Sentencia Administrativo ...io de 2001

Última revisión
26/07/2001

Sentencia Administrativo Nº 862/2001, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, de 26 de Julio de 2001

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Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Julio de 2001

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BASANTA RODRIGUEZ, AMALIA

Nº de sentencia: 862/2001

Núm. Cendoj: 46250330022001100231


Encabezamiento

ROLLO de APELACION n° 330/2000

Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n° 3 de Alicante

Recurso Contencioso-Administrativo n° 98/00

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SENTENCIA Nº 862/2001

Presidente

D. Mariano Ferrando Marzal

Magistrados

D. Miguel Soler Margarit

Doña Amalia Basanta Rodríguez

En Valencia a veintiseis de julio de dos mil uno.

Visto por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el recurso de apelación, tramitado con el número de rollo 330/2000, interpuesto contra Sentencia dictada, con fecha 5-10-2000, por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 3 de Alicante en el recurso contencioso- administrativo número 144/00.

Han sido partes en el recurso: a) Como apelante D. Santiago y el Ayuntamiento de Elche; y b) Como apeladas los mismos.

Ha sido Ponente la Magistrada Doña Amalia Basanta Rodríguez.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 5-10-2000 el juzgado de lo Contencioso- administrativo número 3 de Alicante dictó Sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 144/00 cuya parte dispositiva, literalmente transcrita, dice: "Fallo: Estimado parcialmente el recurso Contencioso- Administrativo interpuesto por D. Santiago contra el Acuerdo adoptado por el Pleno del MI ayuntamiento de Elche de fecha 21-2-2000, anulo el mencionado Acuerdo por no resultar conforme a derecho, declarando el Derecho de la actora a percibir el salario base correspondiente al Grupo B de titulación así como el de percibir los trienios ya perfeccionados con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 6/99 de 19-4 de la Generalidad Valenciana de conformidad al nuevo Grupo de clasificación y reconocimiento que se efectúa desde la entrada en vigor de la citada Ley , sin perjuicio de que el aumento de retribuciones así declarado se compense con el resto de las retribuciones complementarias a fin de evitar el aumento del gasto público y modificación del cómputo anual de las retribuciones totales; sin que proceda efectuar expresa imposición de costas".

SEGUNDO.- Ambas partes presentaron, con fecha 3-11-2000, escritos por los que interponía recurso de apelación contra la , citada sentencia y en el que, tras efectuar las alegaciones que estimaron oportunas , solicitaban la estimación del recurso de apelación, cada parte en los términos que respectivamente planteaban, dejando sin efecto la Sentencia apelada.

TERCERO.- Con fecha 6-11-2000 el Juzgado dictó providencia por la que se admitía el recurso y se daba traslado del mismo a la contraparte para que, en el plazo común de quince días, pudiera formalizar su oposición, habiéndolo hecho la demandante por escrito de 23-11-2000.

CUARTO.- Acordada la remisión a este Tribunal de los autos (expediente Administrativo) y escritos presentados; y una vez recibidos y formado el correspondiente rollo de apelación , se señaló para la votación y fallo del recurso el día 24-7-2001 , teniendo lugar la misma el citado día.

QUINTO.- En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La Ley 6/99 de 19-4 de Policías Locales y de Coordinación de las Policías Locales de la Comunidad Valenciana establece en su art. 21 sobre Niveles de titulación lo siguiente:

"La titulación para acceder a las distintas categorías será la exigida para los grupos fijados en la Ley de Medidas Urgentes para la Reforma de la Función Pública y la Ley de la Función Pública Valenciana:

Escala Superior: Grupo A.

Escala técnica: Grupo B.

Escala básica: Grupo C".

Por su parte, la DT 3ª del mismo texto, previene, de conformidad con las previsiones contenidas en el marco de la Ley de Presupuestos Generales del estado para el correspondiente ejercicio, que "la integración de los funcionarios de Policía Local prevista en esta Ley, que suponga un cambio de grupo , se realizará de modo que no suponga un incremento de gasto público ni modificación del cómputo anual de sus retribuciones totales. En estos casos se pasará a percibir el sueldo base correspondiente del nuevo grupo de titulación, pero el exceso sobre el grupo anterior se deducirá de sus retribuciones complementarias, preferentemente del concepto de productividad si lo hay, referidas ambas a catorce mensualidades , de forma que se perciban idénticas remuneraciones globales respecto a la situación anterior".

