Última revisión
01/02/2016
Sentencia Administrativo Nº 862/2015, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1295/2009 de 11 de Mayo de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Mayo de 2015
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: RIVERA FERNANDEZ, JESUS
Nº de sentencia: 862/2015
Núm. Cendoj: 18087330012015100241
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO NÚMERO 1295/2009
SENTENCIA NÚM. 862 DE 2015
ILUSTRÍSIMO SEÑOR PRESIDENTE:
DON RAFAEL TOLEDANO CANTERO
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES MAGISTRADOS:
DON JESÚS RIVERA FERNÁNDEZ
DON LUIS ÁNGEL GOLLONET TERUEL
________________________________________
En la ciudad de Granada, a once de mayo de dos mil quince.
Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 1295/2009, de cuantía indeterminada, interpuesto por DON Desiderio , representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Lucía Jurado Valero, y dirigido por el Letrado Don Antonio Luis Gómez Jiménez, contra la ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ANDALUCÍA, CONSEJERIA DE MEDIO AMBIENTE, representada y dirigida por el Letrado de su Gabinete Jurídico Don César Girón López.
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha 7 de julio de 2009, la parte actora presentó escrito de interposición de recurso contencioso-administrativo frente a la resolución que más adelante se dirá, acordándose reclamar el expediente administrativo.
SEGUNDO.-Recibido el expediente administrativo completo, se dio traslado a la parte actora para que dedujera la oportuna demanda, lo que verificó, presentando, en fecha 4 de febrero de 2010, demanda de recurso contencioso-administrativo, en la que, tras exponer los hechos y los fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, terminó suplicando que se '...se dicte sentencia por la que, estimando el presente recurso declare nula y no conforme a derecho la resolución de fecha 10 de octubre de 2.008, dictada por la Dirección General de Sostenibilidad en la Red de Espacios Naturales de la Consejería de Medio Ambiente, en el Expediente número NUM000 , en la que se aprueba el Deslinde y Desafectación de la vía pecuaria denominada 'Cañada Real de la Venta de la Gitana', en el tramo que va desde el Polígono Industrial consolidado de Torredelcampo, hasta el cruce con la autovía A-316, en el término municipal de Torredelcampo, provincia de Jáen, deslinde que trae causa de la Orden Ministerial que aprobó la Clasificación de Vías Pecuarias en Torredelcampo, en fecha 29 de marzo de 1.953, publicada en el B.O.E. de 26 de abril de 1.953 y condene al organismo a revocar y anular por su disconformidad al ordenamiento jurídico los mencionados acuerdos y todo ello con expresa imposición de las costas procesales'.
TERCERO.- Dado traslado a la parte demandada para contestación de la demanda, lo evacuó mediante escrito presentado el día 19 de mayo de 2010, en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, terminaba suplicando que se dicte '... sentencia por la que se desestime la pretensión de nulidad de la parte actora, don Desiderio , de la RESOLUCIÓN de 10 de OCTUBRE de 2008, de la Dirección General de Sostenibilidad de la Red de Espacios Naturales de la Consejería de Medio Ambiente, en el expediente número NUM000 , por la que se aprueba el deslinde y la desafectación de la vía pecuaria 'Cañada Real de la Venta de la Gitana', de la CONSEJERÍA DE MEDIO AMBIENTE de la JUNTA DE ANDALUCÍA, ahora recurrida, con expresa imposición de costas al demandante'.
CUARTO.-Acordado el recibimiento a prueba por plazo legal para proponer y practicar, en dicho período se practicaron aquellas pruebas que, propuestas en tiempo y forma por las partes, la Sala admitió y declaró pertinentes, incorporándose las mismas a los autos con el resultado que en éstos consta.
QUINTO.-Declarado concluso el período de prueba, y al no estimarse necesaria por la Sala la celebración de vista pública, se acordó darles traslado para conclusiones escritas, cumplimentándose el mismo mediante escritos en que reiteraron las peticiones contenidas en los de demanda y contestación. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso.
Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don JESÚS RIVERA FERNÁNDEZ, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.-Es objeto de impugnación en el presente recurso contencioso administrativo la desestimación presunta, por parte de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía, del recurso de alzada interpuesto por el hoy actor contra la Resolución de la Dirección General de Sostenibilidad en la Red de Espacios Naturales de la citada Consejería, de fecha 10 de octubre de 2008, por la que se aprueba el deslinde y la desafectación de la Vía Pecuaria denominada 'Cañada Real de la Venta de la Gitana', en el tramo que va desde el Polígono Industrial consolidado de Torredelcampo hasta el cruce con la Autovía A-316, correspondiente al término municipal de Torredelcampo (Jaén).
SEGUNDO.-El actor luego, de hacer referencia al acuerdo plenario del Ayuntamiento de Torredelcampo (Jaén), de fecha 28 de marzo de 2008, por el que se solicitó a la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía la revisión de la clasificación de las vías pecuarias en el término municipal de Torredelcampo (Jaén), aprobada por Orden Ministerial de 29 de marzo de 1953, y al informe y estudio jurídico sobre la inexistencia de vías pecuarias en dicho término municipal, aduce, en primer lugar, que, al notificársele el acuerdo de inicio del expediente administrativo, sólo se hacía constar que se iba a proceder exclusivamente al deslinde. Por el contrario, la resolución recurrida no solamente contiene un deslinde, sino que también acuerda la desafectación. Ello, dice, le ha causado indefensión, por cuanto las alegaciones fueron realizadas en el convencimiento de que la vía pecuaria sólo iba a ser deslindada. No se dio otro trámite de audiencia para poder examinar el contenido del expediente administrativo y hacer nuevas alegaciones.
En primer lugar, la Sala considera heterodoxo, desde el punto de vista procesal, fundar la pretensión de nulidad y anulabilidad de los actos administrativos impugnados en un informe causado en otro expediente administrativo y producido por el Ayuntamiento de Torredelcampo (Jaén).
Dicho esto, el perecimiento del motivo es claro, pues es conveniente recordar que, de acuerdo con el artículo 63.2 de dicho texto legal, '...el defecto de forma sólo determinará la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión material de los interesados', señalando la sentencia de la Sección Quinta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de fecha 1 de febrero de 2001 (recurso núm. 9363/1995 ; ponente, Excmo. Sr. Don Manuel Vicente Garzón Herrero), '...que la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de esta Sala viene poniendo de relieve que la indefensión jurisdiccionalmente trascendente es la material, de manera que la mera invocación de infracciones formales, sin trascendencia real y material, no puede provocar la anulación de los actos impugnados. Esta conclusión se ve corroborada en el orden práctico, pues ningún sentido tendría el cumplimiento del trámite omitido si una vez celebrado no se producen modificaciones reales en el expediente resuelto. Ello obliga, por tanto, a que se alegue, en términos razonables, qué hipotéticos efectos favorables para el recurrente se habrían producido de haberse observado el trámite omitido. Al no haberse hecho así alegando los perjuicios razonables que de esa omisión de la audiencia se han seguido, la indefensión alegada no puede ser apreciada'.
En el caso enjuiciado, la parte actora ha tenido oportunidad de alegar cuanto estimó conveniente al recurrir en alzada en vía administrativa y mostrar su disconformidad sobre la desafectación acordada en relación con la precitada vía pecuaria.
TERCERO.-En lo que respecta a la desafectación del concreto tramo, el actor censura la Orden de 29 de marzo de 1953, que, en relación con el ancho de la antedicha vía pecuaria, establece que '...se reduce a veinte metros con ochenta y nueve centímetros', de manera que ya se redujo en su día y ese ancho no puede ser modificado y ampliado en el deslinde. Nos encontramos, pues, con una vereda, no con una cañada, y en este sentido son de aplicación el artículo 4 de la Ley estatal de Vías Pecuarias y el artículo 5 del Reglamento Andaluz de Vías Pecuarias , que definen los distintos tipos de vías y ambos preceptos coinciden en que las cañadas son aquellas vías cuya anchura no exceda de los 75 metros, mientras que las veredas son las vías que tienen una anchura no superior a los veinte metros. A pesar de lo anterior, dice el demandante, el deslinde de la vereda se ha resuelto con un ancho que excede ampliamente de los 20 metros establecidos como límite máximo para las veredas y ocupa la totalidad de la superficie de su finca.
