Sentencia ADMINISTRATIVO ...zo de 2022

Última revisión
25/08/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 864/2022, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1132/2019 de 24 de Marzo de 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 24 de Marzo de 2022

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: MARIA SALUD OSTOS MORENO

Nº de sentencia: 864/2022

Núm. Cendoj: 18087330012022100267

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2022:3438

Núm. Roj: STSJ AND 3438:2022


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SEDE GRANADA

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO Nº 1132/2019

SENTENCIA Nº 864 DE 2022

Ilmo. Sr. Presidente:

Don Jesús Rivera Fernández

Ilmos. Sres. Magistrados

Doña María Salud Ostos Moreno (ponente)

Don Miguel Pardo Castillo

En la ciudad de Granada, a veinticuatro de marzo de dos mil veintidós.

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 1132/2019, seguido a instancias de D. Leopoldo y Dª. Apolonia, representados por el Procurador D. Joaquín Jesús Muñoz de la Torre y asistidos por el Letrado D. Juan Pedro Peinado Ruiz, contra la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir, con la representación y defensa del Abogado del Estado. Ha intervenido como codemandada la Comunidad de Regantes DIRECCION000, representada por el Procurador D. Jesús Méndez Vílchez y asistida por el Letrado D. José Romero Carretero.

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dª. María Salud Ostos Moreno, quien expresa el parecer de la Sala

Antecedentes

PRIMERO.-La representación procesal de D. Leopoldo y Dª. Apolonia interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir de fecha 17 de abril de 2019 que acordó establecer la imposición legal de una servidumbre de acueducto a favor de la Comunidad de Regantes DIRECCION000 que, para hacer efectiva la concesión de aguas invernales en balsa, con un caudal de 108,92 l/s y un volumen máximo anual de 1.317.600 m3 a captar del río Cuadros, para riego de 878,40 hectáreas de olivar en la finca ' DIRECCION001', en el término municipal de Bédmar y Garcíez (Jaén), que tiene otorgada, podrá hacerlas pasar por la finca registral NUM000 del Registro de la Propiedad de Mancha Real (Jaén), que se corresponde con las parcelas NUM001 y NUM002 del polígono NUM003 de dicho término municipal, propiedad de D. Leopoldo y Dª. Apolonia.

SEGUNDO.-Admitido a trámite el recurso, se reclamó de la Administración demandada la remisión del expediente administrativo y el emplazamiento de los posibles interesados.

TERCERO.-Recibido el expediente administrativo, se dio traslado del mismo a la parte actora para que formalizara la demanda en el plazo legal de veinte días, lo que así verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de pertinente aplicación, terminó suplicando se dicte sentencia por la que, estimando totalmente la demanda, deje sin efecto la resolución impugnada, al no existir causa alguna para ello ni especialmente ni ningún interés social, todo ello con imposición de las costas a la pare demandad y aquellas otras que pudieran también, por su interés en el procedimiento, oponerse a esta demanda.

CUARTO.-Dado traslado de la demanda a la Administración demandada, presentó el Abogado del Estado escrito de contestación oponiéndose a aquélla en base a las alegaciones fácticas y jurídicas que consideró de aplicación y suplicó se dicte sentencia por la que se desestime el presente recurso contencioso-administrativo por ser la resolución impugnada conforme a derecho,todo ello con condena en costas a la parte actora conforme al artículo 139 LJCA.

QUINTO.-De la demanda y el expediente se dio traslado a la parte codemandada para contestación, que presentó escrito en que expuso los fundamentos de hecho y de derecho que estimó de pertinente aplicación.

SEXTO.-Fijada la cuantía del recurso en 2.762,47 euros, se recibió a prueba y, practicada la propuesta y declarada pertinente, se cerró el período probatorio. Formuladas por las partes conclusiones, pasaron las atuaciones al Magistrado Ponente para señalamiento de votación y fallo cuando por turno corresponda.

