Sentencia ADMINISTRATIVO ...io de 2019

Última revisión
04/07/2019

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 862/2019, Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 555/2016 de 21 de Junio de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 29 min

Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Junio de 2019

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: TOLOSA TRIBIÑO, CÉSAR

Nº de sentencia: 862/2019

Núm. Cendoj: 28079130052019100179

Núm. Ecli: ES:TS:2019:2072

Núm. Roj: STS 2072:2019

Resumen:
Revisión tarifas ITV. Improcedencia.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

Sentencia núm. 862/2019

Fecha de sentencia: 21/06/2019

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 555/2016

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 19/06/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Cesar Tolosa Tribiño

Procedencia: T.S.J.COM.VALENCIANA CON/AD SEC.5

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo

Transcrito por:

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 555/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Cesar Tolosa Tribiño

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

Sentencia núm. 862/2019

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Sieira Miguez, presidente

D. Octavio Juan Herrero Pina

D. Juan Carlos Trillo Alonso

Dª. Ines Huerta Garicano

D. Cesar Tolosa Tribiño

D. Francisco Javier Borrego Borrego

En Madrid, a 21 de junio de 2019.

Esta Sala ha visto el presente recurso de casación número 555/2016, formulado por la Procuradora Doña María Isabel Campillo García, en nombre y representación de la mercantil Aseguramiento Técnico de Calidad, S.L., bajo la dirección letrada de Doña Arantxa Forn Bagó, contra la sentencia 1001/2015, de fecha 24 de noviembre de dos mil quince, dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana , en el recurso número 239/13, sostenido contra el Acuerdo del Consell, de fecha 22 de marzo de 2013, publicado en el DOCV de 25 de marzo de 2013, por el que se mantienen, en términos nominales, las tarifas vigentes del servicio público de Inspección Técnica de Vehículos de la Comunidad Valenciana, durante el periodo comprendido entre el 1 de abril de 2013 y el 31 de marzo de 2014; habiendo sido parte recurrida la Generalidad Valenciana, a través de la Sra. Abogada de sus Servicios Jurídicos, Doña Inmaculada Castelló Boluda.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Cesar Tolosa Tribiño.

Antecedentes

PRIMERO.-La Sección quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso número 239/13, dictó sentencia el veinticuatro de noviembre de dos mil quince , cuyo fallo es del siguiente tenor:

"Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la mercantil ASEGURAMIENTO TÉCNICO DE CALIDAD, S.L. representada por el Procurador D. JOSÉ VICENTE FERRER FERRER contra el Acuerdo del Consell de fecha 22 de marzo de 2013, publicado en el DOCV de 25 de marzo de 2013, por el que se mantienen, en términos nominales, las ttarifas vigentes del servicio público de la Inspección técnica de vehículos de la comunidad valenciana durante el periodo comprendido entre el 1 de abril de 2013 y el 31 de marzo de 2014.-[...]"

Notificada dicha resolución a las partes interesadas, la recurrente presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando se tuviese por preparado recurso de casación, a ello se accedió por resolución de veintiséis de enero de dos mil dieciséis, en la que se acordaba el emplazamiento de los interesados para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

SEGUNDO.-Dentro del plazo al efecto concedido comparecieron ante esta Sala las partes expresadas en el encabezamiento de la presente.

La representación procesal de Aseguramiento Técnico de Calidad, S.L. formuló su recurso, fundamentado en los siguientes motivos:

" PRIMERO.- Al amparo del art. 88.1 e) LJCA , por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la Sentencia: Infracción de los arts. 24 y 120.3 de la Constitución , artículo 218.2 de la LEC y art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Insuficiente motivación de la Sentencia.

SEGUNDO.- Al amparo del art. 88.1 e) LJCA , por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la Sentencia: Infracción del artículo 218 de la LEC . Incongruencia de la Sentencia.

TERCERO.- Al amparo del art. 88.1.c) LJCA por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver la cuestión objeto de debate: Infracción de lo dispuesto en el art. 33.2 y /o art. 65.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa .

CUARTO.- Al amparo del art. 88.1 d) LJCA , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate: Infracción de lo dispuesto en el art. 104 LCAP , que considera'desplazado'por lo previsto en el art. 163 LCAP .

