Sentencia Administrativo ...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Administrativo Nº 861/2015, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 503/2013 de 21 de Julio de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Julio de 2015

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: ZARZALEJOS BURGUILLO, JOSE IGNACIO

Nº de sentencia: 861/2015

Núm. Cendoj: 28079330052015100860


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009710

NIG:28.079.00.3-2013/0008538

Procedimiento Ordinario 503/2013

Demandante:D./Dña. Eulalio

PROCURADOR D./Dña. ALBERTO CARDEÑA FERNANDEZ

Demandado:Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid. Ministerio de Economía y Hacienda

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

S E N T E N C I A 861

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados:

D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

Dª María Rosario Ornosa Fernández

Dª María Antonia de la Peña Elías

_________________________________

En la villa de Madrid, a veintiuno de julio de dos mil quince.

VISTOpor la Sala el recurso contencioso administrativo núm. 503/2013interpuesto por el Procurador D. Alberto Cardeña Fernández, en representación de D. Eulalio , contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 15 de febrero de 2013, que desestimó las reclamaciones NUM000 y NUM001 deducidas contra liquidación provisional y contra acuerdo sancionador relativos al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2008; habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

Antecedentes

PRIMERO.-Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley de esta Jurisdicción, se emplazó a la parte actora para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, suplicaba se dicte sentencia por la que se anule la resolución recurrida.

SEGUNDO.-El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dicte sentencia que desestime el recurso.

TERCERO.-No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba quedaron conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo del recurso el día 21 de julio de 2015, en cuya fecha ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo, quien expresa el parecer de la Sala.


Fundamentos

PRIMERO.-El presente proceso tiene por objeto determinar si se ajusta o no a Derecho la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 15 de febrero de 2013, que desestimó las reclamaciones deducidas por el actor contra liquidación provisional y contra acuerdo sancionador relativos al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2008, por importes respectivos de 4.199Ž34 euros y 2.277Ž19 euros.

SEGUNDO.-Los hechos relevantes para el análisis del presente recurso, acreditados documentalmente, son los siguientes:

1.- El actor presentó declaración por el IRPF, ejercicio 2008, consignando 82.645Ž82 euros en concepto de gastos deducibles de la actividad económica, con un rendimiento neto de 9.728Ž73 euros, resultando una cuota a devolver de 1.946Ž78 euros.

2.- Esa declaración no fue admitida por la Administración tributaria, que practicó liquidación provisional fijando en 62.604Ž 97 euros los gastos deducibles de la actividad económica, rendimiento neto de 29.769Ž58 euros, resultando una deuda tributaria de 4.199Ž34 euros (3.970Ž36 euros de cuota y 228Ž98 euros de intereses de demora), liquidación que contiene la siguiente motivación:

'- La reducción practicada sobre el rendimiento neto del trabajo personal para trabajadores activos que sean personas con discapacidad es incorrecta, según establece el artículo 20.3 de la Ley del Impuesto .

- Se aumenta la base imponible general debido a que en la determinación del rendimiento de su actividad económica, en régimen de estimación directa, se han deducido gastos que no se consideran deducibles de acuerdo con el artículo 30.2 de la Ley del Impuesto .

- La dotación de provisiones deducibles y gastos de difícil justificación es incorrecta, según establece la Ley de Impuesto de Sociedades y los artículos 28 y 30.2.4 de la Ley del Impuesto .

- La deducción practicada por obtención de rendimientos del trabajo o de actividades económicas es incorrecta, de acuerdo con el artículo 80.bis de la Ley del Impuesto .

- Se practica propuesta de liquidación provisional teniendo en cuenta la documentación aportada por la contribuyente para justificar los gastos deducibles de los rendimientos del trabajo. Cuotas sindicales del ejercicio 2008 121,80 euros y cuotas al Colegio de Ingenieros Tecnicos de Obras Públicas 206,00 euros.

