Última revisión
21/09/2016
Sentencia Administrativo Nº 862/2016, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 2103/2010 de 20 de Marzo de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Marzo de 2016
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: GALINDO SACRISTAN, BEATRIZ
Nº de sentencia: 862/2016
Núm. Cendoj: 18087330042016100131
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
RECURSOS 2103/2010 y 2115/2010
SENTENCIA NÚM. 862 DE 216
Ilma Sra. Presidente:
Dª Beatriz Galindo Sacristan
Ilmas. Sras. Magistrados:
Dª Mª Luisa Martín Morales
Dª Mª Rosa López Barajas Mira
En la ciudad de Granada, a veintiuno de Marzo de dos mil dieciseis
Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en esta ciudad, se han tramitado los recursos números 2103/2010 y 2115/2010 seguido a instancia de Dª Salvadora , Dª Aurora y Dª Gabriela (recurso 2103/2010), que comparecen representadas por la Procuradora Dª M ª Jesús Candenas González y asistidas de Letrado; y de AUTOPISTA DE LA COSTA CÁLIDA C.E.A.S.A., representada por la Procuradora D ª Carolina González Díaz, siendo parte demandada el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Almería, en cuya representación interviene el Abogado del Estado.
Ambas partes recurrentes comparecen como codemandadas.
Antecedentes
PRIMERO.-Interpuesto recurso contencioso administrativo, se admitió a trámite el mismo y se acordó reclamar el expediente administrativo, que ha sido aportado.
SEGUNDO.-En su escrito de demanda la parte actora (recurso 2103/2010) expuso los hechos y los fundamentos de derecho que consideró de aplicación y terminó por suplicar a la Sala que dictase sentencia por la que, estimando íntegramente el recurso interpuesto, se anule la Resolución impugnada por no ser conforme a Derecho, declarando nulo el expediente por omisión del trámite de información pública y la indemnización con un importe del 25% del justiprecio de los bienes afectados, declarando válido el importe del justiprecio señalado en 79.049,96 euros y declarando el derecho al cobro de intereses de demora del justiprecio y sobre la indemnización por la ocupación ilegal de la finca.
En el escrito de demanda de la parte actora (recurso 2115/2010) expuso los hechos y los fundamentos de derecho que consideró de aplicación y terminó por suplicar a la Sala que dictase sentencia por la que, estimando íntegramente el recurso interpuesto, se anule la Resolución impugnada por no ser conforme a Derecho, acordando la retroacción de actuaciones y solicitando que se fije el justiprecio de la finca NUM000 en 34.563,90 euros.
TERCERO.-En su escrito de contestación a la demanda la Administración demandada se opuso a las pretensiones del actor, y tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó la desestimación del recurso.
Las codemandadas se oponen a los respectivos escritos de demanda y solicitan su desestimación.
CUARTO.-Acordado el recibimiento a prueba por plazo de treinta días comunes a las partes para proponer y practicar, en dicho periodo se practicaron aquellas pruebas que propuestas en tiempo y forma por las partes, la Sala admitió y declaró pertinentes, incorporándose las mismas a los autos con el resultado que en estos consta.
QUINTO.-Declarado concluso el periodo de prueba, y al no solicitar las partes la celebración de vista pública, ni estimarse necesario por la Sala, se acordó darles traslado para conclusiones sucintas, cumplimentándose el mismo mediante escrito en el que reiteraron las peticiones contenidas en los de demanda y contestación. Se acordó pasar los autos al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, señalándose para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalados en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso.
Visto, habiendo actuado como Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª Beatriz Galindo Sacristan.
Fundamentos
PRIMERO.-Comenzando por el recurso n º 2103/2010 se interpone contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación de Almería que desestimo el recurso de reposición interpuesto frente a la resolución de 23-4-2010 que fijó el valor de los bienes expropiados a las recurrentes en el seno del procedimiento expropiatorio derivado de la Obra 'Proyecto de Trazado de Autopista de Peaje AP-7. Tramo Vera-Cartagena' (Clave T8-MU-9903), siendo concesionaria la entidad AUCOSTA.
