Sentencia Administrativo ...yo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Administrativo Nº 860/2015, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 32/2012 de 11 de Mayo de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Mayo de 2015

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: GONZALEZ GARCIA, MARIA BEGOÑA

Nº de sentencia: 860/2015

Núm. Cendoj: 47186330012015100316

Resumen:
EXPROPIACION FORZOSA

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 00860/2015

-TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEON

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN DE REFUERZO A

Rec. nº: 32/2012

N11600

C/ ANGUSTIAS S/N

N.I.G:47186 33 3 2012 0100120

Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000032 /2012 /

Sobre:EXPROPIACION FORZOSA

De D./ña.SOLAR DEL CID S.L.

LETRADOANGEL GARCIA BARTOLOME

PROCURADORD./Dª. JORGE RODRIGUEZ-MONSALVE GARRIGOS

ContraD./Dª. JURADO EXPROPIACIÓN FORZOSA DE VALLADOLID

LETRADOABOGADO DEL ESTADO

PROCURADORD./Dª.

Ilustrísimos señores:

Magistrados:

Dª. María Begoña González García

Don Alejandro Valentín Sastre

Don Jesús Mozo Amo

SENTENCIA Nº 860/2015

En Valladolid, a once de mayo de dos mil quince.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente recurso número 32/12, en el que se impugna:

El acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valladolid, adoptado en sesión celebrada el 4 de octubre de 2011 (expediente 292, 293 y 294/2010), que fijó en 145.760, 79 euros, 65.500,39 euros y 154.762,13 euros, respectivamente, el justiprecio de los bienes propiedad de la mercantil SOLAR DEL CID S.L. que se vieron afectados por la expropiación realizada por la Dirección General de Infraestructuras Ferroviarias para la ejecución de las obras del proyecto: 'Red Arterial Ferroviaria de Valladolid Variante Este Plataforma Valladolid ' (se trata en el expediente 292 de la finca número 900-132EX, que se corresponde con la parcela 51 del polígono 6 del término municipal de Valladolid, de la que se expropiaron 6.062 metros cuadrados en pleno dominio, en el expediente 293 para la finca 900-137EX polígono 6 parcela 47, para el expediente 293 de la que se expropiaron 2.722 metros cuadrados en pleno dominio y 44 metros cuadrados por servidumbre y para el expediente 294 para la finca 900-139EX del polígono 6 parcela 46 en el que se expropiaron 6.355 metros cuadrados en pleno dominio y 1725 metros cuadrados por servidumbre).

Son partes en dicho recurso:

Como recurrente: La mercantil SOLAR DEL CID S.L. representada por el Procurador Sr. Rodríguez Monsalve y defendida por el Letrado Sr. García Bartolomé.

Como demandada: La Administración General del Estado (Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valladolid), representada y defendida por la Abogacía del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.-Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso, y una vez recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en la que, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, solicitó de este Tribunal que se dicte sentencia por la que se declare que es válido el valor fijado como justiprecio por dicha parte recurrente que es el de 72,22€/m2 para la expropiación del suelo en pleno dominio y de 14,44€/m2 para la imposición de servidumbre que se corresponde con un 20% del valor unitario del suelo, todo ello determinado por dicha parte de acuerdo con la tasación aportada a la demanda estableciendo el justiprecio total para todas las fincas de 1.173.359,08€.

Así como los intereses legales que correspondan legalmente sobre esa cantidad.

La nulidad del acta 8/2011 de fecha 4 de octubre de 2011 dictada por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa por el que se fija el justiprecio de 22,90€/m2. para la expropiación del suelo en pleno dominio y 1,08€/m2 la indemnización por servidumbre para las fincas 46,47 y 51.

Por otrosí interesó el recibimiento del pleito a prueba.

SEGUNDO.-En el escrito de contestación de la Administración demandada, en base a los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal que se dicte sentencia por la que se desestime el recurso y se impongan las costas a la parte actora.

TERCERO.-Continuando el recurso por sus trámites, se señaló, para votación y fallo del asunto, el día cuatro de mayo de dos mil quince, en que se reunió, al efecto, la Sala.

En la sustanciación del procedimiento se han observado las prescripciones legales.

CUARTO.-Por acuerdo adoptado por la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de fecha 21 de octubre de 2014, los magistrados Dª. María Begoña González García, D. Jesús Mozo Amo y D. Alejandro Valentín Sastre, entre otros, fueron nombrados en comisión de servicios en el ámbito del Plan de Actuación por Objetivos para esta Sala.

Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Señora Doña María Begoña González García.


Fundamentos

PRIMERO.-Interpuesto por la mercantil recurrente SOLAR DEL CID S.L. recurso contencioso administrativo contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valladolid, adoptado en sesión celebrada el celebrada el 4 de octubre de 2011 (expediente 292, 293 y 294/2010), que fijó en 145.760, 79 euros, 65.500,39 euros y 154.762,13 euros, respectivamente, el justiprecio de los bienes propiedad de la mercantil SOLAR DEL CID S.L. que se vieron afectados por la expropiación realizada por la Dirección General de Infraestructuras Ferroviarias para la ejecución de las obras del proyecto: 'Red Arterial Ferroviaria de Valladolid Variante Este Plataforma Valladolid ' (se trata en el expediente 292 de la finca número 900-132EX, que se corresponde con la parcela 51 del polígono 6 del término municipal de Valladolid, de la que se expropiaron 6.062 metros cuadrados en pleno dominio, en el expediente 293 para la finca 900-137EX polígono 6 parcela 47, para el expediente 293 de la que se expropiaron 2.722 metros cuadrados en pleno dominio y 44 metros cuadrados por servidumbre y para el expediente 294 para la finca 900-139EX del polígono 6 parcela 46 en el que se expropiaron 6.355 metros cuadrados en pleno dominio y 1725 metros cuadrados por servidumbre).

Se pretende por la citada sociedad recurrente que se anule el acto impugnado y que en su lugar se establezca el justo precio litigioso en la cantidad total por dicha expropiación determinada de 1.173.359,08€. pretensión que fundamenta en el informe que se ha aportado con la demanda realizado por el Arquitecto Sr. Rubén en el que se justifica el justiprecio reclamado en la demanda.

SEGUNDO.-Y como quiera que en definitiva la actora esta poniendo en entredicho y discutiendo el criterio acogido por el Jurado, para la resolución del presente recurso es preciso recordar la Jurisprudencia establecida entorno al alcance y presunción de acierto y veracidad de las resoluciones del Jurado Provincial de Expropiación forzosa. A este respecto establece la STS de 26 de noviembre de 1998 (ponente D. Francisco González Navarro), que:

'En sentencia de 3 de mayo de 1993 (R. 3697) la Sala 3ª, Sección 6ª, del Tribunal Supremo manifiesta que es jurisprudencia consolidada de esta Sala del Tribunal Supremo que las resoluciones de los Jurados gozan de la presunción 'iuris tantum' de veracidad y acierto en sus valoraciones, que puede quedar desvirtuada en vía jurisdiccional cuando se acredite un notorio error material o una desajustada apreciación de los datos fácticos probatorios o infracción de los preceptos legales, reveladores de que el justiprecio señalado no corresponde al valor del bien o derecho expropiado ( Sentencias de esta Sección Sexta de 12-3- 1991 , 4-6-1991 , 14-10-1991 y 27-2-1991 , de manera que no es legítimo sustituir, sin pruebas que lo justifique, el criterio valorativo del Jurado por el del Tribunal.'

En los mismos términos se expresa la sentencia del TS de 20.11.1997 (ponente D. Juan José González Rivas) cuando señala que: 'A mayor abundamiento, es de tener en cuenta que esta Sala, en reiterada jurisprudencia (sentencias de 28 de noviembre de 1986 , 30 de junio y 20 de octubre de 1986 , 17 de mayo de 1989 , 8 de marzo de 1990 y otras muchas posteriores) ha afirmado la presunción de veracidad y acierto de las decisiones en materia de justiprecio que adoptan los Jurados de Expropiación Forzosa, reconociendo la capacidad técnica y jurídica de sus componentes y la independencia que reviste sus juicios al no encontrarse vinculados a los intereses en juego, mientras no se demuestre haber sufrido un error o desviación de los que resulte manifiestamente injusta la indemnización fijada, criterio este último reiterado por el Abogado del Estado. En consecuencia, para desvirtuar dicha presunción no hubiesen sido suficientes los dictámenes e informes aportados por las partes, sin las garantías y formalidades propias de la prueba practicada en el proceso, que además no se ha practicado por la Sala de instancia, si bien la jurisprudencia mitiga los excesos de la expresada presunción, poniendo de manifiesto que un acuerdo sin fundamentar o concretar suficientemente por parte del Jurado, no puede prevalecer, a salvo la existencia de otros elementos probatorios frente a una prueba pericial practicada regularmente en el proceso si ésta tiene carácter circunstancial y razonado y su fundamentación resulta convincente y comporta, en definitiva, la necesidad de ponderar la valoración del Jurado, teniendo en cuenta los elementos de tipo argumental en que se apoya, lo que no ha sucedido en la cuestión planteada.'