La Sala no acepta la tesis que postula el actor relativa a que la indicada vía haya de reputarse vereda y no cañada, pues, como acertadamente puso de relieve el acto administrativo impugnado, la vía pecuaria 'Cañada Real de la Venta de la Gitana' viene recogida en la Clasificación de las Vías Pecuarias de Torredelcampo, aprobada por Orden Ministerial de 29 de marzo de 1953 (BOE, de 26 de abril siguiente y BOP de 29 de abril de 1953), con una anchura de 75,22 metros (antecedente de hecho segundo). Además, como ya ha declarado esta Sala y Sección en su sentencia 812/2014, de 24 de marzo de 2014 (recurso núm. 2567/2008 ), '...según el Reglamento de Vías pecuarias vigente al tiempo del dictado de la resolución por la que se acordaba la clasificación (Decreto 23-12-1944), no se establecía trámite de información a los interesados, fijándose la publicación de la resolución en los boletines oficiales, trámite cumplido con la publicación en el BOE de 28-2-1968, como reconoce la propia parte recurrente, con lo que, los interesados conocieron el acto clasificatorio que deberían haber impugnado en su momento de considerarlo contrario a derecho, en lugar de acudir ahora al subterfugio de pedir la revisión de aquella clasificación aduciendo que concurre una nulidad de pleno derecho con la finalidad de reabrir el procedimiento, sin aportar ni siquiera razones para el reexamen de las pruebas determinantes de la clasificación (fondo histórico, anchura, trazado...), pues sólo se alude a la referida falta de notificación personal de la clasificación de la vía pecuaria y a la prescripción adquisición de los terrenos afectados por dicha clasificación. Por ello, la resolución que acordó la clasificación, devino firme por no haber sido impugnado a su debido tiempo, razones por la que no puede estimarse la pretensión ejercitada en relación a la desestimación presunta de la petición de revisión de oficio de dicho acto de clasificación. A semejante solución llega la STS de 6-7-11 '(fundamento de derecho cuarto).
Y es que, como ha precisado el Tribunal Supremo en sentencias de 8 de julio de 2011 , de 25 de marzo de 2011 (casación 2594/2007 ), 18 de mayo de 2009 (casación 1323/06 ), 15 de junio de 2009 (casación 3067/06 ), 30 de septiembre de 2009 (casación 3231/06 ) y 19 de mayo de 2010 (casación 2993/06 ), entre otras, 'en materia de vías pecuarias son distintas las actuaciones de clasificación y las de deslinde. El artículo 7 de la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias , dispone que 'la clasificación es el acto administrativo de carácter declarativo en virtud del cual se determina la existencia, anchura, trazado y demás características físicas generales de cada vía pecuaria', mientras que el deslinde es descrito en el artículo 8 como el acto administrativo por el que se 'se definen los límites de las vías pecuarias de conformidad con lo establecido en el acto de la clasificación'. Así pues, partiendo de la base de que el resultado de la clasificación condiciona el deslinde, lo que no cabe aceptar es que con motivo del posterior deslinde se pretenda discutir la efectiva existencia y el contenido de aquella clasificación, y por ello, no puede plantearse ahora que la clasificación no cumplía la finalidad propia de las vías pecuarias, cual era el tránsito de ganado. Además ha de destacarse que la Ley de vías pecuarias de 23 de marzo 1995 establece en su art. 16 que serán compatibles con la actividad pecuaria, otros usos, destacando los usos tradicionales que, siendo de carácter agrícola y no teniendo la naturaleza jurídica de la ocupación, puedan ejercitarse en armonía con el tránsito ganadero, haciendo referencia expresa a las comunicaciones rurales, al desplazamiento de vehículos y maquinaria agrícola, a las plantaciones lineales, cortavientos u ornamentales; así como, conforme establece el art. 17 de la ley mencionada , el paseo, la práctica del senderismo, la cabalgada y otras formas de desplazamiento deportivo sobre vehículos no motorizados'.