Alegan las recurrentes la nulidad del expediente expropiatorio por la omisión del trámite de información pública previsto en los artículos 17 y 18 LEF respecto a la relación de bienes y derechos afectados por la expropiación y al proyecto de trazado, anudando a dicha nulidad la procedencia de la indemnización por ocupación ilegal de la finca n º NUM000 del término municipal de Antas.
En cuanto al justiprecio rechaza la valoración de la casa-vivienda expropiada por determinarse en función de un valor unitario (300 euros/m2) sin especificar valor de repercusión, coeficientes de conservación y antigüedad ni cálculo de determinación del precio. En todo caso considera la valoración desajustada, en relación a la valoración de otra finca la NUM001 . Propone un precio unitario de 650 euros/m2.
Con respecto al primero de los motivos de impugnación esta Sala ya se ha pronunciado sobre idéntica cuestión con ocasión de actos dictados en el seno del mismo procedimiento expropiatorio y así la Sentencia dictada en el recurso n º 2450/08 señalaba:
' Entrando ya en el fondo del asunto, se apoya el presente recurso, en esencia, en un único motivo, consistente en la concurrencia de los requisitos de la vía de hecho. Así, afirman los actores que nos en contramos aquí ante una actuación material de la Administración -ocupación de los bienes expropiados- que carece de acto administrativo alguno que le sirva de cobertura. Y es que el procedimiento expropiatorio en el que supuestamente se amparaba dicha ocupación es nulo de pleno Derecho por haberse omitido el trámite de Exposición Pública exigido por el artículo 17 del Reglamento de Expropiación Forzosa . En apoyo de dicha pretensión citan los actores una serie de sentencias el Tribunal Supremo -de los años 2008 y 2009- dictadas en relación a la impugnación de los procedimientos de expropiación forzosa de las obras de las Autopistas de Peaje R- 3, R-4 y R-5.
La nulidad del procedimiento expropiatorio lleva aparejada -siguiendo el razonamiento de los actores- la ilegalidad de la ocupación de las fincas de los recurrentes. Y no siendo ya posible la restitución in natura de los terrenos, procederá el incremento del precio de adquisición -o del justiprecio- en un 25%.
El motivo debe desestimarse, y con ello el recurso contencioso administrativo, pues no se dan aquí los presupuestos de la vía de hecho y que consisten, según la jurisprudencia del Tribunal Supremo (por todas, sentencia de 5 de octubre de 2012 ), en la existencia de una actuación administrativa no respaldada por un procedimiento administrativo legitimador de la misma, bien porque el acto administrativo de cobertura no existe o es nulo, bien porque existe pero no alcanza a cubrir la actuación de la Administración que se ha excedido de los límites del mismo. Es cierto que, según lo que acabamos de exponer, podría considerarse vía de hecho la actuación material de la Administración cuando la misma se ampara en un acto nulo de pleno Derecho pues, en última instancia, la nulidad equivale a la inexistencia del acto administrativo Ahora bien, para que la actuación material derivada de un acto administrativo nulo de pleno derecho pueda ser impugnada al amparo del artículo 25.2 de la LJCA , esto es, como vía de hecho, es imprescindible que el recurrente no haya podido impugnar el acto administrativo de cobertura (vb.gr. porque no le fue notificado). Admitir lo contrario supondría tanto como convertir a la vía de hecho en un mecanismo para recurrir actos administrativos que el interesado dejó firmes y consentidos, en definitiva, una forma de reabrir los plazos de impugnación ya fenecidos. Y es precisamente ésta la pretensión que claramente subyace en los recursos que aquí se enjuician, siendo significativo, al respecto, que -tal y como se infiere del Expediente Administrativo y de los documentos que acompañan al escrito de Contestación a la Demanda- todos los recurrentes conocieron y fueron parte del procedimiento de expropiación. Así, muchos aceptaron la adquisición de sus fincas de mutuo acuerdo. Otros se aquietaron al justiprecio fijado por la Comisión de Valoración. Es decir, todos pudieron impugnar el procedimiento expropiatorio, no siendo admisible que -al amparo de una supuesta nueva jurisprudencia del Tribunal Supremo- pretendan ahora hacer valer una causa de nulidad de pleno derecho que no hicieron valer en su momento a pesar de tener oportunidad para ello.