SEPTIMO.-Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día referido en las actuaciones, en que efectivamente tuvo lugar.

OCTAVO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-Constituye el objeto del presente recurso contencioso-administrativo dilucidar la conformidad a derecho de la Resolución del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir de fecha 17 de abril de 2019 que acordó establecer la imposición legal de una servidumbre de acueducto a favor de la Comunidad de Regantes DIRECCION000 que, para hacer efectiva la concesión de aguas invernales en balsa, con un caudal de 108,92 l/s y un volumen máximo anual de 1.317.600 m3 a captar del río Cuadros, para riego de 878,40 hectáreas de olivar en la finca ' DIRECCION001', en el término municipal de Bédmar y Garcíez (Jaén), que tiene otorgada, podrá hacerlas pasar por la finca registral NUM000 del Registro de la Propiedad de Mancha Real (Jaén), que se corresponde con las parcelas NUM001 y NUM002 del polígono NUM003 de dicho término municipal, propiedad de D. Leopoldo y Dª. Apolonia.

SEGUNDO.-La parte demandante funda su recurso, en síntesis, en los siguientes argumentos:

- Los actores son titulares dominicales de la finca rústica que es objeto, como predio sirviente, de la pretendida imposición legal de servidumbre de acueducto. Ni en la escritura pública de compraventa, subrogación y novación de hipoteca otorgada con fecha 16.03.07 ni en la inscripción registral consta otra servidumbre de acueducto distinta a la inscrita a su favor respecto de la finca matriz siendo esta el predio sirviente y la de los actores es el dominante,siendo la finca, hoy segregada,la finca registral num. NUM004, propiedad de Don Basilio y Doña Noelia, por lo que es claro que ni la Comunidad de Regantes DIRECCION000 ni ningún otro lindero o tercero, tienen constituida legalmente a su favor otra servidumbre de acueducto de la que la finca de los actores sea predio sirviente. En el año 2012 comprobaron, por pura casualidad, que en la finca de su propiedad existía una tubería de riego de PVC de 400 mm de diámetro, ajena a las instalaciones de riego existentes y distinta también a la servidumbre de acueducto inscrita. Los actores interpusieron demanda civil que dio lugar a los autos de juicio ordinario sobre acción negatoria de servidumbre de acueducto núm. 1.832/16 del Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Jaén, que dictó sentencia de fecha 27 de octubre de 2017, que estimó la demanda de los propietarios y desestimó la demanda reconvencional de la Comunidad de Regantes, sentencia que fue confirmada por la de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Jaén,de fecha 6 de febrero de 2019. En el procedimiento civil la postura de la Comunidad de Regantes fue la de pretender se declarara la existencia de una servidumbre de acueducto de carácter civil, postura que se contradice y es totalmente antitética con la mantenida ante la Confederación, construyendo una argumentación nueva, ad hoc, para intentar que no se ejecute la Sentencia dictada en el procedimiento civil.

Alega al respecto los efectos de la cosa juzgada formal y material de la sentencia dictada en el orden civil o en su caso, existencia de prejudicialidad civil.

- Falta de acreditación de la legitimación activa de la Comunidad de Regantes DIRECCION000 para la solicitud que dio origen a la resolución impugnada, pues no consta ningún acta ni documento del que pudiera derivar el acuerdo de la Comunidad para realizar la solicitud.

- Irregularidad del expediente administrativo al no haber sido citados los actores a la visita de reconocimiento o confrontación de 26.02.19, pese a que se alude a dicha citación tanto en el oficio de 12.03.19 y en la propia resolución final objeto del presente procedimiento.

- Inexistencia de la concurrencia de los requisitos exigidos para la imposición legal de servidumbre administrativa, al no existir causa de interés social y existir, además, un trazado alternativo, menos perjudicial para los actores, perfectamente factible,como consta en los informes periciales aportados y quedó acreditado en el proceso civil.

