Última revisión
03/11/2006
Sentencia Administrativo Nº 864/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 1115/2003 de 03 de Noviembre de 2006
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Orden: Administrativo
Fecha: 03 de Noviembre de 2006
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: ORTIZ BLASCO, JOAQUIN JOSE
Nº de sentencia: 864/2006
Núm. Cendoj: 08019330052006100794
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Recurso nº 1115/2003
SENTENCIA Nº 864/2006
ILMOS. SRES.:
PRESIDENTE:
DON JOAQUÍN JOSÉ ORTIZ BLASCO
MAGISTRADOS:
DON JUAN FERNANDO HORCAJADA MOYA
DOÑA ALICIA ESTHER ORTUÑO RODRÍGUEZ
En la ciudad de Barcelona, a tres de noviembre de dos mil seis
LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION QUINTA), ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso-administrativo número 1115/2003, interpuesto por ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.L.U., representada por el Procurador DON ANTONIO MARIA DE ANZIZU FUREST y dirigido por el Letrado DON JAVIER CASTELLET GRAU, contra la ADMINISTRACIÓN DE LA GENERALIDAD, representada y dirigida por el Señor/a LETRADO/A DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA. Es Ponente el Ilmo. Sr. DON JOAQUÍN JOSÉ ORTIZ BLASCO, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la representación de la actora se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Jefe del Servicio de Calidad del Suministro Energético, de 13 de febrero de 2003, ampliado posteriormente a la resolución del Director General de Energía y Minas, de 13 de abril de 2004.
SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto en la Ley reguladora de esta Jurisdicción. La actora dedujo demanda en la que tras relacionar los hechos y fundamentos de derecho que estimaba aplicables, terminaba suplicando que se dictara sentencia revocando las resoluciones recurridas por no ajustarse a Derecho.
TERCERO.- La Administración demandada, en su escrito de contestación a la demanda, solicitó la desestimación del recurso.
CUARTO.- Se prosiguió el trámite correspondiente, y se señaló para votación y fallo el 30 de octubre de 2006.
QUINTO.- En la sustanciación de este de este pleito se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugnan en el presente proceso la resolución del Jefe del Servicio de Calidad del Suministro Energético, de 13 de febrero de 2003, que declara cometida por la empresa ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S. L. U., la infracción tipificada en el artículo 60 apartado 4 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico , que se califica como grave, de acuerdo con el artículo 61 de la citada Ley , e impone a ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S. L. U., una multa de 5.000 euros, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre , así como la resolución del Director General de Energía y Minas, de 13 de abril de 2004, que desestima el recurso de alzada.
SEGUNDO.- El dato objetivo del que debe partirse, que se contiene en la declaración de hechos probados en la resolución sancionadora del Jefe del Servicio de Calidad del Suministro Energético, es "suspender el suministro eléctrico a 3.975 abonados del municipio de Sant Pere de Ribes, Sitges y Vilanova y La Geltrú, el 30 de agosto de 2001, con una duración máxima de 2 horas y 59 minutos y mínima de 1 hora y 21 minutos, por avería de la línea Vilanova 2."
TERCERO.- Ahora bien, esta realidad debe ser examinada desde la perspectiva en la que se funda la oposición de ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S. L. U., a la resolución sancionadora, que considera inaplicable el principio de responsabilidad objetiva en materia sancionadora y afirma la existencia de fuerza mayor que hace que la actividad administrativa no sea conforme a derecho, habida cuenta que el artículo 50.1 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico , dispone que "el suministro de energía eléctrica a los consumidores sólo podrá suspenderse cuando conste dicha posibilidad en el contrato de suministro que nunca podrá invocar problemas de orden técnico o económico que lo dificulten, o por causa de fuerza mayor o situaciones de las que se pueda derivar amenaza cierta para la seguridad de las personas o las cosas, salvo lo dispuesto en los apartados siguientes". A ello añade la vulneración del principio de proporcionalidad de la sanción impuesta que se considera excesiva al no tener en cuenta los criterios de graduación.