Por último, y a mayor abundamiento, ha de señalarse que ninguna virtualidad impugnatoria puede tener la invocación de las ya mencionadas sentencias del Tribunal Supremo, pues las mismas se refieren a un supuesto distinto del que aquí se examina. En ellas se declara, en concreto, que la omisión del trámite de Información Pública constituye un vicio susceptible de provocar la nulidad del procedimiento expropiatorio. Pero en modo alguno se legitima en ellas la posibilidad de que quienes no impugnaron dicho procedimiento puedan posteriormente obtener una ventaja económica -concretada en el incremento del precio de adquisición o del justiprecio- iniciando un proceso jurisdiccional por la vía del artículo 25.2 de la LJCA . Tal posibilidad vulnera, además, la doctrina de los actos propios, tal y como ha tenido ocasión de señalar el Alto Tribunal en sentencia de 6 de junio de 2012 , en la que -casando la sentencia del TSJ de Cataluña- se afirma que '... es preciso constatar, ante todo, que la propietaria del terreno ocupado -ahora recurrida- ha venido manteniendo una posición esencialmente contradictoria. Si efectivamente creía que la ocupación del terreno se produjo mediante una vía de hecho, habría debido combatirlo en su momento, sin aceptar que cupiera determinar ningún justiprecio: cuando hay una vía de hecho, todo lo actuado en el procedimiento expropiatorio es inválido y, por consiguiente, no puede acordarse justiprecio alguno. Así, como muy tarde en el momento en que se aprobó el acuerdo del Jurado, la propietaria y ahora recurrida habría debido impugnarlo; pero no -como hizo- por considerar que la tasación estaba incorrectamente calculada, sino por entender que todo lo actuado era nulo. Al no haberlo hecho así, admitió la validez del procedimiento expropiatorio, por lo que no podía luego, mediante una solicitud de indemnización presentada al margen de aquél, sostener que hubo una vía de hecho. Esto es venir contra sus propios actos. Así lo demuestra de manera palmaria, por lo demás, que en el escrito de oposición recuerda la recurrida que la sentencia de esta Sala de 10 de julio de 2009 acogió sustancialmente sus pretensiones en materia de justiprecio. Es conveniente disipar cualquier equívoco a este respecto. Cuando se produce una vía de hecho, la Administración tiene el deber de restituir el bien expropiado e indemnizar los daños ocasionados por la ilegal ocupación del mismo. Sólo si la restitución es imposible, cabe una reparación mediante su equivalente dinerario. A veces, por razones de economía procesal, esta reparación sustitutiva se hace coincidir con la cuantía del justiprecio que se hubiera fijado en el procedimiento expropiatorio declarado nulo, incrementado en un 25%. Pero repárese bien: eso no es un justiprecio, sino una indemnización. De todo ello se desprende que, si -tal como ocurre en el presente caso- ha habido un auténtico justiprecio admitido por todas las partes, no quepa además considerar que ha habido una vía de hecho merecedora de indemnización. Al no haberlo entendido así, la sentencia impugnada ha vulnerado los preceptos invocados por el recurrente, por lo que el único motivo de este recurso de casación debe ser estimado.'
En cuanto al justiprecio, las recurrentes solicitaron y se ha aportado en su ramo probatorio, informe pericial judicial que determina un valor - mediante el cálculo del coste de reposición de la vivienda corregido con la antigüedad y conservación- de 42.465,47 euros frente a los 32.700 euros que fija la resolución. El perito aplica la ley 6/98 aplicando al coste de ejecución conforme a los módulos de construcción publicados por el COAA, (376,91 euros por m2), determinados porcentajes por baja calidad de construcción, lo que determina un valor de 31.880,99 euros, a lo que añade los gastos generales y el BI, honorarios profesionales necesarios y valor de la licencia de obras y primera ocupación.
