Sentencia Administrativo ...yo de 2013

Última revisión
16/04/2014

Sentencia Administrativo Nº 864/2013, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 257/2013 de 24 de Mayo de 2013

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 42 min

Orden: Administrativo

Fecha: 24 de Mayo de 2013

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: LALLANA DUPLA, MARIA ANTONIA

Nº de sentencia: 864/2013

Núm. Cendoj: 47186330032013100330

Resumen:
ADMINISTRACION LOCAL

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 00864/2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEON

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección : 003

VALLADOLID

-

N56820

C/ ANGUSTIAS S/N

N.I.G: 47186 33 3 2013 0100680

Procedimiento: RECURSO DE APELACION 0000257 /2013

Sobre: ADMINISTRACION LOCAL

De D./ña. ENTIDAD CAIXABANK, S.A.

Representación D./Dª. JUAN ANTONIO DE BENITO GUTIERREZ

Contra D./Dª. AYUNTAMIENTO DE VALENCIA DE DON JUAN

Representación D./Dª.

AP 257/13

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DON. AGUSTÍN PICÓN PALACIO

MAGISTRADOS:

DOÑA MARÍA ANTONIA LALLANA DUPLÁ

DON FRANCISCO JAVIER ZATARAIN Y VALDEMORO

En Valladolid, a veinticuatro de mayo de dos mil trece.

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, integrada por los Magistrados expresados al margen, ha pronunciado en grado de apelación la siguiente

SENTENCIA NÚM. 864

En el recurso de apelación núm. 257/13, interpuesto contra el Auto de 31 de enero de 2013, dictado en la pieza separada de suspensión 259/12 seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de León , en el que son partes: como apelante Caixabank, SA, representada por el Procurador de los Tribunales D. Juan A. de Benito Gutiérrez, y defendida por el Letrado Sr. Joaquín Vives de la Cortada; y como apelada el Ayuntamiento de Valencia de Don Juan ,que no ha comparecido en esta alzada, sobre suspensión en materia de Haciendas Locales.

Ha sido ponente la Magistrada doña MARÍA ANTONIA LALLANA DUPLÁ, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-En el procedimiento de referencia se dictó Auto de 31 de enero de 2013 por el que se denegó la medida cautelar de suspensión del acuerdo de la Junta de Gobierno Local, del Ayuntamiento de Valencia de don Juan, por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la liquidación de la tasa de acceso a Cajero Automático del importe total de 550 € (deuda tributaria de 500 € más el 10% de recargo de apremio), en relación con la sucursal de la actora sita en la Avenida Carlos Pinilla 13 de Valencia de don Juan.

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución Caixabank, SA interpuso recurso de apelación solicitando su revocación, y que se dicte sentencia en el sentido de declarar la no procedencia de la medida cautelar adoptada y, en definitiva, que se levante la suspensión acordada respecto el acto administrativo impugnado, con expresa imposición de costas en el recurso.

TERCERO.-Admitido el recurso por el Juzgado y conferido el oportuno traslado sin que el Ayuntamiento de Valencia de Don Juan haya presentado escrito.

CUARTO.-Transcurridos los plazos de los artículos 85.2 º y 4º de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , se elevaron los autos y el expediente administrativo a la Sala.

QUINTO.-Por Providencia de 14 de mayo de 2013 se acordó la formación y registro del presente rollo de apelación, designándose ponente, y señalándose para votación y fallo el día 23 de mayo de 2013.

SEXTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites marcados por la Ley.


Fundamentos

PRIMERO.-Auto apelado y alegaciones de las partes.

El auto objeto de apelación acordó denegar la medida cautelar de suspensión de la ejecución de la liquidación de la tasa de acceso a Cajero Automático del importe total de 550 € (deuda tributaria de 500 € más el 10% de recargo de apremio), en relación con la sucursal de la apelante sita en la Avenida Carlos Pinilla 13 de Valencia de don Juan, por entender, en esencia, que en el caso analizado nos encontramos ante una solicitud de suspensión de la ejecución de una liquidación de las denominadas tasas por utilizaciones privativas y aprovechamientos especiales del dominio público local girada por el Ayuntamiento de Valencia de don Juan, y la entidad recurrente nada ha alegado ni acreditado sobre que el desembolso económico que produce la ejecución del acto impugnado le ocasione un quebranto importante en su actividad ordinaria que permita valorar la existencia de un riesgo de que el recurso interpuesto pueda hacer perder su finalidad legítima y en definitiva, producirse una lesión al derecho a la tutela judicial efectiva a efectos de apoyar en ello la adopción de la medida cautelar solicitada. Y por otro lado, nos encontramos ante una Administración Tributaria en que el volumen financiero es limitado, no ante un Ayuntamiento con un volumen presupuestario de gran importancia, por lo que el retraso en los ingresos puede acarrear mayores perjuicios que los beneficios para la entidad bancaria recurrente.

