Sentencia ADMINISTRATIVO ...yo de 2017

Última revisión
01/06/2017

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 864/2017, Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 3415/2015 de 18 de Mayo de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Mayo de 2017

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: HUERTA GARICANO, INES MARIA

Nº de sentencia: 864/2017

Núm. Cendoj: 28079130052017100219

Núm. Ecli: ES:TS:2017:1989

Núm. Roj: STS 1989:2017

Resumen:
Indemnización del lucro cesante por pérdida de un derecho de aprovechamiento previamente reconocido como consecuencia de la expropiación de dos pozos.

Encabezamiento

SENTENCIA

En Madrid, a 18 de mayo de 2017

Esta Sala ha visto el recurso de casación número 3415/2015, interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE TORRENT, representado por la Procuradora Dña. Victoria Pérez Mulet y Díez- Picazo, y, con asistencia letrada no identificada, contra la Sentencia nº 433/2015, dictada -12 de junio de 2015- por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, en los recursos acumulados nº 1159 y 2304/08, estimatoria parcial de los recursos deducidos -por la referida Corporación municipal y por 'Aguas de Calicanto, S.A'- contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia de 13 de febrero de 2008 que justipreció las fincas Horteta I y Horteta II, sus pozos e instalaciones anejas para la extracción y suministro de agua a la Urbanización Cumbres de Calicanto. Ha sido parte recurrida 'AGUAS DE CALICANTO, S.A', representada por el Procurador D. Vicente Ruigómez Muriedas y la Administración General del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Ines Huerta Garicano

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia, manteniendo la valoración del suelo del Jurado (referida a 2006, suelo clasificado de no urbanizable, a razón de 22 €/m2, por aplicación del art. 26 Ley 6/98 y con base en el conocimiento de los integrantes del Jurado de "los valores de fincas análogas a las que se refiere el expediente, tanto por su régimen urbanístico, como por su situación, tamaño, naturaleza, usos y aprovechamientos"), redujo, sin embargo y en sintonía con la pericial practicada y ratificada judicialmente, el justiprecio de las instalaciones a 195.551,43 €, reconociendo, sin embargo, a la mercantil expropiada indemnización por el aprovechamiento de los dos pozos (no apreciada por el Jurado), cuya determinación quedaba deferida al trámite de ejecución conforme a las bases que en ella se establecía.

En cuanto a la valoración del suelo, la Sala de Valencia, si bien reconoce que la motivación del Jurado es un tanto genérica, "no se ha desvirtuado mediante suficiente prueba en contrario que justifique la tesis mantenida por el Ayuntamiento, ya que los precios referenciales oficiales no son unívocamente significativos del precio real transaccional de mercado, ni, tampoco, es relevante a estos efectos, el precio alzado satisfecho en tiempo distinto al que debe referirse el justiprecio por otras fincas agrícolas próximas, porque, como es sabido, la aplicación del método de comparación (art. 26 de la Ley) requiere, como presupuesto, la consideración comparativa de precios de mercado de transacciones de fincas análogas operadas en tiempo relacionable con el correspondiente al del justiprecio.........................., el dictamen de la Agente de la Propiedad Inmobiliaria aportado a autos por el propio Ayuntamiento, tampoco es concluyente para apreciar el error que se atribuye al justiprecio de que se trata porque aprecia el valor inicial básico del suelo en la fecha de su emisión, 13 de enero de 2008, y no referido a la fecha en que debe hacerse la valoración, 2006, siendo, por ello, irrelevante a los efectos de estimar la pretensión de la parte".