Esto es, que los criterios de la valoración son coincidentes y parten de muy parecidos módulos - con independencia de que se valoran solo 100,44 m2 conforme a las explicaciones que ofrece el perito en sus aclaraciones al informe pericial-, radicando las diferencias básicamente en los gastos que añade el perito que esta Sala estima correcto, al tratarse de gastos necesarios para la reposición de la vivienda.
Con respecto a las aclaraciones a dicho informe fueron suficientemente esclarecedoras con respecto a la aplicación del coeficiente de antigüedad, y calidad de la vivienda y el informe se encuentra ampliamente justificado, aceptándose en cuanto al aspecto controvertido, y sin que la actora AUCOSTA desvirtúe la aplicación de dichos gastos en los que radica esencialmente la diferencia con respecto a la valoración del Acuerdo del Jurado.
El recurso va a ser parcialmente estimado.
SEGUNDO.-La parte actora en el recurso n º 2115/2010, AUCOSTA, interpone recurso contra el mismo acto antes señalado, argumentando en esencia que la resolución aplica injustificadamente el método de comparación de forma arbitraria e inmotivada y que el justiprecio es muy superior al previsto en el proyecto de trazado aprobado por el Ministerio de Fomento para fincas análogas, concretamente se ha fijado el precio de 15 euros/m2, y debería acudirse al método de capitalización de rentas caso de no ser posible aplicar el método de comparación.
Además se ha valorado doblemente un aljibe existente en otra parcela de los mismos propietarios que fue valorada en el expediente de la finca NUM002 a razón de 2.800,20 euros y que no ha sido justificada la valoración de dicho aljibe, aceptándose simplemente el valor asignado por el expropiado.
Con carácter previo al análisis de los motivos esgrimidos por el recurrente, y por razones de lógica procesal, debe examinarse la causa de inadmisibilidad invocada por las Sras Salvadora Aurora Gabriela , concretamente la prevista en el artículo 69 b) LJCA por falta de aportación de acuerdo del órgano competente de AUCOSTA para adoptar la decisión de recurrir.
Esta Sala también ha declarado en un caso idéntico al ahora planteado - en que AUCOSTA presenta aún extemporáneamente el acuerdo adoptado por su Consejo de Administración para impugnar la resolución objeto de este recurso- lo siguiente:
' Es cierto que las causas de inadmisibilidad deben interpretarse restrictivamente, pero también que ese carácter restrictivo no debe favorecer a quien pudiendo subsanar un determinado vicio no lo ha hecho, a pesar de haber tenido ocasión para ello. Así lo viene entendiendo la jurisprudencia del Tribunal Supremo cuya doctrina, aplicada a la causa de inadmisibilidad que aquí nos ocupa, se sintetiza en la sentencia de 5 de noviembre de 2008 que declara, en relación con la interpretación del artículo 138 de la LJCA que '...Son así las normas de ese artículo 138, más la del art. 24 CE , en el particular en que proscribe toda situación de indefensión, las que rigen la cuestión que finalmente hemos de decidir, cual es si la Sala de instancia podía, sin previo requerimiento de subsanación, apreciar la causa de inadmisibilidad que en efecto concurría.
Sin desconocer que este Tribunal Supremo ha dictado sentencias en sentido contrario (así, entre otras, las de 10 de marzo de 2004 , 9 de febrero de 2005 , 19-12-2006 o 26-3-2007 y las que en ellas se citan), pero también otras coincidentes con la que ahora se dicta (así, por ejemplo, las de 21 de febrero (LA LEY 40520/2005) y 5 de septiembre de 2005 (LA LEY 13471/2005), 27 de junio de 2006 (LA LEY 70409/2006), 31 de enero de 2007 (LA LEY 1178/2007) o 29 de enero de 2008 (LA LEY 943/2008)), es la respuesta afirmativa la que debe imponerse en un supuesto definido y delimitado por actos procesales como aquellos de los que dimos cuenta en el fundamento de derecho primero de esta sentencia.
