Última revisión
01/02/2016
Sentencia Administrativo Nº 862/2015, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 591/2013 de 14 de Noviembre de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Noviembre de 2015
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO
Nº de sentencia: 862/2015
Núm. Cendoj: 08019330042015100838
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Recurso nº 591/2013
Parte actora: María Purificación , Agapito y Claudio
Parte demandada: DEPARTAMENT DE GOVERNACIÓ I RELACIONS INSTITUCIONALS (GENERALITAT)
SENTENCIA nº. 862/2015
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EDUARDO BARRACHINA JUAN
MAGISTRADOS
Dª. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ
D. JOAQUIN BORRELL MESTRE
En Barcelona, a catorce de noviembre de dos mil quince.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA),constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por Dª. María Purificación , D. Agapito y D. Claudio , representados por el Procurador de los Tribunales D. Jaume Guillem Rodríguez, y con asistencia Letrada; contra la Administración demandada: DEPARTAMENT DE GOVERNACIÓ I RELACIONS INSTITUCIONALS (GENERALITAT), actuando en nombre y representación de la misma el Advocada de la Generalitat de Catalunya.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EDUARDO BARRACHINA JUAN, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.
SEGUNDO.-Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO.-Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.
CUARTO.-Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.
QUINTO.-Se señaló para votación y fallo de este recurso para el día 9 de noviembre de 2015, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes.
Fundamentos
PRIMERO.-Se recurre el Acuerdo de la Comissió Tècnica de la Funció Pública de 22 de octubre de 2013, respecto de la inclusión en la Relación de Puestos de Trabajo, de la jornada especial, que no constaba especificada con anterioridad.
En la resolución administrativa se razona que la especificación de jornada especial, ha sido una novedad informativa que aparece al lado de cada puesto de trabajo, sin que suponga modificación de las características del puesto de trabajo, pues es sólo una ampliación de la información de las características del mismo. Se remite al Decreto 173/1996, de 23 de mayo y artículo 7.4 del III Acord general sobre condicions de traball del personal de l'ambit d'aplicación de la Mesa General de Negociació de l'Administració de la Generalitat de Catalunya. El personal veterinario tiene un horario y una jornada especial, fundamentada en las retribuciones específicas pactadas en el año 1998.
En la demanda se alega la vulneración del derecho a la negociación colectiva y del procedimiento legalmente establecido para efectuar modificaciones de trabajo del personal funcionario, al convertir la jornada normal en especial en la RLT. Se reconoce que los veterinarios tienen jornada normal y horario especial, pero no jornada especial con la modificación denunciada, que no ha aparecido nunca en ninguna RLT, ni tampoco fue acordada con anterioridad. En la anterior RLT aparecía la jornada normal y si ahora aparece la jornada de dedicación especial, es porque ha habido una modificación unilaterial, sin explicar en que consiste.
En la contestación a la demanda, brevemente expuesto, por parte de la Generalitat de Catalunya, se alega que no han habido cambios en las condiciones de trabajo pactadas en la Resolución GRI/1106/2012, aun cuando por primera vez se expresa el concepto de jornada, que en este caso, es especial y no ordinaria. Se trata de una ampliación de la información de las características de cada puesto de trabajo. Se remite al III Acord General sobre condicions de treball y el acuerdo específico del personal veterinario y la exclusión de dicho personal de las previsiones generales, pues el apartado 7.3.2 del III Acord General indicado de los años 2005-2008, mantuvo en vigor las jornadas especiales para determinados grupos de personal, según las peculiaridades de su puesto de trabajo y servicios públicos. De este modo, los veterinarios adscritos al ASPCAT tienen jornada y horario especial, por lo que perciben un complemento retributivo específico pactado en 1998, reflejado luego en otros Acuerdos. Asimismo, el personal veterinario de Salud tiene horario y jornada especial. No se ha vulnerado el derecho a la negociación colectiva.
Este mismo Tribunal dictó sentencia en fecha 13 de noviembre de 2015 (recurso 430/2013 ), en la que se desestimó el recurso que tenía el mismo objeto que el presente. Por respeto al principio de unidad de doctrina, expondremos una breve resumen del razonamiento jurídico de dicha sentencia.
SEGUNDO.-Este Tribunal ha llevado a cabo una valoración conjunta de las alegaciones y razonamientos jurídicos de la demanda, del escrito de contestación a la misma, en relación con la resolución administrativa impugnada, así como la normativa aplicable, para llegar a la conclusión de que la acción jurisdiccional debe prosperar por los siguientes motivos.