- De la documentación aportada por el contribuyente y de los datos que constan en la administración se consideran deducibles gastos de la actividad por importe de 58.888,15 euros (casilla 125), no se consideran deducibles gastos por importe de 23.245,63 euros, correspondientes a los siguientes conceptos:

- 10.057,30 EUROS, correspondientes a gastos de vehículos, transportes, parking aparcamiento La Fuente, reparaciones de talleres, toda vez que no se consideran los vehículos exclusivamente afectos a la actividad, al declarar gastos al 50% (afectación parcial) y declarar además gastos de dos vehículos diferentes matriculas 3991 DMM y M 7823 OF, además se aportan facturas de

combustibles distintos: diesel y gasolina sin plomo 95, por lo que no se puede considerar la afectación exclusiva ni queda acreditada la misma. No se han considerado deducibles determinados gastos toda vez que no han quedado suficientemente justificados mediante el original de la factura o documento equivalente, reuniendo esta los requisitos establecidos en el RD 1496/2003, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento que regula las obligaciones de facturación. El importe de 10.057,30 euros, se corresponde con los siguientes

desgloses por trimestres: 2.299,65 euros primer trimestre; 3.324,21 euros segundo trimestre, 2.814,88 euros tercer trimestre y 1.618,56 euros terecer trimestre.

- 356,58 EUROS, correspondientes a gastos de suministros (Iberdrola), toda vez que la dirección del suministro no se corresponde con ningún inmueble afecto a la actividad sino a la vivienda habitual del contribuyente y ubicada en la CALLE000 número NUM002 , NUM003 , y por tanto no puede considerarse deducible.

- 12.831,75 EUROS, correspondientes a las siguientes facturas y trimestres: 7.805,91 primer trimestre (el corte ingles, abanico decoración y mugarbo y por importes de 2067,24, 4029,74 y 1708,90 respectivamente); 434,05 segundo trimestre (factura de ferreteria pulido: 434,05); 1.685,34 tercer trimestre ( factura de Eviajan ); 2906,45 cuarto trimestre ( facturas de central de

compras, hidroelectrica y Tino y Andres, por importes de 658,32, 97,83 y 2150,00 respectivamente. No se consideran deducible las facturas enumeradas anteriormente toda no se consideran ni queda suficientemente acreditado que se trate de gastos de elementos afectos o que sean gastos de la actividad en función de los epigrafes por los que el contribuyente esta dado de alta en el IAE (474 y 921.9) y tales como las consignadas en el primer trimestre y correspondientes a la adquisición de mobiliario de salón y de cocina, las del segundo trimestre y destinada a la compra de un cerrojo se seguridad de vivienda, las del tercer trimestre correspondientes a la adquisición de un dormitorio juvenil y a decoración y las del cuarto trimestre correspondientes a compra de mobiliario y enganche de hidroelectrica del inmueble propiedad del contribuyente y situado en la CALLE001 NUM004 del municipio de Sotillo de la Adrada (Avila), local no afecto a la actividad.

- Todo ello en función de lo dispuesto en los artículos 27 a 30 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre de 2006, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y 22 a 23 del Reglamento, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo y según lo establecido en el Real Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación. En función de los cuales En el cálculo del rendimiento neto de las actividades económicas cuyo régimen de determinación es la estimación directa, se produce una remisión genérica a las normas del Impuesto sobre Sociedades, lo cual nos lleva a la determinaciónde la base imponible corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos que establece la Ley de Sociedades, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas

previstas en el Código de Comercio. De acuerdo con esta remisión, la deducibilidad de los gastos está condicionadapor el principio de correlación con los ingresos, debiendo pues acreditarse que se han ocasionado en el ejercicio de la actividad y que son necesarios para la obtención de los ingresos. De manera que cuando no exista esa vinculación a la actividad, o bien esa necesidad, no podrían considerarse deducibles. La deducibilidad de los gastos está condicionada, además, a que queden convenientemente justificados mediante original de factura o documento equivalente, imputados temporalmente al ejercicio que correpondan y estén contabilizados o registrados en los libros-registro que, con carácter obligatorio, deben llevar los contribuyentes que desarrollen actividades económicas, siempre que determinen su rendimiento neto en estimación directa