Pues bien, entiende el recurrente de instancia que los trienios correspondientes ya perfeccionados deben ser calculados y abonados de conformidad con el nuevo grupo de titulación B, que establece la L. 6/99, solución esta que no puede ser compartida.

SEGUNDO.- Como esta Sala ha establecido en anteriores Sentencias, analizando similar cuestión a la aquí planteada, los trienios, como retribución básica de los funcionarios públicos , que reflejan la vinculación jurídica entre la Administración y el personal a su servicio, ha revestido dos modalidades contrapuestas, cuyos rasgos definidores, en esencia , son:

a) El sistema de "carrera administrativa", conforme al cual quien accede a un puesto de trabajo en la Administración puede ir ascendiendo progresiva y jerárquicamente en ella, a través de los distintos empleos y categorías, consolidando las ventajas obtenidas y logrando su promoción profesional en el seno de la Administración; y

b) El sistema de "empleo público", que solamente permite el acceso a aquel puesto determinado para el que se acredita la cualificación , sin posibilidad de ulterior promoción.

En España se implantó desde un primer momento el sistema de carrera administrativa , hasta 1964 en que con la "Reforma López-Rodó" se suprime radicalmente tal sistema y se introduce el "sistema de empleo", desapareciendo los Grados y Categorías , por lo que el funcionario que ingresa en un determinado Cuerpo va a permanecer en él en lo sucesivo, sin posibilidad de ascensos o promociones.

Sobre tal base normativa, la doctrina ha venido unánimemente entendiendo el trienio como un premio o compensación económica al funcionario por la pérdida de expectativas de promoción profesional y al objeto de retribuir su permanencia continuada en un determinado puesto de trabajo. Así, el origen conceptual del "trienio" entre las retribuciones básicas del funcionario, se remonta a la Ley de Funcionarios Civiles del Estado (Texto Refundido aprobado por decreto 315/1.964 de 7 de Febrero), cuyo artículo 97 reconoce el Derecho a percibirlo en la cuantía que fije la Ley de Retribuciones.

El artículo 3 del Real Decreto-Ley 22/1.977 de 30/Marzo, sobre Retribuciones, dispuso al respecto que los trienios consistirían en "una cantidad fija determinada en función del nivel de titulación" (se fijó en el 7 % del sueldo cada tres años de servicios efectivos), añadiendo otras dos prescripciones sobre esta materia (artículo 4.3)

"En el caso de que un funcionario preste sus servicios sucesivamente en distintos Cuerpos de la Administración , tendrá derecho a seguir percibiendo los trienios devengados en los Cuerpos anteriores. Cuando un funcionario cambie de Cuerpo antes de completar un trienio, la fracción de tiempo transcurrido se considerará como tiempo de servicios prEstados en el nuevo Cuerpo".

La Ley 30/1.984 de 2 de Agosto, reimplanta nuevamente el "sistema de carrera administrativa", si bien , alejado de su perfil clásico, y sustentado sobre los puestos de trabajo, lo que unido a defectos de técnica legislativa , conduce a un sistema híbrido, y en ocasiones confuso, de carrera administrativa, compatible con las evaluaciones, relaciones y catálogos de puestos de trabajo.

Por ello, en el ámbito retributivo, prosigue, en lo esencial, con la filosofía que le precedió , y reconoce, dentro de las retribuciones básicas, a los trienios "consistentes en una cantidad igual para cada grupo por cada tres años de servicio en el Cuerpo, Escala, Clase o Categoría" (artículo 23.2.b). Dos conclusiones cabe obtener de tal definición legal:

1ª. El trienio se retribuye en función del grupo de clasificación al que pertenece el funcionario; y

2º. Se sigue vinculando el trienio a la continuidad, no al servicio de la Administración en general, sino al servicio en cada Cuerpo , Escala, Clase o Categoría, pese a que la Ley 70/1.978 de 26 de Diciembre , pareció ya operar con un concepto unitario de administración.