CUARTO. Centrado el debate en la concurrencia de la fuerza mayor como causa de la suspensión de suministro debe recordarse que, frente a la tradicional teoría subjetiva acuñada en el ámbito del Derecho Civil sobre la fuerza mayor basada en la imprevisibilidad e inevitabilidad del evento dañoso, en el ámbito del Derecho Administrativo la Jurisprudencia ha objetivado el concepto en cuanto para la concurrencia de la exención (contratación administrativa, responsabilidad patrimonial, etc.) es necesario, además de esas notas, las de que la procedencia del evento dañoso sea ajena al ámbito de actividad concretamente desplegada, esto es, fuera de la actividad prestacional de servicios en que se produce el resultado lesivo. La STS de 20 de octubre de 1997 recuerda que "la fuerza mayor es concepto jurídico que debe quedar ceñido, como reiteradamente ha repetido la jurisprudencia del Tribunal Supremo, al suceso que esté fuera del círculo de actuación obligado, que no hubiera podido preverse o que previsto fuese inevitable, como guerras, terremotos, etc.", y la de 2 de junio de 1999 precisa que el hecho «esté fuera del círculo de actuación del obligado».
Ello implica la necesidad no solo que el hecho sea imprevisible e inevitable, sino que también que tenga una procedencia ajena al servicio público, en nuestro caso, al de suministro de energía eléctrica. Además de ello debe señalarse que al comportar la fuerza mayor una exención de los efectos que sobre el servicio público tiene un determinado hecho, la prueba sobre el mismo es un deber de quién lo alega, de tal forma que sólo en caso de tener éxito la prueba pueda ampararse en ella, como declara la sentencia primeramente citada; regla de valoración de la prueba que ha de regir en el ámbito del derecho sancionador por cuanto la fuerza mayor actuaría como circunstancia de exoneración de la responsabilidad imputada y es regla general en materia sancionadora que la carga de la prueba de quién acusa se extiende a la concurrencia de los elementos constitutivos del tipo imputado, mas no de las circunstancias de exoneración que han de ser de cuenta del imputado; en otro caso se cargaría al acusador con el deber de probar todos los elementos positivos y negativos de las infracciones.
Aplicando al caso de autos los anteriores fundamentos debemos recordar que la Administración ha acreditado plenamente el hecho constitutivo de la infracción cual es la interrupción del suministro; de ahí que será la actora la que deberá acreditar que el corte del suministro fue debido a causa de fuerza mayor ajena al servicio de suministro de energía eléctrica.
QUINTO.- Pues bien, los datos que obran en los autos ponen de manifiesto la inexistencia de fuerza mayor que exonere de responsabilidad. En efecto, la precipitación caída el 30 de agosto de 2001 en Sant Pere de Ribes fue de 5.4 mm. y en Vilanova y La Geltrú de 0.8 mm., y los rayos registrados entre las 00 y las 24 horas del 30 de agosto de 2001 en la zona geográfica que comprende las localizaciones de Sant Pere de Ribes, Vilanova y La Geltrú y Sitges fueron doscientos setenta y tres, contabilizándose cuarenta y ocho descargas en la zona rectangular que comprende las localidades de Sant Pere de Ribes, Vilanova y La Geltrú y Sitges entre las 22 horas del 29 de agosto de 2001 y las 22 horas del 30 de agosto de 2001, sin que ninguno de estos fenómenos tuviera la entidad suficiente para poder ser considerado como condición atmosférica adversa causante de la interrupción del suministro, circunstancia que, además, ha sido ratificada en el dictamen pericial emitido en sede judicial por el perito designado con las garantías exigidas por la Ley de Enjuiciamiento Civil, que atribuye el corte del suministro de energía eléctrica exclusivamente a un fallo interno de la propia instalación agravándose en el tiempo de rearme del sistema.
SEXTO.- Tampoco se aprecia vulneración del principio de proporcionalidad en orden a la graduación de la sanción impuesta teniendo en cuenta el número de afectados y la duración de la interrupción del suministro de energía, pues no cabe olvidar que las infracciones graves pueden ser sancionadas con multa de hasta 600.000 euros y la impuesta es de 5.000 euros.
SÉPTIMO.- No se aprecia la concurrencia de circunstancias merecedoras de expresa imposición de las costas causadas, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
1°.- Desestimar el presente recurso contencioso-administrativo.
2°.- No efectuar pronunciamiento sobre imposición de las costas procesales devengadas en el presente recurso.
Así por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley, llevándose testimonio de la misma a los autos principales.
PUBLICACION. Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Magistrado Ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.