QUINTO. - Al amparo del art. 88.1 d) LJCA , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate: Infracción de lo dispuesto en el art. 105.3 LCAP y en el art. 164.1 LCAP : inmodificabilidad del sistema de revisión de precios establecido contractualmente.

SEXTO.- Al amparo del art. 88.1 d) LJCA , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate: infracción de los artículos 102 , 55 y 60 de la LCAP que regulan el régimen de modificaciones contractuales en el contrato que nos ocupa, y en particular el procedimiento que resulta de aplicación en este caso.

Infracción del principio de Tutela Judicial Efectiva ( art. 24 de la Constitución ) causante de indefensión.

SÉPTIMO.- Al amparo del art. 88.1 d) LJCA , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate: la Sentencia infringe los artículos 9.3 y 24 CE y 348 LEC dado el erroryarbitrariedad en la valoración de la prueba pericial, por ausencia de toda valoración.

OCTAVO.- Al amparo del art. 88.1 d) LJCA , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate: infracción de lo dispuesto en el art. 102.1 LCAP sobre la inmodificabilidad de los contratos (salvo causas de interés público) así como el principio de carga de la prueba ( art. 217.2 LEC ). Ruptura del principio de equivalencia de prestaciones contractuales."

Y acaba solicitando a este Tribunal: "[...] acuerde la estimación del presente Recurso de Casación, revocando el pronunciamiento de la citada Sentencia por los fundados motivos que han quedado expresados en el cuerpo de este Escrito (al amparo de lo previsto en los apartados c )y d) del art. 88.1 de la LJCA ) y, en consecuencia, declare no ser conforme a Derechoyanule el Acuerdo de 22 de marzo de 2013 del Consell de la Generalitat Valenciana (DOCV 25 de marzo de 2013), por el que se mantienen en términos nominales, durante el período comprendido entre el 1 de abril de 2013, y el 31 de marzo de 2014, ambos inclusive, las tarifas vigentes del servicio público de Inspección Técnica de Vehículos de la Comunitat Valenciana."

TERCERO.- Acordada la admisión a trámite por providencia de veintiuno de abril de dos mil dieciséis, y remitidas las actuaciones a esta Sección quinta para su sustanciación, se dio el oportuno traslado a la parte recurrida, que presentó su escrito para pedir se tenga "por formalizada oposición al recurso de casación formulado por la representación de ASEGURAMIENTO TÉCNICO DE CALIDAD SLU, contra la sentencia 515/2013 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del T.S.J. de la Comunidad Valenciana de fecha 15 de noviembre de 2013 , y tras los trámites oportunos, dicte sentencia por la cual se inadmitan los motivos primero y séptimo, se desestime el recurso de casación interpuesto y subsidiariamente se desestime íntegramente el mismo y se declare conforme a derecho la sentencia recurrida. Con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso."

CUARTO.-Tramitado el asunto y recibidas las actuaciones, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento, a cuyo fin se fijó, para su deliberación, votación y fallo, el diecinueve de junio de dos mil diecinueve, fecha en la que se celebró con observancia de las formalidades legales esenciales.

Fundamentos

PRIMERO:El presente recurso se interpone contra la sentencia 1001/2015, de fecha 24 de noviembre de dos mil quince, desestimatoria del recurso contencioso-administrativo nº 239/13 , interpuesto por la mercantil ASEGURAMIENTO TÉCNICO DE CALIDAD SLU contra el Acuerdo del Consejo de fecha 22 de marzo de 2013, publicado en el DOCV de 25 de marzo de 2013, por el que se mantienen, en términos nominales, las tarifas vigentes del servicio público de la Inspección técnica de vehículos de la comunidad valenciana durante el periodo comprendido entre el 1 de abril de 2013 y el 31 de marzo de 2014.

SEGUNDO:Según la sentencia de instancia, la parte recurrente sustenta su demanda en los siguientes motivos de impugnación:

"1.- Imposibilidad de eliminar, o modificar la fórmula de revisión de precios durante la ejecución del contrato.

2.- Arbitrariedad de la decisión al no estar debidamente motivada o justificada e incurrir en un error conceptual al acordar eliminar el sistema de revisión de precios justificando, dicha eliminación en aspectos propios de la revisión de tarifas que nada tienen que ver con el IPC.