Por lo demás, la Ley 31/1.993 de 29 de Diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1994 , añadió al apartado B) transcrito dos últimos párrafos, en igual línea que los ya citados de la Ley de Retribuciones de 1977, quedando su redacción del tenor siguiente:

"En el caso de que un funcionario preste sus servicios sucesivamente en diferentes Cuerpos, escalas , Clases o Categorías de distinto grupo de clasificación, tendrá Derecho a seguir percibiendo los trienios devengados en los grupos anteriores.

Cuando un funcionario cambie de adscripción a grupo antes de completar un trienio, la fracción de tiempo transcurrido se considerará como tiempo de servicios prEstados en el nuevo grupo".

TERCERO.- En definitiva, los trienios, por su propia naturaleza, se devengan en el momento que se cumple el tiempo de servicios necesario para ello de acuerdo con las circunstancias del Cuerpo o Grupo al que pertenece en ese momento el funcionario y , a partir de ese momento se incorpora a sus Derechos retributivos, reflejándose en la nómina con carácter permanente, de modo que su percepción en lo sucesivo se produce con independencia de las vicisitudes de la carrera funcionarial, ya se permanezca en el mismo Grupo o se cambie , integrándose entre los demás conceptos retributivos del funcionario, pero manteniendo su individualidad y alcance pues , como retribución que corresponde a unos servicios ya prEstados con anterioridad, no constituye un concepto que se realiza en razón a la pertenencia actual a un determinado grupo, desempeño de un puesto y otras circunstancias, sino en razón de haberse cumplido determinado tiempo de servicios en concretas circunstancias, por lo que su valoración ha de referirse en todo caso a tales condiciones determinantes de su nacimiento, es decir, al Cuerpo o Grupo al que pertenecía el funcionario cuando se devengó el trienio.

Por tal motivo cuando la Ley 70/1.978 de 26 de diciembre, establece en su artículo 2 que el devengo de los trienios se efectuará aplicando a los mismos el valor que corresponda a los del Cuerpo , Escala, plantilla o plaza con funciones análogas a las desempeñadas durante el tiempo de servicios prEstados que se reconozcan, no hace sino reflejar el alcance y naturaleza de dicho concepto retributivo, en los términos antes expuestos. Tal planteamiento , que, frente a lo que sostuvo algún Tribunal Superior de justicia , no ha sido alterado por las sucesivas leyes de presupuestos, lleva a concluir que una vez producido el devengo y valorado en la forma legalmente establecida, el trienio se incorpora con tal alcance a la nómina en la que pueden figurar otros trienios anteriores devengados en otro grupo y valorados como tales y a la que pueden incorporarse posteriormente otros trienios, también valorados en otro Grupo, sin que ello suponga que todos han de valorarse uniformemente, y menos que hayan de modificarse por el hecho de que el interesado alcance un Grupo distinto pues, como se ha dicho y se desprende de los preceptos legales mencionados , la valoración del trienio se corresponde con el Grupo al que pertenecía el funcionario cuando lo devenga, es decir, cuando se cumple el período de servicios que determina el nacimiento del Derecho.

CUARTO.- Este criterio que se alza como indiscutible en los supuestos de promoción de un funcionario de un Cuerpo a otro perteneciente a distinto Grupo de diferente nivel retributivo, ha de ser matizado cuando de lo que se trata, como en el presente caso , es del cambio de Grupo consecuencia de la reclasificación del empleo desempeñado en virtud de la que éste pasa a integrarse en Grupo con nivel retributivo Superior. En éste caso ha de estarse a lo que disponga la norma que determina el cambio de clasificación, pues salvo que ésta disponga lo contrario, lo procedente sería la aplicación a todos los trienios devengados en el empleo o Cuerpo reclasificado de un único tratamiento económico que, concretamente, ha de ser, como postula el demandante, el que se derive de la norma reclasificatoria, sin distinguir entre trienios perfeccionados antes y trienios perfeccionados después de la reclasificación, tal como reiteradamente ha entendido esta sección (Sentencias , citadas en las aportadas de 9-3-1.995 y 30-9-1994) y recoge reiterada doctrina del Tribunal Supremo (Sentencias, entre otras, de 23 de octubre de 1.985, 14 de noviembre de 1.986 y 2 de noviembre de 1.993).

Pues bien, en el caso presente la previsión específica se halla contenida en la DT 3ª de la 1. 6/99 de Policías Locales y Coordinación de las Policías Locales de la comunidad Valenciana, antes transcrita, de la que se deduce que la integración de los funcionarios de la policías local en los grupos de titulación que establece, no podrá suponer un incremento del gasto público.