La entidad Caixabank, SA, alega que el Juzgado ha fundamentado la denegación de la medida cautelar en la falta de acreditación del quebranto que produciría a dicha parte el desembolso del importe de la mencionada deuda tributaria en contravención con el supuesto perjuicio que la suspensión de la ejecutividad del mencionado acto podría generar en la Administración tributaria. Muestra su disconformidad con este criterio manteniendo que conforme a la doctrina del Tribunal Supremo elaborada en torno al artículo 129 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa debe accederse a la suspensión de los actos administrativos de naturaleza jurídica tributaria en vía contenciosa, siempre que se garantice debidamente la deuda tributaria impugnada. Entiende que se instituye, en consecuencia, una regla general de suspensión automática en la vía jurisdiccional para los actos de naturaleza tributaria cuando existe una previa prestación de garantía líquida bastante. Añade, que resulta más que evidente que el pago de la deuda tributaria cuya suspensión se solicita no generará un 'quebranto importante' en la actividad económica de dicha entidad dada la cuantía del importe, pero ello no es razón suficiente para denegar la mencionada medida, dado que basta un perjuicio de escasa entidad para provocar la suspensión. En todo caso, en la ponderación de los intereses afectados la no suspensión de la mencionada liquidación ocasiona un perjuicio superior a la Caixa que al Ayuntamiento demandado por cuanto la deuda se encuentra garantizada, sin que pueda alegarse un supuesto volumen financiero o presupuestario limitado de dicha Administración, y adicionalmente, sin que sea necesario que la parte adelante acredite que la no suspensión haría peligrar su actividad económica, dado que al ser el perjuicio a la Administración nulo el perjuicio que debe alegarse por parte del interés privado es suficiente que lo sea de poca entidad; en todo caso considera que el auto impugnado es disconforme a derecho, y por tanto solicita su revocación y que se otorgue la medida cautelar solicitada.

SEGUNDO.-Sobre las medidas cautelares .

Señala la STS de 24 de julio de 2008 que ' la vigente regulación de las medidas cautelares en el proceso contencioso administrativo de la Ley 29/1998, de 13 de julio (Capítulo II del Título VI) se integra, como se ha expresado, por un sistema general (artículos 129 a 134 ) y dos supuestos especiales ( artículos 135 y 136 ), caracterizándose el sistema general por las siguientes notas:

1ª. Constituye un sistema de amplio ámbito, por cuanto resulta de aplicación al procedimiento ordinario, al abreviado ( artículo 78 LRJCA ), así como al de protección de los derechos fundamentales (artículos 114 y siguientes); y las medidas pueden adoptarse tanto respecto de actos administrativos como de disposiciones generales, si bien respecto de estas sólo es posible la clásica medida de suspensión y cuenta con algunas especialidades procesales ( arts. 129.2 y 134.2 LJ ).

2ª. Se fundamenta en un presupuesto claro y evidente: la existencia del periculum in mora. En el artículo 130.1, inciso segundo, se señala que 'la medida cautelar podrá acordarse únicamente cuando la ejecución del acto o la aplicación de la disposición pudieran hacer perder su finalidad legítima al recurso'.

3ª. Como contrapeso o parámetro de contención del anterior criterio, el nuevo sistema exige, al mismo tiempo, una detallada valoración o ponderación del interés general o de tercero. En concreto, en el artículo 130.2 se señala que, no obstante la concurrencia del periculum in mora, 'la medida cautelar podrá denegarse cuando de ésta pudiera seguirse perturbación grave de los intereses generales o de tercero'.

4ª. Desde una perspectiva procedimental la nueva ley apuesta decididamente por la motivación de la medida cautelar, consecuencia de la previa ponderación de los intereses en conflicto; así, en el artículo 130.1.1º exige para su adopción la 'previa valoración circunstanciada de todos los intereses en conflicto'; expresión que reitera en el artículo 130.2 'in fine', al exigir también una ponderación 'en forma circunstanciada' de los citados intereses generales o de tercero.

5ª. Con la nueva regulación concluye el monopolio legal de la medida cautelar de suspensión, pasándose a un sistema de 'númerus apertus', de medidas innominadas, entre las que sin duda se encuentran las de carácter positivo. El artículo 129.1 se remite a 'cuantas medidas aseguren la efectividad de la sentencia'.

6ª. Se establece con precisión el ámbito temporal de las medidas: La solicitud podrá llevarse a cabo 'en cualquier estado del proceso' (129.1, con la excepción del núm. 2 para las disposiciones generales), extendiéndose, en cuanto a su duración, 'hasta que recaiga sentencia firme que ponga fin al procedimiento en que se hayan acordado, o hasta que este finalice por cualquiera de las causas previstas en esta Ley' (132.1), contemplándose, no obstante, su modificación por cambio de circunstancias (132.1 y 2).

7ª. Por último, y en correspondencia con la apertura de las medidas cautelares, la nueva Ley lleva a cabo una ampliación de las contracautelas, permitiéndose, sin límite alguno, que puedan acordarse 'las medidas que sean adecuadas' para evitar o paliar 'los perjuicios de cualquier naturaleza' que pudieran derivarse de la medida cautelar que se adopte (133.1); añadiéndose además que la misma 'podrá constituirse en cualquiera de las formas admitidas en derecho' (133.3)'.

Dicha doctrina ya venía siendo reiterada con anterioridad; así, por el ATS de 13 de noviembre de 2007 , que recuerda que el presupuesto básico para que la adopción de la medida cautelar solicitada resulte justificada consiste en ' poner de manifiesto la incidencia negativa, real y efectiva, que la ejecución del acto o disposición impugnada tiene en los derechos y titularidades jurídicas hechas valer por el recurrente en el proceso, que ponga en riesgo la efectividad de una eventual sentencia favorable', y por la STS de 23 de enero de 2008 , que declara que ' El periculum in mora, como sabemos, aparece en la vigente normativa configurado en el artículo 130.1 LRJCA , señalándose al respecto que 'previa valoración circunstanciada de todos los intereses en conflicto, la medida cautelar podrá acordarse únicamente cuando la ejecución del acto o la aplicación de la disposición pudieran hacer perder su finalidad legítima al recurso'. Este precepto, pues, consagra el llamado periculum in mora como primer criterio a considerar para la adopción de la medida cautelar. Si bien, ha de tenerse en cuenta que el aseguramiento del proceso, nuevo parámetro esencial, para la adopción de la medida cautelar, no se agota, en la fórmula clásica de la irreparabilidad del perjuicio, sino que su justificación puede presentarse, con abstracción de eventuales perjuicios, siempre que se advierta que de modo inmediato puede producirse una situación que haga ineficaz el proceso, si bien se debe tener en cuenta que la finalidad asegurable a través de las medidas cautelares es la finalidad legítima que se deriva de la pretensión formulada ante los Tribunales'.