En el FD Sexto y en relación con la privación del derecho al aprovechamiento, se decía: "El Acuerdo recurrido omite valoración alguna del derecho de Aguas de Calicanto S.A. a la explotación y aprovechamiento del agua de los dos pozos expropiados, respecto al cual es cierto que no existía concesión alguna por la sencilla razón de tratarse de aguas privadas, lo cual no justifica que la correspondiente privación del derecho no deba ser indemnizada...........En este caso, solicitada, el 31 de diciembre de 1988, la inscripción del aprovechamiento de aguas subterráneas, con destino a abastecimiento de 2000 habitantes de la urbanización 'Cumbres de Calicanto', en la Sección C del Registro de Aguas, la misma fue acordada por Resolución de la Confederación Hidrográfica del Júcar de 12 de noviembre de 2007, por acogerse el aprovechamiento a lo dispuesto en la Disposición Transitoria 3ª del texto refundido de la Ley de Aguas , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, con un volumen anual de 182.000 m3/año y por plazo de 50 años a contar desde el 1 de enero de 1986, lo cual implica el reconocimiento del derecho a la correspondiente indemnización por privación del derecho al aprovechamiento del agua de los dos pozos expropiados no durante los treinta años siguientes de vigencia de la autorización, sino que hay que tener en cuenta que la autorización ministerial para el suministro de que se trata fue, según el informe propuesta que ha aportado a autos la actora, por 25 años, que computados desde el 1 de enero de 1986 hasta el año 2011 y en relación con el año de la expropiación, 2006, implica que el beneficio dejado de obtener sólo debe referirse a 5 años, cuyo importe se determinará en ejecución de sentencia.............".

SEGUNDO.- El Ayuntamiento -la expropiada se aquietó a la sentencia- preparó recurso de casación ante la expresada Sección Segunda de la Sala de Valencia, que lo tuvo por preparado en tiempo y forma, emplazó a las partes para que comparecieran ante esta Sala del Tribunal Supremo y elevando las actuaciones, tuvieron entrada en el Registro de este Tribunal el 3 de noviembre de 2015.

TERCERO.-Personada la recurrente, formalizó escrito de interposición fundado en el artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa: "Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate", y articulado en cuatro motivos: Primero,infracción del art. 69 LJCA por inaplicación de la excepción de cosa juzgada; Segundo,infracción de los arts. 36.2 en relación con el 36.1, 21.1.4, 52.1ª y 52.7ª LEF; Tercero,infracción del art. 26 de la Ley 6/98 y 21, 22 y 23 Orden ECO/805/2003; Cuarto,infracción del art. 9.3 CE, por incurrir en arbitrariedad, y de la jurisprudencia relativa a la presunción de acierto de las resoluciones de los Jurados, ya que las pruebas practicadas fueron valoradas al margen de la lógica, y la racionalidad, incurriendo en un error notorio al descartar la pericial aportada por el Ayuntamiento por entender que la valoración iba referida a la fecha en la que se emitió el dictamen.

CUARTO.-Admitido a trámite, se emplazó a las partes personadas, presentando escrito de oposición la mercantil expropiada, mientras que el Sr. Abogado del Estado manifestó que se abstenía de formular oposición.