También a esta presunción se refiere una sentencia más reciente del T.S. de 27.11.01 (ponente D. Francisco González Navarro), cuando expresa que 'la afirmación de que el Jurado carecía de elementos suficientes para llevar a cabo una valoración olvida la presunción 'iuris tantum' de acierto y veracidad de las resoluciones de los Jurados Provinciales de Expropiación, presunción que sólo puede ser desvirtuada mediante una prueba pericial encaminada a desvirtuar la afirmación contenida en la resolución recurrida y por ende la valoración efectuada por la Administración en su hoja de aprecio y asumida por el Jurado teniendo en cuenta sus características técnicas...'; también la STS18-10-2001 (ponente D. José Miguel Sieira Míguez), cuando manifiesta que 'igual suerte debe seguir el tercer motivo de casación fundamentado en la infracción de la doctrina de presunción de acierto de los acuerdos de los Jurado Provinciales de Expropiación ya que tal presunción, aunque atendida su naturaleza 'iuris tantum', puede ser desvirtuada por prueba en contrario.'

Por otro lado, también esta Sala se ha pronunciado con reiteración sobre el valor probatorio que debe darse a los informes periciales emitidos por peritos a petición de las partes y con el fin y propósito de dar cobertura y apoyo a sus pretensiones. En términos generales ha manifestado al respecto que tales informes de parte no constituye prueba de cargo bastante y suficiente como para desvirtuar en principio la presunción de acierto contenido en el acuerdo recurrido, y ello porque dichos informes se emiten a petición de la parte actora para justificar sus pretensiones formuladas en la hoja de aprecio y por ello a conveniencia e interés de dicha parte, lo que priva de la objetividad e imparcialidad necesaria y exigida a referido informe; la praxis diaria judicial nos pone de manifiesto que el resultado de dichos informes en la generalidad de los casos se inclina a favor de la parte que encarga y abona dicho informe, de tal modo que si el informe se expide a petición de la persona o entidad que tiene que pagar el importe a fijar se dictamina a la baja, mientras que si el informe lo encarga la persona que debe cobrar el justiprecio el informe verifica la valoración a la alza; ahora eso si en ambos casos, sendos peritos intervinientes tratan de justificar su dictamen en la aplicación de criterios legales y técnicos. De este mismo parecer es la STS 30-06-1992 , de la que fue Ponente Don Manuel Goded Miranda cuando al respecto señala lo siguiente: '...ello debe oponerse el carácter parcial que tienen siempre las hojas de aprecio aportadas al expediente administrativo, así como los informes que las acompañan, carentes de la necesaria objetividad, por lo que su criterio no puede prevalecer sobre el de tasaciones verificadas por un perito designado con las garantías que establecen los arts. 610 a 632 LEC , reguladores de este medio de prueba. En tal sentido, la S 16 diciembre 1988 de este Tribunal afirma que el dictamen en vía jurisdiccional, con todas las garantías procesales señaladas en los arts. 610 y ss. Ley procesal civil , tiene las mismas características de imparcialidad y objetividad que el acuerdo del jurado'.