Aquel artículo 138 diferencia con toda claridad dos situaciones. Una, prevista en su número 2, consistente en que sea el propio órgano jurisdiccional el que de oficio aprecie la existencia de un defecto subsanable; en cuyo caso, necesariamente, ha de dictar providencia reseñándolo y otorgando plazo de diez días para la subsanación. Y otra, prevista en su número 1, en la que el defecto se alega por alguna de las partes en el curso del proceso, en cuyo caso, que es el de autos, la que se halle en tal supuesto, es decir, la que incurrió en el defecto, podrá subsanarlo u oponer lo que estime pertinente dentro de los diez días siguientes al de la notificación del escrito que contenga la alegación. Y termina con otra norma, la de su número 3, que es común a aquellas dos situaciones, aplicable a ambas, en la que permite sin más trámite que el recurso sea decidido con fundamento en el defecto si éste era insubsanable o no se subsanó en plazo.
Pero no es sólo que la literalidad del precepto diferencie esas dos situaciones y que para ambas, para una y otra una vez agotada su respectiva descripción, prevea sin necesidad de más trámite el efecto común que dispone su número 3. Es también la regla lógica que rechaza toda interpretación que conduzca a hacer inútil o innecesaria la norma, la que abona nuestra respuesta de que en un caso como el de autos no era obligado que el órgano judicial hiciera un previo requerimiento de subsanación. Si éste hubiera de hacerse también en la situación descrita en el número 1 de aquel artículo, la norma en él contenida sobraría en realidad, pues sin necesidad de construir un precepto cuya estructura es la de separar en números sucesivos situaciones distintas, le habría bastado al legislador con disponer en uno solo que apreciada la existencia de algún defecto subsanable, bien de oficio, bien tras la alegación de parte, se actuara en el modo que dice el número 2 del repetido artículo 138.
Además y por último, una interpretación conforme con la Constitución de los números 1 y 3 de dicho artículo no impone que el órgano jurisdiccional, habiéndose alegado el defecto en el curso del proceso, requiera en todo caso de subsanación antes de dictar sentencia de inadmisión. Alegado el defecto, sólo será exigible el requerimiento previo del órgano jurisdiccional cuando, sin él, pueda generarse la situación de indefensión proscrita en el artículo 24.1 de la Constitución . Situación que debe ser descartada en un supuesto, como lo es el de autos, en el que la parte demandada invocó con claridad la causa de inadmisibilidad que alegaba y en el que la parte actora tuvo ocasión, por brindarla el curso sucesivo del proceso, de oponer lo que estimara pertinente. Tal es también la conclusión que cabe ver, por ejemplo, en la STC 266/94, de 3 de octubre '.
La aplicación del razonamiento expuesto al caso nos lleva al escrito de interposición, al que se acompañó copia del poder para pleitos otorgado a favor de procuradores por D. Jose Luis Muñoz Calvo en su calidad de Secretario no Consejero del Consejo de Administración de la mercantil actora. En dicho poder se hace constar expresamente que el mismo se otorga en virtud de la representación y facultad que para el otorgamiento de poder para pleitos le fueron reconocidas al Sr. Muñoz Calvo en reunión del Consejo de Administración de 20 de diciembre de 2005. Además, se acompaña Certificación del contenido de la mencionada reunión en la que se acordó: Primero, conceder poder general para pleitos a determinados letrados y procuradores; Segundo, facultar al Presidente y al secretario del Consejo de administración para que ejecutaran el acuerdo primero. Resulta por tanto patente que no se ha acreditado que el órgano competente de AUTOPISTA DE LA COSTA CÁLIDA C.E.A.S.A. acordase la interposición del presente recurso, ni tampoco que quien otorgó el poder para pleitos tuviera competencia para decidir dicha interposición
