Sentencia Administrativo ...re de 2006

Última revisión
14/09/2006

Sentencia Administrativo Nº 862/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 42/2006 de 14 de Septiembre de 2006

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Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Septiembre de 2006

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: APARICIO MATEO, ANA MARIA

Nº de sentencia: 862/2006

Núm. Cendoj: 08019330012006100776

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:8648


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Rollo de apelación núm. 42/2006

Partes: AUTOPISTAS CONCESIONARIA ESPAÑOLA, S.A. C/ ENTITAT METROPOLITANA DEL

TRANSPORT

S E N T E N C I A Nº 862 / 2006

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

MAGISTRADOS

Dª. ANA MARIA APARICIO MATEO

D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ

En la ciudad de Barcelona, a catorce de septiembre de dos mil seis.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado, en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el rollo de apelación núm. 42/06, interpuesto por AUTOPISTAS CONCESIONARIA ESPAÑOLA, S.A., representada por el Procurador D. Javier Segura Zariquiey, contra la ENTITAT METROPOLITANA DEL TRANSPORT, representada por la Letrada Dª. Ana Viola Tarragona.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ANA MARIA APARICIO MATEO, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO: Se impugna en el presente recurso de apelación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 8 de Barcelona de 12 de diciembre de 2005 , en el procedimiento ordinario núm. 491/04, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

1º) DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la resolución administrativa impugnada que, en consecuencia, se confirma por ser ajustada a Derecho.

2º) NO HACER especial declaración en cuanto a costas procesales".

SEGUNDO: Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de Autopistas Concesionaria Española, S.A., que fue admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, donde se siguió el trámite correspondiente, señalándose para votación y fallo del recurso el día doce de septiembre del año en curso.

TERCERO: En la sustanciación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO: Constituye el objeto del presente recurso de apelación la impugnación del pronunciamiento contenido en la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 8 de Barcelona en fecha 12 de diciembre de 2005 de julio de 2004, en el procedimiento ordinario núm. 491/04, por el que se desestima el recurso contencioso-administrativo promovido por Autopistas Concesionaria Española, S.A. contra las resoluciones de la Entitat Metropolitana del Transport de 10 de junio y 10 de septiembre de 2004, desestimatorias de los recursos de reposición interpuestos por la citada frente a las liquidaciones correspondientes al ejercicio 2004, giradas por el concepto de recargo metropolitano de transporte, por importe de 14.254,96 euros, en los tramos de autopista de los términos municipales de Tiana, Mongat y Montcada i Reixac, y se impugna indirectamente la Ordenanza fiscal reguladora del recargo aprobada el 31 de diciembre de 2003.

SEGUNDO:La representación de la recurrente, Autopistas Concesionaria Española, S.A., tras poner de manifiesto que la doctrina plasmada en la resolución impugnada no se ajusta a las cuestiones que se suscitan en la litis, aduce como fundamentales motivos de apelación los siguientes:

a) Que el recargo del transporte impugnado es una figura tributaria accesoria del IBI, siendo exigible en los mismos casos, a los mismos sujetos pasivos y a partir de idéntica base imponible; razón por la que le serán aplicables los mismos beneficios fiscales, en particular, la bonificación del 95% de que disfruta ACESA sobre la base imponible del IBI, debiendo ser la base reducida de este último la que sea utilizada para el cálculo del recargo.

b) Que al existir en nuestro sistema tributario disposiciones con rango de ley que permiten proclamar la aplicación de la bonificación del 95% de la base imponible del IBI de que disfruta ACESA al recargo metropolitano, el establecimiento en la Ordenanza de 31 de diciembre de 2003 de una base imponible distinta vulneraría el principio de jerarquía normativa y de reserva de ley que rige en aquél, con la consiguiente nulidad de la repetida Ordenanza y liquidaciones tributarias practicadas.

TERCERO: Procede reseñar, con carácter previo, la doctrina sentada por la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 2002 que, haciéndose eco de la plasmada en anterior sentencia del mismo Tribunal de 6 de julio de 2000 , sostiene lo siguiente:

" Decíamos en aquella sentencia que, en cuanto a la infracción del art. 134.1.a) de la Ley de Haciendas Locales , al fundar en dicha Ley una competencia inexistente de la Entidad Municipal del Transporte de Barcelona para el establecimiento de un recargo sobre el Impuesto sobre Bienes Inmuebles, es lo cierto que dicho precepto dispone:

"Las Áreas Metropolitanas podrán establecer un recargo sobre el Impuesto sobre Bienes Inmuebles sitos en el territorio de la Entidad. Dicho recargo se exigirá a los mismos sujetos pasivos y en los mismos casos contemplados en la normativa reguladora de este Impuesto y consistirá en un porcentaje único que recaerá sobre la base imponible del mismo y su tipo no podrá ser superior al 0'2 por 100"; añadiendo el apartado 2 del propio artículo que "Las Leyes de las Comunidades Autónomas que, de acuerdo con lo dispuesto en sus Estatutos, creen en sus territorios Áreas Metropolitanas, determinarán los recursos de sus respectivas Haciendas entre los enumerados en el párrafo a) del apartado anterior de este artículo y en el artículo 133 ".