Por su parte, los AATS de 2 de noviembre de 2000 y 5 de febrero , 21 de marzo y 25 de junio de 2001 ya exponían que ' en el nuevo régimen de medidas cautelares, ya no sólo limitado a la suspensión, instaurado por la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, partiendo de aquel principio general, -no otro sentido puede tener el adverbio 'únicamente' del artículo 130.1-, se permite al órgano jurisdiccional en sus artículos 129 y 130 , la adopción de las medidas cautelares teniendo en cuenta una doble referencia: valorando no sólo la posibilidad de que la ejecución del acto pudiera hacer perder su finalidad legítima al recurso, sino también la de que con la medida cautelar pudiera seguirse perturbación grave de los intereses generales o de tercero, que el Juez o Tribunal ponderará de forma circunstanciada.

La exégesis del precepto conduce a las siguientes conclusiones:

a) La adopción de la medida exige de modo ineludible que el recurso pueda perder su finalidad legítima, lo que significa que, de ejecutarse el acto, se crearían situaciones jurídicas irreversibles haciendo ineficaz la sentencia que se dicte e imposibilitando el cumplimiento de la misma en sus propios términos, con merma del principio de identidad, en el caso de estimarse el recurso;

b) Aun concurriendo el anterior presupuesto, puede denegarse la medida cautelar, siempre que se aprecie perturbación grave de los intereses generales o de tercero, lo que obliga a efectuar siempre un juicio comparativo de todos los intereses en juego, concediendo especial relevancia, a la hora de decidir, a la mayor perturbación que la medida cause al interés general o al de un tercero afectado por la eficacia del acto impugnado; y,

c) En todo caso el juicio de ponderación que al efecto ha de realizar el órgano jurisdiccional debe atender a las circunstancias particulares de cada situación, y exige una motivación acorde con el proceso lógico efectuado para justificar la adopción o no de la medida cautelar solicitada'.

Como hemos señalado en nuestra STS de 18 de noviembre de 2003 'la finalidad legítima del recurso es, no sólo, pero sí prioritariamente, la efectividad de la sentencia que finalmente haya de ser dictada en él; de suerte que el instituto de las medidas cautelares tiene su razón de ser, prioritaria, aunque no única, en la necesidad de preservar ese efecto útil de la futura sentencia, ante la posibilidad de que el transcurso del tiempo en que ha de desenvolverse el proceso lo ponga en riesgo, por poder surgir, en ese espacio temporal, situaciones irreversibles o de difícil o costosa reversibilidad.

La pérdida de la finalidad legítima del recurso es, así, la causa que legitima la adopción de las medidas cautelares que sean adecuadas, suficientes y no excesivas, para evitarla en el caso en concreto, valorando para ello, de manera circunstanciada, esto es, atendiendo a las circunstancias del caso, todos los intereses en conflicto.

De ahí, también, que no quepa entender vedada, en esa valoración y para apreciar si concurre o no aquella causa, la atención, en la medida de lo necesario, al criterio del fumus boni iuris o apariencia de buen derecho, pues los intereses en conflicto no pueden dejar de contemplarse, en un proceso judicial, dentro del marco jurídico por el que se rigen'.

Sobre este último aspecto el ATS de 13 de noviembre de 2007 ya citado también se refiere a la doctrina de la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris) señalando ' con la sentencia ya citada de 10 de octubre de 2007 , que se refiere al Auto de esta Sala de 11 de octubre de 2.005 , que 'la jurisprudencia de este Tribunal realizó una nueva exégesis del artículo 122 del anterior Ley Jurisdiccional para acomodarlo al artículo 24 de la Constitución , sobre la base de entender el derecho a la tutela cautelar como una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, admitiendo la apariencia de buen derecho como elemento integrador del repetido articulo 122 a efectos de otorgar la tutela cautelar. Y recuerda ese Auto que la misma jurisprudencia ha subrayado que la doctrina de la apariencia de buen derecho, tan difundida como necesitada de prudente aplicación, ha de tenerse en cuenta sobre todo cuando se solicita la nulidad de actos dictados en cumplimiento de normas declaradas previamente nulas de pleno derecho, o cuando se impugna un acto idéntico a otro que ya fue anulado jurisdiccionalmente. Pero declara inaplicable dicha doctrina, en principio, cuando se predica la nulidad de un acto administrativo en virtud de causas que han de ser, por primera vez, objeto de valoración y decisión en el proceso principal, y ello en aras de evitar ese perjuicio de la cuestión de fondo. En línea con lo anterior se ha matizado la aplicación de la apariencia del buen derecho siguiendo una dirección paralela a la observada respecto de las alegaciones de nulidad de pleno derecho, exigiendo que la apariencia de buen derecho sea clara y manifiesta, y resaltando que debe ser apreciada sin necesidad de profundizar en el fondo del asunto.

