Última revisión
09/04/2014
Sentencia Administrativo Nº 860/2013, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 1024/2010 de 04 de Octubre de 2013
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Orden: Administrativo
Fecha: 04 de Octubre de 2013
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: DOMINGUEZ CALVO, ALVARO
Nº de sentencia: 860/2013
Núm. Cendoj: 28079330052013100885
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Quinta
C/ General Castaños, 1 - 28004
33009710
NIG:28.079.33.3-2010/0159997
Procedimiento Ordinario 1024/2010
Demandante:HIJOR,S.L.
PROCURADOR D./Dña. ELENA PUIG TUREGANO
Demandado:Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid. Ministerio de Economía y Hacienda
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE
MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
SENTENCIA 860
RECURSO NÚM.: 1024-2010
PROCURADOR D./DÑA.: ELENA PUIG TUREGANO
Ilmos. Sres.:
Presidente
D. José Alberto Gallego Laguna
Magistrados
D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo
Dña. María Rosario Ornosa Fernández
Dña. María Antonia de la Peña Elías
D. Álvaro Domínguez Calvo
---------------------------------------------------
En la Villa de Madrid a 4 octubre 2013
Visto por la Sala del margen el recurso núm. 104-2010 interpuesto por HIJOR, SL. representado por la procuradora DÑA. ELENA PUIG TUREGANO contra fallo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 28.3.2011 reclamación nº 28/10717/2007 interpuesta por el concepto de SOCIEDADES habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.
Antecedentes
PRIMERO:Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la suplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.
SEGUNDO:Se dio traslado al Abogado del Estado, para contestación de la demanda y alegó a su derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.
TERCERO:No estimándose necesario el recibimiento a prueba ni la celebración de vista pública, se señaló para la votación y fallo, la audiencia del día 1- 10-2013 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Álvaro Domínguez Calvo..
Fundamentos
PRIMERO.- En esta ocasión, se somete al enjuiciamiento de la Sala la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de fecha 29 de Julio de 2010, por medio de la cual se desestima la reclamación económico-administrativa presentada contra el acuerdo de liquidación dictado por la Oficina Técnica de la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, derivado del Acta A02, número de referencia 71279750, incoada en concepto de Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2003, 2004 y 2005.
SEGUNDO .- Del expediente administrativo, y en especial del acta suscrita en disconformidad y del respectivo informe ampliatorio, se derivan los siguientes datos de interés en orden a la resolución de la controversia suscitada:
1º.-El sujeto pasivo presentó autoliquidación por el Impuesto y ejercicios de referencia, de la que resultó una cuota a ingresar de 14.535 euros en 2003, 29.962,53 euros en 2004 y una cuota a devolver de 125.527,83 euros en 2005 y en la que, a los efectos que aquí interesa, había practicado una deducción en la cuota íntegra de 34.549,69 euros en 2003 y de 8.570,75 euros en 2004 en concepto de reinversión de beneficios extraordinarios.
2º.-En fecha 9 de marzo de 2007, la Dependencia de Inspección incoa el acta de referencia y su preceptivo informe ampliatorio, por el impuesto y ejercicio reseñados, en la que se hace constar que: 'Su actividad (principal) fue, sin IAE/CNAE Rentas capital mobiliario, si bien consigna ciertas cantidades en concepto de arrendamiento de inmuebles. Las bases imponibles (detalladas por periodos de liquidación en el apartado 4 del acta) han sido fijadas en estimación directa, y son las que ha consignado el sujeto pasivo en las declaraciones por él presentadas, ya que las modificaciones que tienen lugar proceden de deducciones en cuota como más adelante se detalla.
Los datos declarados se modifican por los siguientes motivos:
Ejercicio 2003: El sujeto pasivo consigna una deducción en cuota por importe de 34.549,69 euros, por aplicación del 20 por ciento al importe de beneficio extraordinario generado en el 2001 como consecuencia de la transmisión de bienes inmuebles, y que ha sido objeto de reinversión, por acogerse al
artículo 36 ter de la
Ejercicio 2004: Al igual que en el ejercicio 2003, el sujeto pasivo practica una deducción en cuota de 8.587,37 euros.