TERCERO.- La defensa de la Administración demandada se ha opuesto a la pretensión actora, solicitando la confirmación del acto impugnado, por los fundamentos contenidos en el mismo, y argumenta:

- La falta de legitimación de la Comunidad de Regantes DIRECCION000 para solicitar la servidumbre legal impugnada carece de sentido, pues era titular de una concesión de aguas invernales y la petición se formula por el Presidente de la Comunidad, que ostenta la representación legal de la corporación.

- Respecto de la irregularidad procedimental denunciada, se refiere al informe de 8 de marzo de 2019 emitido por el Jefe de Servicio de Actuaciones en Cauce, Zona de Jaén, que afirma que se comunicó a las partes en conflicto la realización de la visita de confrontación, que se celebró el día 26/2/2019 a la que finalmente acudieron únicamente representantes de la Comunidad de Regantes DIRECCION000, sin que se haya aportado prueba alguna que las desvirtúe o demuestre su falsedad, y teniendo en cuenta además que no es un trámite esencial y no fue denunciado en el curso del expediente administrativo previo.

- La existencia de cosa juzgada debe ser rechazada puesto que no concurre identidad de objeto ni de pretensiones, exigida legalmente para que pueda apreciarse, y tratarse de hechos nuevos y distintos.

- Respecto de los requisitos exigidos para la imposición de servidumbre forzosa de acueducto, no es imprescindible la concurrencia de interés social, siendo incluso suficiente confo rme al artículo 19.2 RDPH la existencia de un simple interés privado, que concurre en el caso presente, sin que se den las causas de oposición del artículo 22 RDPH que permitan a los actores oponerse a la servidumbre. Respecto de la existencia de un trazado alternativo, no se considera viable por la CHG puesto que tras analizar los informes que lo sustentan se comprueba que discurre prácticamente la mitad de su longitud sobre la traza de un arroyo que forma parte de la red hidrográfica, de modo que su ejecución podría suponer además la destrucción de vegetación de su ribera y la degradación del cauce.

CUARTO.-La Comunidad de Regantes DIRECCION000, personada en autos como codemandada, se ha opuesto a la pretensión actora interesando la confirmación de la resolución impugnada.

Argumenta que precisamente por haberse decretado en la sentencia civil la inexistencia en aquella fecha de servidumbre de acueducto oponible a los actores, de modo que la que se constituyó en documento privado con anteriores propietarios de la finca no les afectaba al no hallarse inscrita en el Registro de la Propiedad; por tal razón, no existiendo servidumbre a favor de la Comunidad de Regantes que dotara de cobertura jurídica a la tubería instalada frente a los recurrentes, tenía que ejercer la acción correspondiente, en el orden jurídico administrativo, competente conforme al RD Legislativo 1/2001 y RD 849/1986. Entiende que no concurre cosa juzgada ni prejudicialidad.

Aduce que la pretensión no se promovió unilateralmente por el Sr. Presidente de la Comunidad, sino que trae causa de acuerdo adoptado por Junta de Gobierno de 8 de noviembre de 2017, habiéndose aprobado y ratificado la solicitud por Asamblea General de fecha 23 de marzo de 2018.

Alega que la Comunidad de Regantes DIRECCION000 tiene reconocido el derecho al aprovechamiento de aguas públicas en virtud de concesión recaída en expediente NUM005, constituyendo el objeto de la Comunidad el aprovechamiento del dominio público hidráulico entre las fincas que conforman su demarcación territorial y por tanto la administración y distribución del agua en la zona regable, donde posee un conjunto de instalaciones e infraestructuras ligadas al riego. La tubería que discurre en parte por la finca propiedad de los actores constituye una instalación principal, primordial y fundamental, jugando un papel similar a un cordón umbilical que transporta toda el agua necesaria, comunicando la zona de captación con la de riego, y ello desde hace más de veinte años; la parte que discurre por la finca de los actores es soterrada, de escasos 180 metros lineales, entre olivos y sin afectar a la explotación agrícola del olivar ni al desarrollo de las labores agrícolas, encontrándose absolutamente integrada en el terreno. Explica que el trazado de la tubería hubo de ser previamente acordado y convenido con los distintos propietarios de las fincas por las que discurría al objeto de realizar su planificación técnica, siendo su trazado el más idóneo desde todos los puntos de vista, tanto técnico como jurídico. Señala que el trazado propuesto por los actores es inviable jurídicamente al afectar al dominio público hidráulico, pues discurre por un arroyo, lo cual no ha sido controvertido por los actores.

