Última revisión
22/06/2009
Sentencia Administrativo Nº 863/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 3575/2004 de 22 de Junio de 2009
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Junio de 2009
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: VEGAS TORRES, MARIA JESUS
Nº de sentencia: 863/2009
Núm. Cendoj: 28079330012009100134
Encabezamiento
PO 3575/04
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.1
MADRID
SENTENCIA: 00863/2009
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
RECURSO Num. 3575/04
SENTENCIA NUMERO Nº 863
PRESIDENTE
Don Alfredo Roldán Herrero.
MAGISTRADOS
Doña Clara Martínez de Careaga y García.
Doña Francisca Rosas Carrión.
Doña María Jesús Vegas Torres.
Don José Félix Martín Corredera.
En la Villa de Madrid, a veintidós de junio de dos mil nueve.
La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 169/2007 y seguido por el procedimiento ORDINARIO, en el que se impugna el acuerdo de la Comisión de Urbanismo de Madrid por el que se aprueba definitivamente EL PLAN PARCIAL Nº 8 "PARQUE DE ACTIVIDADES EL LUCERO" DEL PLAN GENERAL DE ORDENACIÓN URBANA DE ALCORCON.
Son partes en dicho recurso: como recurrente, la Administración General del Estado, representada y dirigida por el Abogado del Estado.
Como demandadas: la Comunidad de Madrid, representada y dirigida por letrado de sus Servicios Jurídicos; el Ayuntamiento de Alcorcón, representado por el procurador don José Granda Molero y dirigido por letrado; y la Junta de Compensación del PP-8 "El Lucero", de Alcorcón, representada por el Procurador Sr. Granda Alonso.
Antecedentes
PRIMERO.- Admitido el recurso y previos los oportunos trámites procedimentales, se confirió traslado a la parte actora para que, en el término de veinte días formalizara la demanda, lo que llevó a efecto mediante el pertinente escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó solicitando que se dictara sentencia estimatoria del recurso anulando el acuerdo impugnado.
SEGUNDO.- Dado traslado a los demandados para contestar a la demanda, lo hicieron por medio de sendos escritos, en los que alegan cuántos hechos y fundamentos de Derecho consideran aplicables, terminando con la súplica a la Sala que dicte sentencia desestimatoria y que se confirme, como ajustado a derecho, el acto impugnado.
TERCERO.- Mediante auto se acordó el recibimiento del recurso a prueba, llevándose a la practica las pruebas propuestas por las partes declaradas pertinentes, y no estimándose necesaria la celebración de vista pública se confirió traslado a las partes por término de quince días para la formulación de conclusiones y, tras la presentación de los oportunos escritos, se señaló para votación y fallo el día 18 de junio de 2009, fecha en que tuvo lugar.
Ha sido Ponente la Magistrada doña María Jesús Vegas Torres quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto de este recurso contencioso administrativo el acuerdo de la Comisión de Urbanismo de Madrid por el que se aprueba definitivamente el Plan Parcial nº 8 "Parque de Actividades El Lucero" del Plan General de Ordenación Urbana de Alcorcon.
Se aduce en la demanda que el Estado-Ramo Defensa es titular de la finca registral 627, al tomo 548, folio 202, inscrita en el Registro de la Propiedad nº 25 de los de Madrid, que se corresponde con la Parcela 100 del Polígono 15 del Catastro de Rústica del término municipal, adquirida por compraventa a la Sociedad Anónima denominada Compañía del Ferrocarril de Madrid a San Martín de Valdeiglesias, formalizada en Escritura Pública otorgada el 28 de diciembre de 1.904 ante el Notario de Madrid D. Vicente Castañeda y Diana, que está afectado por el Plan Parcial "Parque de Actividades El Lucero". Durante la tramitación del Programa de Actuación Urbanística, la Gerencia de Infraestructuras y Equipamiento del Ministerio de Defensa (GIED) instó la modificación de la superficie de 3.774,88 m2 asignados a la finca, por la de 10.468 m2, obtenida por la superposición del plano parcelario del catastro de rústica del Polígono del Término Municipal de Alcorcón y del Plano 1-4, denominado "estructura de la propiedad" del PAU P.P. 8, lo que habría sido estimado en el acuerdo de 14 de agosto de 2001. No obstante, se aduce por el Abogado del Estado que en el acuerdo de aprobación definitiva del PAU, luego arrastrado al Plan Parcial, se mantiene la superficie errónea, de 3.774,88 m2 y por ello insta la anulación de éste último y de su modificación puntual. Según se expresa en los fundamentos jurídicos de la demanda, el recurso tiene por objeto el reconocimiento de la totalidad de la superficie que corresponde al Ministerio de Defensa en el "el Programa de Actuación Urbanística del Plan Parcial PP-8 "Parque de Actividades El Lucero", lo que ya se ha hecho valer en el recurso 3575/2004, seguido ante esta misma Sección.
Además, según el Abogado del Estado, se habría incurrido en otra irregularidad ya que los terrenos pertenecientes al Ministerio de Defensa tenían el carácter de demaniales, por lo que, conforme al mandato del art.132.1 de la Constitución española son inalienables e imprescriptibles, de manera que el acuerdo atenta directamente a la naturaleza demanial de los bienes y se adoptan por entes que carecen manifiestamente de competencia al efecto ya que una eventual desafectación correspondería exclusivamente al Estado. Y de ello habría de seguirse otra causa de nulidad, en cuanto que el acto aprobatorio sería de contenido imposible y por consiguiente, igualmente nulo (art. 62.1 c) de la Ley 30/1992 ), al incidir precisamente sobre la demanialidad.