En ambos casos procede a integrar la renta que había sido objeto de diferimiento en el 2001, así como a integrar aquella parte de los requisitos por haberse producido una reinversión parcial. Los porcentajes los aplica el sujeto pasivo sobre la parte de renta que, según el mismo, reuniría los requisitos para acogerse a la exención por reinversión.
No obstante, la Inspección considera que no procede la deducción ya que el bien en el que se reinvierte no cumple el requisito de afección, a que se refiere el artículo 36 ter, puesto que el bien se adquiere dentro del plazo de tres años contemplados en la normativa pero su puesta en funcionamiento tiene lugar no en diciembre de 2004 que es cuando finaliza el plazo de la inversión, sino en mayo de 2006.
Por otra parte, en el informe de disconformidad se detallan los elementos transmitidos que generarían el beneficio extraordinario y los elementos objeto de reinversión. Así:
En fecha 27-12-2001, el obligado tributario procedió a la transmisión de las fincas que se señalan a continuación a la sociedad Técnicas Analíticas para temas económicos s.l.:
1.-Local comercial número uno, planta baja de la casa nº 57 de la calle Don Ramón de la Cruz de Madrid.
2.-Local comercial número dos, planta baja de la casa nº 57 de la calle Don Ramón de la Cruz de Madrid.
3.-Finca número 268, plaza de garaje situada en la planta sótano segundo.
4.-Finca número 269, plaza de garaje situada en la planta sótano segundo.
Las plazas de garaje forman parte del edificio sito en Madrid, C/Príncipe de Vergara 42.
El elemento en que se materializó la reinversión de los recursos obtenidos por la enajenación de los elementos transmitidos es el detallado a continuación:
Vivienda unifamiliar en Madrid, con fachada a la calle Poniente 46, según consta en el documento otorgado ante el Notario de Madrid Don Rodrigo Tena Arregui el día 20 de enero de 2004.
3º.-En fecha 4 de mayo de 2007, la Oficina Técnica practica acuerdo de liquidación de la que resulta una cuota de 34.549,69 euros en 2003, 8.570,75 euros en 2004 y una cuota a devolver de 125.527,83 euros en 2005.
TERCERO .- El TEAR desestima la reclamación económico-administrativa al considerar que la reinversión no se ha materializado dentro del plazo señalado ya que todas las condiciones establecidas para que se considere materializada la misma deben cumplirse dentro del plazo de tres años, es decir, antes del día 27 de diciembre de 2004. Sin embargo, la afectación del elemento en que se materializó la pretendida reinversión tuvo lugar el día 13 de marzo de 2006, en que se suscribió el contrato de arrendamiento. Así, considera el TEAR que resulta evidente que la norma establece un plazo legal al que están referidos todos los requisitos de la reinversión, de manera que al finalizar dicho plazo, debe verificarse el cumplimiento de todos los requisitos o su incumplimiento.
