Última revisión
06/01/2017
Sentencia Administrativo Nº 862/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 1176/2014 de 15 de Julio de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Julio de 2016
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GALLEGO LAGUNA, JOSE ALBERTO
Nº de sentencia: 862/2016
Núm. Cendoj: 28079330052016100864
Núm. Ecli: ES:TSJM:2016:8522
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Quinta
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009710
NIG:28.079.00.3-2014/0024191
Procedimiento Ordinario 1176/2014
Demandante:D./Dña. Juan Pablo
PROCURADOR D./Dña. MIGUEL ANGEL CAPETILLO VEGA
Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE
MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
SENTENCIA 862
RECURSO NÚM.: 1176-2014
PROCURADOR D. MIGUEL ÁNGEL CAPETILLO VEGA
Ilmos. Sres.:
Presidente
D. José Alberto Gallego Laguna
Magistrados
D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo
Dña. María Rosario Ornosa Fernández
Dña. María Antonia de la Peña Elías
-----------------------------------------------
En la Villa de Madrid a 15 de Julio de 2016
Visto por la Sala del margen el recurso núm. 1176-2014 interpuesto por D. Juan Pablo representado por el procurador D. MIGUEL ÁNGEL CAPETILLO VEGA contra las seis resoluciones dictadas por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid el día 23 de julio de 2014 en las que acuerda desestimar las reclamaciones económico administrativas números NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 , NUM004 y NUM005 en concepto de IRPF habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.
Antecedentes
PRIMERO:Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la suplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.
SEGUNDO:Se dio traslado al Abogado del Estado, para contestación de la demanda y alegó a su derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.
TERCERO:No estimándose necesario el recibimiento a prueba se señaló para la votación y fallo, la audiencia del día 12 de julio de 2016 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Alberto Gallego Laguna.
Fundamentos
PRIMERO:Se impugnan en este recurso contencioso administrativo las seis resoluciones dictadas por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid el día 23 de julio de 2014 en las que acuerda desestimar las reclamaciones económico administrativas números NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 , NUM004 y NUM005 , interpuestas, respectivamente, contra los actos administrativos siguientes:
- Resolución desestimatoria de recurso de reposición (RGE952003032011) dictado por la Administración de Guzmán el Bueno de la Delegación de la AEAT de Madrid, confirmando Acuerdo desestimatorio rectificación de autoliquidaciones NUM006 correspondiente al ejercicio 2006 por importe determinante de su resolución en esta instancia.
- Resolución desestimatoria de recurso de reposición (RGE807003082011) dictado por la Administración de Guzmán el Bueno de la Delegación de la AEAT de Madrid, confirmando Acuerdo desestimatorio rectificación de autoliquidaciones NUM007 correspondiente al ejercicio 2007 por importe determinante de su resolución en esta instancia.
- Resolución desestimatoria de recurso de reposición (RGE193002882011) dictado por la Administración de Guzmán el Bueno de la Delegación de la AEAT de Madrid, confirmando Acuerdo desestimatorio rectificación de autoliquidaciones NUM008 correspondiente al ejercicio 2008 por importe determinante de su resolución en esta instancia.
- Resolución desestimatoria de recurso de reposición (RGE852002712011) dictado por la Administración de Guzmán el Bueno de la Delegación de la AEAT de Madrid, confirmando Acuerdo desestimatorio rectificación de autoliquidaciones NUM009 correspondiente al ejercicio 2009 por importe determinante de su resolución en esta instancia.
- Resolución desestimatoria de recurso de reposición (RGE807003082011) dictado por la Administración de Guzmán el Bueno de la Delegación de la AEAT de Madrid, confirmando Acuerdo desestimatorio rectificación de autoliquidaciones NUM007 correspondiente al ejercicio 2010 por importe determinante de su resolución en esta instancia.