La apariencia de buen derecho, pues, y al margen de que sólo pueda ser un factor importante para dilucidar la prevalencia del interés que podría dar lugar a la procedencia de la suspensión en algún supuesto concreto, pero siempre que concurrieran la existencia de daños o perjuicios de las características apuntadas, debidamente acreditadas por quien solicite la suspensión, requiere, según reiterada jurisprudencia, una prudente aplicación, lo que significa que en general sólo quepa considerar su alegación como argumento de la procedencia de la suspensión cuando el acto impugnado haya recaído en cumplimiento de ejecución de una norma o disposición general previamente declarada nula, o cuando se impugnan actos idénticos a otros que ya fueron jurisdiccionalmente anulados, puesto que, en definitiva, cuando se postula la nulidad en virtud de causas que han de ser por primera vez objeto de valoración o decisión en el proceso principal, lo que se pretende es que no se prejuzgue la cuestión de fondo, con infracción del articulo 24 de la Constitución que reconoce el derecho del proceso con todas las garantías de contradicción y prueba, al no ser el incidente de suspensión cauce procesal idóneo para decidir la cuestión objeto del litigio, argumento extensible al supuesto en que se invoque la nulidad de pleno derecho del acto o disposición, que, además, ha de ser ostensible, manifiesta y evidente'.

La STS de 19 de mayo de 2008 , tras recordar que nuestro ordenamiento parte del principio de eficacia de la actividad administrativa ex art. 103.1 CE , y del principio de presunción de validez de la actuación administrativa ex art. 57 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , del Régimen Jurídico de la Administración y del Procedimiento Administrativo Común, y que aunque el proyecto de Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa recogía explícitamente el criterio de la apariencia de buen derecho, el mismo fue suprimido en trámite parlamentario sin que alcanzara el rango de norma allí positivizada, aunque posteriormente se plasmara en la LEC 1/ 2000, cuyo artículo 728 , reza 'peligro por mora procesal. Apariencia de buen derecho. Caución', resume su doctrina señalando lo siguiente: ' El máximo interprete constitucional ha sentado que la justicia cautelar forma parte del contenido esencial del derecho a la tutela judicial efectiva (SSTC 115-87, 7 de julio, 238-92, 17 diciembre, 148-93, 29 de abril), ya que 'la tutela judicial no es tal sin medidas cautelares que aseguren el efectivo cumplimiento de la resolución definitiva que recaiga en el proceso'. Sucede, en consecuencia, que 'la medida cautelar a adoptar en cada caso ha de ser adecuada a su finalidad de garantizar la efectividad de la tutela judicial que en su día se otorgue' ( STC 148/93, 29 de abril ).

Posición que asimismo ha mantenido este Tribunal al declarar que 'la necesidad de atenerse a la singularidad de cada caso debatido por las circunstancias concurrentes en el mismo, lo que implica, desde luego un claro relativismo en desacuerdo con declaraciones dogmáticas y con criterios rígidos o uniformes' ( Autos de este Tribunal de 23 de enero de 1990 , 8 de octubre de 1991 , 31 de octubre de 1994 ).

Es constante el criterio de este Tribunal acerca de que 'la suspensión de la ejecutividad de los actos recurridos es una medida provisional establecida para garantizar la efectividad de la sentencia que en su día pueda recaer en el proceso principal' ( Sentencia de este Tribunal de 21 de octubre de 2004, recurso de casación 1723/2002 con mención de otras anteriores).

En esa misma línea se decanta el Tribunal Constitucional al sostener que no cabe, por tanto, prejuzgar el fondo del asunto por lo que son ajenas al incidente cautelar las cuestiones que corresponde resolver al proceso principal ( STC 148/1993, 29 de abril , ATS 22 de octubre de 2002 ).

El interesado en obtener la suspensión tiene la carga de probar adecuadamente qué daños y perjuicios de reparación imposible o difícil concurren en el caso para acordar la suspensión sin que sea suficiente una mera invocación genérica ( Auto de 22 de octubre de 2002 ).

La posibilidad de que la nulidad de pleno derecho pueda operar para justificar la suspensión está condicionada a que 'de una manera terminante, clara y ostensible se aprecie la concurrencia de una de las causas de nulidad de pleno derecho previstas en nuestro ordenamiento' ( sentencia de 21 de octubre de 2004, recurso de casación 1723/2002 , reproduciendo múltiples autos y sentencias anteriores en la misma línea). Es obvio que la virtualidad de tal doctrina es escasa al no ser el incidente de suspensión el trámite idóneo para decidir la cuestión objeto del pleito que ha de resolverse en el proceso principal. Mas puede caber el caso de que, con anterioridad a la adopción de la medida cautelar cuestionada el órgano jurisdiccional se hubiere pronunciado, en otros pleitos, sobre la invalidez del acto cuestionado ( STS de 13 de junio de 2007, recurso de casación 1337/2005 ).

Declara reiteradamente esta Sala que el principio de la apariencia de buen derecho ha de manejarse con mesura (Auto de 17 de enero de 2000, Sentencia 12 de noviembre de 2003 ). Insiste en ello la Sentencia de 12 de julio de 2004 al margen de que sólo puede ser un factor importante, como indicaban los Autos de esta Sala de 19 de mayo y 12 de noviembre de 1998 y la Sentencia de 10 de julio de 1998 , para dilucidar la prevalencia del interés que podría dar lugar a la procedencia de la suspensión, siempre que concurra la existencia de daños y perjuicios acreditados por quien solicita la suspensión. Por ello constante jurisprudencia ( Auto de 22 de octubre de 2002 con cita de otros anteriores , Sentencias de 7 de octubre , 11 de noviembre de 2003 ; auto de 27 de noviembre de 2006 con cita de otras precedentes) ha resuelto que sólo cabe considerar su alegación cuando el acto haya recaído en cumplimiento o ejecución de una norma o disposición general que haya sido previamente declarada nula o cuando se impugna un acto o una disposición idénticos a otros que ya fueron jurisdiccionalmente anulados. Se ha dicho asimismo que es un criterio que debe aplicarse combinando el serio fundamento de lo que a través de él se deduzca y la no menos seria percepción y convicción de que lo deducido es meramente provisional, que no prejuzga en absoluto el fondo del asunto ( STS 3 de julio de 2007, recurso de casación 10341/2004 )'.