CUARTO .- En la demanda rectora del presente procedimiento, la parte recurrente afirma que lo único que discute la Inspección es que la afectación realizada después de transcurridos los tres años excluye la posibilidad de acogerse al beneficio fiscal previsto para la reinversión, excediéndose así de lo dispuesto en la normativa, ya que si el legislador hubiera querido que en el plazo de tres años el inmovilizado en el que se reinvierte hubiera estado afecto a la actividad lo habría dicho expresamente, y sin embargo lo único que dispone en cuanto a la fecha en la que se entiende producida la reinversión es que ésta se entienda efectuada cuando se produzca la 'puesta a disposición', pero no se dice nada de que ese inmovilizado afecto a la actividad (no se discute por la inspección que se trate de inmovilizado) tenga que estar generando rendimientos en ese momento
Además, considera la actora que incluso interpretando que el inmovilizado tiene que estar afecto a la actividad económica dentro del plazo de los tres años, cumpliría con este requisito, ya que la Inspección y el Tribunal confunden estar afecto a actividades económicas con estar generando rendimientos para la sociedad a la que pertenece el inmovilizado. Así, es la interpretación de la recurrente que cuando un inmueble se adquiere por una sociedad dedicada al arrendamiento, con la única intención de dedicarlo a ser arrendado a terceros, y todos estos extremos no han sido discutidos por la Inspección, el inmueble debe ser considerado como inmovilizado afecto desde el mismo momento de su adquisición por la sociedad. No puede hacerse depender el considerar un inmueble afecto o no a la actividad de arrendamiento a la buena o mala suerte que tenga el arrendador a la hora de tardar más o menos tiempo en alquilarlo, salvo que la Inspección hubiera demostrado que el inmovilizado fue adquirido con otros fines o para otros usos, cosa que ni siquiera se ha discutido en este expediente, pues ha sido admitida su condición de inmovilizado y su afectación real a la actividad de arrendamiento, siendo lo único que se discute la fecha en la que comienza a generar rendimientos. Incluso admite el informe ampliatorio que se han realizado obras de mejora en el mismo, obras que no tenían otra finalidad que la de arrendar el inmueble en mejores condicione y poder sacarle mayor rentabilidad al mismo, lo que nos lleva a mantener que la afectación a la actividad de inmovilizado en que se materializa la reinversión se lleva a efecto desde el mismo momento de su adquisición, es decir, dentro del plazo de reinversión establecido por el
artículo 36 ter de la
El Abogado del Estado, por su parte, solicita la desestimación del recurso con argumentos similares a los que figuran en la resolución impugnada.
QUINTO
.- En el caso presente, la norma que resulta de aplicación es el
artículo 36 ter de la
'1. Deducción en la cuota íntegra.
Se deducirá de la cuota íntegra el 20 por 100 de las rentas positivas obtenidas en la transmisión onerosa de los elementos patrimoniales detallados en el apartado siguiente integradas en la base imponible sometida al tipo general de gravamen o a la escala prevista en el artículo 127 bis de esta Ley, a condición de reinversión, en los términos y requisitos de este artículo.
Esta deducción será del 10 por 100, del 5 por 100 o del 25 por 100 cuando la base imponible tribute a los tipos del 25 por 100, del 20 por 200 (sic) o del 40 por 100, respectivamente.
Se entenderá que se cumple la condición de reinversión si el importe obtenido en la transmisión onerosa se reinvierte en los elementos patrimoniales a que se refiere el apartado 3 de este artículo y la renta procede de los elementos patrimoniales enumerados en el apartado 2 de este artículo.
No se aplicará a esta deducción el límite a que se refiere el último párrafo del apartado 1 del artículo 37 de esta Ley. A efectos del cálculo de dicho límite no se computará esta deducción.
2. Elementos patrimoniales transmitidos.
Los elementos patrimoniales transmitidos, susceptibles de generar rentas que constituyan la base de la deducción prevista en este artículo, son los siguientes:
a) Los pertenecientes al inmovilizado material e inmaterial, que se hubiesen poseído al menos un año antes de la transmisión.
b) Valores representativos de la participación en el capital o en fondos propios de toda clase de entidades que otorguen una participación no inferior al 5 por 100 sobre el capital social de las mismas, y que se hubieran poseído, al menos, con un año de antelación a la fecha de transmisión.
No se entenderán comprendidos en la presente letra los valores que no otorguen una participación en el capital social.
A los efectos de calcular el tiempo de posesión, se entenderá que los valores transmitidos han sido los más antiguos. El cómputo de la participación transmitida se referirá al período impositivo.
3. Elementos patrimoniales objeto de la reinversión.
Los elementos patrimoniales en los que debe reinvertirse el importe obtenido en la transmisión que genera la renta objeto de la deducción, son los siguientes:
a) Los pertenecientes al inmovilizado material o inmaterial afectos a actividades económicas.
b) Los valores representativos de la participación en el capital o en fondos propios de toda clase de entidades que otorguen una participación no inferior al 5 por 100 sobre el capital social de los mismos.