- Resolución desestimatoria de recurso de reposición (RGE361007772013) dictado por la Administración de Guzmán el Bueno de la Delegación de la AEAT de Madrid, confirmando Acuerdo desestimatorio rectificación de autoliquidaciones NUM007 correspondiente al ejercicio 2011 por importe determinante de su resolución en esta instancia.
SEGUNDO:El recurrente solicita en su demanda que se declare las resoluciones recurridas las mismas no ajustadas a derecho con su consecuente anulación, reconocimiento del derecho del contribuyente Juan Pablo a la devolución de las retenciones de IRPF indebidamente practicadas en los ejercicios 2006 al 2011, junto con los intereses de demora correspondientes.
Alega, en resumen, como fundamento de su pretensión, que presentó solicitud de devolución en los ejercicios 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011, por considerar que el contribuyente tiene derecho a la devolución de las retenciones por IRPF indebidamente practicadas con fundamento a lo establecido en el artículo 7 p) del Texto Refundido del Impuesto Sobre la Renta de las Personas Físicas . Que acompañó la documentación acreditativa de todos los requisitos personales exigidos para tener derecho a la exención del impuesto, en concreto, certificado de retenciones y contrato de trabajo con la Entidad Pagadora 'AGENCIA ESPAÑOLA DE COOPERACIÓN INTERNACIONAL Y DESARROLLO', con CIF Q2812001B y certificación de la Secretaria General de ésta en la que se acredita el desplazamiento del trabajador, su puesto de trabajo y demás circunstancias personales. Durante los ejercicios 2006 a 2010 prestó servicios en Méjico y en 2011 en República Dominicana, en ambos casos corno Coordinador General de Proyectos.
Que ha justificado lo siguiente:
1. Que los rendimientos obtenidos durante el citado periodo son rendimientos de trabajo.
2. Que el trabajo ha sido efectivamente realizado en el extranjero.
3. Que el trabajo realizado lo ha sido en beneficio de entidades no residentes ya que esa es la esencia misma del trabajo de Cooperación, Con mayor motivo en el caso en cuestión, donde las tareas realizadas por la AECI, organismo que, junto con la Secretaria de Estado de Cooperación Internacional, siempre acuerda por escrito la aceptación de los países o entidades beneficiarias de los términos de referencia y ejecución de estas actividades.
4. Que la entidad pagadora tiene un establecimiento permanente en los países de destino.
5. Que tanto en Méjico corno en República Dominicana se aplica un impuesto de naturaleza idéntica o análoga al IRPF español.
6. Igualmente, también es de general conocimiento que no están calificados reglamentariamente como paraísos fiscales.
7. Que el importe de los rendimientos por todos los conceptos no supera los 60.100€, por lo que todo estaría exento. Lógicamente, el contribuyente en el presente caso no tenía motivos para optar por la aplicación del régimen de excesos excluidos de tributación previsto en el artículo 9.A.3.b del reglamento de este impuesto aprobado por el Real Decreto 439/2007 .
En cuanto a su contrato de alta dirección, manifiesta que la exención está prevista para todos los trabajadores por cuenta ajena sin diferencia, ya que están exentos igualmente todos los tratadores, ya sean funcionarios, directivos, etc. Cuestión distinta sería si el demandante tiene el carácter de cooperante o no. Se produce un agravio comparativo con los funcionarios pertenecientes a organismos dependientes de la Administración Pública, asalariados que trabajan para entidades sin ánimo de lucro (v.gr. ONG'S), con personas que participan en misiones internacionales de paz, o labores humanitarias. Lo que no tiene sentido es que por el hecho de prestar servicios para una Oficina Técnica de Cooperación como organismo adscrito a las embajadas no tenga derecho ni a la exención del artículo 7 p) ni a ningún otro beneficio fiscal como sí tienen el resto de los trabajadores. Si es cooperante o no, el trabajador presta servicios para la Agencia Española de Cooperación Internacional y Desarrollo, lo que ya de por sí acredita su trabajo en la cooperación. Como Responsable de Programas de Cooperación y Desarrollo realiza su labor sobre el terreno al igual que cualquier otro cooperante, supervisando la ejecución de los proyectos y programas en los que participa y realizando, corno se dice en el Certificado de la Secretaría General de la AECID, las actividades directivas de cooperación propias de su cargo. No está de acuerdo que por el hecho de desempeñar las funciones propias de un contrato de alta dirección no se desprenda la condición de cooperante y que, en consecuencia no le sea de aplicación la nota de unificación de criterios emitida por la Dirección General de Tributos la cual consta en el expediente.