- Su alegación relativa al derecho a la reducción por trabajador activo discapacitado aunque su situación laboral sea por cuenta propia debe ser desestimada toda vez que como ha puesto de manifiesto la DGT (V1167-05 de 17-06-05). La expresión 'trabajador en activo' debe entenderse como la prestación de servicios retribuidos por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona física o jurídica denominada empleador o empresario. Igualmente procede desestimar sus alegaciones relativas a que los vehículos y por tanto sus gastos están exclusivamente afectos al ejercicio de la actividad, ya que al margen de que algunos de los soportes documentales aportados no hacen referencia a ningún vehículo en concreto, no

resulta probada su afectación exclusiva al ejercicio de la actividad ( Art 22 RD 439/2007 de 30 de marzo ) ya que la existencia de otros vehículos destinados al uso familiar no es prueba suficiente de su afectación exclusiva (DGT 28-04-04), tampoco lo es el hecho de que se trate de un vehículo mixto adaptable tal y como define la Dirección General de Tráfico al Vehículo matrícula ....HHH (DGT 26-06-01) y menos aún si no constan matriculados a nombre del titular de la actividad caso del vehículo matricula N....IN .

- El domicilio fiscal del contribuyente no se puede considerar como inmueble afecto al ejercicio de la actividad, en el caso que nos ocupa, por lo que su alegación de deducibilidad de los suministros de Iberdrola y cerrojo de seguridad relativos al mismo, (sólo consta en el expediente una factura a nombre de Ferretería Pulido por importe iva incluido de 495 euros y corresponde al citado cerrojo) debe ser desestimada. Sí procede estimar sus alegaciones en relación a la factura emitida por Tino y Andrés CB NIF 45556529 por importe de 2150,00 euros, dando a la liquidación que se adjunta.'

3.- El interesado impugnó dicha liquidación en vía de reposición, recurso que fue desestimado por acuerdo de 1 de diciembre de 2010.

4.- Además, la Administración dispuso el inicio de expediente sancionador que concluyó por acuerdo de 10 de febrero de 2011, que apreció la comisión de dos infracciones, una por dejar de ingresar en plazo la deuda tributaria y otra por solicitar indebidamente devoluciones tributarias, imponiendo sanción en cuantía total de 2.277Ž19 euros (1.985Ž18 + 292Ž01).

5.- Tanto la liquidación provisional como el acuerdo sancionador han sido confirmados por la resolución del TEAR impugnada en este proceso.

TERCERO.-El actor solicita en la demanda la anulación de la resolución recurrida alegando, en primer lugar, que admite como no deducibles los gastos de los vehículos ....-QF y N....IN , y también los gastos que figuran en las facturas de El Corte Inglés, Abanico, Mugarbo Eviajan, Central de Compras e Hidroeléctrica.

Por el contrario, considera que son deducibles los gastos del vehículo KIA Carnival, ....HHH , por estar afecto a la actividad al 100%, al estar catalogado como vehículo industrial destinado a la carga de las mercancías propias de su actividad (maquinaria, herramientas y material a instalar en obras de saneamiento, como grifos, codos, tuberías, etc.), añadiendo que tiene otros vehículos destinados a fines privativos. La cantidad deducible por tal concepto asciende a 13.402Ž60 euros, 9.681Ž39 euros de gastos más 3.721Ž21 euros de amortización.

Reclama también el demandante la deducción del 15% de los gastos de consumo de su vivienda (118Ž60 euros), alegando a tal fin que dedica una parte de su domicilio habitual a realizar las labores administrativas de la empresa, zona que se corresponde con el aludido porcentaje de dicho inmueble.

Además, aduce que tiene derecho a la deducción de 3.264Ž00 euros por minusvalía al obtener rendimientos del trabajo y de la actividad empresarial.