3.- Se rompe la equivalencia de las prestaciones entre las partes.

4.- El Acuerdo del Consell se aparta del procedimiento legalmente establecido al haber sido adoptado sin previa audiencia.

Y sentado lo anterior prosigue que el acuerdo impugnado, mantiene la congelación de tarifas de los anteriores acuerdos, deja sin efecto el acuerdo de 2011 y suprime la corrección de tarifas a través del IPC interanual de manera que, el importe unitario de la tarifa aplicada ha sido siempre el mismo desde el inicio de la ejecución del contrato".

TERCERO:Más en concreto, los motivos de impugnación sostienen que:

"1. los Acuerdos impugnados incurren en un grave error al incorporar una reflexión con la revisión de precios que nada tiene que ver con este concepto y por ello el acuerdo impugnado adolece de nulidad de pleno derecho por vulneración del derecho de los concesionarios a la revisión de precios, al ser este un derecho reconocido en el propio contrato y una obligación ex contractusde la Administración.

2. Se invoca, en segundo lugar, la nulidad de pleno derecho del acuerdo impugnado por haber sido dictado prescindiendo del procedimiento legalmente establecido y si bien, el art. 25.1 del PCAP reconoce la facultad de la Administración de modificar, por razones de interés público, las características del contrato ello viene regulado por los art. 60 de la LCAP en relación con el art. 102 del citado texto legal , resultando que en el presente supuesto la modificación del sistema de revisión de precios y la congelación de las tarifas se han acordado sin la previa audiencia del recurrente, requisito esencial vinculado a la validez del procedimiento.

3. Se alega, en tercer lugar, la falta de motivación y justificación del acuerdo impugnado, falta de motivación que se suple con un informe técnico, que por un lado, no puede ser considerado como motivación del acuerdo impugnado y que, además, no justifica la congelación de las tarifas y la desaparición del sistema de revisión de precios.

4.- Se alega, en cuarto lugar, que la medida adoptada rompe la equivalencia de prestaciones contractuales en la medida en que, los cánones y arrendamientos a satisfacer por los concesionarios si se incrementan anualmente con el IPC.

5 Se invoca, en último lugar, la arbitrariedad en la eliminación del sistema de revisión de precios, desglosando mediante datos los extremos en los que se sustenta esta afirmación.

Y asimismo alude a la obligación de la Administración de indemnizar los daños y perjuicios causados con este Acuerdo con la obligación subsidiaria de restablecer el equilibrio económico de la concesión".

CUARTO:Frente a tal planteamiento, la sentencia de instancia sostiene que "habida cuenta de la identidad, tanto entre los motivos denegatorios contenidos en el Acuerdo objeto del presente recurso, con los otros dos Acuerdos dictados para los ejercicios anteriores por la Administración, y básicamente, atendida la identidad con los motivos de impugnación esgrimidos en los anteriores recursos, procede reproducir, los argumentos desestimatorios contenidos en la sentencia de esta misma Sala y sección de 2 de octubre de 2013 "'.

QUINTO:En 1997 se adjudicaron los contratos de explotación en régimen de concesión administrativa del servicio público de Inspección Técnica de Vehículos (ITV) en la Comunitat Valenciana, en base al Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares aprobadas por resolución del Conseller de Empleo, Industria y Comercio de 13 de junio de 1997.

La cláusula 23.1 del pliego estableció el derecho del concesionario a percibir de los usuarios del servicio los importes que se fijaran en las tarifas correspondientes y que inicialmente fueron las que habían sido aprobadas por los Acuerdos del Gobierno Valenciano de 16 de mayo de 1995 y de 1 de abril de 1997, es decir, tarifas anteriores al propio pliego y al procedimiento de licitación. Esta misma cláusula señalaba expresamente que las citadas tarifas estarían vigentes mientras no fueran modificadas o actualizadas por el Gobierno Valenciano. Dice literalmente la cláusula 23.1: "El concesionario tendrá derecho a percibir de los usuarios del servicio los importes que se fijen en las tarifas correspondientes, y que inicialmente serán las aprobadas por Acuerdo de 16 de mayo de 1995 del Gobierno Valenciano, publicadas en el DOGV nº 2516, así como en el Acuerdo de 1 de abril de 1997, por el que se modifican las tarifas de precios relativas a segundas y sucesivas inspecciones, derivadas de los defectos encontrados en la primera inspección por los servicios de la Inspección Técnica de Vehículos.

