena, cuando le preguntan si observó además la testigo, posteriormente, que la baldosa se movía, contesta que 'no'. Por ello no puede considerarse suficientemente acreditado que la baldosa en cuestión oscilase, ni, en su caso, el grado de oscilación, ni que ésta hubiera sido el motivo o causa esencial de la caída. Lo que se aprecia en las fotografía, en la zona señalada por la testigo referida, única que presenció los hechos, es un mínimo solape, perfectamente superable con un mínimo de diligencia al transitar, máxime, como se señala, cuando la caída se produce a plena luz del día y en una acera con espacio suficiente.
Debemos recordar que encontrándonos, como tantas veces, ante una caída de una peatón en la vía pública, se hace preciso determinar: 1º si la actora acredita la relación causal entre el funcionamiento del servicio público, y los daños sufridos; 2º la antijuridicidad del daño, en cuanto que el demandante no estaba obligada a soportarlos, y ello en el sentido que afirma la STS de 15 de enero de 2008 '
En este punto, no puede obviarse que en atención a la remisión normativa establecida en el artículo 60.4 de la vigente Ley 29/1998, de 13 de julio, rige en el proceso contencioso-administrativo el principio general, inferido del artículo 217 de la LEC, que atribuye la carga de la prueba a aquél que sostiene el hecho ('semper necesitas probandi incumbit illi qui agit'), así como los principios consecuentes recogidos en los brocardos que atribuyen la carga de la prueba a la parte que afirma, no a la que niega ('ei incumbit probatio qui dicit non qui negat') y que excluye de la necesidad de probar los hechos notorios ('notoria non egent probatione') y los hechos negativos indefinidos ('negativa no sunt probanda'). Y en aplicación de este principio habrá que valorar la actividad probatoria desplegada por la recurrente. Ello, sin perjuicio de que la regla pueda intensificarse o invertirse, según los casos, en aplicación del principio de la buena fe en su vertiente procesal, mediante el criterio de la facilidad, cuando hay datos de hecho que resultan de clara facilidad probatoria para una de las partes y de difícil acreditación para la otra ( SSTS de 29 de enero [EDJ 1990/739], de 5 de febrero [EDJ 1990/1062] y 19 de febrero de 1990 [EDJ 1990/1711] y de 2 de noviembre de 1992 [EDJ 1992/10770], etc.).
Directamente relacionada con esa valoración probatoria aparece la concurrencia de los criterios de imputación de responsabilidad. Como es conocido, son reiterados los pronunciamientos judiciales en supuestos similares al aquí analizado.
En primer término, cabe recordar que el art. 54 de la Ley 7/85 de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, establece la responsabilidad directa de las Entidades Locales por los daños y perjuicios causados a los particulares en sus bienes y derechos como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, remitiéndose a lo dispuesto en la legislación general sobre responsabilidad administrativa. Pues bien, lo primero que debe señalarse es que el artículo 106.2 de la Constitución garantiza la responsabilidad de los poderes públicos, (ya recogida como principio general en el artículo 9.3) al disponer que 'los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos'. Por otro lado, La Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP) establece en el artículo 32.1 que los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos salvo en los casos de fuerza mayor o de daños que el particular tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley. Estos preceptos recogen los criterios y principios básicos de esta clase de responsabilidad.
Ahora bien, no todo daño que produzca la Administración es indemnizable sino, que como se ha dicho, tan sólo los que merezcan la consideración de lesión, entendida, según la doctrina y jurisprudencia, como daño antijurídico, no porque la conducta de quien lo causa sea contraria a Derecho, sino porque el perjudicado no tenga el deber jurídico de soportarlo, por no existir causas de justificación que lo legitimen. Son numerosísimas las SSTS que citan y enumeran los requisitos para que concurra la responsabilidad patrimonial de la Administración: a) El primero de los elementos es la lesión patrimonial equivalente a daño o perjuicio en la doble modalidad de lucro cesante o daño emergente. b) En segundo lugar, la lesión se define como daño ilegítimo. c) El vínculo entre la lesión y el agente que la produce, es decir, entre el acto dañoso y la Administración, implica una actuación del poder público en uso de potestades públicas. d) Finalmente, la lesión ha de ser real y efectiva, nunca potencial o futura, pues el perjuicio tiene naturaleza exclusiva con posibilidad de ser cifrado en dinero y compensado de manera individualizable, debiéndose dar el necesario nexo causal entre la acción producida y el resultado dañoso ocasionado; a lo que hay que añadir, la ausencia de fuerza mayor u otra causa de exclusión de la responsabilidad.