No se entenderán comprendidos en la presente letra los valores que no otorguen una participación en el capital social y los representativos de la participación en el capital social o en los fondos propios de entidades residentes en países o territorios calificados reglamentariamente como paraíso fiscal.
4. Plazo para efectuar la reinversión.
a) La reinversión deberá realizarse dentro del plazo comprendido entre el año anterior a la fecha de la puesta a disposición del elemento patrimonial transmitido y los tres años posteriores, o, excepcionalmente, de acuerdo con un plan especial de reinversión aprobado por la Administración tributaria a propuesta del sujeto pasivo. Cuando se hayan realizado dos o más transmisiones en el período impositivo de valores representativos de la participación en el capital o en los fondos propios de toda clase de entidades, dicho plazo se computará desde la finalización del período impositivo.
La reinversión se entenderá efectuada en la fecha en que se produzca la puesta a disposición de los elementos patrimoniales en que se materialice.
b) Tratándose de elementos patrimoniales que sean objeto de los contratos de arrendamiento financiero a los que se refiere el apartado 1 de la disposición adicional séptima de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito , se considerará realizada la reinversión en la fecha de celebración del contrato, por un importe igual al valor de contado del elemento patrimonial. Los efectos de la reinversión estarán condicionados, con carácter resolutorio, al ejercicio de la opción de compra.
c) La deducción se practicará en la cuota íntegra correspondiente al período impositivo en que se efectúe la reinversión. Cuando la reinversión se haya realizado antes de la transmisión, la deducción se practicará en la cuota íntegra correspondiente al período impositivo en el que se efectúe dicha transmisión.(...)'
SEXTO
.-Por consiguiente, la cuestión a dilucidar en el presente procedimiento es la relativa a la procedencia de la aplicación del beneficio fiscal contenido en el
artículo 36 ter (reinversión de beneficios extraordinarios) de la
Pues bien, a la vista de los términos en que aparece planteado el debate procesal, la Sala considera que procede la desestimación del recurso interpuesto.
En primer lugar, en lo que se refiere a la alegación del recurrente relativa a que la Inspección se ha excedido de lo dispuesto en la norma, ya que si el legislador hubiera querido que en el plazo de tres años el inmovilizado en el que se reinvierte hubiera estado afecto a la actividad lo habría dicho expresamente, no podemos sino rechazar tal motivo de impugnación, pues el requisito de la afección ha de considerarse exigido en el régimen previsto en el
artículo 36 ter de la
'(...) debemos señalar que aunque es cierto que el artículo 36, ter no exigía expresamente como requisito para disfrutar de la deducción la afectación de los elementos transmitidos a las actividades del obligado tributario, como ha venido estableciendo la legislación posterior, -(en concreto el 42.2 a) del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, en redacción dada por la Ley 35/2006, Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, vigente desde el 1 de enero de 2007 e incluso por la Ley 16/2007, de 4 de julio, de Reforma y adaptación de la legislación mercantil en materia contable para su armonización internacional con base en la normativa de la Unión Europea, con efectos para los períodos impositivos que se hayan iniciado a partir de 1 de enero de 2007 (Disposición Adicional octava, 2 ): '42. Elementos patrimoniales transmitidos.(....))-, sin embargo, aunque no figurara en aquel texto esa mención a la afectación a actividades económicas, de la interpretación de la normativa entonces vigente no se podía llegar a conclusión contraria, pues
1) En el artículo 36 ter en que se reconoce el derecho a la deducción, se alude a 'Los elementos patrimoniales transmitidos, susceptibles de generar rentas que constituyan la base de la deducción prevista en este artículo, son los siguientes:... a) Los pertenecientes al inmovilizado material e inmaterial, que se hubiesen poseído al menos un año antes de la transmisión' fórmula legal, la del inmovilizado, que ha de ponerse en relación con el Plan General de Contabilidad, que atribuye esta naturaleza a todos aquellos elementos a los que se refiere el subgrupo 22 y 23, esto es al inmovilizado material y al inmovilizado material en curso, es decir, que el elemento objeto de transmisión integre el activo fijo de la empresa y ese activo fijo requiere un elemento de permanencia, propio de la afectación.