Las referidas tarifas son las siguientes [...]

Las citadas tarifas estarán vigentes mientras no sean modificadas o, actualizadas por el Gobierno Valenciano".

En cumplimiento de esta previsión, se produjeron sucesivas modificaciones y actualizaciones de las tarifas, siempre mediante Acuerdo del Gobierno Valenciano.

Fueron objeto de recurso contencioso-administrativo los acuerdos:

- Acuerdo del Consell de 26 de marzo de 2010, recurso contencioso núm. 408/2010, cuya sentencia núm. 572/2013 de 2 de octubre de 2013, del TSJCV, Sección Quinta , desestimó el mismo.

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación que seguido por la Sección Séptima de este Tribunal, con el número 6/2014 , fue desestimada por Sentencia nº 424/2016 de 24 de febrero .

- Acuerdo del Consell de 25 de marzo de 2011, confirmado por acuerdo del Consell de 19 de mayo de 2011. Recurso contencioso nº 387/2011, cuya Sentencia nº 515/2013, de 15 de noviembre del TSJCV, Sección Cuarta , desestimó el mismo.

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación que seguido por la Sección Séptima de este Tribunal, con el número 336/2014 , fue desestimado por Sentencia nº 450/2016 de 26 de febrero .

SEXTO:En el primer motivo de casación, se denuncia, al amparo del art. 88.1 e) LJCA , por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la Sentencia: Infracción de los arts. 24 y 120.3 de la Constitución , artículo 218.2 de la LEC y art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Insuficiente motivación de la Sentencia.

Según la parte recurrente, "La Sentencia no contiene la más mínima alusión a la prueba pericial propuesta por esta parte, admitida y practicada por un perito designado por insaculación", añadiendo, a continuación que "En el mismo sentido consideramos vulnerado, con ese modo de proceder de la Sala de Valencia de remitirse a una Sentencia anterior, lo dispuesto en el art. 120.3 de la Constitución que literalmente establece que 'las sentencias serán siempre motivadas', en relación con lo dispuesto en el art. 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , aplicable a la jurisdicción contencioso administrativa por virtud de lo establecido en la Disposición Final Primera de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , según el cual, 'las Sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, ...'

Por tanto, cuando la Sentencia que recurrimos en su Antecedente de Hecho Tercero reconoce, como no podía ser de otro modo que 'a continuación se acordó el recibimiento del pleito a prueba con la práctica de las pruebas propuestas por las partes, previa su declaración de pertinencia y el resultado obrante en autos ...' y luego indica en su Fundamento Jurídico Cuarto 'habida cuenta de la identidad, tanto entre los motivos denegatorios contenidos en el Acuerdo objeto del presente recurso, con los otros dos Acuerdos dictados para ejercicios anteriores por la Administración y básicamente atendida la identidad con los motivos de impugnación esgrimidos en los anteriores recursos, procede reproducir los argumentos desestimatorios contenidos en la Sentencia de esta misma Sala y Sección de 2 de octubre de 2013 habida cuenta de su plena aplicabilidad al supuesto que nos ocupa y con la respuesta que pasamos a continuación a reproducir: ...', literalmente lo que está produciendo es un desprecio de todo el esfuerzo probatorio realizado por esta parte, que precisamente intentó corregir en este recurso contencioso administrativo algo que la Sentencia anterior valoró como relevante, cual era 'la falta de tamiz probatorio que acreditara la falta de rigor del Informe en que se sustentaba el Acuerdo impugnado'"

Siendo esto así, en el motivo séptimo del recurso, se denuncia, al amparo del art. 88.1 d) LJCA , la infracción los artículos 9.3 y 24 CE y 348 LEC dado el error y arbitrariedad en la valoración de la prueba pericial, por ausencia de toda valoración.

Tal circunstancia sirve a la Administración recurrida para sostener la inadmisibilidad de ambos motivos.