Dicho precepto se pronuncia en idénticos términos a los recogidos en el artículo 5 del Real Decreto Ley 12/1995 de 28 de noviembre sobre Medidas urgentes en materia Presupuestaria , Tributaria y Financiera que se refería a la "reclasificación del personal de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y Fuerzas Armadas", estableciendo lo siguiente:

"la Escala de Subinspección del Cuerpo Nacional de Policía , y los Grupos de Empleo de Brigada, Sargento Primero y Sargento de la Guardia Civil y de las Fuerzas Armadas, y la Escala Básica del Cuerpo Nacional de Policía y los Grupos de Empleo de Cabo Primero, Cabo y Guardia Civil y Cabo Primero, Cabo y Soldado profesionales permanentes de las Fuerzas Armadas se entenderán clasificados a efectos retributivos y de fijación de los haberes reguladores para la determinación de los haberes pasivos, en los grupos B y C respectivamente, de los establecidos en el art. 25 de la ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública , sin que esto pueda suponer incremento de gasto público , ni modificación del cómputo anual de las retribuciones totales de los integrantes de dichas Escalas y Empleos."

Dicha norma en su penúltimo apartado contemplaba el tratamiento que había de darse, tras la reclasificación, a los trienios perfeccionados con arreglo al Grupo de procedencia , al disponer que "los trienios que se hubieran perfeccionado en las Escalas y Empleos citados, con anterioridad a la entrada en vigor del presente Real Decreto-Ley, se valorarán de acuerdo con el grupo de clasificación al que pertenecía el funcionario en el momento de su perfeccionamiento, de entre los previstos en el art. 25 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para las Reforma de la Función Pública".

En cualquier caso esta previsión no hace sino concretar y , en definitiva, reiterar la limitación del incremento del gasto público, de manera que la previsión contenida en la DT 3ª antes aludida resulta suficiente en orden a evidenciar que en el presente supuesto existe previsión específica en la norma reclasificatoria que, excluyendo la aplicación del antes citado criterio general, determina que deba distinguirse entre los trienios perfeccionados antes de la entrada en vigor de la L. 6/99 -los que han de valorarse de acuerdo al grupo de clasificación al que pertenecieran los funcionarios de la policía local en el momento de perfeccionar cada trienio- y los perfeccionados con posterioridad - que se valorarán en la cuantía correspondiente al grupo de pertenencia tras la reclasíficación-.

En definitiva, por todo lo expuesto, procedente resulta la estimación en estos términos del recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Elche.

QUINTO.- Por lo que se refiere a la cuestión relativa a la procedencia o no de la redución del CE practicada por el Ayuntamiento de Elche , de la que discrepaba el recurrente de instancia, esta Sala ya he establecido en anteriores Sentencias la siguiente doctrina:

"analizando la cuestión relativa a la nulidad del citado Decreto por omisión del trámite de negociación sindical con infracción de la previsión contenida en el art. 32 de la L. 9/87 de 12-6, de Organos de Representación, Determinación de las Condiciones de Trabajo y Participación del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas, procede indicar lo siguiente.

El precepto de referencia se pronuncia en los términos siguientes:

"serán objeto de negociación colectiva en su ámbito respectivo y en relación con las competencias de cada Administración Pública las materias siguientes:

a) El incremento de retribuciones de los funcionarios y del personal estatutario de las Administraciones Públicas que proceda incluir en el Proyecto de Presupuestos Generales del Estado de cada año, así como el incremento de las demás retribuciones a establecer, para su respectivo personal, en los proyectos normativos correspondientes de ámbito autonómico y local.

b) La determinación y aplicación de las retribuciones de los funcionarios públicos.

c) La preparación y diseño de los planes de oferta de empleo público.

d) La clasificación de puestos de trabajo.

e) La determinación de los programas y fondos para la acción de promoción interna, formación y perfeccionamiento.

f) La determinación de las prestaciones y pensiones de las clases pasivas y , en general, todas aquellas materias que afecten, de algún modo a la mejora de las condiciones de vida de los funcionarios jubilados.

g) Los sistemas de ingreso, provisión y promoción profesional de los funcionarios públicos.

h) Las propuestas sobre Derechos sindicales y de participación

i) Medidas sobre salud laboral.

j) Todas aquellas materias que afecten, de algún modo, al acceso a la Función Pública , Carrera administrativa, retribuciones y Seguridad Social, o a las condiciones de trabajo de los funcionarios públicos y cuya regulación exija norma con rango de Ley.

k) Las materias de índole económica, de prestación de servicios , sindical, asistencial, y en general cuantas otras afecten a las condiciones de trabajo y al ámbito de relaciones de los funcionarios públicos y sus Organizaciones Sindicales con la Administración".