2) Como hace la sentencia recurrida, es preciso acudir a otras normas donde se clasifican estos elementos patrimoniales. Así, el artículo 184.2 del Real Decreto Legislativo 1564/1989 de 22 de diciembre , que aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, dispone que: 'El activo inmovilizado comprenderá los elementos del patrimonio destinados a servir de forma duradera en la actividad de la sociedad'. Según este precepto, la adscripción de los elementos patrimoniales, su 'afectación' a la 'actividad social' con vocación duradera, es esencial para catalogar dichos elementos patrimoniales en el 'inmovilizado material. Por otra parte, la expresión legal no debe sólo centrarse en la palabra 'duradera', por virtud de la cual la mera permanencia o mantenimiento del bien favorecería su inclusión en la categoría de inmovilizado, sino también en los términos 'servir' y 'en la actividad de la sociedad', los cuales remiten a la idea de que el inmovilizado se integra con los bienes que se dedican a la satisfacción de los fines empresariales, a través de la actividad que en cada caso le sea propia.
3) La interpretación de estos preceptos en el contexto del concepto de la 'reinversión', como mecanismo por el que se les facilita o favorece la reinversión empresarial. De esta manera la reciente sentencia de 30 de abril de 2012, recurso de casación 928/2010, FD 4, de esta Sala y Sección ha manifestado que 'el incentivo fiscal que centra nuestra atención, al que precedieron el diferimiento por reinversión y la exención por reinversión, pretende idéntica finalidad: no penalizar fiscalmente la reinversión empresarial, tanto si se realiza directamente en elementos del inmovilizado afecto a una actividad económica como si se efectúa indirectamente mediante la adquisición de una participación suficiente del capital social de otra empresa'.
Y 4) Carecería de sentido exigir que, si se reinvierte en elementos del inmovilizado material o inmaterial, deban estar afectos a la actividad económica como dice el artículo 36 ter '3. Elementos patrimoniales objeto de la reinversión.
Los elementos patrimoniales en los que debe reinvertirse el importe obtenido en la transmisión que genera la renta objeto de la deducción, son los siguientes:
a) Los pertenecientes al inmovilizado material o inmaterial afectos a actividades económicas' y no exigir ese requisito respecto de los bienes que se transmiten.
Como conclusión, en los sucesivos regímenes reguladores de esta materia, tanto si estamos en presencia de una exención por reinversión como si atendemos al sistema de diferimiento o al actual de deducción en cuota que en este proceso está en juego, lo que se exige es que, bajo uno u otro sistema legal, se trate de elementos afectos a actividades empresariales y de ganancias procedentes de su transmisión. Por tanto, procede rechazar esta alegación del motivo'.
Pero es que además de lo anterior, tampoco pueden aceptarse el resto de las alegaciones formuladas por la parte recurrente, consistentes en que la Inspección y el TEAR confunden estar afecto a actividades económicas con estar generando rendimientos para la sociedad a la que pertenece el inmovilizado, siendo la interpretación de la recurrente que cuando un inmueble se adquiere por una sociedad dedicada al arrendamiento, con la única intención de dedicarlo a ser arrendado a terceros, y todos estos extremos no han sido discutidos por la Inspección, el inmueble debe ser considerado como inmovilizado afecto desde el mismo momento de su adquisición por la sociedad.
Pues bien, mediante esta argumentación olvida la recurrente las reglas sobre carga de la prueba contenidas en el artículo 105.1 de la Ley General Tributaria , precepto en virtud del cual 'en los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo'.
De acuerdo con lo anterior, lo cierto es que la recurrente, a pesar de sus alegaciones, no ha acreditado que adquiriera el inmueble con la única intención de ser arrendado a terceros, incumbiéndole a ella, evidentemente, la carga de la prueba sobre tal extremo. Y en este sentido, no podemos aceptar la alegación relativa a que no puede hacerse depender el considerar un inmueble afecto o no a la actividad de arrendamiento a la buena o mala suerte que tenga el arrendador a la hora de tardar más o menos tiempo en alquilarlo.