Ahora bien, a pesar de la naturaleza objetiva de esta responsabilidad, acreditado el nexo causal entre el funcionamiento del servicio y el daño, no debe olvidarse, tal como ha declarado de forma reiterada el Tribunal Supremo (ya desde las SSTS de 5 de junio de 1998 [RJ 19985137] y de 13 de septiembre de 2002 [EDJ 2002/35965], que no es acorde con el referido principio de responsabilidad patrimonial objetiva su generalización más allá del principio de causalidad, aun de forma mediata, indirecta o concurrente, de manera que, para que exista aquélla, es imprescindible la existencia de nexo causal entre la actuación de la Administración y el resultado lesivo o dañoso producido, y que la socialización de riesgos que justifica la responsabilidad objetiva de la Administración cuando actúa al servicio de los intereses generales no permite extender dicha responsabilidad hasta cubrir cualquier evento, lo que, en otras palabras, significa que la prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquélla de la infraestructura material para su prestación, no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administración Públicas convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos, con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico.
De esta manera el criterio que se viene siguiendo por el Tribunal Supremo ( STS de 5 de junio de 1997 [RJ 19975945]) y por los distintos Tribunales Superiores de Justicia ( STSJ de Murcia de 1 de marzo de 2002, STSJ de Andalucía -Granada- de 31 de enero de 2.000, STSJ de Asturias de 13 de julio de 2004 [JUR 2004/ 243865], la STSJ de Navarra de 30 de septiembre de 2004 [EDJ 2004/177684]) y más recientemente la del TSJ de Madrid de 8 de septiembre de 2020 (recurso nº 475/2018); TSJ de Valencia de 10 de septiembre de 2020 (Recurso nº 503/2018); y la de esta misma Sala de 20 de octubre de 2020 (recurso 126/20202); es el de cuestionare si el riesgo inherente al funcionamiento del servicio público ha rebasado o no los límites impuestos por los 'estándares de seguridad jurídica', de tal suerte que para que el daño concreto producido por el funcionamiento del servicio a uno o varios particulares sea antijurídico, basta con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social. Si ello es así, no existirá entonces deber alguno del perjudicado de soportar el menoscabo y, consiguientemente, la obligación de resarcir el daño o perjuicio causado por la actividad administrativa será a imputable a la Administración. En definitiva, la eficacia exigible de los servicios públicos ha de ser la 'estándar' en función de los valores aceptados al momento actual, y de lo que a tenor de los mismos puede resultar racionalmente exigible a la Administración en el funcionamiento de sus servicios públicos conforme a las exigencias de un Estado Social y Democrático de Derecho. En esta línea, la STS, Sala 1ª de 22 de febrero de 2007
Así las cosas, cierto es que el art. 25.2.b) y d) de la LBRL, en relación con el art. 3.1 del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales, imponen la obligación de conservación de las vías y calles del casco urbano a la Administración Municipal. No obstante, lo primero que incumbe al actor es acreditar ese nexo causal entre la deficiente conservación de la vía, de forma que supere el estándar de seguridad exigible a la Administración en el cumplimiento de sus obligaciones, y las lesiones. Y en este punto, cabe citar, entre muchas otras, la STSJ de Castilla y León, Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en Valladolid, de 16 de noviembre de 2.007, cuando afirma: '
La Sentencia, antes citada, de esta, misma Sala, del pasado 26 de octubre de 2020, razona: '
Por lo expuesto, se considera debidamente aplicada por la sentencia apelada la doctrina expuesta, en tanto nos encontramos ante un pequeño resalte (de 1,5 cm acreditados), próximo a una tapa de registro, en una acera suficientemente ancha, que podía haberse salvado con un mínimo de diligencia, dado que el siniestro se produce en horas diurnas, a plena luz del día, sin que aparezca debidamente acreditado que esa baldosa oscilaba, y que lo hacía de tal forma que conllevaba una trampa para los transeúntes.
Procede imponer las costas a la apelante con el límite máximo de 300 euros para la aseguradora demandada y personada en la apelación.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: Desestimar el recurso de apelación formulado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Aldecoa Álvarez, en nombre y representación de Dña. Raimunda, frente a la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Gijón, de fecha 5 de octubre de 2020, por la que se desestima el recurso interpuesto por la aquí apelante frente a la resolución del Ayuntamiento de Gijón, de fecha 30-05-2019, por la que se desestima la pretensión de la actora formulada en fecha 04-06-17, sobre responsabilidad patrimonial (exp. 17577X/2017).
Se imponen las costas a la parte apelante con el límite máximo de 300 euros.
Contra la presente resolución cabe interponer ante esta Sala, RECURSO DE CASACION en el término de TREINTA DIAS, para ser resuelto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo si se denuncia la infracción de legislación estatal o por esta Sala de lo Contencioso Administrativo de este TSJ si es legislación autonómica.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