En cuanto al segundo de los requisitos que no se entiende cumplido. 'que los trabajos ser realicen para una empresa o entidad no residente en España o un establecimiento permanente radicado en el extranjero', además de la doctrina del TEAC n° 3168/2008 de fecha 16 de abril, consta aportada en el expediente la consulta vinculante de la Dirección General de Tributos de fecha 3l de marzo de 2005, con n° de referencia 193/2004, Consulta Vinculante V0551-05 de 1 de abril de. 2005, dictada a instancias de la consultante 'FUNDACIÓN ÍNTER-NACIONAL Y PARA IBEROAMÉRICA DE ADMINISTRACIÓN Y POLÍTICAS PÚBLICAS'.
Que sobre la Consulta Vinculante V2669-07, manifiesta que en nada afecta el hecho de que las embajadas no puedan considerarse entidades no residentes como parece apuntar dicha afirmación, y es que el órgano consultado obvia la cuestión del requisito de trabajar en beneficio de una entidad no residente y está claro que el beneficiario de los trabajos no es en ningún caso la embajada, sino los destinatarios y firmantes de los proyectos de cooperación desarrollados por la Oficina Técnica, ya sea la población local, entidades locales, etc,. La afirmación de que trabaja para la AECID, o que dicha entidad es la única beneficiaria de los trabajos del solicitante le parece que no tiene ningún fundamento, ya que las destinatarias y beneficiarias de su trabajo son claramente las entidades e instituciones públicas en los lugares de destino. De la consulta de la página web de la AECID en Méjico y República Dominicana (http://www.aecid,es), se puede llegar a la conclusión fácilmente de quiénes son los beneficiarios y destinatarios de los trabajos de la demandante.
Las resoluciones del TEAR de Castilla León con sede en Burgos, de fecha 28 de enero de 2013, estima la solicitud de otro trabajador de la AECID en las mismas circunstancias que el demandante. Además de esta de 2013 la de 30 de enero de 2012 que recoge los mismos argumentos, resuelve estimando la solicitud de otro trabajador de la AECID.
Sobre la alegación del Abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda en el que alega la causa de inadmisibilidad del recurso prevista en el artículo 69 e) de la Ley de la Jurisdicción , manifiesta que las resoluciones del TEAR de Madrid recurridas ante este Tribunal se recibieron el 10 de setiembre de 2014, por lo que el plazo para la presentación del recurso vencía el 10 de noviembre de 2014. El día 10 de noviembre era fiesta en Madrid, al ser trasladada la fiesta del 9 de Noviembre. Nuestra Señora de la. Almudena al lunes (acompaño copia de calendario cornodocumento IV 1).Por tanto, el último día para la presentación del recurso al ser fiesta el día 10 sería el día 11 y, presentado el recurso el día 12 de noviembre por la mañana, conforme a la práctica habitual y a lo previsto en el artículo 135.1 de la LEC sobre presentación de escritos.
El recurrente en la demanda fijó en 20.000 euros la cuantía del recurso.
TERCERO:El Abogado del Estado, en la contestación a la demanda sostiene, en síntesis, que las Resoluciones del TEAR fueron notificadas el 10-9-2014 y el presente recurso se interpuso el 12-11-2014, es decir, transcurrido el plazo de dos meses establecido en el art 46 de la LJCA , por ello ,y al amparo del art 69 e) de la LJCA , solicita, en primer término, que se declare la inadmisibilidad del presente recurso.