QUINTO.-Conclusas las actuaciones, se señaló, para deliberación, votación y fallo, la audiencia del día 16 de mayo de 2017, teniendo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.-Como antecedentes relevantes para una mejor comprensión del recurso conviene tener en cuenta los siguientes datos documentados en autos o en el expediente administrativo: 1)Por sendas resoluciones de La Dirección General de Minas de 7 de marzo de 1966 y 21 de octubre de 1972 se autorizó, a 'URBANIZADORA CALICANTO, S.A.', efectuar sondeos -para el alumbramiento de aguas subterráneas- hasta una profundidad, respectivamente, de 200 y 450 mts., en los pozos de las fincas de su propiedad (registrales nº 18.543 y 3470) sitas en Torrente; 2)Por resolución de la Dirección General de Energía de 28 de noviembre de 1979, se autorizó a 'AGUAS DE CALICANTO, S.A.' el suministro de agua potable que venía realizando, desde los referidos pozos, a la Urbanización Cumbres de Calicanto; 3)'AGUAS DE CALICANTO, S.A.', en escritos presentados el 31 de diciembre de 1988, solicitó -al amparo de la Transitoria Tercera de la Ley de Aguas de 1985- la inscripción de sus Pozos en el Registro de Aguas, así como en el Catálogo de Aguas Privadas, y por resolución de la Confederación Hidrográfica del Júcar de 12 de noviembre de 2007 se accedió a inscribir en la Sección C del Registro de Aguas el aprovechamiento de estos dos pozos(además de un tercero, sito en Chiva) para abastecimiento de la referida Urbanización, con 2000 habitantes, en aplicación de la Transitoria Tercera del Texto Refundido de la Ley de Aguas de 2001, con una vigencia de 50 años, a contar desde el 1 de enero de 1986; 4)Como consecuencia de la decisión del Ayuntamiento de Torrente de municipalizar el servicio de suministro y abastecimiento de agua a dicha Urbanización (en la parte radicada en dicho municipio), se inició expediente de expropiación forzosa de las dos fincas -y pozos Horteta I y Horteta II- sitos en su T.M., siendo sometido a trámite de información pública por Decreto del Alcalde nº 587, de 2 de marzo de 2005, formulando alegaciones la expropiada, desestimadas por acuerdo del Pleno de 9 de mayo, que, además aprobó la relación de los bienes y derechos afectados por la expropiación de los pozos sitos en Torrente, instando de la Generalidad su declaración de urgente ocupación (confirmado en sentencia nº 44, de 17 de enero de 2008, del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 6 de Valencia, p.o. 457/05), lo que se efectuó por acuerdo de 3 de febrero de 2006 (confirmado en reposición por el de 12 de mayo), y confirmados ambos en sentencia nº 298, de 6 de marzo de 2009, de la Sección Segunda bis de la Sala de Valencia (P. O. 1014/06); 5) El 22 de marzo de 2006 se levantaron las actas previas a la ocupación de las fincas registrales nº 3.470 y 18.543, propiedad de 'AGUAS DE CALICANTO, S.A.', por compra a la mercantil 'URBANIZADORA CALICANTO, S.A.', con superficies, respectivamente, de 5.817 m2 y 7.895 m2. La ocupación se efectuó el 16 de octubre de 2006 (previa autorización de entrada otorgada por auto del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 6 de Valencia, de 5 del citado mes de octubre de 2006); 4) El 12 de diciembre de 2006 , la expropiada presentó hoja de aprecio con base en un informe -meramente descriptivo de las partidas e importes- del Ingeniero Industrial Sr. Corts Vidal por importe de 21.845.293,62 € (el suelo se valoraba a 35 €/m2 y el beneficio dejado de percibir como consecuencia de la explotación de los pozos durante 50 años, lo cifraba en 18.454.583,35 €), folio 5 expediente, siendo rechazada por informe del Jefe de la Sección Técnica de Gestión y Disciplina Urbanística del Ayuntamiento de 20 de diciembre (folio 4 expediente), por sobrevaloración al tratarse de un suelo clasificado de no urbanizable sin ningún tipo de cultivo, correspondiendo dicho precio a los suelos urbanizables; 5)La beneficiaria -'Aigües de LŽHorta'- presentó hoja de aprecio -enero de 2007- en la que refería la valoración a 16 de octubre de 2006 (fecha de ocupación), fijando un justiprecio de 111.234 (incluido premio de afección), por el suelo expropiado y los dos pozos y sus instalaciones;6)El Jurado, en lo que a este recurso de casación interesa, valoró el suelo (con referencia a 2006) -clasificado de no urbanizable, sin cultivo y para cuya valoración resulta de aplicación el art. 26 de la Ley 6/98-, a razón de 22 €/m2, con un justiprecio total -suelo, pozos y sus instalaciones- de 577.291,85 € (incluido premio de afección).

SEGUNDO.-El Ayuntamiento de Torrente cuestiona la indemnización por pérdida del aprovechamiento de los pozos, a través de los motivos primero y segundo, y la valoración del suelo (motivos tercero y cuarto).

PRIMER MOTIVO: Vulneración del art. 69 LJCA ,y ello porque la sentencia obvia toda referencia a las sentencias firmes -obrantes en autos y con respecto de las cuales planteó su efecto de cosa juzgada material en sus dos escritos de conclusiones- en las que quedó definitivamente fijada la relación de bienes y derechos objeto de la expropiación, y en la que no figuraban los derechos concesionales de aprovechamiento porque no existían.