Por su parte, el art. 27 de la Ley 7/1987 de la Asamblea Legislativa de Cataluña había establecido que "la Entidad Metropolitana del Transporte puede fijar, además, como ingreso adicional, un recargo sobre la base liquidable de la Contribución Urbana, de acuerdo con lo que establezca la legislación de Haciendas Locales aprobada por el Parlamento".

De esta forma, la Ley autonómica 7/1987 , antes que la Ley de Haciendas Locales pero en armonía con la legislación entonces vigente -a que más tarde nos referiremos-, había cerrado el círculo de la competencia de la Entidad Metropolitana del Transporte para el establecimiento del discutido recargo, a lo que no es óbice, por estar establecido en normas de rango legal, que las competencias específicas de aquella Entidad se refieran al servicio del transporte público y la programación del tráfico en la red viaria básica, pues nada impide (antes al contrario, coadyuva) a aquellos cometidos la asignación de un recurso económico con que hacer frente a sus competencias, aun cuando concierna o gravite sobre la propiedad urbana, que no es materia de su competencia, lo cual no es novedoso sino incluso frecuente en el Derecho Tributario.

Tampoco empece a lo anterior que la Ley autonómica 7/1987 se refiera a la Contribución Urbana y la de Haciendas Locales al Impuesto sobre Bienes Inmuebles, pues es notorio que, aunque con características tributarias distintas en puntos concretos, el actual Impuesto sobre Bienes Inmuebles es trasunto de la anterior Contribución Territorial Urbana, y es normal que en la sucesión de un Impuesto por otro (v.gr.: el Impuesto de Sociedades respecto del Impuesto General sobre Sociedades y demás Entidades Jurídicas; el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas respecto del Impuesto General sobre la Renta; el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales respecto del Impuesto de Derechos Reales, etc.) el cambio del tributo no afecte a las referencias que del anterior se hagan en disposiciones ajenas a uno y otro ".

Se añade en la precitada resolución: " Por último, decía la sentencia de 6 de julio de 2000 , la recurrente articula un tercer motivo de casación por infracción de los Arts. 31-3 y 133-1 de la Constitución , razonando que "El establecimiento unilateral por la Entidad Metropolitana del Transporte de Barcelona, entidad local supramunicipal de elección no democrática y carácter y funciones básicamente técnicos, de un recargo sobre el Impuesto sobre Bienes Inmuebles, sin existir una previa Ley que autorizara concretamente su aplicación y su porcentaje, infringen claramente el principio de reserva de ley en materia tributaria garantizado por los arts. 31.3 y 133.1 de la Constitución , determinando la casación de la sentencia recurrida".

Por las propias razones que anteceden no puede tampoco ser admitido este motivo de casación ya que, como quedó dicho, el recargo que se cuestiona tiene suficiente cobertura legal y es, precisamente, en el art. 134-1-a) de la Ley de Haciendas Locales donde se determinan los elementos fundamentales del hecho imponible a que afecta dicha reserva, señalados, incluso por el art. 10 de la Ley General Tributaria .

Pocos razonamientos han de hacerse para destacar que el establecimiento de un tipo único de recargo, equivalente al 0,06 %, no atenta a los principios de igualdad, proporcionalidad e interdicción de arbitrariedad de los poderes públicos en la medida que afecta a todos los municipios del ámbito de la Entidad Metropolitana del Transporte, aun cuando sean de diferente tipología, número e intensidad, para lo cual basta con considerar que, asimismo, el art. 73 de la Ley 39/1988 establece un recargo porcentual en el Impuesto de Bienes Inmuebles de aquellos municipios en los que se preste el servicio de transporte público colectivo de superficie, sin necesidad de realizar una especificación casuística en función de las características de cada municipio donde se preste el transporte ".

CUARTO: Sentada la competencia de la Entidad Metropolitana del Transporte para el establecimiento del recargo porcentual sobre el Impuesto de Bienes Inmuebles, procede examinar si el recargo que nos ocupa constituye una figura tributaria accesoria del IBI, como se propugna por la recurrente, o por el contrario se halla dotado de autonomía respecto de aquél.