Argumenta la inexistencia de las causas de oposición previstas en el artículo 22 RD 849/1986, sin que la demandante haya realizado el más mínimo esfuerzo para intentar acreditar la concurrencia de alguna de las mismas.

QUINTO.-Comenzando por la cosa juzgada o, en su caso, prejudicialidad que alega la parte actora, viene fundamentada en el dictado de sentencia en el orden jurisdiccional civil, de fecha 27 de octubre de 2017, del Juzgado de Primera Instancia núm. Seis de Jaén en los autos de Procedimiento Ordinario 1832/2016 que estimó la demanda interpuesta por los hoy actores y declaró la procedencia de la acción negatoria de servidumbre, desestimando la demanda reconvencional formulada por la Comunidad de Regantes DIRECCION000, y condenó a ésta a la restitución de los terrenos afectados por la ocupación de la tubería en la finca propiedad de los actores a su estado original, debiendo extraer la tubería y llevarla por lugar distinto a la finca de los demandantes, todo ello con cargo a la comunidad de regantes demandada. Sentencia después confirmada en apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Jaén.

En el referido proceso civil los hoy actores, D. Leopoldo y Dª. Apolonia, ejercitaron una acción negatoria de servidumbre de conducción de aguas o acueducto frente a la Comunidad de Regantes DIRECCION000.

En el presente proceso contencioso-administrativo los actores impugnan una resolución administrativa, dictada por la Presidencia de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir, que resuelve establecer una servidumbre forzosa de acueducto, siendo predio sirviente la finca de los demandantes, a favor de la Comunidad de Regantes DIRECCION000, pretendiendo su anulación.

No deben confundirse los efectos formales y materiales de la cosa juzgada derivados y que son propios de toda sentencia firme, con la oponibilidad de los efectos de la cosa juzgada derivados de una sentencia firme en el recurso contencioso-administrativo y que es determinante de su inadmisibilidad conforme al artículo 69 d) Ley 29/1998.

Efectivamente, se debe analizar si la sentencia dictada en el orden civil antes referenciada determina que concurra en el presente recurso contencioso-administrativo excepción de cosa juzgada, como causa que produzca su inadmisiblidad. La respuesta es, indudablemente, negativa: no hay identidad de partes y su posición en el proceso -interviene como demandada la Administración-, no hay identidad de acción, ni tampoco se produce respecto de petitum y fundamento de pedir. El orden contencioso-administrativo presenta como principal peculiaridad que la pretensión que constituye su objeto viene referida a una actuación administrativa concreta, en este caso, la decisión que acuerda establecer una servidumbre forzosa de acueducto, sobre la que o ha existido acción alguna previa de los actores.