Además, con posterioridad a la invocación de la causa de inadmisibilidad por parte del codemandado, la recurrente presentó escrito de conclusiones, en el cual pudo subsanar el defecto o, al menos, cuestionarlo. Sin embargo, no hizo ni lo uno ni lo otro en este trámite, pero antes del señalamiento para votación y fallo, la propia recurrente presentó un escrito para 'conclusiones sucintas', junto al que aportaba acuerdo societario del órgano competente de fecha de 3-9-12, por el que se acordaba la interposición del recurso contencioso administrativo. Este escrito fue devuelto a la parte por entenderse en diligencia de ordenación que era extemporánea su presentación, sin embargo, estimando la Sala que el escrito tenía por objeto, no la presentación de conclusiones (las que ya se formularon en su momento oportuno), sino la subsanación del defecto en el ejercicio de la acción judicial (subsanación que es posible en cualquier momento procesal) acordó por providencia de fecha de 3- 2-16 conferir a la recurrente un plazo de tres días para la aportación del referido acuerdo societario, y otorgada la posibilidad de su aportación, dilucidar la concurrencia o no de la alegada causa de inadmisibilidad. Y en el referido plazo se ha procedido a aportar el referido acuerdo adoptado por unanimidad de todos los integrantes del Consejo de Administración el 3-9-12 por el cual se acordaba el inicio y continuación del ejercicio de acciones judiciales ante la jurisdicción contenciosa administrativa contra las resoluciones dictadas por los Jurados provinciales de expropiación forzosa de Murcia y Almería relativas al justiprecio de las fincas del expediente expropiatorio afectadas por la obra de la autovía autopista de peaje AP-7, tramo Cartagena-Vera.
Por ello, la aportación de este acuerdo subsana el defecto y motiva el rechazo de la causa de inadmisibilidad pretendida por falta de legitimación activa'.
También ahora debe rechazarse la referida causa de inadmisibilidad.
TERCERO.-Entrando ya en el fondo del asunto, sobre el justiprecio impugnado por la beneficiaria, las alegaciones se centran en la falta de motivación del acuerdo del Jurado, y en la doble valoración del aljibe y su falta de justificación.
En primer lugar ha de destacarse el criterio de acierto de los dictámenes de la Comisión de Valoración, que se delimita, entre otras, en la sentencia de 10-2-14 , que establece:
'TERCERO.- Conviene recordar que, en materia expropiatoria, según consolidada doctrina jurisprudencial, es relevante el principio del favor acti, en cuya virtud se concede a los Acuerdos del Jurado de Expropiación Forzosa (doctrina trasladable a las Comisiones Territoriales de Valoración de las Comunidades Autónomas) una presunción de legalidad y acierto que los hacen merecedores de ser acogidos con el crédito y autoridad que se desprende de su doble composición técnica y jurídica y de su especialización, si bien tal presunción, como iuris tantum que es, puede, y debe, ser revisada en esta vía jurisdiccional, tanto en los supuestos de notorio error de hecho o de infracción de preceptos legales, como en aquellos otros en que se acredite una desajustada apreciación de los datos materiales o la valoración no esté en consonancia con la resultancia fáctica del expediente, representativos de un desajustado justiprecio acreditativo de la falta de compensación material para el expropiado que el instituto de la expropiación comporta, aunque, a la luz de tales principios -los de sustitución patrimonial íntegra y equivalencia consustantiva-, lo que no cabe es sustituir pura y simplemente el criterio del Jurado por el del expropiado, ni siquiera por el del Tribunal, ni aun por el dictamen pericial practicado en autos, a menos que este dictamen tenga la adecuada fuerza de convicción por apoyarse en presupuestos fácticos y legales que avalen sus conclusiones. También se ha dicho por esta Sala que la valoración del Jurado está amparada por la presunción de acierto de las resoluciones de esta clase de órganos, no siendo dable aceptar que la prueba que se aporte en contra de la corrección del acuerdo del JEF sea el informe que se adjunte por el recurrente junto con su hoja de aprecio, ya que se incorpora al expediente administrativo a su instancia y, por tanto, no reúne los requisitos necesarios para desvirtuar la presunción de legalidad y acierto de las resoluciones del Jurado Provincial de Expropiación ( sentencias del Tribunal Supremo de 30 de junio de 1989 , 18 de mayo de 1992 , 30 de marzo de 1993 , 12 de abril de 1995 , pues el informe aportado por el interesado con su hoja de aprecio tiene carácter necesariamente parcial ( sentencias de 30 de junio de 1992 , de 26 de enero y 30 de marzo de 1993 ), por lo que no puede prevalecer por sí solo sobre los acuerdos del Jurado.