Dicho lo cual, hay que partir igualmente del hecho de que no existe disputa, ni sobre cuáles fueron los bienes expropiados (otra cosa es cómo hayan de valorarse los 5.874m² en pleno dominio y los 5.477 m2 de servidumbre, calificadas como sistema general de espacios libres destinada a bandas de protección y cuñas) ni en torno a cuál es la normativa aplicable al expediente de justiprecio que aquí importa, que como con acierto señala la resolución recurrida del Jurado de Valladolid es la contenida en la Ley de Expropiación Forzosa de 1954 (LEF) y en el texto refundido de la Ley de Suelo aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, Ley cuyas reglas de valoración son aplicables en todos los expedientes que se inicien a partir de la entrada en vigor de la Ley 8/2007, de 28 de mayo, de Suelo (véase su Disposición transitoria tercera) y lo son, a tenor de su artículo 21.1.b ), cualquiera que sea la finalidad de la expropiación y la legislación que la motive, ya que en el presente caso tanto a la fecha de iniciación del expediente de justiprecio que se remonta a la fecha en que la propiedad fue requerida para presentar su hoja de aprecio el 19 de enero de 2010, e incluso aun cuando se tuviera en cuenta bien la fecha en que se aprobó el proyecto, 13 de julio de 2007 (folio 4), bien el día siguiente a aquél en el que se levantaron las actas previas de ocupación, el 11 y 16 de octubre de 2007, en cada expediente, sería de aplicación la Ley 8/2007, de 28 de mayo, de suelo.

En la resolución impugnada se hace constar que se dan los supuestos de pérdida de vigencia e inaplicabilidad de los valores de la Ponencia Catastral aprobada en el año 1995, por modificación de las condiciones urbanísticas con el PGOU aprobado en 2003.

Procede la aplicación del método residual dinámico y en base al informe de la Vocal Arquitecto que, de un estudio de mercado, calcula dicho justiprecio de acuerdo con la formula y los datos que se explicitan en el acuerdo, sobre 14 muestras de compraventas realizadas en polígonos industriales de Valladolid entre los años 2008 y 2009, del valor de construcción que resulta del MBC, para el municipio de Valladolid de 390,00€/m2, con un uso industrial y un aprovechamiento de 0,372536 por cuanto se detrae del 0,41393 el 10% correspondiente al Ayuntamiento, con una tasa de capitalización del 18%, un coste unitario de urbanización de 25€/m2 y 6 años de transformación, resultando de todo ello un valor unitario de 22,90€m2.

Con ello procede rechazar, en primer lugar, el motivo de impugnación relativo a la falta de motivación, en cuanto a se cuestionan los criterios de la valoración efectuada en la Resolución impugnada, por su falta de justificación, lo que no puede llevar a su anulación, teniendo en cuenta, conforme a la doctrina jurisprudencial contenida, entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 4 de junio de 1991 , 5 de mayo de 1992 , 26 de marzo de 1994 y 28 de abril de 2005 , que existe una motivación suficiente, al expresarse en dicha Resolución, las razones de hecho y de derecho, que han determinado la decisión del Jurado Expropiatorio, al valorar el suelo litigioso, señalando su ubicación, su clasificación urbanística, los datos consignados para la aplicación del método residual dinámico, haciéndose referencia al TRLS08, que es el aquí aplicable para valorar el suelo, como determina su art. 21.1, y que se ha utilizado para esa valoración el método residual dinámico, al que se refiere su Disposición Transitoria 3ª.

Por lo que no puede reprocharse al acuerdo impugnado que carezca de motivación, pues la resolución se encuentra adecuadamente motivada, en sí misma considerada y por el informe de la vocal Arquitecto, por último la motivación por remisión a informes ha sido considerada suficiente por la jurisprudencia, tanto del Tribunal Supremo, como del Tribunal Constitucional, y así lo ha puesto de manifiesto esta misma Sala en Sentencia de 28/06/2002, Recurso Nº: 37/2001 , Ponente D. José Luis López- Muñiz Goñi: '...En definitiva, 'La motivación de los actos administrativos, supone tanto como exteriorización de las razones que llevaron a la Administración a dictar aquéllos. En el derecho positivo español la motivación puede recogerse en el propio acto, o puede encontrarse en los informes o dictámenes previos cuando el acto administrativo se produzca de conformidad con los mismos y queden incorporados a la resolución -articulo 93.3 LP A-.' ( STS. 23 de Mayo de 1.991 ). La motivación por remisión ha sido asimismo aceptada por el Tribunal Constitucional en diversos pronunciamientos, como es el caso de las SSTC 174/87 , 146/90 , 27/92 , 150/93, de 3 de Mayo , y AATC 688/86 y 956/88 '.

Ha de indicarse, asimismo, que ninguna indefensión se ha causado a la parte recurrente con la valoración que se contiene en la Resolución impugnada, de la fincas de que se trata en este caso, lo que sería necesario para su anulación conforme establece el art. 63.2 de la Ley 30/1992 , por la falta de motivación que se invoca, pues no le ha impedido alegar en el proceso e incluso aportar con la demanda un informe como ha hecho, frente a la valoración que se contiene en esa Resolución.