Finalmente, se hace preciso recordar que las vías pecuarias, como espacios de dominio público, deben tener un contenido funcional actual, en el que, al margen de seguir sirviendo a su destino prioritario de tránsito de ganado, están llamadas a desempeñar un importante papel en la mejora de la gestión y conservación de los espacios naturales, a incrementar el contacto social con la naturaleza y permitir el desarrollo de actividades de tiempo libre compatibles con el respeto a la conservación del medio natural; de manera que, mediante el deslinde de la vía pecuaria, se facilita la revalorización ambiental y social de un patrimonio público. Además, el que no sea muy transitada la vía no le hace perder su carácter de bien de dominio público. La Ley 3/1995 las define como bienes de dominio público por los que transita o tradicionalmente ha transitado el ganado. La estricta necesidad para el uso ganadero no es el único aspecto para la recuperación de una vía pecuaria, aunque sigue siendo su uso principal, y en los artículos 16 y 17 de la Ley de Vías Pecuarias se regulan otros usos compatibles y complementarios para aquellas vías en las que no exista o no sea exclusivo el uso ganadero.
En consecuencia, decae el motivo.
CUARTO.-Otro motivo del recurso descansa en la falta de motivación del acto administrativo recurrido.
Razona el actor, en relación con el mencionado motivo, que el preceptivo informe de la asesoría jurídica de la Consejería de Medio Ambiente, concretamente en el folio 585 del expediente administrativo, se dicte textualmente: 'T ercera.- Se considera preciso que desde un punto de vista técnico, se dé respuesta más concreta a las alegaciones, justificándose el trazado deslindado en relación a los datos tomados en consideración'. Sin embargo, dice, la resolución recurrida hace caso omiso a este apartado del informe, con lo cual dicha resolución adolece de falta de motivación, lo cual está proscrito en todo acto administrativo.
La Sala, con vista de la resolución impugnada, no conviene con el actor en su falta de motivación. Dicho acto administrativo cumple el canon de motivación exigido por el artículo 54.1 a) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , pues contiene los hechos y fundamentos de derecho y resuelve congruentemente con lo solicitado por el Ayuntamiento de Torredelcampo (Jaén), esto es, acuerda la desafectación sobre el tramo concreto a que alude 'como consecuencia del desarrollo de ls determinaciones urbanísticas contempladas en las Normas Subsidiarias de Planeamiento, aprobadas por la Comisión Provincial de Urbanismo de Jaén, el 6 de abril de 1993...'.
En cualquier caso, el susodicho informe jurídico, sobre no ser vinculante para la Administración, es irrelevante en lo concerniente al trazado deslindado, ya que, como hemos puesto anteriormente de manifiesto, el trazado de la vía pecuaria, entre otras características físicas, ya quedó determinado en el acto de clasificación, firme y, por ende, inatacable.
QUINTO.-Por lo que hace a la prescripción del dominio y los derechos de propiedad consolidados, el actor dice que su finca, adquirida el 8 de junio de 1977, que fue adquirida por el padre de la vendedora por herencia de su padre, fallecido el 11 de julio de 1965, al menos desde esta fecha estaba totalmente desafectada del hipotético uso de paso de ganado. Esta posesión es de tiempo inmemorial, dado que quien vendió la finca traía causa de su padre, y éste, a su vez, de otros propietarios; es decir, que antes de 1953 la finca ya estaba en manos privadas a título de dueño, considerando, en cualquier caso, que, aun admitiendo que en el término de Torredelcampo (Jaén) existieran vías pecuarias, al menos una parte de la finca se habría adquirido por usucapión.