A este respecto, insistiendo en la misma idea, establece la sentencia del Tribunal Supremo, de fecha 26 de noviembre de 1998 (ponente, Excmo. Sr. D. Francisco González Navarro), que: 'En sentencia de 3 de mayo de 1993 (R. 3697) la Sala 3ª, Sección 6ª, del Tribunal Supremo manifiesta que es jurisprudencia consolidada de esta Sala del Tribunal Supremo que las resoluciones de los Jurados gozan de la presunción 'iuris tantum' de veracidad y acierto en sus valoraciones, que puede quedar desvirtuada en vía jurisdiccional cuando se acredite un notorio error material o una desajustada apreciación de los datos fácticos probatorios o infracción de los preceptos legales, reveladores de que el justiprecio señalado no corresponde al valor del bien o derecho expropiado ( Sentencias de esta Sección Sexta de 12-3-1991 , 4-6-1991 , 14-10-1991 y 27-2-1991 ), de manera que no es legítimo sustituir, sin pruebas que lo justifique, el criterio valorativo del Jurado por el del Tribunal'.
En los mismos términos se expresa la sentencia del Tribunal Supremo, de fecha 20 de noviembre de 1997 (ponente, Excmo. D. Juan José González Rivas), cuando señala que: 'A mayor abundamiento, es de tener en cuenta que esta Sala, en reiterada jurisprudencia (sentencias de 28 de noviembre de 1986 , 30 de junio y 20 de octubre de 1986 , 17 de mayo de 1989 , 8 de marzo de 1990 y otras muchas posteriores) ha afirmado la presunción de veracidad y acierto de las decisiones en materia de justiprecio que adoptan los Jurados de Expropiación Forzosa, reconociendo la capacidad técnica y jurídica de sus componentes y la independencia que reviste sus juicios al no en contrarse vinculados a los intereses en juego, mientras no se demuestre haber sufrido un error o desviación de los que resulte manifiestamente injusta la indemnización fijada, criterio este último reiterado por el Abogado del Estado. En consecuencia, para desvirtuar dicha presunción no hubiesen sido suficientes los dictámenes e informes aportados por las partes, sin las garantías y formalidades propias de la prueba practicada en el proceso, que además no se ha practicado por la Sala de instancia, si bien la jurisprudencia mitiga los excesos de la expresada presunción, poniendo de manifiesto que un acuerdo sin fundamentar o concretar suficientemente por parte del Jurado, no puede prevalecer, a salvo la existencia de otros elementos probatorios frente a una prueba pericial practicada regularmente en el proceso si ésta tiene carácter circunstancial y razonado y su fundamentación resulta convincente y comporta, en definitiva, la necesidad de ponderar la valoración del Jurado, teniendo en cuenta los elementos de tipo argumental en que se apoya, lo que no ha sucedido en la cuestión planteada'.
También a esta presunción se refiere la sentencia del Tribunal Supremo, de fecha 27 de noviembre 2001 (ponente, Excmo. Sr. D. Francisco González Navarro), cuando expresa que 'la afirmación de que el Jurado carecía de elementos suficientes para llevar a cabo una valoración olvida la presunción 'iuris tantum' de acierto y veracidad de las resoluciones de los Jurados Provinciales de Expropiación , presunción que sólo puede ser desvirtuada mediante una prueba pericial encaminada a desvirtuar la afirmación contenida en la resolución recurrida y por ende la valoración efectuada por la Administración en su hoja de aprecio y asumida por el Jurado teniendo en cuenta sus características técnicas...'; Asimismo, la sentencia del Tribunal Supremo, de fecha 18 de octubre de 2001 (ponente, Excmo. Sr. D. José Miguel Sieira Míguez), cuando manifiesta que 'igual suerte debe seguir el tercer motivo de casación fundamentado en la infracción de la doctrina de presunción de acierto de los acuerdos de los Jurado Provinciales de Expropiación ya que tal presunción, aunque atendida su naturaleza 'iuris tantum', puede ser desvirtuada por prueba en contrario'.