Asimismo, la precitada STS de 19 de mayo de 2008 concluye que ' No todo perjuicio económico derivado de la posibilidad de dejar sin efecto la ejecución del acto lleva consigo la necesidad de adoptar la medida cautelar por cuanto deben ponderarse los perjuicios que, desde el punto de vista de la eficacia administrativa, ocasionaría la dilación en llevar a efecto los acuerdos adoptados ( Sentencia de 7 de octubre de 2003 )', y que ' En cuanto a la ponderación de intereses se hace necesario una adecuada conjunción entre el interés público y el privado a la hora de resolver sobre la adopción de la medida cautelar ( sentencia de 12 de julio de 2004 ) resolviendo según el grado en que el interés público esté en juego (Auto de 15 de marzo de 2000). También para la prosperabilidad de la pretensión es preciso un imprescindible juicio de ponderación ( Sentencias de esta Sala de 16 de marzo de 2004 , 14 de abril de 2003 , etc.) acerca del interés público a proteger'.

La anterior doctrina viene ratificada por la STS de 17 de junio de 2008 que señala que ' Esta Sala, al examinar el alcance del artículo 130 de la nueva Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa , ha señalado en reiteradas ocasiones - autos de 2 de noviembre de 2000 , 29 de enero de 2002 , 31 de octubre de 2002 , 16 de mayo de 2003 , entre otros-, que el criterio elegido en dicho artículo para decidir sobre la suspensión cautelar del acto impugnado, es que su ejecución pueda hacer perder su finalidad legítima al recurso, exigencia de aseguramiento del proceso que viene a representar lo que en la doctrina se ha denominado"periculum in mora"; esto es, que de ejecutarse el acto se crearían situaciones jurídicas irreversibles haciendo ineficaz la sentencia que se dicte e imposibilitando el cumplimiento de la misma en sus propios términos, con merma del principio de identidad, en el caso de estimarse el recurso. En el mismo sentido se ha pronunciado el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, que en auto de 26 de junio de 2003 señala que 'debe determinarse si la anulación, en su caso, de la Decisión controvertida por el juez que conoce del fondo permitiría invertir la situación provocada por su ejecución inmediata y, al contrario, si la suspensión de la ejecución de dicha Decisión podría entorpecer la plena eficacia de ésta en el supuesto de que se desestimara el recurso'.

La apreciación de este requisito, según se desprende de lo establecido en el párrafo inicial del citado artículo 130, ha de efectuarse mediante una adecuada ponderación de los intereses en conflicto, de tal forma que cuando la suspensión cautelar sea la única vía para la efectividad de la futura sentencia estimatoria que pueda dictarse, los intereses públicos a considerar en ese juicio de ponderación deberán ser muy relevantes, y la necesidad de la inmediata ejecución del acto recurrido para atender tales intereses deberá constar de manera inequívoca.

En último lugar debe añadirse, también conforme a jurisprudencia de esta Sala dictada aplicando la nueva normativa -Autos de 25 de junio de 2001 , 12 de julio de 2002 , etc.-, que la doctrina sobre la apariencia de buen derecho puede ser un factor que coadyuve a la adopción de la medida cautelar, pero que, en cualquier caso, su aplicación ha de hacerse con prudencia para no prejuzgar, al resolver el incidente sobre medidas cautelares, la cuestión de fondo', y añade que 'Los anteriores criterios son aplicables aunque se trate de sanciones pecuniarias, pues la garantía de tutela judicial efectiva se cumple con la posibilidad de interponer el correspondiente recurso jurisdiccional y obtener del órgano judicial una resolución sobre la procedencia de adoptar o no la medida cautelar, como claramente se infiere del artículo 111.4 de la Ley 30/ 1992, de 26 de noviembre '.

Por otro lado, con carácter general y en relación con la eventual vinculación cuasiautomática en sede judicial de la suspensión de la ejecutividad del acto acordada en vía administrativa, la STS, Sala 3ª, de 13 de mayo de 2005 , señala que ' el órgano jurisdiccional no queda vinculado por la suspensión producida durante la sustanciación del recurso administrativo como consecuencia de las previsiones del artículo 111.3 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , sino que, por el contrario, los juzgados y tribunales, al resolver acerca de la suspensión de la ejecutividad de las disposiciones o actos impugnados en sede jurisdiccional, deben atenerse al régimen de medidas cautelares establecido en los artículos 129 a 136 de la Ley de esta Jurisdicción '.

Finalmente, en relación con la impugnación indirecta de la Ordenanza fiscal que el Ayuntamiento apelante suscita en su recurso, cabe señalar que el ATS de 13 de noviembre de 2007 recuerda que ' en cuanto a la ponderación de los intereses en conflicto, tal y como hemos señalado en la reciente sentencia de 10 de octubre de 2007 , con referencia al Auto de 11 de octubre de 2005, 'la jurisprudencia de esta Sala ha reconocido la especial relevancia del interés público en general en relación con la adopción de una medida cautelar de suspensión de la ejecución de disposiciones generales, en cuanto persiguen el establecimiento de un nuevo régimen jurídico, aún cuando ello no exime de la debida ponderación de las circunstancias concurrentes.