Este motivo, como los anteriores, sigue la misma suerte desestimatoria. En efecto, esta cuestión ha sido resuelta por esta Sección. Así, en la sentencia 1476/2014, de 26 de mayo de 2014 (recurso núm. 140/2009 ), se dejó dicho en su fundamento jurídico cuarto lo que sigue:
' CUARTO. Finalmente, la parte recurrente cuestiona la vía pecuaria en relación a la existencia de derechos preferentes derivados de la inscripción registral de su finca, ex artículo 34 de la Ley Hipotecaria . Sin embargo, ya la jurisprudencia más reciente ( sentencias del Tribunal Supremo de 25 de febrero de 2011 y de 27 de enero de 2010 ) ha tenido ocasión de señalar que no cabe que la Sala de instancia declare la titularidad dominical sobre un suelo que fue clasificado como vía pecuaria en una resolución firme, a la que se ajusta el deslinde impugnado, que se ha atenido a definir los límites de esa vía pecuaria, pues tal declaración sólo puede ser efectuada por la jurisdicción del orden civil como consecuencia de la acción civil que, en su caso, puedan ejercitar los que se consideren privados de su derecho de propiedad, conforme a lo establecido concordadamente en los artículos 8.6 de la Ley de Vías Pecuarias 3/1995, de 23 de marzo , y 3 a) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa 29/1998, de 13 de julio, ambos infringidos por el Tribunal a quo, lo que conduce a la estimación del motivo de casación alegado y a la consiguiente anulación de la sentencia recurrida (...) En segundo lugar, porque cuando se razona en los términos que acabamos de transcribir, se está examinando la concurrencia de los requisitos del artículo 34 de la Ley Hipotecaria , y, además, cuando se concluye en la anulación de un acto de deslinde por tal razón, obviamente se desconocen los límites de esta jurisdicción previstos en el artículo 3.a) de la LJCA , en relación con el artículo 9.2 de la LJCA . Repárese, en este sentido, que el artículo 8 de la Ley de Vías Pecuarias de 1995 , tras reconocer que el deslinde declara la posesión y la titularidad demanial (apartado 3) y que la aprobación del deslinde será título suficiente para rectificar las situaciones registrales contradictorias con el deslinde (apartado 4), dispone en el apartado 6 que las acciones sobre los derechos relativos a los terrenos incluidos en el deslinde son 'acciones civiles'. En tercer lugar, en fin, porque el acto de clasificación de la vía pecuaria, realizado por Orden de 14 de junio de 1955, es un acto firme. Que no fuera el recurrente titular entonces de la finca obviamente no afecta a la firmeza de la resolución'.
SEXTO.-Por último, la Sala está obligada a rechazar la pretensión deducida en el escrito presentado por el actor en fecha 26 de diciembre de 2013, en el que solicita que se dicte sentencia declarando la caducidad del procedimiento de deslinde, por haber haber transcurrido el plazo legal de dieciocho meses, dado que, a su juicio, la ampliación de dicho plazo por nueve meses más no es ajustado a derecho. Y la repulsión la hacemos por considerar que dicha pretensión, que no se articula ni tan siquiera en el escrito de conclusiones -lo que, por otra parte, está proscrito por el artículo 65.1 de nuestra Ley de la Jurisdicción -, constituye una auténtica desviación procesal, en tanto que ni fue planteada en vía administrativa -vid. recurso de alzada-, ni lo ha sido en el escrito de demanda.
La conducta, pues, del actor es contraria a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, por cuanto supone la vulneración del carácter revisor de la jurisdicción contencioso-administrativa, habiendo señalado el Tribunal Supremo (por todas, sentencias de 25 de junio de 1992 , 12 de noviembre de 1996 y sentencias de 30 de noviembre de 1983 , 1 de febrero de 1991 , 12 de marzo de 1992 , etc.) que no admite el proceso contencioso-administrativo la desviación procesal producida al formularse en vía jurisdiccional cuestiones nuevas, sobre las que la Administración no tuvo ocasión de pronunciarse, no procediendo en consecuencia hacer pronunciamiento alguno sobre las mismas, al ser peticiones que no fueron objeto de las resoluciones administrativas impugnadas, sin que sea óbice a ello lo dispuesto en el artículo 56.1 de la Ley Jurisdiccional , ya que, si tal norma permite nuevas alegaciones o motivos nuevos, en modo alguno autoriza que puedan modificarse, alterarse o adicionarse a las peticiones instadas en vía administrativa otras nuevas en esta vía jurisdiccional no formuladas ni cuestionadas ante la Administración, puesto que, si nuestra Ley Jurisdiccional admite la alteración de los fundamentos jurídicos aducidos ante aquélla, de modo que en el escrito de demanda, dejando incólume la cuestión suscitada ante esa vía previa, puedan integrarse razones y fundamentos diversos a los expuestos en el expediente administrativo antecedente de la litis, no cabe que se produzca una discordancia objetiva entre lo pedido en vía administrativa y lo interesado en vía jurisdiccional.