Los demandados se oponen a la demanda y solicitan la desestimación del recurso.
SEGUNDO. La vía a través de la que la Administración del Estado pretende la subsanación de un error de superficie respeto de la finca cuya titularidad le corresponde, reiterando la petición que ya había formulado, primero en vía administrativa, con ocasión de la aprobación del PAU y luego ante la jurisdiccional, a través del recurso 3575/2004 interpuesto contra el acuerdo de aprobación definitiva del Plan Parcial, no es nada acertada, porque aunque es frecuente que determinados instrumentos de planeamiento contengan el inventario o relación de las fincas afectadas, la fase de planeamiento carece, en principio, de trascendencia real. Como todos sabemos, los planes no son objeto de publicidad registral, sino de publicación y sus efectos nacen directamente del principio de inexcusabilidad de cumplimiento (art. 6 del Código civil ) y no de las presunciones de existencia y validez de que el acceso al Registro dota a los actos inscritos. Por lo demás, el objeto de los planes parciales es la ordenación pormenorizada del sector de que se trate (vid. Art. 48 de la Ley del Suelo de Madrid ).
El problema que se suscita en este caso viene referido a la fase de gestión urbanística y, por ello, ha de ser resuelto al tramitarse la reparcelación (aprobada por el Abogado del Estado por acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 16 de octubre de 2006), en la cual han de ser fijadas de manera definitiva las superficies aportadas. El artículo 76.2 del Reglamento de Gestión previene que, a efectos de la determinación de las titularidades, se aplicarán en la reparcelación las normas de la expropiación forzosa, esto es que, salvo prueba en contrario, se considerará propietario o titular a quien con este carácter conste en registros públicos que produzcan presunción de titularidad, que sólo puede ser destruida judicialmente, o, en su defecto, a quien aparezca con tal carácter en registros fiscales, o, finalmente, al que lo sea pública y notoriamente -artículo 3 de la Ley de Expropiación Forzosa -.
Ahora bien, el artículo 103 del Reglamento citado complementa lo anterior al disponer que, en caso de discordancia entre los títulos y la realidad física de las fincas, en el expediente de reparcelación prevalecerá ésta sobre aquéllos; que, si la discrepancia se plantea en el orden de la titularidad de los derechos, la resolución definitiva corresponde a los Tribunales ordinarios, limitándose, en tal caso, el proyecto de reparcelación a calificar la titularidad de dudosa o litigiosa, según proceda, y asumiendo la Administración actuante la representación de los derechos e intereses de esas titularidades a los efectos de la tramitación del expediente; y que, no obstante, las cuestiones de linderos podrán resolverse en el propio expediente de reparcelación, si media la conformidad de los interesados fehacientemente acreditada. A lo anterior ha de añadirse que, según el artículo 10.3 del Real Decreto 1093/1997, de 4 julio , por el que se aprueban las normas complementarias del Reglamento Hipotecario, sobre inscripción en el Registro de la Propiedad de actos de naturaleza urbanística, para que se considere que existe titularidad controvertida sobre fincas de origen, es preciso que conste anotación preventiva de la demanda de propiedad interpuesta ante los Tribunales Ordinarios, y en este caso, la inscripción de la finca de resultado se practicará a favor del titular registral de la finca de origen, pero trasladando la anotación preventiva que sobre la misma conste practicada.
Además, no es del todo cierto el punto de arranque de la demanda de que la superficie de 10.468 m2 ya le fue reconocida al tramitarse el PAU, porque lo cierto es que en el informe del Servicio de Urbanismo del Ayuntamiento a las alegaciones presentadas por la Gerencia de Infraestructura y Equipamiento de la Defensa relativa a la superficie, se señala que deben incluirse los datos facilitados por la Gerencia Territorial, sin que ello suponga reconocimiento de la titularidad que deberá acreditarse mediante las oportunas escrituras en el desarrollo del Proyecto de Compensación.
En fin, no puede acogerse la petición actora en este proceso, porque el acto de aprobación del plan parcial carece de trascendencia hipotecaria y todavía más, si se nos permite el acuerdo ahora impugnado, que es de modificación puntual del Plan Parcial aprobada definitivamente el 21 de diciembre de 2006, cuyo objeto único se ciñe al subpolígono público que constituyó el subsector Oeste municipal, sin afectar el Subsector Este, y más concretamente a la alteración de la red viaria a fin de ordenar adecuadamente el suelo para la implantación de actividades y usos del parque empresaríal y tecnológico" (vid. Folio 258).
En suma, tal como recusan los demandados, el acuerdo recurrido no tiene conexión con la pretensión del recurrente, por lo que el recurso no puede ser acogido.
TERCERO.- No se aprecian circunstancias que justifiquen la imposición de costas a ninguna de las partes (art. 139 de la Ley 29/1998, de la Jurisdicción Contencioso Administrativa ).
En atención a lo expuesto,
Fallo
Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Administración General del Estado contra el acuerdo de la Comisión de Urbanismo de Madrid por el que se aprueba definitivamente EL PLAN PARCIAL Nº 8 "PARQUE DE ACTIVIDADES EL LUCERO" DEL PLAN GENERAL DE ORDENACIÓN URBANA DE ALCORCON, sin hacer expresa imposición de costas.
Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer Recurso de Casación ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, el cual, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de 10 días, contados desde el siguiente al de la notificación esta resolución, mediante escrito en el que deberá manifestarse la intención de interponer el recurso, con sucinta exposición de la concurrencia de los requisitos exigidos.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos y firmamos.