Este Tribunal ha declarado reiteradamente que la naturaleza extraordinaria del recurso de casación obliga a la observancia de los requisitos formales que la Ley establece para su viabilidad, requisitos que no constituyen un prurito de rigor formal sino una clara exigencia del carácter de recurso extraordinario que aquel ostenta, sólo viable, en consecuencia, por motivos tasados, y cuya finalidad no es otra que la de depurar la aplicación del Derecho, tanto en el aspecto sustantivo como procesal, que haya realizado la sentencia de instancia. De ahí que no sea susceptible de admisión aquel recurso en que no se cumplan las previsiones del citado artículo 92.1 de la Ley Jurisdiccional , sin que, por otro lado, pueda aceptarse que esta inexcusable carga procesal, que sólo a la parte recurrente afecta, pueda ser suplida por la colaboración del órgano jurisdiccional.

Esta Sala en sus Sentencias de 29 de octubre de 2010 , recurso de casación 516/2009, de 8 de febrero de 2011 , recurso de casación, 14 de junio de 2011 , recurso de casación 2179/2007 ha recordado lo resuelto por la Sección primera de la Sala en el ATS 28 de enero de 2010 sobre, que resulta inapropiado fundar una misma infracción, simultáneamente, por dos de los subapartados del artículo 88.1 de la LJCA , que tipifican motivos de casación de diferente naturaleza y significación.

En el presente caso, la parte recurrente ha tratado de fundar de forma alternativa o subsidiaria una misma infracción, en dos de los apartados del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , que tipifican motivos de casación de diferente naturaleza y significación, por lo que dichos motivos deben ser inadmitidos conforme a lo previsto en el artículo 93.2.d ) de la Ley Jurisdiccional .

A mayor abundamiento, como ya manifestamos en sentencia de 14 de enero de 2011 , en relación con la remisión a sentencias precedentes: "este tipo de remisiones trayendo a colación en un recurso lo razonado en otro anterior no transgrede, en principio, las normas que rigen la congruencia y motivación de las sentencias, ex artículo 120.3 de la CE . Será el modo en que se lleve a acabo tal operación jurídica de reenvío al precedente y trascripción de su contenido lo que pueda vulnerar dichas exigencias procesales. Pensemos en los casos, al margen de la cuestión relativa a la valoración de la prueba que veremos en el fundamento siguiente, en los que el debate procesal que tuvo lugar en el recurso contencioso administrativo no guarde relación con el anterior en el que se dictó la sentencia que se trae a colación. En este caso se incurrirá en la infracción de la congruencia de la sentencia. Ahora bien, en el caso examinado, a juzgar por el contenido de la demanda, el debate suscitado en la instancia se identifica sustancialmente con lo razonado en la sentencia transcrita por la impugnada."

SÉPTIMO:El segundo motivo casacional se articula al amparo del art. 88.1.c) LJCA , por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la Sentencia. Infracción del artículo 218 LEC . Incongruencia de la Sentencia.

La propia parte recurrente admite que "Ese mismo defecto cometía la Sentencia de 2 de octubre de 2013 a la que se remite y aunque ciertamente ha sido rechazado por la Sentencia del Tribunal Supremo 424/2016 de 24 de febrero (Fundamento Jurídico Sexto), necesariamente hemos de reproducir el motivo casacional porque, dicho sea con todos los respetos, esta última Sentencia del Tribunal Supremo resulta en este punto marcadamente desafortunada y debido a ello, creemos que procede que el Tribunal Supremo revise su postura con los argumentos que seguidamente pasamos a exponer."

En efecto, la Sentencia del Tribunal Supremo 424/2016 rechaza la existencia de incongruencia cuando afirma textualmente que "[...] Este Tribunal se ha pronunciado reiteradamente sobre el vicio de incongruencia (por todas, FJ Tercero Sentencia de 30 de octubre de 2014, recurso de casación 421/2014 ).

Y, en concreto, respecto a la incongruencia interna ha dicho que es necesario que los argumentos empleados guarden coherencia lógica y razonable con la parte dispositiva o fallo, para no generar incoherencia interna que dé lugar a contradicción entre el fallo de la sentencia y los fundamentos que justifican su decisión ( Sentencias de 23 de abril de 2003, rec. de casación 3505/1997 , 29 de mayo de 2007 , rec. casación 8158/2003).