Por último, estima que debido a la complejidad del asunto no había lugar al inicio de expediente sancionador ni a la imposición de sanción, con devolución de las cantidades que se hubieran podido ingresar por tal concepto.

CUARTO.-El Abogado del Estado se opone a las pretensiones de la parte actora argumentando, en resumen, que sólo son deducibles los gastos que se han ocasionado en el ejercicio de la actividad y que son necesarios para la obtención de los ingresos.

Agrega que el actor no ha demostrado la afectación total y exclusiva de los vehículos a la actividad económica, pues incluso reconoce que tienen un doble uso, incluido el que menciona como vehículo industrial, que también sirve para llevar a los empleados a la obra.

En cuanto a los gastos de la vivienda, destaca que se refieren a mobiliario de cocina, salón o dormitorio juvenil que no tienen nada que ver con el ejercicio de la actividad que dice realizar en una habitación de la casa.

Y también rechaza la deducción por minusvalía al no estar reconocida por el órgano competente, como admite el propio recurrente.

Por último, solicita la confirmación de la sanción por concurrir tanto los elementos objetivos como subjetivos de la infracción, habiendo actuado el actor al menos de modo negligente o culposo al no existir ningún tipo de dificultad para constatar que estaba deduciendo gastos indebidamente

QUINTO.-Delimitado en los términos expuestos el objeto del recurso, las cuestiones debatidas deben analizarse a partir de lo dispuesto en la Ley 35/2006, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, vigente en el ejercicio fiscal que nos ocupa (2008).

El art. 28.1 del citado texto refundido establece: 'El rendimiento neto de las actividades económicas se determinará según las normas del Impuesto sobre Sociedades, sin perjuicio de las reglas especiales contenidas en este artículo, en el artículo 30 de esta ley para la estimación directa, y en el artículo 31 de esta ley para la estimación objetiva'.

Por otra parte, los apartados 1 y 2 del art. 29 del mismo texto disponen:

'1. Se considerarán elementos patrimoniales afectos a una actividad económica:

a) Los bienes inmuebles en los que se desarrolla la actividad del contribuyente.

b) Los bienes destinados a los servicios económicos y socioculturales del personal al servicio de la actividad. No se consideran afectos los bienes de esparcimiento y recreo o, en general, de uso particular del titular de la actividad económica.

c) Cualesquiera otros elementos patrimoniales que sean necesarios para la obtención de los respectivos rendimientos. En ningún caso tendrán esta consideración los activos representativos de la participación en fondos propios de una entidad y de la cesión de capitales a terceros.

2. Cuando se trate de elementos patrimoniales que sirvan sólo parcialmente al objeto de la actividad económica, la afectación se entenderá limitada a aquella parte de los mismos que realmente se utilice en la actividad de que se trate. En ningún caso serán susceptibles de afectación parcial elementos patrimoniales indivisibles.

Reglamentariamente podrán determinarse las condiciones en que, no obstante, su utilización para necesidades privadas de forma accesoria y notoriamente irrelevante, determinados elementos patrimoniales puedan considerarse afectos a una actividad económica'.

Estas normas legales han sido desarrolladas por el Reglamento del IRPF, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, en concreto por su art. 22 , referido a los elementos patrimoniales afectos a una actividad, que establece en sus apartados 2 y siguientes:

'2. Sólo se considerarán elementos patrimoniales afectos a una actividad económica aquellos que el contribuyente utilice para los fines de la misma.

No se entenderán afectados:

1º Aquellos que se utilicen simultáneamente para actividades económicas y para necesidades privadas, salvo que la utilización para estas últimas sea accesoria y notoriamente irrelevante de acuerdo con lo previsto en el apartado 4 de este artículo.

2º Aquellos que, siendo de la titularidad del contribuyente, no figuren en la contabilidad o registros oficiales de la actividad económica que esté obligado a llevar el contribuyente, salvo prueba en contrario.