Con carácter subsidiario respecto de la causa de inadmisibilidad invocada, señala que la cuestión objeto del presente recurso se centra en la procedencia de la exención Pretendida por el recurrente desarrollados en el extranjero, y negada por la AEAT, por resoluciones de recursos de reposición y por las Resoluciones del TEAR impugnadas en este recurso. A este respecto, debe tenerse en cuenta que, conforme al artículo 7 p) del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas , para la exención se requiere que se trate de 'rendimientos del trabajo percibidos por trabajos efectivamente realizados en el extranjero', y siempre que concurran dos requisitos: en primer lugar, que dichos trabajos se realicen para una empresa no residente en España o un establecimiento permanente radicado en el extranjero y, en segundo lugar, que en el territorio en que se realicen los trabajos se aplique un impuesto de naturaleza idéntica o análoga a la del propio Impuesto sobre la renta y que no se trate de un país o territorio que haya sido calificado reglamentariamente como paraíso fiscal. Así pues, para que proceda la exención se requiere, como señala el Tribunal Económico-administrativo en su resolución, que se trate de rendimientos del trabajo realizado para una empresa o entidad no residente en España o un establecimiento permanente situado en el extranjero. El recurrente fue contratado laboralmente por la Agencia Española de Cooperación Internacional para el Desarrollo-AECID -, mediante contrato de Personal de Alta Dirección, objeto de diversas prorrogas posteriores que figuran en el expediente, con la categoría de Coordinador General de Proyectos en la Oficina Técnica de Cooperación -OTC- en Méjico, órgano de la AECID adscrito a la Embajada de España en dicho país. Mi mismo , durante 2010 y 2011, prestó sus servicios , también como Coordinador General, corno personal desplazado a la Republica Dominicana, encuadrándose asimismo en la OTC, adscrita a la Embajada de España.
La recurrente invoca en primer término su condición de cooperante al que debe aplicarse la Nota de unificación de criterios emitida el 2/10/2007por el Dep. de Gestión Tributaria de la AEAT en la que se concluye que ' la exención del art 7 p) se introdujo como una medida de apoyo a la internacionalización de las empresas, por lo que su redacción está pensada para los trabajadores desplazados por las mismas y no encaja totalmente con las características de este colectivo . No obstante, considerando que no puede hacerse de peor condición al colectivo de los cooperantes , entendemos que se entenderán cumplidos por los cooperantes en el extranjero los tres primeros requisitos'. El art 2.1 del Estatuto de los Cooperantes -RD 519/2006 - considera como tales a 'aquellas personas físicas que participen en la ejecución sobre el terreno de un determinado instrumento de cooperación internacional para el desarrollo o de ayuda humanitaria en cualquiera de sus fases..'
Considera que parece claro , como señalan las Resoluciones del TEAR impugnadas en este recurso, que el recurrente, corno Responsable de los Programas de Cooperación en Méjico y Republica Dominicana y con funciones de dirección , coordinación e impulso, propias de su contrato de alta dirección, no puede asimilarse a la condición de cooperante en el sentido definido en el Estatuto ,ni integrarse en la asimilación que hace la Nota de la AEAT entre el colectivo de cooperantes y el de trabajadores desplazados , por lo que no le debiera ser aplicable dicha Nota.
La segunda cuestión que plantea el recurrente es la relativa al cumplimiento del requisito del art 7 p) en el sentido de que los trabajos se realicen para un empresa o entidad no residente en España o un establecimiento permanente situado en el extranjero. El tema esta asimismo relacionado con el cargo que desempeña el recurrente y la naturaleza y objetivos del trabajo que desarrolla En este sentido, la Consulta de la DG Tributos -V2669-07- que a citan las Resoluciones del TEAR se refiere a que la entidad consultante es un organismo autónomo del Estado, adscrito al Ministerio de Asuntos Exteriores y Cooperación, a través de la Secretaría de Estado de Cooperación Internacional, siendo el órgano de gestión de la política española de cooperación internacional para el desarrollo.