Las sentencias a las que alude la recurrente -firmes- son la nº 44, de 17 de enero de 2008, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 6 de Valencia (P.O. 457/05), por la que se confirmó la resolución del Ayuntamiento de Torrente de 12 de septiembre de 2005 que, en lo que aquí nos afecta, aprobó la relación de los bienes y derechos a expropiar: las dos fincas y los pozos Horteta I y II, sus brocales y bombas de elevación y cloración, rechazando la pretensión de la actora ('Aguas de Calicanto, S.A.') de que se trataba de una expropiación de empresa y la imposibilidad de expropiación de tales pozos y sus instalaciones dado que, a través de ellos, efectuaba el suministro de la urbanización Cumbres de Calicanto, en la parte que radicaba en otros dos términos municipales (Chiva y Godelleta), además del de Torrente. La propia sentencia refiere la existencia de una autorización otorgada en 1979 para la industria de suministro de agua, sin que en dicha fecha (vigente la Ley de Aguas de 18979), dice, se exigiera la inscripción en el registro de aguas, dejando en todo caso imprejuzgada, porque no constituía el objeto del pleito, la cuestión relativa a sí, con arreglo a la Transitoria Tercera de la Ley de Aguas de 1985 y la Transitoria Primera de la de 2001, resultaba procedente la inscripción para la legalización de derechos derivados de la normativa anterior.

La segunda sentencia es la nº 298, de 6 de marzo de 2009, dictada por la Sección Segunda bis de la Sala de Valencia (P.O. 1014/16) que confirma el acto impugnado: declaración de urgente ocupación de los bienes objeto de expropiación, rechazando la pretensión de 'Aguas de Calicanto, S.A.', porque "la excepcionalidad sí queda acreditada por el objeto mismo de la expropiación, el servicio de agua potable básico para la vida, como dice el preámbulo del Acuerdo de 3 de febrero, sumado a la necesidad de evitar las carencias de suministro detectadas a lo largo del procedimiento, como asimismo se indica en el mismo y está suficientemente fundada y motivada. En cualquier caso y presumiéndose motivada la necesidad de proveer al suministro de agua por medios públicos, quien sostenga la conveniencia del mantenimiento de un sistema privado ha de acreditar que éste debe prevalecer sobre el primero con argumentos convincentes que evidencien la imposibilidad práctica del otro o su inviabilidad".

Pues bien, no se advierte, ni de lejos, una infracción del art. 69 LJCA ya que el objeto de las referidas sentencias y sus pronunciamientos en nada afectan a la indemnización que por privación del aprovechamiento temporal de los dos pozos le ha reconocido la sentencia hoy recurrida, ni en ellas se aborda la existencia -o no- de ese derecho al aprovechamiento temporal (reconocido en la Transitoria Tercera de la Ley de Aguas de 1985 y en la del Texto Refundido de 2001 -con el límite máximo de 50 años a contar desde el 1 de enero de 1986- a quienes a la fecha de su entrada en vigor tenían reconocido tal derecho sobre aguas privadas procedentes de pozos), y sin que el hecho de que en la relación de bienes y derechos objeto de expropiación no contenga referencia expresa a tal derecho, impida su indemnización en la medida que quede acreditado que el propietario del pozo, en la fecha de la expropiación, ostentaba un derecho a su aprovechamiento. Dichas sentencias carecen, pues, de efecto excluyente respecto del pleito en el que se impugnaba el justiprecio, ni sus pronunciamientos -totalmente ajenos a lo que aquí se debate- tienen efectos vinculantes por su total ajenidad.

Este primer motivo ha de ser desestimado.

TERCERO.- SEGUNDO MOTIVO: Infracción de los arts. 36.2 en relación con el 36.1 , 21.1 , 4 , 52.1 ª y 52.7ª LEF ,y ello porque no puede expropiarse un derecho inexistente, ya que siendo, tal como reconoce la sentencia, la fecha de valoración 2006, y la ocupación efectiva el 16 de octubre de 2006 (F.D. Sexto), la inscripción de la concesión tuvo lugar por resolución de la confederación Hidrográfica del Júcar el 12 de noviembre de 2007.