TERCERO.-Por otro lado se reprocha igualmente a la valoración que se haya tenido en cuenta y se haya adscrito la parcela a un sector en concreto el 48 Industrial Las Arenas y no al 45, como se dice en la demanda, en su Fundamento de Derecho Segundo, cuando el planeamiento permite adscribirlo a otros sectores como el 48 a 52, con un uso residencial y no industrial y que en todo caso procedería la valoración efectuada por la propia Administración, en concreto el Servicio Territorial de Hacienda con fecha 13 de agosto de 2007, por exigencias del principio de seguridad jurídica, pero se ha de indicar respecto a esto que el informe de valoración de bienes efectuado por el Servicio de Hacienda de la Delegación Territorial de Valladolid de la Junta de Castilla y León, no permite considerar desvirtuada la presunción de acierto de la resolución impugnada, habida cuenta de que el mismo se expide, y así se dice expresamente en él, a efectos de determinar las bases imponibles de los Impuestos que se citan de Transmisiones y Actos Jurídicos Documentados, sin que por tanto el valor, así fijado, se haya determinado según el método legal aplicable a la presente expropiación, constando además unos coeficientes correctores de 175,00, que no se encuentran debidamente justificados.

Además ya respecto a la valoración en atención a los criterios de valoración fiscales, que se deducen del valor a los efectos del Impuesto de Transmisiones, ha sido rechazado por la Sala de lo Contencioso del TSJ Sede Burgos, ha indicado en la sentencia de fecha quince de octubre de dos mil diez, dictada en el recurso contencioso-administrativo núm. 783/2008 , con remisión, a su vez, a la sentencia de 29.9.2009, dictada en el recurso 6/2008 , donde se recogían al respecto los siguientes razonamientos:

Finalmente se ha de indicar sobre si las valoraciones realizadas con ocasión de las liquidaciones de impuestos de sucesiones de la Delegación Territorial de Burgos del Servicio Territorial de Hacienda de la Junta de Castilla y León, que se aporta con la demanda, constituyen un elemento que permita considerar destruida la presunción de acierto de la valoración del Jurado y esta Sala ya ha considerado que tampoco esta valoración constituye prueba de cargo bastante para destruir la presunción de acierto contenida en la resolución del Jurado recurrida, y ello porque como ya se decía, sobre un informe similar en la sentencia de 9.5.2007, dictada en el recurso 201/2002 por esta Sala , los mencionados importes se obtiene tras aplicar a un valor comprobado inicial unos coeficientes correctores de hasta '14,72' que no se encuentran minimamente justificados, ya que si bien esta Sala no desconoce que la Jurisprudencia del Tribunal Supremo ha mantenido ya en sentencias de 1 de diciembre de 1982 , que la utilización de índices fiscales supone una muestra de lógica coherencia, ya que se debe en la medida de lo posible valorar los bienes de la misma manera o como señala la sentencia de 27-06-1990 de la que fue Ponente Don Francisco José Hernando Santiago, reiteradamente se ha dicho que el índice sobre el arbitrio de plusvalía es un elemento objetivo que debe de apreciarse como antecedente orientador de la mayor importancia para fijar el justiprecio (S 24 mayo 1988), pero también se ha de indicar que el valor fijado por dicha Administración se basa en la aplicación de coeficientes correctores que no se encuentran justificados y que además la parte hubiera podido impugnar, siendo criterio de esta Sala en los recursos sobre comprobación de valores, estimar las impugnaciones por la falta de justificación de los coeficientes.

En cuanto al carácter arbitrario de la adscripción a un sector y no a otro, a los efectos de valoración de la finca, se ha de destacar que conforme el Anexo 5 del PGOU de Valladolid, que precisamente se acompaña como Anejo I, junto con los informes aportados con la demanda, todos los sectores del 48 al 52 tienen el mismo aprovechamiento o Índice de edificabilidad absoluta del Sector, por lo que resultan irrelevantes las consideraciones que se realizan respecto a la adscripción a uno u otro Sector o por el hecho de que no se tenga en cuenta que son distintos el uso global, el índice de edificabilidad o de adscripción de sistemas generales, por cuanto para evitar precisamente dichas diferencias, es para lo que se establece el AT o antiguo aprovechamiento Tipo del Sector, que en este caso es igual para cualquiera de los Sectores a los que pueden adscribirse estos sistemas generales y sobre la alegación de que exista un error en la calificación urbanística de la parcela objeto de expropiación, se refiere a la concreta adscripción al Sector 48, lo que se hace precisamente dado que este Sector incluye como sistema General preferente el desvío del ferrocarril, que es la que determina la expropiación objeto de autos, tal y como se hace constar en el acuerdo impugnado.