Para el cumplimiento de sus fines y el desempeño de sus funciones en el exterior, cuenta con tres tipos de órganos: las Oficinas Técnicas de Cooperación, los Centros Culturales y los Centros de Formación de la Cooperación Española. Estos órganos están adscritos orgánicamente a las Misiones Diplomáticas Permanentes de España en el país de que se trate, aunque su dependencia funcional es de la propia entidad consultante. El personal que trabaja en estos órganos está al servicio de la Administración General del Estado, es contratado en España de acuerdo con la Ley española y destinado al extranjero.
En cuanto a la posible aplicación al personal de la consultante destinado en el extranjero la exención del art 7 p), la DGTributos declara que '...Es preciso que el trabajo se preste para una empresa o entidad no residente o un establecimiento permanente radicado en el extranjero. Aunque a priori es difícil señalar unas reglas claras en relación con el cumplimiento de este requisito, debe partirse de una premisa clara: que el destinataria o beneficiario del trabajo prestado por el trabajador desplazado sea una empresa o entidad no residente, o un establecimiento permanente radicada en el extranjero.
En primer lugar, debe señalarse que las embajadas, no pueden ser consideradas como entidades residentes en el extranjero, ya que no tienen una personalidad jurídica propia e independiente del Estado al que representan.
Asimismo, tampoco cabe entender que las misiones diplomáticas españolas en el extranjero puedan ser consideradas como un establecimiento permanente, de acuerdo con lo previsto en el articulo 13_1.a) del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 marzo (BOE del 12, en adelante TRLIRNR), dado que dicho concepto está ligado al desarrollo de una explotación económica, hecho que, en el caso de las embajadas, no se produce, Igualmente, el caso de que exista un Convenio para evitar la doble imposición entre España y el Estado en el que está ubicado la embajada, aunque a efectos de determinar si existe o no un establecimiento permanente, deba acudirse e la definición recogida en el respectivo Convenio, la conclusión a la que se llega es la misma, dado que en todos los Convenios para evitar la doble imposición suscritos por España, parten de una definición básica del establecimiento permanente: 'lugar fijo de negocios mediante el cual una empresa realiza toda o parte de su actividad',
En consecuencia, y dado que no puede entenderse que la embajada tenga la consideración de establecimiento permanente, no se cumplen los requisitos señalados en el articulo 7.p) de la Ley 35/2006 para la aplicación de la exención,'
Recordemos que el recurrente es contratado por la AECID, que se encuentra adscrita a la Embajada de España , por lo que resultan plenamente aplicables las consideraciones expuestas por la DGTributos. Sin contradecir tales conclusiones, la parte actora cita finalmente algunas Resoluciones del TEAR de Castilla y León Ahora bien , en la Resoluciones que cita expresamente- 30/1/2012 y 28/112013- se concluye que, en los casos analizados, el beneficiario del trabajo desarrollado por el recurrente, en un proyecto concreto, son las familias campesinas e indígenas de una zona determinada.
CUARTO:En cuanto a la causa de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo alegada por el Abogado del Estado, hay que precisar que no existe discrepancia en la fecha de notificación de la resolución del TEAR, pues tanto la recurrente como el Abogado del Estado manifiestan que la resolución recurrida del TEAR se notificó el 10 de septiembre de 2014.