Como punto de partida para la resolución de las cuestiones planteadas en el presente recurso, conviene recordar desde el punto de vista normativo las siguientes disposiciones:
Artículo 15 de la Ley 30/1984 que en cuanto a las relaciones de puestos de trabajo de la Administración del Estado, en términos generales, dispone lo siguiente:
1. Las relaciones de puestos de trabajo de la Administración del Estado son el instrumento técnico a través del cuál se realiza la ordenación del personal, de acuerdo con las necesidades de los servicios y se precisan los requisitos para el desempeño de cada puesto en los términos siguientes:
a) Las relaciones comprenderán, conjunta o separadamente, los puestos de trabajo del personal funcionario de cada Centro gestor, el número y las características de los que puedan ser ocupados por personal eventual así como los de aquellos otros que puedan desempeñarse por personal laboral.
b) Las relaciones de puestos de trabajo indicarán, en todo caso, la denominación, tipo y sistema de provisión de los mismos; los requisitos exigidos para su desempeño; el nivel de complemento de destino y, en su caso, el complemento específico que corresponda a los mismos, cuando hayan de ser desempeñados por personal funcionario, o la categoría profesional y régimen jurídico aplicable cuando sean desempeñados por personal laboral.
Asimismo, el artículo 29 del Decreto Legislativo 1/97 dispone lo siguiente:
La relación de puestos de trabajo es pública y debe incluir todos los puestos de funcionarios, laborales y eventuales existentes en la Administración de la Generalidad. El contenido de las relaciones de puestos de trabajo será, al menos, el siguiente:
a) La denominación y las características esenciales de los puestos.
b) Los requisitos esenciales para ocuparlos.
c) El complemento de destino y, en su caso, el especifico, si son puestos de personal funcionario.
d) El grupo, la categoría profesional y el régimen jurídico aplicable para los puestos de carácter laboral.
e) La forma de provisión de los puestos y, para los casos determinados en el art. 50, los sistemas de acceso.
f) Los requisitos que deben cumplir los funcionarios de otras administraciones para poder acceder a los puestos de trabajo mediante la correspondiente convocatoria de provisión.
El
artículo 31.2 de la
Para cada puesto de trabajo, la relación indicará, al menos, la denominación, el nivel, las características, los contenidos funcionales, las necesidades formativas, los complementos que tiene asignados, la forma de provisión y, en su caso, la duración mínima o máxima que debe tener la correspondiente provisión y los requisitos exigibles para la movilidad de los funcionarios provenientes de otros cuerpos policiales.
De las normas anteriores se deduce que las relaciones de puestos de trabajo son el instrumento técnico a través del cual se realiza por la Administración - sea estatal, sea la autonómica, sea la local- la ordenación del personal, de acuerdo con las necesidades de los servicios y con expresión de los requisitos exigidos para su desempeño, de modo que en función de ellas se definen las plantillas de las Administraciones Publicas y se determinan las ofertas públicas de empleo.
Por ello, corresponde a la Administración la formación y aprobación de las Relaciones de Puestos de Trabajo, lo que como es natural, es extensivo a su modificación.
Todo ello demuestra que la confección de las relaciones de puestos de trabajo por la Administración y la consiguiente catalogación de éstos se configuren como instrumento de política de personal, atribuido a la Administración al más alto nivel indicado, de acuerdo con las normas de derecho administrativo, que son las que regulan tanto el proceso de confección y aprobación como el de su publicidad.
Pero también tienen participación en el procedimiento de tramitación de las propuestas de modificación de las RLT, los sindicatos o representantes de los funcionarios afectados. Es decir, se reconoce de forma amplia el derecho a la negociación colectiva entre la parte funcionarial y la Administración Pública. En el presente recurso, se denuncia expresamente que se ha vulnerado dicho derecho, por cuanto, de forma unilateral la Administración Pública demandada ha modificado la jornada de trabajo de los veterinarios, de normal a especial, al expresarla en la RLT, sin antes haber sido objeto de discusión con los sindicatos o representantes de los trabajadores.
Es cierto que ha habido innovación o complemento en lo que se refiere a la información de la jornada, que ha pasado de normal a especial, y que se ha llevado a cabo de forma unilateral por parte de la Administración Pública demandada, pues del largo y detallado relato normativo que aparece en la contestación a la demanda, a la que nos remitimos, no se deduce la existencia de un horario especial y jornada especial para el personal veterinario, con anterioridad a dicha modificación, con la clasificación y particularidades que en dicho escrito se contienen, pues se debe estar a lo dispuesto en el III Acord General aplicable, en cuyo apartado 7.3.2 y 7.4 donde se encuentra el fundamento de dicha jornada normal, lo que supone que en la resolución impugnada se ha innovado ex novo,al margen de la negociación colectiva. No es suficiente que aparezca la palabra jornada especial (E), en lugar de jornada normal (N), para justificar que se trata solamente de facilitar una información, pues dicha calificación condiciona el puesto de trabajo a que se refiere.