El art. 25.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , define las obligaciones accesorias en los siguientes términos: "Son obligaciones tributarias accesorias aquellas distintas de las demás comprendidas en esta sección que consisten en prestaciones pecuniarias que se deben satisfacer a la Administración tributaria y cuya exigencia se impone en relación con otra obligación tributaria.- Tienen la naturaleza de obligaciones tributarias accesorias las obligaciones de satisfacer el interés de demora, los recargos por declaración extemporánea y los recargos del período ejecutivo, así como aquellas otras que imponga la ley".

El recargo metropolitano de transporte regulado en las anteriores normas y en la actualidad en el art. 153 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, no resulta encuadrable en los anteriores supuestos; por lo que se hace obligado concluir, con la demandada, que se trata de una categoría tributaria autónoma que tiene la misma naturaleza que el impuesto sobre el que se proyecta, con el que coincide en cuanto a los sujetos pasivos y algunos elementos de su cuantificación, además de formar parte de la deuda tributaria, conforme dispone el art. 58.1, a) de la Ley General Tributaria de 1963 ; lo que permite una aplicación independiente y una gestión tributaria diferenciada.

QUINTO: Por último, en orden a si la bonificación del 95% en el IBI resulta extensible al recargo metropolitano de transporte, procede señalar que la base de este último la constituye la base imponible del Impuesto sobre Bienes Inmuebles y no la base imponible bonificada, conforme a la regulación contenida en el art. 134.1.a) de la anterior Ley reguladora de las Haciendas Locales (en la actualidad en el art. 153 del vigente texto refundido), a cuyo tenor: "a) Las áreas metropolitanas podrán establecer un recargo sobre el Impuesto sobre Bienes Inmuebles sitos en el territorio de la entidad. Dicho recargo se exigirá a los mismos sujetos pasivos y en los mismos casos contemplados en la normativa reguladora de este impuesto, y consistirá en un porcentaje único que recaerá sobre la base imponible de éste, y su tipo no podrá ser superior al 0,2 por ciento".

De otro lado, el art. 11 de la Ley 8/1972, de 10 de mayo , de construcción, conservación y explotación de autopistas en régimen de concesión, dispone: "1. En los pliegos de cláusulas y Decretos de adjudicación se señalarán los beneficios tributarios y financieros, de entre los mencionados en los arts. 12 y 13 de esta Ley , de que podrán disfrutar, en cada caso, los concesionarios. En ningún caso podrán concederse los citados beneficios fuera de los pliegos y Decretos referidos". Entre los beneficios tributarios contemplados en el art. 12 de la anterior norma se incluye: "a) Reducción de hasta el 95% de la base imponible de la Contribución Territorial Urbana que recaiga sobre el aprovechamiento de los terrenos destinados a autopista de peaje".

Ello no obstante, en los indicados preceptos no se contempla el recargo metropolitano que nos ocupa, introducido con posterioridad; siendo al efecto contundente el art. 23.3 de la LGT de 1963 en el sentido de que: "No se admitirá la analogía para extender más allá de sus términos estrictos el ámbito del hecho imponible o el de las exenciones o bonificaciones".

De tal forma que, habiéndose limitado la Ordenanza fiscal reguladora del recargo metropolitano a reconocer como aplicables únicamente las bonificaciones previstas como obligatorias en el art. 74 de la LHL de 1988 (actual art. 73 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales), entre las que no se incluye la que se postula por la actora, no cabe sostener que esta última vulnere norma alguna al respecto.

SEXTO: Las anteriores consideraciones conllevan la íntegra desestimación del presente recurso. Si bien procede añadir que, conforme a lo dispuesto en el art. 139.2 de la Ley Jurisdiccional, las costas procesales se impondrán al recurrente en la segunda instancia si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición. Se recoge de esta forma el principio del vencimiento mitigado, que aquí debe conducir a la no imposición de costas habida cuenta que la singularidad de la cuestión debatida veda estimar que se halle ausente la "justa causa litigandi" en la apelante.

Fallo

Que debemos desestimar el recurso de apelación interpuesto por AUTOPISTAS CONCESIONARIA ESPAÑOLA, S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 8 de Barcelona en fecha 12 de diciembre de 2005 de julio de 2004, en el procedimiento ordinario núm. 491/04, que se confirma íntegramente. Sin hacer expresa imposición de las costas causadas.

Notifíquese la presente sentencia a las partes comparecidas en el rollo de apelación, con indicación de que contra la misma no cabe recurso alguno, líbrese certificación y remítase juntamente con los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal al rollo principal de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.

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