Esta doctrina jurisprudencial ha sido recordada por la sentencia de la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de fecha 16 de junio de 2004 (recurso número 6558/1999 ; ponente, Excmo. Sr. Don Juan Gonzalo Martínez Micó), señalando que '...una reiterada jurisprudencia de esta Sala recuerda que el carácter revisor de esta Jurisdicción impide que puedan plantearse ante ella cuestiones nuevas, es decir, pretensiones que no hayan sido previamente planteadas en vía administrativa. Ciertamente, la Ley de esta Jurisdicción supuso una superación de viejas concepciones según las cuales no se podía atacar un acto administrativo sino en virtud de argumentos que ya hubieran sido articulados en vía administrativa, pero sin que ello suponga la posibilidad de plantear cuestiones no suscitadas en vía administrativa. Sí podrán alegarse, en cambio, en favor de la misma pretensión ejercitada ante la Administración, cuantos motivos procedan, se hubieran o no invocado antes, correspondiendo la distinción entre cuestiones nuevas y nuevos motivos de impugnación a la diferenciación entre los hechos que identifican las respectivas pretensiones y los fundamentos jurídicos que las justifican, de tal modo que mientras aquellos no pueden ser alterados en vía jurisdiccional, sí pueden adicionarse o cambiarse los argumentos jurídicos que apoyan la única pretensión ejercitada. La necesaria congruencia entre el acto administrativo impugnado y la pretensión deducida en el proceso administrativo, exigida por el carácter revisor de la actuación administrativa que le confiere el art. 106.1 de la Constitución , impone que no se varíe esa pretensión introduciendo cuestiones nuevas sobre las que no se ha pronunciado la Administración. La desviación procesal se produce cuando la petición de la parte demandante en vía administrativa no coincida con la postulada ante el órgano jurisdiccional, sobre todo si, como en este caso ocurre, lo peticionado en vía jurisdiccional es mucho más de lo pretendido en vía administrativa, con lo que los motivos que apoyaron la pretensión ejercitada ante la Administración y ante la Sala de instancia no fueron los mismos y los hechos que individualizaron las respectivas pretensiones - y estos es lo relevante - tampoco lo fueron, habiendo incurrido por ello la parte recurrente en una desviación procesal al presentar su demanda, que debió conducir a que la Sala de instancia hubiera declarado la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto por ERCROS S.A. al haber planteado en vía jurisdiccional una cuestión nueva'.
Razones, todas las cuales, culminan en la desestimación del presente recurso contencioso-administrativo.
SÉPTIMO.-No concurren circunstancias de mala fe o temeridad que determinen la imposición de costas a ninguna de las partes, conforme al artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso presente,
Fallo
Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por DON Desiderio frente a la desestimación presunta, por parte de la CONSEJERÍA DE MEDIO AMBIENTE DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, del recurso de alzada formulado contra la Resolución de la DIRECCIÓN GENERAL DE SOSTENIBILIDAD EN LA RED DE ESPACIOS NATURALESde la citada Consejería, de fecha 10 de octubre de 2008, por la que se aprueba el deslinde y la desafectación de la Vía Pecuaria denominada 'Cañada Real de la Venta de la Gitana', en el tramo que va desde el Polígono Industrial consolidado de Torredelcampo hasta el cruce con la Autovía A-316, correspondiente al término municipal de Torredelcampo (Jaén), por ser dichos actos administrativos conformes a derecho, y sin hacer expresa declaración sobre las costas causadas en este recurso.
Líbrese testimonio de esta sentencia para su unión a los autos.
Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer Recurso de Casación mediante escrito presentado en esta Sala en el plazo de diez días contados desde el siguiente a su notificación, debiendo acompañar al escrito en que se interponga, la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 2069000024129509, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D.A. 150 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 51 de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