La contradicción entre el fallo de la resolución y su fundamentación ha sido reputada por el Tribunal Constitucional, defecto de motivación lesivo del derecho a la tutela judicial efectiva y no vicio de incongruencia ( STC 127/2008, de 27 de octubre , FJ2), si bien este Tribunal (Sentencia de 4 de noviembre de 2009, recurso de casación 582/2008 , FJ4) reputa incongruencia interna la contradicción entre lo que se razona y lo que se decide derivada de error evidente en la redacción de un párrafo caracterizado por recaer sobre la circunstancia de la que depende la decisión del proceso.

Mas aquí ni ha habido incongruencia interna ni defecto de motivación sino motivación de la que discrepan los recurrentes.

La sentencia impugnada explicita las razones por las que, aun aceptando en un primer momento que hubiera debido haber trámite de audiencia, concluye que, es más acorde con el principio de tutela judicial efectiva entrar en el fondo de los pedimentos. Atiende para ello a que todas las partes actoras en sus respectivos escritos realizan una pretensión de resarcimiento que, en aras al art. 24 CE conducen al examen del fondo del proceso.

Las concesionarias y la asociación en la que se integran ciertamente denunciaron la falta de audiencia. No obstante, el grueso de su argumentación gira sobre la pretensión de condena económica a la administración por quebrantamiento del equilibrio económico-financiero de los contratos de concesión del servicio público de Inspección Técnica de vehículos de la Comunidad Valenciana al mantener las tarifas vigentes y dejar sin efecto la cláusula de revisión añadida, unilateralmente, por la administración en 2001.

No prosperan, por tanto, los motivos primero de las partes agrupadas bajo el grupo b) y el grupo c)."

Los anteriores razonamientos han de ser reproducidos en el presente caso, dado que los argumentos de la parte recurrente, no alcanzan a justificar una modificación del criterio precedentemente expuesto.

OCTAVO:El tercer motivo, al amparo del art. 88.1.c) LJCA , denuncia la infracción de lo dispuesto en el art. 33.2 y /o art. 65.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa .

La fundamentación del motivo se limita a trascribir y hacer suya la doctrina general que sobre tales preceptos y su aplicación ha mantenido esta Sala, pero no conecta dicha doctrina con el caso enjuiciado, limitándose a alegar que la infracción se produce por haber reproducido la resolución recurrida, lo razonado en una sentencia anterior, lo que como ya hemos señalado debe ser rechazado en el presente caso, dado que ninguna razón o cuestión se introduce en el debate que haya servido a la razón de decidir, distinta de las planteadas por las partes.

NOVENO:El cuarto motivo casacional se articula al amparo del artículo 88.1.d) LJCA , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate; infracción de lo dispuesto en el art. 104 LCAP , que considera 'desplazado por lo previsto en el art. 163 LCAP .'

Cuestión idéntica fue resuelta en la Sentencia de Casación nº 450/2016 rec. 336/2014.

Así el fundamento séptimo de la misma, declara:

"SÉPTIMO.- El derecho 'ex lege' a la revisión de precios pretendido por la recurrente carece de justificación y debe confirmarse, por ello, el rechazo que la sentencia recurrida declara en su FJ cuarto.

Lo primero que ha de decirse es que nos encontramos ante un contrato de gestión de servicios públicos que se rige, por razones temporales, por la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas [LCAP de 1995]; por lo que le son de aplicación, además de las disposiciones comunes de dicha ley, la normativa específica que para este tipo de contratos se contienen en el Libro II, Titulo II, artículos 157 a 170 de la LCAP . Y debe recordarse que, como en todo contrato, hay que estar a lo previsto en el propio contrato y en el Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares, pues este último forma parte del mismo y se convierte en su ley rectora.

Lo segundo a destacar es que la Sala de instancia considera correctamente que el artículo 163 de esa LCAP de 1995 establece que el contratista tiene derecho a las contraprestaciones previstas en el contrato y contempla la revisión de esas prestaciones -las previstas en el contrato- como mera posibilidad 'en su caso' de acuerdo con lo que en el propio contrato se haya establecido. Y con ese presupuesto normativo, así mismo pondera debidamente que el artículo 23 del PCAP se limita a determinar que las tarifas a percibir por las concesionarias del servicio serán las fijadas por acuerdo del Gobierno Valenciano en Acuerdos de 1995 y 1997, anteriores al propio Pliego y al procedimiento de licitación, y dispone que las citadas tarifas estarán vigentes mientras no sean modificadas o actualizadas por el Gobierno valenciano.