Sin embargo, para computar el plazo de dos meses establecido en el art. 46.1 de la LJCA el Abogado del Estado no tiene en cuenta que el día 10 de noviembre de 2014, lunes, fue festivo en Madrid porque la festividad del 9 de noviembre de 2014 de Nuestra Señora de la Almudena se trasladó al lunes, 10 de noviembre, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el art. 48.3 de la Ley 30/1992 del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , al ser el último día del plazo día inhábil, se entenderá prorrogado al día siguiente, lo que en este caso, supone que el plazo concluyó el 11 de noviembre de 2014, pero es que, en todo caso, esa de aplicación lo dispuesto en el art. 135 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por lo que el escrito de interposición del recurso podía presentarse hasta las 15 horas del 12 de noviembre de 2014, que es precisamente el día en el que se presentó el recurso contencioso administrativo como consta en el sello de Registro General de esta Sala y así lo reconoce el Abogado del Estado, por lo que debe desestimarse dicha causa de inadmisibilidad alegada por el Abogado del Estado.
QUINTO:En el análisis de la cuestión controvertida en el presente recurso se debe tener en cuenta que esta Sala ya se ha pronunciado respecto de la cuestión debatida en otros supuestos similares, y así en la sentencia de 28 de febrero de 2013 (recurso 970/2010 ) en relación con otra persona recurrente aunque representada por el mismo procurador que el recurrente del presente recurso, en la que, en resumen, se expresa lo siguiente:
'SEXTO.- Tanto la Administración como el TEAR deniegan a la recurrente la aplicabilidad de la exención prevista en la letra p) del artículo 7 del Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo , por considerar que no se cumple el requisito de que el trabajo se realice para una empresa o entidad no residente en España o un establecimiento permanente radicado en el extranjero.
Esta Sala, pese a las alegaciones de la recurrente en su escrito de demanda, considera que, efectivamente, no se cumple el citado requisito.
La Agencia Española de Cooperación Internacional para el Desarrollo (AECID) es una entidad de derecho público adscrita al Ministerio de Asuntos Exteriores a través de la Secretaría de Estado de Cooperación Internacional y para Iberoamérica. Como establece la Ley 23/1998, de 7 de julio , de Cooperación Internacional para el Desarrollo, es el órgano de gestión de la política española de cooperación internacional para el desarrollo, siendo su objeto (según su propio Estatuto), el fomento, la gestión y la ejecución de las políticas públicas de cooperación internacional para el desarrollo, dirigidas a la lucha contra la pobreza y la consecución de un desarrollo humano sostenible en los países de desarrollo.
Lo anterior quiere decir que la recurrente ha prestado su trabajo única y exclusivamente para una entidad de derecho público española, y en ningún caso, por tanto, para una empresa o entidad no residente en España o un establecimiento permanente radicado en el extranjero.
A esta conclusión coadyuva la lectura de las funciones para las cuales fue contratada la recurrente que son enumeradas en el contrato de trabajo, y a las cuales nos hemos referido anteriormente: labores del Coordinador General de la cooperación española en Paraguay.
Por consiguiente, aparte de que, como afirma la Administración demandada, la recurrente es contratada como personal de alta dirección, y en concreto como Coordinadora General de la Cooperación Española en Paraguay, resulta evidente que desempaña sus funciones únicamente para la AECI, y ni siquiera puede afirmarse que sea una cooperante, al no haberse acreditado que haya participado en la ejecución, sobre el terreno, de un determinado instrumento de cooperación internacional para el desarrollo o de ayuda humanitaria en cualquiera de sus fases (según el Estatuto de los Cooperantes aprobado por
No podemos aceptar, como quiere la recurrente, que la beneficiaria de los trabajos sean 'las entidades no residentes como son las contrapartes en Paraguay', ni tampoco la administración de ese país.
El artículo 7.p) del TR de la Ley de IRPF exige de modo claro e indubitado que para gozar de esta exención resulta preciso que la beneficiaria de estos trabajos sea una empresa o entidad no residente o un establecimiento permanente radicado en el extranjero. En consecuencia, al haberse desplegado los servicios de la actora para una entidad de derecho público española, no podemos entender que se hayan realizado para una empresa o entidad no residente ni tampoco para un establecimiento permanente radicado en el extranjero, pues no podemos considerar como tal a la Oficina Técnica de Cooperación integrada en la Embajada de España.