Y es que, examinado el expediente administrativo, ninguna prueba existe, ni aporta tampoco la recurrente en sede jurisdiccional, que acredite que efectivamente existía una intención seria y contrastada por datos objetivos de que la intención de la sociedad era destinar el inmueble adquirido a arrendamiento. Y menos aún cuando en el contrato privado de compraventa que obra en el expediente (folios 205 y siguientes de 359), de fecha 3 de noviembre de 2003, se dice expresamente que la sociedad vendedora, INMOJOR, se encuentra ya realizando obras de remodelación, decoración y acondicionamiento del interior de la vivienda, obras que se encuentran pendientes de finalización, por lo que las obras de mejora a las que se alude en la demanda ya se encontraban iniciadas por la sociedad vendedora, dato por el cual no puede deducirse que se realizaran con el fin de destinar el inmueble a arrendamiento. Y en definitiva, no existe acreditación alguna de que el arrendamiento se haya dilatado en el tiempo por causas ajenas a la voluntad del contribuyente. Y en este sentido, la parte actora no ha acreditado ni la duración de las mencionadas obras, ni tampoco que hubiera realizado gestiones con el fin de arrendar el inmueble antes del cumplimiento del plazo de tres años, cuestiones sin duda de enorme facilidad probatoria para ella. Por consiguiente, no podemos considerar acreditado el despliegue de una actividad dirigida a obtener el objetivo del arrendamiento, y por la cual se pudiera admitir que el bien estaba afecto a la actividad empresarial de la sociedad titular del mismo, razón por la cual no resulta aplicable la jurisprudencia mencionada en el escrito de demanda.
Por otra parte, tampoco es cierto que por parte de la Inspección se haya admitido la realización de obras de mejora en la vivienda, pues lo único que se afirma es que no sirve como justificación el que se hayan realizado mejoras en el chalet, pero sin analizar las mismas. Pero es que además, únicamente constan en el expediente administrativo tres facturas de fechas 10 de noviembre y 14 de noviembre de 2003 por conceptos totalmente genéricos como son: trabajos de cerrajería realizados en la calle Poniente número 4, puerta sectorial lacada color verde con sistema de mando a distancia y fotocélula de seguridad, automatización de puerta abatible de dos hojas con sistema de mando a distancia y fotocélula de seguridad. Se trata no sólo de conceptos genéricos que no demuestran una intención de que las obras tuvieran por finalidad el arrendamiento, sino además de facturas emitidas con mucha anterioridad a que cumpliera el plazo de tres años, por lo que no se ha justificado en modo alguno la necesidad de que las obras hubieran de prolongarse durante más tiempo.
Por consiguiente, de las conclusiones anteriores no podemos sino desestimar el recurso y confirmar la resolución impugnada, pues no ha quedado acreditada una intención seria y real por parte de la sociedad de destinar el inmueble al arrendamiento, y en consecuencia, que se haya cumplido el requisito de la afección dentro del plazo de tres años que dispone la normativa de aplicación.
SÉPTIMO .- No apreciándose temeridad procesal ni mala fe en la actuación de ninguna de las partes, no procede hacer imposición de las costas causadas, atendiendo a lo dispuesto en el art. 139 de la Ley de esta Jurisdicción .
Por todo lo expuesto,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad HIJOR S.L., contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de fecha 29 de julio de 2010 que ha sido identificada en el fundamento de derecho primero de esta sentencia, por lo que confirmamos la misma al resultar ajustada al Ordenamiento Jurídico.
Y todo ello sin realizar especial imposición de las costas procesales devengadas con ocasión del presente recurso contencioso-administrativo.
Contra esta sentencia no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Así por esta nuestra sentencia, y definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Ponente D. Álvaro Domínguez Calvo, hallándose celebrando audiencia pública el mismo día de su fecha; certifico.