La sentencia recurrida, en definitiva, tras constatar en el contrato y en el PCAP (al que aquel se remite) la ausencia de previsión alguna en materia de revisión de precio, lo que hace es declarar de aplicación preferente a este caso, por su carácter de norma especial, del artículo 163 de la LCAP ; y considerar que este último precepto legal no contempla la revisión de precios como una obligación 'ex lege'.

Y lo tercero a señalar es que la sentencia impugnada, en contra de lo aducido en el recurso de casación, no ha inaplicado en forma indebida el artículo 104 de la LCAP de 1995 .

Junto a todo lo anterior debe subrayarse que, a diferencia de otro tipo de contratos, en el de gestión de servicios públicos aparece, junto a la Administración y el contratista, un tercero que es el ciudadano que recibe o utiliza el servicio y que, como contraprestación, abona lo que es el precio o la tarifa del servicio. Que la Administración, atendiendo a la fórmula de contraprestación que en cada caso se haya previsto en el contrato, no solo no abona nada, sino que incluso percibe, a su vez, alguna o algunas contraprestaciones del contratista, en este caso el canon de gestión, el canon de servicios auxiliares y la contraprestación por la utilización y ocupación de los medios materiales de su propiedad que exige la ejecución del contrato. Y que de esta especial naturaleza del contrato de gestión de servicios se concluye fácilmente que el precio que percibirá el contratista es en principio incierto, pues dependerá del número de usuarios que utilicen el servicio."

DÉCIMO:En el quinto motivo, al amparo del artículo 88.1.d) LJCA , se denuncia la infracción de lo dispuesto en el artículo 105.3 LCAP y el artículo 164.1 LCAP ; inmodificabilidad del sistema de revisión de precios establecido contractualmente.

Hemos de volver a destacar que una alegación como la que nos ocupa ha sido ya resuelta por ese Tribunal en su Sentencia nº 450/2016, recurso 336/2014 , que en su fundamento de derecho octavo, desestima idéntico motivo al declarar:

"OCTAVO.- Tampoco puede aceptarse la tesis de la recurrente de que la revisión de precios sea un mecanismo incluido en el propio contrato concesional desde el Acuerdo de 24 de abril de 2001.

El contrato concesional no contiene ninguna cláusula o fórmula de revisión de precios. Ni la tuvo inicialmente ni tampoco pasó a tenerla a partir de 2001; y la decisión del Consejo de Gobierno en esta última fecha, de proceder a revisiones anuales de acuerdo con el IPC, no supuso la introducción de una estipulación en este sentido. Lo que constituyó fue una forma de ejercicio de la potestad tarifaria que le corresponde y es coherente con la antes mencionada cláusula 23 del PCAP."

UNDÉCIMO:Como sexto motivo, al amparo del artículo 88.1.d) LJCA , se denuncia la infracción de los artículos 102 , 55 y 60 de la LCAP , que regulan el régimen de modificaciones contractuales en el contrato que nos ocupa y en particular el procedimiento que resulta de aplicación en este caso; infracción de tutela judicial efectiva ( art. 24 CE ) causante de indefensión.

Así entiende que, si la Sala de instancia considera que ha habido modificación contractual, no puede ignorar que esta se debió llevar a cabo tras el trámite de audiencia y, en caso de oposición, del preceptivo dictamen del órgano consultivo de la Comunidad Autónoma y justificando, en cualquier caso, el interés público.

Sin embargo y al igual que los anteriores motivos casacionales, el que nos ocupa también ha sido resuelto por este Tribunal, en ese sentido debemos necesariamente traer a colación la Sentencia nº 424/2016, recurso 6/2014 , que en su fundamento de derecho octavo, declara, entre otros extremos:

"También resulta ajustada a derecho la afirmación de que la revisión de las tarifas acontecida en 2001 no implicó una modificación de las cláusulas contractuales introduciendo (a revisión automática de las tarifas pues la Administración se limitó al ejercicio de la potestad a ella reservada en virtud de la antedicha cláusula 23.

[...]