El precepto transcrito es complementado -y en relación con él ha de interpretarse- por el art. 34 del mismo texto, según el cual quedan excluídos de la obligatoriedad de negociación, en su caso, las decisiones de las Administraciones Públicas que afecten a su potestades de organización, salvo que el ejercicio de estas potestades pueda repercutir en las condiciones de trabajo de los funcionarios públicos , en cuyo caso procederá la consulta a las organizaciones Sindicales y Sindicatos.

Pues bien, en el caso que nos ocupa es primera y fundamental cuestión la de determinar si la deducción en las retribuciones complementarias, del incremento de la retribución básica por cambio de Grupo, es materia de las prevenidas en la Ley como objeto de negociación colectiva , o, por el contrario es materia "indisponible" en cuanto no incardinada en el "ámbito de las competencias" del Ayuntamiento demandado-apelante a que alude el art. 32 transcrito.

En este punto ha de compartirse la tesis de la apelante sobre su carácter indisponible, con relación a la cual la Administración Local carece de potestad de innovación, limitándose a aplicar las previsiones dictadas por la Administración del Estado, previsiones estas que afectan al régimen de las Administraciones Públicas y , en particular a los límites presupuestarios fijados por la L. de Presupuestos Generales del Estado , y que acoge y reitera, como no podía ser de otra manera , la correspondiente normativa autonómica (L. 6/99 e la Generalidad Valenciana).

No en vano como el T.C. ha declarado en las Sentencias 98/85 y 57/82, "...la negociación colectiva de las condiciones de trabajo del personal vinculado a cualquiera de las Administraciones públicas sólo es posible legalmente cuando se trate de personal sometido a Derecho laboral, pero no, en cualquiera de sus modalidades -de carrera o de empleo- o asimilados por tener una relación funcionarial sometida a esta última rama del Derecho, donde no está admitido tal sistema por ausencia de aceptación y regulación y por contradecir el régimen legalmente establecido"; y que "...aparece una tendencia favorable a propiciar la intervención representativa de los funcionarios públicos en la determinación de la prestación de servicios o de condiciones de empleo como mera participación en el sistema de consulta o información, sin vinculación alguna para los poderes públicos, que no alteran ni podían hacerlo el significado y alcance que tiene la regulación de la función pública y que no suponen una verdadera negociación colectiva para esa función pública estatal o para la función pública local, tal y como está prevista en el artículo 37.1 de la Constitución Española y regulada en el Título III del Estatuto de los Trabajadores de 10 Marzo 1980, como facultad de concertar convenios entre los trabajadores y los empresarios sobre la regulación de condiciones de empleo , con fuerza vinculante de lo acordado en tales instrumentos".

Y continúa señalando "que una cosa es el carácter "indisponible" de la materia objeto del Decreto impugnado, y otra que las disposiciones imperativas a que hemos aludido, habiliten, en algún aspecto , el ejercicio de potestades discrecionales, en concreto en lo que se refiere a la forma de llevar a cabo las deducciones que establecen y los conceptos retributivos en que hayan de efectuarse.

Es de tener en cuenta que la actuación de las Administraciones Públicas, está sujeta a la legalidad y que , desde esta perspectiva, es el ordenamiento el que les atribuye las potestades que actúa, en cuya previsión o atribución unas veces determina agotadoramente los requisitos del ejercicio de la potestad administrativa; y otras, sólo determina alguno de los requisitos del ejercicio de la potestad administrativa. En el primer caso se trata de actividad administrativa reglada y en el segundo actividad administrativa discrecional.