Sobre el motivo de impugnación referido a que no esta debidamente justificada la toma de testigos y el análisis de mercado, por lo que debería de haberse acudido al aprovechamiento tipo, como resulta de la sentencia del TS de 6 de octubre de 2011 y al valor de viviendas de protección oficial, hemos de significar que dicha sentencia, además de estar aplicando un texto normativo que no recoge los mismos criterios y métodos de valoración que ahora resultan procedentes, en base al TRLS, tampoco ampara la tesis de la actora, pues como se dice en esa sentencia y en otras sentencias de la misma Sala y Sección, por ejemplo en la de 17 de febrero de 2014 , rec. casación 5364/2011 , '...el referido método de creación jurisprudencial tiene un carácter subsidiario respecto del método residual, como variante de este, y tiene su justificación en la inexistencia o falta de acreditación de valores de mercado que ofrezcan la adecuada certeza y seguridad para la correcta aplicación del método residual, de manera que la sustitución de este último solo se justifica cuando el Tribunal, apreciando los elementos de prueba de que dispone en el proceso, llega a la convicción de que no se acredita la existencia de valores de mercado ciertos y seguros que garanticen la obtención de un justiprecio proporcionado y no especulativo. Por lo tanto, no es el método residual -que es el legal- el sustituto del método que la parte denomina objetivo -que es de creación jurisprudencial- sino a la inversa y no son los valores de mercado los que sustituyen a los valores de V.P.O. sino a la inversa, de manera que solo cuando no se puede atender a valores de mercado seguros se justifica acudir al referido método de creación jurisprudencial y, por todo ello, no es la aplicación del método residual la que supone una alteración de los parámetros urbanísticos, pues muy al contrario tiene en cuenta la situación real del mercado inmobiliario, sino que es la aplicación del método de creación jurisprudencial la que, ante la imposibilidad de una correcta aplicación del método legal, acude a unos valores objetivosy establecidos con carácter general, al margen del concreto mercado inmobiliario de la zona'.

Además de que si se examina la sentencia del Tribunal Supremo, lo que en la misma se realiza es la aplicación del método residual, en vez de sobre precios de mercado, sobre precios de venta de vivienda de protección oficial, por eso resulta curioso del documento que se acompaña a la demanda que no aplica el método residual, sino que sobre el valor de repercusión para esas viviendas, aplica el aprovechamiento que previamente ha corregido y lo hace dice con remisión a la citada sentencia del TS de 6 de octubre, cuando dicha sentencia no realiza de esa forma la valoración, sino que aplica unos parámetros conforme al método residual, como explicita en el Fundamento de Derecho Quinto in fine de la misma, por otro lado en este concreto supuesto la Vocal Técnico ha emitido su informe teniendo en cuenta dicho uso industrial, pero el aprovechamiento lucrativo ha sido el correspondiente a dicho uso y no el aprovechamiento tipo, por lo que la pretensión de la parte recurrente respecto a la valoración del suelo de esa manera debe ser desestimada.

Además de que finalmente cabe constatar que el informe que se ha aportado con la demanda no tiene virtualidad para destruir la presunción de acierto con que cuenta la decisión impugnada del Jurado de Valladolid, porque además no se ha sometido a ratificación y contradicción en el periodo probatorio, dado que tampoco se propuso la declaración de su autor, como Testigo Perito.