La sentencia recurrida, si bien reconoce la inexistencia de concesión, sin embargo recuerda que las aguas de los pozos expropiados eran privadas, cuyo alumbramiento fue debidamente autorizado, como autorizada estaba también la actividad de suministro de agua potable (procedente de esos pozos) a la Urbanización Cumbres de Calicanto, todo ello en virtud de resoluciones dictadas bajo la vigencia de la vieja Ley de Aguas de 1879, y ese derecho de aprovechamiento fue respetado por las Leyes de Aguas de 1985 y por la de 2001. Así, la Disposición Transitoria Tercera de la Ley de Aguas 29/1985 disponía: "1.Quienes, conforme a la legislación que se deroga, fueran titulares de algún derecho sobre aguas privadas procedentes de pozos o galerías en explotación, podrán acreditar en el plazo de tres años, a partir de la entrada en vigor de la Ley y ante el Organismo de cuenca correspondiente, para su inscripción en el Registro de Aguas como aprovechamiento temporal de aguas privadas, tanto su derecho a la utilización del recurso como la no afección, en su caso, a otros aprovechamientos legales preexistentes.La Administración respetará el régimen de explotación de los caudales realmente utilizados, por un plazo de cincuenta años.Quienes, al término de dicho plazo, se encuentren utilizando los caudales en virtud de título legítimo, tendrán derecho preferente para la obtención de la correspondiente concesión administrativa, de conformidad con lo previsto en la presente Ley.................. 2. Transcurrido el plazo de tres años previsto en el apartado 1 de esta disposición, será de aplicación lo establecido en el apartado 2 de la disposición transitoria segunda.3. En cualquiera de los supuestos anteriores, el incremento de los caudales totales utilizados, así como la modificación de las condiciones o régimen de aprovechamiento, requerirán la oportuna concesión que ampare la totalidad de la explotación, según lo establecido en la presente Ley .........4. En todo caso, a los aprovechamientos de aguas privadas a que se refiere esta disposición transitoria, les serán aplicables las normas que regulan la sobreexplotación de acuíferos, los usos del agua en caso de sequía grave o de urgente necesidad y, en general, las relativas a las limitaciones del uso del dominio público hidráulico", y el apartado 2 de esa Transitoria Segunda disponía: "2.Transcurrido el plazo de tres años previsto en el apartado 1, sin que los interesados hubieren acreditado sus derechos, aquéllos mantendrán su titularidad en la misma forma que hasta ahora, pero no podrán gozar de la protección administrativa que se deriva de la inscripción en el Registro de Aguas">.

En la misma línea, la Disposición Transitoria Tercera.2 del TRLA de 2001 (vigente en la fecha de la valoración) establecía, bajo la rúbrica, 'Titulares de derechos sobre aguas privadas procedentes de pozos o galerías, derivados de la Ley de 13 de junio de 1879 'que: " 1.Los aprovechamientos temporales de aguas privadas procedentes de pozos o galerías, inscritos en el Registro de Aguas al amparo de la disposición transitoria tercera 1 de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas , serán respetados por la Administración, durante un plazo de cincuenta años a contar desde el 1 de enero de 1986, en lo que se refiere al régimen de explotación de los caudales, y derecho preferente para la obtención de la correspondiente concesión administrativade conformidad con lo previsto en la citada Ley. 2. Si los interesados no hubiesen acreditado sus derechos, de conformidad con la disposición transitoria tercera 1, mantendrán su titularidad en la misma forma que hasta ahora, pero no podrán gozar de la protección administrativa que se deriva de la inscripción en el Registro de Aguas................".

Luego, la expropiada tenía y mantenía (en la fecha de la expropiación) el derecho al aprovechamiento de las aguas privadas procedentes de los dos pozos expropiados para el abastecimiento de la urbanización Cumbres de Calicanto, de 2000 habitantes aproximadamente, cuya inscripción en el Registro de Aguas, al amparo de la Transitoria Tercera de la Ley de Aguas de 1985, solicitó el 31 de diciembre de 1988, y, por resolución de la Confederación Hidrográfica del Júcar de 12 de noviembre de 2007, se accedió a su inscripción en la Sección C del Registro de Aguas el aprovechamiento de estos dos pozos(además de un tercero sito en Chiva) para abastecimiento de la referida Urbanización, con 2000 habitantes, en aplicación de la Transitoria Tercera del Texto Refundido de la Ley de Aguas de 2001, con una vigencia de 50 años, a contar desde el 1 de enero de 1986 (extremos todos reflejados en el F.D. Primero).