Es, así bien, sobradamente conocido, por tratarse de una repetida doctrina, ya axiomática en esta materia ( SSTS de 19.4.94 , 8.11.84 , 24.10.86 , 14.11.86 y 18.3.91 ), que 'la presunción iuris tantum de legalidad y acierto del Jurado Provincial de Expropiación en su valoración del justiprecio puede ser combatida y revisada en vía jurisdiccional a través del resultado de la prueba practicada en los autos y especialmente del dictamen pericial, que verificado con las garantías procesales de los arts. 610 y ss de la L.E.C , tiene las mismas características de imparcialidad y objetividad que el acuerdo del Jurado, por lo que si existe discordancia entre las conclusiones a que llegan el perito y este organismo, el Tribunal puede fijar el justiprecio siguiendo el dictamen emitido en los autos valorándolo conforme a las reglas de la sana crítica y siempre que este dictamen tenga la adecuada fuerza de convicción por apoyarse en presupuestos fácticos y legales que avalen sus conclusiones'.
La recurrente considera que la resolución vulnera las reglas de valoración de las fincas rústicas establecidas en el ordenamiento jurídico al haberse aplicado el método de comparación de fincas análogas de forma arbitraria al no existir un mercado inmobiliario transparente en la zona. Entendemos que la resolución no aplica el método comparativo y que además ello es acorde a la alegación de la recurrente sobre la inexistencia de mercado. Y en definitiva la valoración ha prescindido de todo elemento especulativo y contempla únicamente factores vinculados a la situación del bien, aprovechamiento, y régimen urbanístico.
Aunque sin referencia expresa al método utilizado, el Jurado determina un precio de 15 euros por m2, siendo suelo no urbano 'diseminado', valorando de forma independiente del suelo, la construcción en función de su antigüedad y estado de conservación y atendiendo a la información aportada por el vocal técnico ingeniero agrónomo y Vocal arquitecto tras su visita a la finca.
Y la recurrente pretende sin aportar otra valoración justificada o apoyada en informe técnico alguno, que se anule el valor fijado por el Jurado tanto con respecto al suelo, como con respecto al aljibe, lo que es inaceptable por lo expuesto.
En cuanto a la doble valoración no es tal, si observamos el acta de ocupación que señala la existencia de un aljibe de 2x3x3,5 que es el único elemento valorado por el Jurado - cuyas fotografías se aportan- quien no entra a valorar la supuesta balsa al no constar en el acta previa a la ocupación con independencia del aljibe, y no siendo objeto de recurso el expediente correspondiente a la finca n º NUM002 de Antas.
CUARTO.-A tenor del artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , y no apreciándose la concurrencia de circunstancias de especial relieve, no ha lugar a la expresa condena en costas.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, la Sala dicta el siguiente
Fallo
Que debemos estimar y estimamos parcialmenteel recurso contencioso administrativos interpuesto por Dª Salvadora , Dª Aurora y Dª Gabriela frente a la resolución de 8 de julio de 2010 que desestimó el recurso de reposición interpuesto frente a la resolución de 23-4-2010 que determinó el valor de la finca parcelaria nº NUM000 , con motivo de la obra Autopista de peaje AP-7, tramo Cartagena-Vera, tan solo en el sentido de determinar que el valor de la construcción es de 42.465,47 euros.
Que debemos desestimar y desestimamosel recurso contencioso administrativo interpuesto por AUCOSTA frente a dicha resolución.
Sin especial pronunciamiento sobre condena en costas.
Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y una vez firme remítase testimonio de la misma, junto con el expediente administrativo, al lugar de procedencia de éste.
Así por esta nuestra sentencia que se notificará a las partes haciéndoles saber, con las demás prevenciones del art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que contra la misma no cabe recurso de casación, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