Y respecto a la alegación del precio pagado por la recurrente por dichas fincas hace seis años y las expectativas urbanísticas con las que cuenta, se ha de indicar que recientemente el Tribunal Supremo Sala 3ª, sec. 6ª, se ha pronunciado con la sentencia de 11-4-2005, rec. 1563/2001 , de la que ha sido Ponente Don Francisco González Navarro, y lo ha hecho en los siguientes términos, para rechazar tal criterio de valoración:

B. Reiteradamente tiene dicho este Tribunal que el precio en que una concreta finca haya podido venderse no puede tomarse como parámetro expresivo del valor real de mercado, pues son múltiples las razones que pueden haber determinado al comprador a aceptar ese precio que se le pide -razones no objetivas sino meramente subjetivas, que pueden ser hasta puramente sentimentales o incluso caprichosas-. Así, en STS de 12 de junio de 1996 : el precio que se fija en las compraventas está condicionado por subjetivos y muchas veces personalísimos impulsos y reacciones que pueden desvirtuar el auténtico valor de la finca así adquirida, en cuyo precio , pues, suelen incidir las peculiares circunstancias objetivas y subjetivas del comprador. Que esta doctrina estaba consolidada desde muchos años antes resulta claramente dicho en la STS de 7 de abril de 1983 :

Este Tribunal tiene ya declarado en numerosas sentencias que forman ya un cuerpo de doctrina, que la existencia de transacciones en lugar próximo y por precio superior no es motivo suficiente, por sí solo, para invalidar la apreciación estimativa del Jurado, pues, como es sabido, en la fijación del precio en una compraventa pueden influir variedad de factores de índole singular, por lo que resultaría arriesgado deducir de las transacciones reseñadas en la hoja de aprecio del expropiado una medida de aplicación general con valor operativo para el caso que nos ocupa.

Por todo ello, este submotivo, alegado por el recurrente al amparo de ese artículo 36 de la Ley de Expropiación forzosa debemos rechazarlo y así lo declaramos.

E igual suerte desestimatoria debe correr la supuesta existencia de expectativas urbanísticas, ya que su valoración se encuentra excluida expresamente por la normativa aplicable para el suelo rural, lo que conforme a la Sentencia del Tribunal Constitucional 43/2015, de 2 de marzo de 2015 , que resuelve la cuestión de inconstitucionalidad 1591-2014 en relación con diversos preceptos del texto refundido de la Ley de suelo, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, ha declarado la constitucionalidad del precepto legal que excluye la valoración de expectativas derivadas de la asignación de edificabilidades y usos por la ordenación territorial y urbanística aún no realizados, en los siguientes términos:

Pues bien, sobre este particular, ya se dijo en el ATC 8/2015, de 20 de enero , que «en la STC 141/2014, de 11 de septiembre , FJ 9 b) afirmamos que el art. 33.3 CE no exige que la compensacioŽn sea equivalente al valor de mercado de los bienes y derechos expropiados, por lo que el legislador estatal cuenta con un margen de apreciacioŽn para instituir el meŽtodo de valoracioŽn del suelo, asiŽ como para configurar los distintos estatutos del derecho de propiedad. En ejercicio de su discrecionalidad, el art. 22 de la Ley de suelo se ha separado de la buŽsqueda de un meŽtodo de valoracioŽn que se aproxime al valor de mercado porque en eŽl se producen fallos o tensiones especulativas, y ha optado por una concepcioŽn legiŽtima de la propiedad del suelo conforme a la cual el ius aedificandi no forma parte del contenido inicial del derecho de propiedad, sino que se va adquiriendo en funcioŽn del cumplimiento de los correlativos deberes urbaniŽsticos de manera que, en el suelo rural, la indemnizacioŽn de la simple expectativa urbaniŽstica se fija o concreta en relacioŽn con la concurrencia de determinadas condiciones establecidas en la ley. El meŽtodo de capitalizacioŽn de rentas modulado en atencioŽn a otros factores objetivos de localizacioŽn es un sistema que incorpora valores acordes con la idea del valor real o econoŽmico del bien, que en abstracto puede ofrecer un proporcional equilibrio entre el daño sufrido y la indemnizacioŽn. No obstante la propia ley reconoce que, en determinadas ocasiones, este criterio puede no llegar a reflejar correctamente el valor real del bien y prueba de ello es que permite corregir al alza el valor obtenido en funcioŽn de factores objetivos de localizacioŽn del terreno. El establecimiento de un tope maŽximo para este factor de correccioŽn, que no se halla justificado, puede por ello resultar inadecuado para obtener en estos casos una valoracioŽn del bien ajustada a su valor real e impedir la determinacioŽn de una indemnizacioŽn acorde con la idea del proporcional equilibrio, razones por las cuales el inciso 'hasta el maŽximo del doble' ha de reputarse contrario al art. 33.3 CE . En conclusioŽn, desde el punto de vista abstracto que corresponde al Tribunal Constitucional, no ha de atenderse a las circunstancias precisas que en el supuesto concreto puedan darse, sino a la existencia de un proporcional equilibrio entre el valor del bien o derecho expropiado y la cuantiŽa ofrecida, de manera que la norma solo podraŽ considerarse constitucionalmente ilegitima cuando la correspondencia entre aqueŽl y eŽsta se revele manifiestamente desprovista de base razonable».