El reconocimiento de una indemnización -en la sentencia aquí recurrida- en concepto de lucro cesante por ese derecho de aprovechamiento que ostentaba la expropiada, y del que fue privada como consecuencia de la expropiación, no vulnera ninguno de los preceptos que dan cobertura al motivo, sino que, como decía la sentencia de esta Sala de 15 de febrero de 2012 (casación 2838/08), citada por la sentencia recurrida -y con base en la cual se reconoce la indemnización (cuyas bases de cálculo no han sido cuestionadas por el Ayuntamiento) por el aprovechamiento del que se ha visto privada la expropiada como consecuencia de la expropiación de los pozos- "la falta de esa inscripción en el Registro de Aguas no determina la extinción del aprovechamiento de aguas privadas que se hubiera adquirido al amparo de la Ley de Aguas de 1879", siendo su único efecto carecer, hasta la fecha de la inscripción en el Registro de Aguas (27 de noviembre de 2007), de la protección administrativa que brinda la inscripción .

El segundo motivo ha de ser igualmente desestimado.

CUARTO.- TERCER MOTIVO: Infracción del art. 26 de la Ley 6/98 y 21, 22 y 23 Orden ECO/805/2003en la determinación del justiprecio del suelo confirmado por la sentencia recurrida.

El motivo es reiteración del articulado por el Ayuntamiento recurrente en su demanda al impugnar el precio del suelo fijado por el Jurado, y que ahora imputa a la sentencia desde el momento en que confirma esa determinación del precio del suelo (22 €/m2), olvidando que la Sala de Valencia, aunque reconoció que la motivación del Jurado era "ciertamente genérica, no se ha desvirtuado mediante suficiente prueba en contrario que justifique la tesis mantenida por el Ayuntamiento....".

No existe infracción de los preceptos de cobertura de este motivo, pues el Jurado aplica expresamente el art. 26 de la Ley 6/98 y dice que, por su experiencia ese precio de 22 €/m2 es el valor "de fincas análogas a las que se refiere el expediente, tanto por su régimen urbanístico, como por su situación, tamaño, naturaleza, usos y aprovechamientos". El precepto se ha aplicado, otra cosa es si se ha aplicado -o no- correctamente, luego el Ayuntamiento tenía la carga de probar que ese precio no se correspondía con el valor de fincas análogas de la zona, y, precisamente, porque no desvirtuó mediante suficiente prueba en contrario el precio de fincas análogas aplicado por el Jurado, mantuvo esa decisión valorativa.

La cuestión queda, por tanto, reducida a un tema de valoración de prueba, como lo prueba el hecho de que la propia Corporación en este motivo cuestione la valoración, indebidamente, en la medida que los preceptos que sustentan el motivo no se ven concernidos por la valoración que, de las pruebas practicadas, haya podido realizar el Tribunal de instancia.

El motivo ha de ser desestimado.

QUINTO.- CUARTO MOTIVO: Infracción del art. 9.3 CE (interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos),por considerar que las conclusiones a las que llega la Sala de instancia al valorar las pruebas son arbitrarias e irracionales "puesto que reconociendo que no consta el método utilizado por el Jurado, y que esta parte lo ha desvirtuado, quiebra el razonamiento de las premisas".

Lo que el motivo plantea es una arbitraria valoración de la prueba y lo hace bajo el amparo del art. 9.3 CE: "La Constitución garantiza el principio de legalidad, la jerarquía normativa, la publicidad de las normas, la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales, la seguridad jurídica, la responsabilidad y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos">, precepto insuficiente, sin cita de ningún otro relativo a la valoración de la prueba, para dar cobertura al motivo, luego esta defectuosa formulación del motivo ha de conducir a sudesestimación.

En todo caso y aparte de que la sentencia recurrida en ningún momento ha afirmado que no consta el método utilizado por el Jurado (algo muy distinto de esa motivación 'ciertamente genérica' que dice la sentencia), esta Sala no advierte valoración arbitraria de la prueba. La prueba con la que contaba la Sala de Valencia, además de los precios de referencia fijados por el Instituto Valenciano de Estadística para tierra de uso agrario en la Comunidad Valenciana, según encuestas de la Consejería de Agricultura, Pesca y Alimentación y los valores de referencia de inmuebles de naturaleza rústica establecido por la Consejería de Hacienda a efectos de determinados impuestos, que no constituyen criterio legal de valoración, era el informe pericial emitido por una Agente de Propiedad Inmobiliaria aportado por el Ayuntamiento de Torrente y elaborado a su instancia.