Y para que pueda hablarse de discrecionalidad y no de arbitrariedad, es necesario que la Administración atienda, con su actividad, a los fines que específicamente debe perseguir el ejercicio de cada potestad (control de la discrecionalidad vía de la técnica de la desviación de poder). La discrecionalidad, implica libertad de elección entre alternativas igualmente justas: lo que no es posible es que, por medio de la discrecionalidad se alteren los fines a que obedece el ejercicio de la potestad administrativa.

Otras técnicas de control de la potestad discrecional , se actúan vía de los elementos reglados del acto discrecional y de los hechos determinantes que obliga a indagar si en los casos examinados, concurren los supuestos fácticos que hacen posible la aplicación de la norma jurídica, lo que dota a la Administración de un mayor o menor grado de discrecionalidad.

Y, por último, la aplicabilidad de los principios que informan el ordenamiento jurídico y que hacen posible esa discrecionalidad.

Si se aprecia una discordancia de la solución elegida con la realidad que integra su presupuesto, tal decisión resultará viciada por infringir el ordenamiento Jurídico y mas concretamente el principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos -artículo 9.3 de la Constitución- que en lo que ahora importa, aspira a evitar que se traspasen los límites racionales de la discrecionalidad y se convierta esta en fuente de decisiones que no resulten justificadas , existiendo a este respecto una reiterativa jurisprudencia del T.S. en Sentencias de 15-12-1.986, 21- 12-1.987, 18-7-1.988 , 17- 6-1.989, 22-12-1.990, 12-5-1.992 , 18-7-1.993 y 24-3-1997 entre otras.

Volviendo al caso que nos ocupa, la referenciada DT de la

L. 6/99 de la Generalidad Valenciana, previene en definitiva que el exceso en las retribuciones básicas que resulte del nuevo Grupo de titulación "se deducirá de sus retribuciones complementarias, preferentemente del concepto de productividad si lo hay" , concluyendo el Ayuntamiento demandado, de conformidad con el informe del técnico municipal, que por ser la productividad una retribución complementaria no fija en su cuantía ni periódica en su devengo, procedía realizar la deducción del Complemento Específico.

No puede considerarse que, en los términos indicados, la actuación municipal se haya separado del fin propuesto por la norma , o que la decisión adoptada sea arbitraria o irrazonable, sino que, por el contrario ha sido fundada en un criterio técnico y razonable, no traspasando en tal sentido , los límites de actuación de la potestad, pues como la Corporación Municipal apelante señala , además, no en todos los casos en que se ha procedido al cambio de grupo y al ajuste de retribuciones, existe fijado complemento de productividad".

En aplicación de la doctrina expuesta, por las analogías que ambos casos observan, procede estimar en esta punto también el recurso de apelación interpuesto por el ayuntamiento de Elche.

SEXTO.- Conforme al artículo 139 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, en atención a la estimación del recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Elche y, dadas las características de la cuestión suscitada respecto de la que se han producido en los distintos órganos de esta Jurisdicción y en el ámbito de la Comunidad Valenciana Sentencias que sustentan criterios contrapuestos sobre la misma, no aparece justificada -no obstante la desestimación del recurso de apelación formulado por el actor- la expresa imposición a éste de las costas causadas en esta instancia.

VISTOS los preceptos legales citados , los concordantes y demás de general aplicación

Fallo

1.- Estimar el recurso de apelación interpuesto por el ayuntamiento de Elche, contra Sentencia dictada con fecha 5-10- 2000, por el juzgado de lo contencioso-administrativo número 3 de Alicante, en el recurso Contencioso-Administrativo número 330/99.

2.- Revocar la indicada Sentencia y, en su lugar "desestimar el recurso Contencioso- administrativo interpuesto por D. Santiago contra Acuerdo del Ayuntamiento de Elche de 21- 2-2000 por el que se desestima la solicitud por él formulada en 15-12-99 sobre abono de trienios correspondientes al Grupo B con anterioridad a la entrada en vigor de la L. 6/99, así como el derecho a percibir íntegramente el CE".

3.- No hacer imposición de las costas causadas en esta segunda instancia.

A su tiempo, con certificación literal de la presente Sentencia, devuélvase el expediente Administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia , de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La anterior Sentencia ha sido leída por la Magistrada ponente el día de su fecha estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo cual yo , como Secretario de la misma, certifico.

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