Por consiguiente, sigue afirmando el ATC 8/2015 , «la regulacioŽn de un criterio de valoracioŽn que excluya de la compensacioŽn debida el incremento del valor que adquiere en el mercado un suelo clasificado como ruŽstico por la confianza en que el planeamiento le reconoceraŽ en su diŽa usos urbaniŽsticos, esto es, propios de los nuŽcleos urbanos, no es inconstitucional, pues pretende evitar que se traslade a la colectividad tanto el coste de los riesgos que corresponde asumir a la propiedad como el resto de elementos subjetivos que intervienen en la formacioŽn del precio de mercado. En otras palabras, el art. 33.3 CE no garantiza en todo caso el valor de mercado. No lo hace, sin duda, cuando en su formacioŽn intervienen las expectativas derivadas de la futura aprobacioŽn del planeamiento, ni siquiera las derivadas de un planeamiento ya aprobado hasta que se hayan cumplido las cargas y deberes legalmente establecidos».

Procede, en consecuencia, desestimar en este punto la cuestioŽn de inconstitucionalidad planteada.

CUARTO.-Por lo expuesto, procede mantener el justiprecio fijado por el Jurado expropiatorio. Y en cuanto a los intereses del justiprecio, lo primero que hay que decir es que el abono de los mismos constituye un deber que se impone ope legis al beneficiario de la expropiación ( SSTS 28 febrero 1997 , 27 octubre 2005 , 10 julio 2009 , 8 abril 2011 y 15 julio 2013 ), que en el caso es la Administración General del Estado - artículo 71.1.d) LJCA -. Dicho esto, hay que añadir que la regla es la de que el justiprecio que se establezca devenga el interés legal correspondiente desde el día siguiente a la ocupación definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 52.8 LEF , al tratarse de un expropiación urgente, y que ello es así salvo que la ocupación se haya producido una vez transcurrido el plazo de seis meses desde la iniciación del expediente expropiatorio, en cuyo caso se devengan desde el día siguiente al transcurso de ese plazo, para no hacer de peor condición al expropiado por dicho trámite urgente que al que lo sea por el trámite ordinario ( STS 21 diciembre 2011 y 9 abril 2013 ). En el presente caso dado los intereses empiezan a devengarse el día siguiente a la fecha de 11 de de octubre de 2007 para los expedientes 292 y 294 y el 16 de octubre para el 293, en que tuvieron lugar las actas previas de de ocupación, ya que no había transcurrido el plazo de los seis meses computados desde la fecha en que tuvo lugar el acuerdo de la aprobación del proyecto del que se deriva la declaración de la necesidad de ocupación. Dicho cómputo finalizará el día que se pague totalmente el justiprecio o que se deposite.

QUINTO.-En suma, y en atención a lo expuesto, la parte recurrente no ha logrado desvirtuar la presunción de acierto de la valoración discutida del Jurado de Valladolid, por lo que debe desestimarse el presente recurso en cuanto a la pretensión de incremento del justiprecio, pero esa decisión que no lleva consigo una especial imposición de las costas causadas al apreciarse que el caso de autos ofrecía las dudas que justifican tal pronunciamiento conforme a lo establecido en el artículo 139.1 LJCA .

SEXTO.-De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86.3 LJCA , contra esta sentencia no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que, estimando en parte el presente recurso contencioso-administrativo núm. 32/2012 interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil SOLAR DEL CID S.L, debemos: 1) Declarar y declaramos el derecho del recurrente a percibir la cantidad correspondiente por los intereses legales del justiprecio en los términos señalados en el Fundamento Jurídico Cuarto de esta sentencia. 2) Desestimar las demás pretensiones formuladas por la parte demandante. 3) No hacer una especial imposición de las costas causadas.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86.3 LJCA esta sentencia es firme.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en Valladolid, de lo que yo, la Secretaria de Sala, doy fe.


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