Lo acabado de exponer sirve para concluir que la administración no ha modificado unilateralmente el contrato sino que se ha limitado a ejercitar la potestad de fijación de tarifas a ella reservada en una cláusula en absoluto oscura sino perfectamente clara en su redacción.

Del mismo modo que, en ejercicio de sus facultades estableció un criterio de revisión automática de las tarifas con carácter anual pudo adoptar ulteriormente el Acuerdo de mantenimiento en términos nominales de las tarifas vigentes dejando sin efecto el sistema de revisión automática establecido en 2001."

Consecuentemente, no nos hallamos ante una modificación contractual como se pretende de contrario, que exija un específico trámite de audiencia, sino que estamos ante la aplicación de la potestad tarifaria prevista en el pliego por parte del Consell.

DUODÉCIMO:Por último y como motivo octavo se denuncia, al amparo del art. 88.1 d) LJCA , la infracción de lo dispuesto en el art. 102.1 LCAP sobre la inmodificabilidad de los contratos (salvo causas de interés público) así como el principio de carga de la prueba ( art. 217.2 LEC ). Ruptura del principio de equivalencia de prestaciones contractuales.

Parte nuevamente la actora de considerar la existencia de una modificación contractual, cuando lo cierto es que la administración se limitó, al dictar el Acuerdo impugnado, a aplicar las cláusulas contractuales en ejercicio de la potestad de fijar las tarifas que había pactado con los licitadores.

Esta cuestión ha sido resuelta por este Tribunal en la Sentencia 424/2016, recurso. 6/2014 (FJ8), cuando se afirma que: "También resulta ajustado a derecho la afirmación de que la revisión de las tarifas acontecida en 2011 no implicó una modificación de las cláusulas contractuales introduciendo la revisión automática de las tarifas pues la administración se limitó al ejercicio de la potestad a ella reservada en virtud de la antedicha cláusula 23".

No obstante recordar que el presente motivo casacional , ya fue articulado y resuelto en sentido desestimatorio por esta Sala en su sentencia nº 450/2016, rec. 336/2014 , que analiza conjuntamente en su fundamento de derecho sexto, las infracciones invocadas, en relación con los artículos 60 , 61 , 55 , 102 , 164 LCAP , y concluye:

"Todas estas cuestiones han sido analizadas en los recursos de casación deliberados conjuntamente con el actual, como son los núms. 341 y 347/2013 y han recibido una respuesta contraria a la tesis de la parte recurrente.

Razones de coherencia y unidad de doctrina ligados a los postulados constitucionales de seguridad jurídica y de igualdad en aplicación de la ley ( art. 9.3 y 14 CE ) imponen reiterar, como se hará seguidamente las soluciones aplicadas en otros recursos y los argumentos desarrollados para justificarlas y explicarlas".

DECIMOTERCERO:La desestimación de todos los motivos de casación invocados comporta la declaración de no haber lugar al recurso interpuesto con imposición a los recurrentes de las costas procesales causadas, según establece el artículo 139.2 de la Ley de esta Jurisdicción , si bien, como autoriza el apartado tercero del mismo precepto, procede limitar su cuantía, a la cantidad de cuatro mil euros más IVA, dada la actividad desplegada por la parte para oponerse al recurso interpuesto.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

No ha lugar al recurso de casación número 555/2016, formulado por la mercantil Aseguramiento Técnico de Calidad, S.L., contra la sentencia de 24 de noviembre de dos mil quince, dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso número 239/13 , sostenido contra el Acuerdo del Consell, de fecha 22 de marzo de 2013, publicado en el DOCV de 25 de marzo de 2013, por el que se mantienen, en términos nominales, las tarifas vigentes del servicio público de Inspección Técnica de Vehículos de la Comunidad Valenciana, durante el periodo comprendido entre el 1 de abril de 2013 y el 31 de marzo de 2014.

Imponer a la parte recurrente las costas procesales, con la limitación y salvedades expresadas en el último fundamento jurídico de la presente sentencia.

Notifíquese esta resolución a las partes interesadas e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Jose Manuel Sieira Miguez. Octavio Juan Herrero Pina, Juan Carlos Trillo Alonso,

Ines Huerta Garicano Cesar Tolosa Tribiño Francisco Javier Borrego Borrego

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente,D. Cesar Tolosa Tribiño, estando la Sala reunida en audiencia pública; Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.