Como hemos dicho en el Auto de 8 de octubre de 2.004, la suspensión de la ejecución de una disposición de carácter general ya supone un grave perjuicio del interés público, como ha recordado esta Sala en Autos de 17 de octubre de 1.996 , 8 de julio de 1.998 , 22 de febrero de 1.996 y 17 de septiembre de 1.993 , en los que se fijan los criterios jurisprudenciales de directa incidencia en el tema examinado en relación con la suspensión de disposiciones de carácter general, destacando que, en principio, existe un indudable interés público en la aplicación inmediata de unas normas que se promulgan para integrarse en el ordenamiento y ser cumplidas por todos los afectados, por lo que la valoración del interés público adquiere un singular relieve cuando está en juego la efectividad de una disposición general, pues ha de entenderse preponderante el público interés, ya que la vigencia de la misma está revestida de un indudable interés público, lo que impone que, salvo circunstancias verdaderamente excepcionales, ello requiera el mantenimiento de la vigencia de la disposición reglamentaria impugnada.

En el mismo sentido el Auto de 7 julio de 2.004 de esta Sala ha declarado que es doctrina constante de la misma que cuando se impugnan disposiciones generales, es prioritario el examen de la medida en que el interés público, implícito en la naturaleza de la disposición general, exija la ejecución, salvo evidencia de perjuicios irreversibles, porque en tal caso contiene la disposición general una ordenación de amplio alcance y lo normal sería que no se accedería a la suspensión, dejando sin efecto temporalmente aquella disposición general impugnada, puesto que ello sí constituiría un grave perjuicio del interés público cuando el daño derivaría más de los actos de ejecución que de la propia disposición general',y la STS de 17 de julio de 2008 que ' la jurisprudencia de esta Sala no impide la suspensión de una disposición general, a tenor de lo dispuesto en el artículo 129.2 y 130.1 de la LJCA , que expresamente aluden a la suspensión cautelar de la vigencia de las normas reglamentarias. Tan solo exige, como hemos señalado en Sentencia de 3 de julio de 2007 , un"especial cuidado con que ha de adoptarse tal medida cautelar a un producto de la Administración cuyo fin o cuya función es la de incorporarse al ordenamiento jurídico para pasar a formar parte de él y regir en consecuencia, como normativa que se entiende acomodada al conjunto de ese ordenamiento, la pluralidad indeterminada de situaciones jurídicas incursas en su ámbito de aplicación">', doctrina reiterada por la más reciente STS de 3 de octubre de 2008 .

TERCERO.-Pues bien, esta Sala entiende que la anterior doctrina es plenamente aplicable al ámbito tributario, incluida la materia sancionadora, y es que a partir del nuevo marco normativo el solicitante de la medida cautelar habrá de justificar que la ejecución del acto recurrido conlleva la pérdida de la finalidad legítima del recurso, lo que, a la luz de la doctrina jurisprudencial acerca de los actos de contenido pecuniario, requerirá de ordinario una carga alegatoria suficiente en atención a las circunstancias concretas del caso, recordando la STS de 5 de marzo de 2008 que ' No cabe duda que en la jurisprudencia son frecuentes las suspensiones cautelares de multas por considerar que su pago puede quedar suficientemente garantizado mediante la prestación de avales o fianzas, lo que, en definitiva, evita el menoscabo al erario público, pero tampoco se puede negar que, en este caso, la Sala de instancia ha realizado un correcto juicio de ponderación de intereses ante la inexistente aportación de dato alguno concreto que permita deducir el riesgo económico que para la empresa inmobiliaria pudiese tener el desembolso inmediato del importe de la multa, del que podrá resarcirse íntegramente si prosperase la acción ejercitada'.

Más concretamente, y respecto de la supuesta vinculación automática en el ámbito tributario sancionador de la suspensión adoptada en vía administrativa, la STS, dictada por el Pleno de la Sala 3ª, de 7 de marzo de 2005 señala que ' en el ámbito del derecho sancionador tributario, la Ley 58/2003 sigue el mismo criterio establecido en la Ley 1/1998, de suspensión automática, sin garantía, de las sanciones, que demoran su ejecución hasta que las mismas hayan causado estado en la vía administrativa, pero con un aditamento más, al aplazar la ejecución hasta la decisión judicial sobre la adopción de medidas cautelares -en ciertos casos-, cuando se haga comunicación a la Administración de la interposición del recurso contencioso administrativo con petición de suspensión.