Además, es evidente que si con anterioridad, como reconoce la misma Administración Pública demandada, la calificación de jornada especial no aparecía en la RLT, siendo que los veterinarios realizaban una jornada especial, no se entiende que sus puestos de trabajo estuviesen calificados con la jornada especial, cuando realmente realizaban jornada normal.
En la sentencia de 30 de octubre de 2015 , ya se dijo lo siguiente:
Ha quedado acreditado que los actores venían haciendo una jornada y horario normal desde el año 1996 en adelante, incorporándose en las sucesivas RLTs vigentes un único concepto de 'H' horario que era normal y así también iba informando las sucesivas convocatorias y concursos públicos en ese colectivo. Este hecho no ha sido negado por la Administración demandada. Es más en la comunicación remitida a cada uno de los veterinarios afectados se dice que en la RLT de 2012 la previsión de jornada y horario 'normal' 'no s'ajustava a les condicions de treball pactades per al col.lectiu veterinari, que són jornada i horari especial'. Dejando a parte que este tipo de comunicación carece de toda precisión o justificación de tal decisión administrativa de cambio más que una parca y reprochable referencia a las condiciones de trabajo pactadas sin referir acuerdo alguno o marco normativo, sin pie alguno de recurso ni concreción de los aspectos que se modificaban, lo cual ya coloca a la Administración en el lado contrario a la transparencia y seguridad jurídica para los receptores, es evidente que no estamos ante una mera regularización. 'Regularizar' según el Diccionario de la RAE ostenta dos significados: el primero de ellos , general, nos dice que es 'ajustar o poner en orden' ; y el segundo en el ámbito jurídico es 'legalizar, adecuar a derecho una situación de hecho o irregular'. Pero esta regularización o conversión de una situación fáctica a derecho, si este es el significado que se le pretendía atribuir , aún en el caso de que existiera, que vamos a motivar que no lo es, debiera realizarse en la forma que permitiera a los destinatarios comprender las razones y justificaciones de la misma y en el marco de un procedimiento administrativo ajustado a los principios de buena administración, transparencia y seguridad jurídica, ya que no olvidemos que la Administración está sometida al Ordenamiento Jurídico ( artículo 9.1 CE ) y a los fines de interés general pero no puede obviarse que ostenta de una serie de privilegios y prerrogativas que deben adecuarse a los mismos (legalidad, ejecutividad de sus actos).
La Administración demandada se ampara en un Acuerdo específico de 1 de diciembre de 1998 'Acord de la Mesa General de Negociació de la Funció Pública sobre determinades condicions de treball dels veterinaris de l'Administració de la Generalitat de Catalunya' cuyo ámbito de aplicación se recoge en el punto 1º del mismo comprendiendo tanto a los veterinarios del Departament de Salud como a los destinados en el Departament de Agricultura. Pero de la lectura literal del mismo en su punto 2º se recoge que tienen un 'horario especial' exclusivamente para los veterinarios de partido y de mataderos, y sin que se fije ningún tipo de jornada a ningún puesto de trabajo del colectivo de veterinarios del Departamento de Salud o del Departamento de Agricultura, todo ello en consonancia con la RLT de aquel momento, que recordemos que seria la de 1998 que establecía el horario como normal. No hay ninguna otra previsión de jornada especial y horario especial para el colectivo de veterinarios excluidos los de partidos y mataderos. Por ello, la primera argumentación establecida por la demandada ya debe decaer al no sustentarse en el Acuerdo de 1998 que cita.
Por lo tanto, estimamos plenamente la pretensión de la demanda y razonamientos de la misma, anulando la resolución administrativa impugnada, sin imposición de costas a los efectos prevenidos en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , al no concurrir los requisitos legalmente exigidos para ello.
Fallo
1º Estimar la demanda y anular la resolución administrativa objeto de impugnación.
2º No imponer costas.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes en la forma prevenida por la Ley; haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de Casación en el plazo de diez días a patir de su notificación, el cual se preparará ante este Órgano Jurisdiccional, y se sustanciará ante la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo ( art. 89.1 LJCA ).
Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma, remítase testimonio junto con el Expediente Administrativo al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días, e indicar el órgano responsable del cumplimiento del fallo conforme previene la Ley, dejando constancia de lo resuelto en el procedimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio de la misma a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .-Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, estando la Sala celebrando audiencia pública el día 25 DE NOVIEMBRE DE 2015, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma, de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia, Doy fe.