3. Cuando se trate de elementos patrimoniales que sirvan sólo parcialmente al objeto de la actividad, la afectación se entenderá limitada a aquella parte de los mismos que realmente se utilice en la actividad de que se trate. En este sentido, sólo se considerarán afectadas aquellas partes de los elementos patrimoniales que sean susceptibles de un aprovechamiento separado e independiente del resto. En ningún caso serán susceptibles de afectación parcial elementos patrimoniales indivisibles.

4. Se considerarán utilizados para necesidades privadas de forma accesoria y notoriamente irrelevante los bienes del inmovilizado adquiridos y utilizados para el desarrollo de la actividad económica que se destinen al uso personal del contribuyente en días u horas inhábiles durante los cuales se interrumpa el ejercicio de dicha actividad.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación a los automóviles de turismo y sus remolques, ciclomotores, motocicletas, aeronaves o embarcaciones deportivas o de recreo, salvo los siguientes supuestos:

a) Los vehículos mixtos destinados al transporte de mercancías.

b) Los destinados a la prestación de servicios de transporte de viajeros mediante contraprestación.

c) Los destinados a la prestación de servicios de enseñanza de conductores o pilotos mediante contraprestación.

d) Los destinados a los desplazamientos profesionales de los representantes o agentes comerciales.

e) Los destinados a ser objeto de cesión de uso con habitualidad y onerosidad.

A estos efectos, se considerarán automóviles de turismo, remolques, ciclomotores y motocicletas los definidos como tales en el anexo del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, así como los definidos como vehículos mixtos en dicho anexo y, en todo caso, los denominados vehículos todo terreno o tipo jeep'.

Además, esta Sala y Sección ha declarado de manera reiterada que recae sobre el sujeto pasivo la carga de probar el carácter deducible de los gastos declarados, tesis que confirma la jurisprudencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de la que es exponente la sentencia de fecha 21 de junio de 2007 al proclamar: '...con arreglo al antiguo art. 114 de la Ley General Tributaria de 1963 (actual art. 105.1 de la Ley de 2003) cada parte tiene que probar las circunstancias que le favorecen, esto es, la Administración la realización del hecho imponible y de los elementos de la cuantificación obligatoria, y el obligado tributario las circunstancias determinantes de los supuestos de no sujeción, exenciones y bonificaciones o beneficios fiscales, ..., no debiéndose olvidar que en el presente caso se pretendió por la entidad que se apreciase la deducibilidad del gasto controvertido, por lo que a ella le incumbía la carga de acreditar que reunía los requisitos legales'.

En consecuencia, de acuerdo con las anteriores normas, para poder deducir los gastos referidos a un vehículo es preciso que el mismo esté afecto de modo exclusivo a la actividad económica, sin que sea admisible su uso personal, ni siquiera de forma accesoria, correspondiendo al contribuyente la prueba de que concurren todos los presupuestos que permiten efectuar la deducción, a tenor del indicado art. 105.1 de la Ley 58/2003 , General Tributaria.

Así, centrado el debate en el vehículo matrícula ....HHH , el recurrente no ha aportado pruebas concluyentes que acrediten su afectación en exclusiva a la actividad económica, pues el hecho de que necesite hacer desplazamientos para llevar a cabo su actividad no prueba por sí solo que requiera el uso habitual y permanente del mencionado vehículo, extremo que tampoco resulta acreditado porque el recurrente sea titular de otros vehículos, ya que ese dato no acredita que cada uno de ellos tenga un destino específico, siendo posible que todos se utilicen para varios fines (empresarial, personal o mixto). Y en cuanto a la invocada naturaleza 'industrial' del vehículo Kia Carnival, sus características -vehículo mixto adaptable que dispone de siete asientos- permiten afirmar que no sólo puede utilizarse para el transporte de material, sino también para el de personas, de modo que esa naturaleza no excluye su uso para fines ajenos a la actividad económica; es más, en el acuerdo que desestimó el recurso de reposición que se planteó frente a la liquidación se especifica que el recurrente había deducido el 50% de los gastos relacionados con ese vehículo, lo que significa que él mismo había admitido de manera tácita que dicho vehículo no se destinaba a la actividad en exclusiva, de manera que la tesis que ahora mantiene en este proceso entra en abierta contradicción con sus propios actos anteriores.