Es decir, lo que se exige, para la ejecutividad de la sanción, es la llamada firmeza en vía administrativa (o sea, que ésta se agote), y no la firmeza en el sentido de que, hasta la resolución final del oportuno recurso jurisdiccional, en el supuesto de que fuera desestimado, no podría afirmarse que la sanción había quedado firme en vía administrativa. En consecuencia, no hay, ya, razones técnico jurídicas para poder mantener el criterio de que la suspensión de la ejecución de la sanción tributaria sin necesidad de garantía acordada en la vía administrativa o económico administrativa prolongaba, sin más, su efectividad en la vía contencioso administrativa, hasta la finalización de la misma (mediante sentencia desestimatoria sobre el fondo cuestionado), pues la frase 'sin que puedan ejecutarse -las sanciones suspendidas sin garantía, se entiende- hasta que sean firmes en vía administrativa' contenida en el artículo 35 de la Ley 1/1998 (y en los demás preceptos posteriores semejantes que hemos venido comentando) sólo puede interpretarse o bien como 'hasta que hayan causado estado en dicha vía' (y no quepa ya otro recurso administrativo o económico administrativo), o bien, como máximo, 'hasta que se adopte, en la vía contencioso administrativa, la pertinente resolución sobre la virtualidad de la suspensión que, concedida anteriormente, es instada, 'ex novo', o reiterada, en la vía jurisdiccional (en la oportuna pieza separada), al amparo del artículo 122 y siguientes de la LJCA de 1956 ó 129 y siguientes de la LJCA 29/1998 , pues, teniendo en cuenta, a modo de valor interpretativo 'ex post facto', lo dispuesto en los artículos 212.3 y 233.1 y 8 de la LGT 58/2003, ese potencial mantenimiento de la suspensión acordada en la vía administrativa o económico administrativa en la posterior vía contencioso administrativa incoada (si se dan los dos condicionantes del artículo 233.8 de la citada LGT 58/2003) conservará su vigencia y eficacia, solamente, hasta que el órgano judicial adopte, en el ejercicio de su propia potestad cautelar, la decisión que corresponda en relación con la suspensión solicitada (en el mismo recurso contencioso administrativo), sin que pueda determinar e influir directamente en la decisión que, conforme a los criterios establecidos en la LJCA tanto de 1956 como en la 29/1998, adopte, dentro de su competencia, el Tribunal Jurisdiccional'.

Dicha doctrina ha sido reiterada por la STS de 27 de marzo de 2008 , que, tras poner de manifiesto que la Sala a quo denegó la adopción de la medida cautelar ' negando que concurriese el presupuesto exigido en el art. 130, por no haber explicado la recurrente el tipo de perjuicio que le podía ocasionar la ejecución, ni tampoco ofrecido aval o garantía por el importe de la sanción', recuerda que ' no cabe olvidar que la ejecutividad de los actos administrativos, según reiterada doctrina del Tribunal Constitucional, no atenta a la Constitución, en cuanto que es una manifestación del derecho de autotutela de la Administración Pública, ni al derecho a la tutela judicial efectiva. Interpretación que, en un primer momento, también aplicó el Tribunal al ámbito de la potestad sancionadora. Así la sentencia 66/1984, de 6 de Junio , señaló que su propia legitimidad"y la sujeción a un procedimiento contradictorio, abierto al juego de la prueba según las pertinentes reglas al respecto, excluye toda idea en confrontación con la presunción de inocencia"(Fundamento Segundo), agregando, más adelante que"estando abierto el control judicial, por la vía incidental con ocasión de la impugnación del acto, de modo que se garantice la valoración de los intereses comprometidos por la ejecutividad, o por la suspensión, intereses que son junto a los de las partes en eventual litigio, los intereses generales, y a la técnica preventiva que es propio de lo pendiente de decisión judicial, el contenido esencial del derecho a la tutela judicial no padece"(Fundamento Tercero). Asimismo para la sentencia 78/1996, de 20 de Mayo , el derecho a la tutela se satisface"facilitando que la ejecutividad pueda ser sometida a la decisión de un Tribunal y que éste, con la información y contradicción que resulte menester, resuelva sobre la suspensión"'.

También la STS de 18 de septiembre de 2008 , con cita de la STS de 6 de junio de 2008 , recuerda que ' el Pleno, en la sentencia de 7 de Marzo de 2005 , sí tuvo la oportunidad de clarificar el régimen de la suspensión cautelar en sede jurisdiccional de los actos sancionadores en materia tributaria, llegando, por mayoría, a mantener que no existían razones técnico jurídicas después de la Ley General Tributaria, ante lo que disponía el art. 233.1 y 8 de la Ley General Tributaria 58/2003, para poder mantener el criterio de que la suspensión de la ejecución de la sanción tributaria sin necesidad de garantía acordada en la vía administrativa o económico-administrativa prolongaba, sin más, su efectividad en la vía económico-administrativa hasta la finalización de la misma, sino hasta que el órgano judicial adopte, en el ejercicio de su propia potestad cautelar, la decisión que corresponda en relación con la suspensión solicitada, sin que pueda determinar e influir directamente en la decisión que, conforme a los criterios establecidos en la Ley Jurisdiccional tanto de 1956 como en la 29/1998, adopte, dentro de su competencia, el Tribunal Jurisdiccional.

Obviamente, si ello es así tratándose de sanciones, se impone idéntica solución, en cuanto a las liquidaciones tributarias, por lo que no basta con alegar y asegurar el cumplimiento de la obligación tributaria, debiendo estarse a los criterios que señala el art. 130 de la Ley de la Jurisdicción '.

En fin, en el nuevo sistema no parece valer ya el argumento de que si la Administración renuncióa la ejecución de su crédito tributario afianzado, esa renuncia deba subsistir intacta en el proceso judicial, ya que con la nueva Ley esa renunciaagota su virtualidad en el tiempo en que se tramitan los recursos administrativos, en que la Administración no ha dicho aún su última palabra; pero cuando ya la ha dicho y surge la vía contenciosa, aparece la fuerza del vocablo 'únicamente' y todos lo que sistemáticamente lo acompañan.