En dicho informe se realizaban dos tasaciones: a) como suelo no urbanizable (tierra de labor de secano, como las justipreciadas), respecto del que se dice no existe mercado de comparables, utilizando los datos del Instituto Valenciano de Estadística y de la Consejería de Hacienda para 2006, obteniendo un precio medio de 0,73395 €/m2, al que aplica dos coeficientes correctores, para fijar un precio del suelo de 10.064 €; b) como no urbanizable susceptible de ser transformado en regadío, utilizando como comparables la escritura - 2004- de venta conjunta de las parcelas 135 y 136 (integradas por 8 fincas registrales), con una superficie total de 29.081 m2, a un precio alzado de 4,55 €/m2; escritura -2005- de venta conjunta de las parcelas 149 y 151, con una superficie global de 19.941 m2, a un precio de 5,60 €/m2; escritura de venta conjunta -2005- de las parcelas 157, 354 y 355, con una superficie global de 16.210 m2, y por un precio de 6,16 €/m2. Todas sitas, como las justipreciadas, en el del Polígono 2 de Torrente. Los referidos precios los actualiza a 2006, aplicando el I.P.C., de donde obtiene una horquilla entre 4,88 y 6,76 €/m2, y un precio ponderado de 6 €/m2, al que aplica los coeficientes correctores relativos a su ubicación, comunicaciones, configuración y la existencia de dos pozos (K= 1x1x1x2), con un valor en venta de los 13.712 m2 expropiados que sitúa en 164.544 €. Dicha prueba pericial, si bien refería la valoración a 2006 (en contra de lo que dice la sentencia), por la vía de actualizar los precios de las transacciones efectuadas en 2004 y 2005, incrementándolos con el IPC, criterio excluido por nuestra jurisprudencia ( sentencias de 16 de marzo de 2010, casación 2243/06; de 8 de marzo y 14 de noviembre de 2011, casaciones 3668/07 y 2061/08, o, de 11 de junio de 2012, casación 3530/09) porque los valores de las propiedades "responden muchas veces a otras circunstancias ajenas a la simple variación del índice de precios al consumo, producto de la evolución del mercado específico del sector, así como de la variación de las circunstancias que en un momento determinado puedan concurrir y no hacerlo en otro posterior",utilizaba, además, como testigos fincas próximas -con cultivos de agrios-, con una extensión muy superior -tal como fueron vendidas- a la superficie total de las dos fincas expropiadas, lo que evidencia que, no obstante la proximidad, su tamaño y naturaleza no son similares al suelo expropiado, por lo que no reunían las características para ser utilizadas como comparables. Tampoco la tasación como rústica de secano conforme al valor medio de los precios de referencia más arriba aludidos constituye criterio legal de valoración, como acabamos de decir, pero, además, si, como afirma la Perito, no encontró en el entorno muestras rústicas de similares características (tierras de labor de secano sin cultivo) a las fincas justipreciadas, conforme al art. 26 de la Ley 6/98, debería haber acudido al método subsidiario de capitalización de rentas reales o potenciales.

Consiguientemente, la Sala de instancia no incurrió en valoración arbitraria de la prueba dado que la perito no había aplicado correctamente el método de comparación.

SEXTO.-COSTAS

La desestimación del recurso de casación comporta, dado el tenor del art. 139.2.3 LJCA, la condena en costas del Ayuntamiento de Torrente, cuyo límite cuantitativo máximo, por todos los conceptos, queda fijado, ponderadamente, en 4.000 € (más IVA)en favor de 'AGUAS DE CALICANTO, S.A.'.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decididoNO HABER LUGARal recurso de casación número 3415/2015, interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE TORRENT, representado por la Procuradora Dña. Victoria Pérez Mulet y Díez-Picazo, contra la Sentencia nº 433/2015, dictada -12 de junio de 2015- por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, en los recursos acumulados nº 1159 y 2304/08, que se declara firme. Con condena en costas a dicho Ayuntamiento en los términos establecidos en el precedente F.D. Sexto.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

D. Jose Manuel Sieira Miguez D. Rafael Fernandez Valverde D. Juan Carlos Trillo Alonso D. Wenceslao Francisco Olea Godoy Dª Ines Huerta Garicano D. Cesar Tolosa Tribiño D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia la Excma. Sra. Magistrada Ponente Dña. Ines Huerta Garicano, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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