Ésta es, por consiguiente, la postura de la Sala, que se deriva directamente de la exigencia legal contenida en el artículo 7 p del Texto Refundido, y ello a pesar de lo que haya podido resolver la Administración de Hacienda en otros casos diferentes y de lo que puedan establecer consultas de la Dirección General de Tributos, que ni tienen alcance normativo ni vinculan a este Tribunal.
Se impone, pues, la desestimación íntegra del recurso interpuesto.
Por otra parte no puede entenderse vulnerado el principio de igualdad que exige un tratamiento uniforme a situaciones iguales dentro de la legalidad ni se justifica una situación idéntica.'
En el presente caso, por aplicación del principio de unidad de criterio se debe llegar a la misma conclusión que en la sentencia citada, pues en ambos casos el puesto desempeñado era el mismo, de Coordinador General de la misma Agencia Española de Cooperación Internacional y Desarrollo, aunque en otro país, planteándose en ambos recursos similares cuestiones.
Por otro lado, esta Sala se ha pronunciado con posterioridad en el mismo sentido en la sentencia de 29 de octubre de 2015 (recurso 741/2013 ), en la que también intervino el mismo procurador que en el presente recurso, en la que, en síntesis, se argumenta lo siguiente:
'SEXTO.- Gestión tributaria niega la exención solicitada remitiéndose a la consulta vinculante de la DGT V2669/2007 planteada por la AECID en la que se estima que en relación a los rendimientos de trabajo de sus empleados no se cumple el primer requisito de los citados, porque dichos empleados no son cooperantes, las embajadas a los que se adscriben sus órganos no pueden considerarse entidades no residentes ni establecimiento permanente radicado en el extranjero.
Para resolver esta cuestión hemos de tener en cuenta:
1º.-En primer lugar que el recurrente, contratado laboral de ese organismo, prestó servicios como Responsable de Proyectos de la Oficina Técnica de Cooperación de Honduras en el ejercicio 2009, como personal desplazado en dicho país, desarrollando las actividades propias de su cargo
2º Y que según la clausula primera del contrato de trabajo entre el recurrente y la Agencia Española de Cooperación Internacional y en lo que aquí interesa, se dispone que Don Luis Alberto tendrá la categoría de responsable de programas de cooperación en Honduras y prestará servicios en la Oficina Técnica de Cooperación, órgano de la AECID integrado en la embajada española en Honduras y desempeñará las funciones que se recogen en el referido contrato
SÉPTIMO.- Tanto la Administración como el TEAR deniegan a la recurrente la aplicabilidad de la exención prevista en la letra p) del artículo 7 de la Ley 35/2006 , por considerar que no se cumple el requisito de que el trabajo se realice para una empresa o entidad no residente en España o un establecimiento permanente radicado en el extranjero.
Esta Sala, pese a las alegaciones de la recurrente en su escrito de demanda, considera que, efectivamente, no se cumple el citado requisito.
La Agencia Española de Cooperación Internacional para el Desarrollo (AECID) es una entidad de derecho público adscrita al Ministerio de Asuntos Exteriores a través de la Secretaría de Estado de Cooperación Internacional y para Iberoamérica.
Como establece la Ley 23/1998, de 7 de julio, de Cooperación Internacional para el Desarrollo, es el órgano de gestión de la política española de cooperación internacional para el desarrollo, siendo su objeto (según su propio Estatuto), el fomento, la gestión y la ejecución de las políticas públicas de cooperación internacional para el desarrollo, dirigidas a la lucha contra la pobreza y la consecución de un desarrollo humano sostenible en los países de desarrollo.