CUARTO.-Así las cosas, y sobre la base ya expuesta de que la adopción de la medida cautelar de suspensión de la ejecutividad del acto impugnado es 'eminentemente casuística', como ha señalado la jurisprudencia ( autos del TS de 15 de junio de 1991 y 24 de febrero de 1993 , entre otros), y así resulta también de lo dispuesto en el artículo 130.1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , al señalar, como dijimos, que esta medida podrá acordarse ' Previa valoración circunstanciada de todos los intereses en conflicto', lo que no excluye la valoración de posibles perjuicios futuros siempre que puedan considerarse notorios, no siendo suficientes los perjuicios de carácter general y difuso, y siendo los económicos resarcibles dada la solvencia del Estado ( ATS de 7 de junio de 2005 y 14 de abril de 2008 ), y de que ' en el incidente de medidas cautelares no es la Administración autora del acto quien tiene que probar la improcedencia de la medida cautelar pedida, sino que, de acuerdo con las reglas contenidas en el mencionado artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento civil , son los solicitantes de la suspensión provisional... quienes tienen la carga de probar la certeza de los hechos y presupuestos de los que se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a la pretensión ejercitada en el incidente, que no es otra que esa suspensión cautelar'( STS, Sala 3ª, de 18 de mayo de 2005 ), en el concreto caso que ahora nos ocupa la solicitud de suspensión ha de correr suerte desestimatoria, y es que:

a)El pago de la cantidad reclamada (550 €) no hace perder al recurso su finalidad legítima o, lo que es lo mismo, que la sentencia que en su día pueda dictarse en el proceso principal no pueda ser ejecutada en sus justos términos o que durante la tramitación de dicho proceso se puedan producir situaciones irreversibles o de difícil o costosa reversibilidad, teniendo en cuenta que la parte recurrente podría conseguir la devolución del importe ingresado caso de estimarse el recurso, como ya hemos señalado anteriormente, por lo que no concurriendo la condición necesaria, aunque no suficiente, a que el legislador subordina la adopción de la medida cautelar, es innecesario el examen de los demás requisitos;

b)En todo caso, no se ha acreditado por la parte actora, por un principio de prueba, que ese pago le vaya a producir perjuicios de imposible o difícil reparación, pues ' Tratándose de desembolsos de cantidades pecuniarias, la existencia de este requisito debe derivar de una prueba que demuestre la existencia de daños de difícil o imposible reparación que se producirían con la inmediata ejecución de la sanción. La carga de esta prueba corresponde al que solicita la medida de suspensión, si bien no es necesaria una prueba absoluta y plena, pudiendo el juzgador apreciar las particulares circunstancias de cada caso, con el fin de deducir con la mayor aproximación posible, que aquel efecto puede producirse'( STS de 17 de junio de 2008 ). Por lo demás, y en relación con la potencial imposibilidad de enajenación forzosa de los bienes embargados, es cierto que el artículo 172.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , establece que ' La Administración tributaria no podrá proceder a la enajenación de los bienes y derechos embargados en el curso del procedimiento de apremio hasta que el acto de liquidación de la deuda tributaria ejecutada sea firme, salvo en los supuestos de fuerza mayor, bienes perecederos, bienes en los que exista un riesgo de pérdida inminente de valor o cuando el obligado tributario solicite de forma expresa su enajenación', debiendo entenderse dicha firmeza, por contraposición a lo dispuesto en el artículo 212.3 a) -que emplea la expresión ' hasta que sean firmes en vía administrativa'- como firmeza judicial, imposibilidad de enajenación que se refiere única y exclusivamente a bienes que exijan su conversión en metálico mediante su enajenación forzosa, no a otros bienes líquidos por naturaleza; y

c)La suspensión del acto impugnado, aún en el caso de que tuviera un contenido sancionador, no viene obligada por el derecho a la tutela judicial efectiva, que proclama el art. 24.1 de la Constitución , pues, como ha señalado el Tribunal Constitucional (Sentencia 66/1984 , entre otras), este derecho se satisface facilitando que la ejecutividad del acto administrativo pueda ser sometida a la decisión de un Tribunal y que éste con la información y contradicción que resulte menester resuelva sobre ella, pero sin que este derecho imponga ' en todos los casos la suspensión del acto administrativo recurrido' ( STC 115/1987 ). En este sentido se expresa también el Tribunal Supremo en el Auto de 12 de junio de 1995 , entre otros, y más recientemente la STS de 28 de marzo de 2006 , y en las ya citadas SSTS de 27 de marzo de 2008 y 17 de junio de 2008 , señalando esta última, en relación con la materia sancionadora económica, que ' Por lo que respecta a la ponderación de los intereses en conflicto, en estos supuestos de imposición de multa, contemplados desde su aspecto puramente económico, más que desde el aspecto de prevención general, se inclinaría en favor de los intereses privados, ya que es el patrimonio de las personas sancionadas el directamente afectado por la medida, mientras que el público no se alteraría por el retraso en el cobro, en su caso, de una multa.

Sin embargo, aún producido este desbalance, no significa que la medida deba acordarse en todos los casos, pues es necesario que se produzca el requisito de 'periculum in mora', que el artículo 130.1 de la Ley Jurisdiccional establece como indispensable -'únicamente', dice- para suspender el efecto de ejecución inmediata que es intrínseco al acto administrativo'.

QUINTO.-Costas procesales de la apelación .

De acuerdo con el criterio objetivo del vencimiento que se establece en el artículo 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , se imponen a la parte apelante las costas de esta alzada.

VISTOSlos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMARel recurso de apelación formulado por la representación Caixabank, SA contra el auto de 31 de enero de 2013 dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de León en la pieza separada de suspensión 259/12, que se confirma; Se imponen la parte apelante las costas de esta alzada.

Devuélvanse los autos originales y el expediente al órga nojudicial de procedencia, acompañando testimonio de esta sentencia, y dejando el original en el libro correspondiente.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Publicada ha sido la anterior sentencia en el día de su fecha, de lo que doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.