En definitiva, las pruebas aportadas por el recurrente no excluyen el uso del aludido vehículo para otros fines, por lo que no puede considerarse afecto de forma exclusiva a la actividad económica, y ello impide admitir la deducción de los gastos referidos a dicho vehículo.

Con respecto a la pretendida deducción del 15% de los gastos vinculados a la vivienda del recurrente, es cierto que la normativa antes transcrita admite la afectación parcial de la vivienda a la actividad económica, pero en este caso, como se alega en el acuerdo que aprobó la liquidación, el actor no tiene afecta a su actividad la vivienda en ningún porcentaje, pues tiene su domicilio en la CALLE000 nº NUM002 de Leganés y el único local afecto está ubicado en el nº NUM005 de la misma calle, realidad que ni siquiera ha tratado de desvirtuar el interesado, que por ello no tiene derecho a la deducción reclamada.

Por último, en cuanto a la reducción por minusvalía, tanto el acuerdo que practicó la liquidación como el que desestimó el recurso de reposición expresan que para aplicar tal reducción es preciso ser trabajador activo discapacitado, requisito que no reúne el interesado porque percibe sus rendimientos del trabajo en concepto de pensionista. Y esta decisión se ajusta a lo dispuesto en el art. 20.3 de la Ley 35/2006, del IRPF , a cuyo tenor 'las personas con discapacidad que obtengan rendimientos del trabajo como trabajadores activos podrán minorar el rendimiento neto del trabajo' en una cantidad adicional.

De acuerdo con esa norma, para aplicar dicha reducción no es suficiente obtener rendimientos del trabajo, siendo preciso también que la retribución se obtenga como trabajador activo, requisito que no reúne el recurrente porque el ingreso que declaró en el ejercicio fiscal 2008 en concepto de rendimiento del trabajo lo obtuvo como pensionista. Además, esa reducción sólo es aplicable a los rendimientos del trabajo, por lo que es intrascendente a tal fin el hecho de que el hoy demandante obtuviese rendimientos de actividades económicas.

En consecuencia, es procedente confirmar en su integridad la liquidación recurrida por ser conforme a Derecho.

SEXTO.-El actor solicita también la anulación de la sanción invocando únicamente 'la complejidad del asunto'. Sin embargo, el carácter no deducible de los gastos cuestionados en la demanda, así como el de los restantes no admitidos por la Administración y que en este proceso ni siquiera discute el actor, resulta con toda claridad de las normas del IRPF antes analizadas, siendo evidente que no puede ampararse en una inexistente complejidad la actuación del obligado tributario consistente en aplicar la reducción correspondiente a un trabajador activo por cuenta ajena sin tener tal condición, al igual que deducir gastos de la actividad que no tienen tal carácter porque unos se refieren a vehículos no afectos en exclusiva, otros a un inmueble no afecto y, en fin, otros a compras de carácter particular que están desconectadas sin duda alguna de la actividad económica que genera el rendimiento sometido al impuesto.

Por todo ello, es procedente confirmar el acuerdo sancionador, dando por reproducidos a tal fin los acertados argumentos invocados por el TEAR en la resolución recurrida.

SÉPTIMO.-En atención a las razones expuestas debe ser desestimado el recurso, con imposición de costas a la parte actora por haber sido rechazadas sus pretensiones, de conformidad con lo establecido en el art. 139.1 de la Ley de esta Jurisdicción , precepto redactado por la Ley 37/2011.

VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Eulalio contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 15 de febrero de 2013, que desestimó las reclamaciones deducidas contra liquidación provisional y contra acuerdo sancionador relativos al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2008, declarando ajustada a Derecho la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte actora.

Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , expresando que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como Secretario certifico.


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