Lo anterior quiere decir que el recurrente ha prestado su trabajo única y exclusivamente para una entidad de derecho público española, y en ningún caso, por tanto, para una empresa o entidad no residente en España o un establecimiento permanente radicado en el extranjero, en el sentido de establecimiento permanente que se recoge en el articulo 13.1.a) del Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo , por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley del Impuesto de la Renta de No Residentes, que se vincula al desarrollo de explotaciones económicas.
Lo decisivo no es que el recurrente tenga condición de cooperante, para lo que se requiere que haya participado en la ejecución, sobre el terreno, de un determinado instrumento de cooperación internacional para el desarrollo o de ayuda humanitaria en cualquiera de sus fases según el Estatuto de los Cooperantes aprobado por el
El artículo 7. P) de la Ley de IRPF exige de modo claro e indubitado que para gozar de esta exención resulta preciso que la beneficiaria de estos trabajos sea una empresa o entidad no residente o un establecimiento permanente radicado en el extranjero. En consecuencia, al haberse desplegado los servicios de la actora para una entidad de derecho público española, no podemos entender que se hayan realizado para una empresa o entidad no residente ni tampoco para un establecimiento permanente radicado en el extranjero, pues no podemos considerar como tal a la Oficina Técnica de Cooperación integrada en la Embajada de España en Honduras.
Tampoco la embajada de España puede considerarse como entidad residente en el extranjero, ya que no tiene personalidad jurídica propia y distinta del Estado al que representa
También sostiene la recurrente que si no se reconoce la exención se produce una discriminación contraria al artículo 14 de la Constitución en relación a los empleados de las embajadas y funcionarios destinados en el extranjero
No concreta cuales son las ventajas y privilegios del personal con el que pretende compararse, pero en cualquier caso se trata de personal distinto sometido a otro régimen jurídico y que por tanto no admite juicio comparativo alguno.
Por otro lado, la postura a Sala, deriva directamente de la exigencia legal contenida en el artículo 7 p del Texto Refundido, y ello a pesar de lo que haya podido resolver la Administración de Hacienda en otros casos y de lo que puedan establecer otras consultas de la Dirección General de Tributos, que ni tienen alcance normativo ni vinculan a este Tribunal y la consecuencia es la desestimación íntegra del recurso.
Y por último, a estas mismas conclusiones ha llegado la Sala en las sentencias recaídas en otros recursos en los que se discutía también la misma exención en relación a las retribuciones percibidas por otros contratados laborales de la AECID desplazados al extranjero como en la 537 de 8 de junio de 2012 .'.
Por otra parte, en cuanto a los argumentos de la recurrente sobre la las resoluciones del TEAR de Castilla y León, debe precisarse que el precedente administrativo, no reconocido por órganos jurisdiccionales, no vincula como tiene reiteradamente declarado el Tribunal Constitucional, ni menos aún vincula a esta Sala, por lo que no se vulneran los principios constitucionales, pues es doctrina reiterada y constante del Tribunal Constitucional que el precedente administrativo no sancionado por resolución judicial carece de toda idoneidad para articular un eventual juicio de igualdad en la aplicación de la ley ( SSTC 50/1986 , 62/1987 , 127/1988 , 130/1988 y 167/1995 , entre otras muchas).
En consecuencia, de acuerdo con los argumentos de las citadas sentencias, procede la desestimación del recurso contencioso administrativo declarando conforme a Derecho las resoluciones recurridas.
SEXTO:De conformidad con lo dispuesto en el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , procede imponer las costas al recurrente al ser rechazadas sus pretensiones.
Fallo
Debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de D. Juan Pablo , contra seis resoluciones dictadas por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid el día 23 de julio de 2014 en las que acuerda desestimar las reclamaciones económico administrativas números NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 , NUM004 y NUM005 , sobre Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011, declarando conforme a Derecho las resoluciones recurridas. Con imposición de costas al recurrente.
Contra la presente sentencia no cabe recurso.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN:Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, hallándose celebrando audiencia pública el día en la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, lo que certifico.