Siendo ello así, son precisamente los efectos positivos o prejudiciales derivados de la sentencia firme del orden civil en el presente caso, los que determinaron que la Comunidad de Regantes instara de la Administración competente para ello el establecimiento de una servidumbre forzosa de acueducto para, como expresa, dotar de cobertura jurídica a la tubería de conducción de aguas de su propiedad que discurría en parte por la finca de los actores. Téngase en cuenta que lo que se ventiló en el procedimiento civil fue la procedencia de una acción negatoria de servidumbre voluntaria sobre la finca de los actores que fue constituida de forma privada entre antiguos propietarios y la Comunidad de Regantes DIRECCION000, procedencia de la acción estimada en sentencia en la consideración de que esta servidumbre no constaba inscrita en el Registro y no se había acreditado ni que los actores conocieran que por la finca de su propiedad discurría la tubería de la Comunidad de Regantes ni que existiesen signos evidentes de su existencia que pudieran hacer pensar no concurriera buena fe para el ejercicio de la acción. De ahí que prosperara la acción ejercitada. Inexistente para los actores la servidumbre voluntaria de acueducto, la Comunidad de Regantes instó del órgano administrativo competente, el organismo de cuenca, la constitución de una servidumbre forzosa de acueducto, que responde a parámetros y criterios diferentes, sin que en el presente caso las cuestiones decididas en el proceso civil formen parte del thema decidendi del presente.

Conviene a estos efectos traer a colación la sentencia dictada por la Sala Tercera del Tribunal Supremo en el recurso de casación núm. 645/2007, de fecha 13 de julio de 2011, que argumenta:

'(...) Como tiene declarado esta Sala y Sección, por todas citamos la sentencia de 18 de marzo de 2010, recurso de casación número 335/2008 , 'el principio o eficacia de cosa juzgada material, se produce, según la jurisprudencia de esta Sala, cuando la cuestión o asunto suscitado en un proceso ha sido definitivamente enjuiciado y resuelto en otro anterior por la resolución judicial en él recaída. Tal manifestación de la cosa juzgada, que consagra el artículo 222 de la LEC 1/2000 , atiende de manera especial a la seguridad jurídica, evitando que la discusión jurídica se prolongue indefinidamente mediante la iniciación de nuevos procesos sobre lo que ha sido ya definido o determinado por la Jurisdicción, y, al mismo tiempo, que se produzcan resoluciones o sentencias contradictorias.

La cosa juzgada material produce una doble vinculación: de una parte, negativa o excluyente, obligando al órgano judicial a declarar inadmisible el proceso cuando advierte que el objeto de éste coincide o es jurídicamente idéntico a lo resuelto en sentencia firme en un proceso anterior; y, de otra, positiva o prejudicial, por la que, si el segundo proceso es sólo parcialmente idéntico a lo decidido en el primero, la decisión de aquél no podrá, sin embargo, contradecir lo definitivamente resuelto en éste. Dicho en otros términos, el órgano judicial del proceso posterior, en el caso de que formen parte de su 'thema decidendi' cuestiones ya decididas en sentencia firme anterior deberá atenerse al contenido de dicha sentencia, sin contradecir lo dispuesto en ella, sino tomándola como punto de partida.

En su vertiente negativa, la excepción de cosa juzgada tiene su expresa consagración en el artículo 69.d) LJCA , dando lugar a la declaración de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo. Y, en una jurisprudencia que por reiterada excusa la cita concreta de los pronunciamientos de esta Sala que la conforman, se ha configurado dicha causa de inadmisión en torno a la comprobación de la identidad de las pretensiones: de la que fue objeto del proceso decidido por sentencia firme y de la que lo es del nuevo proceso en que se hace valer la causa de inadmisión. Así han de contrastarse los tres elementos: a) identidad subjetiva de las partes y de la calidad en que actúan; b) causa de pedir, causa petendi, o fundamento de la pretensión; y c) petitum o conclusión a la que se llega según los hechos alegados y su encuadramiento en el supuesto abstracto de la norma jurídica invocada. Ello, sin perjuicio de las peculiaridades que en el proceso contencioso-administrativo derivan del objeto de la pretensión y que hace que sea un específico elemento identificador de la cosa juzgada el acto administrativo (la actuación de la Administración) o la disposición objeto de las pretensiones impugnatorias. O, dicho en otros términos, si en el posterior proceso la res de qua agitur es un acto (actuación) o una disposición diferente del que se enjuició en la resolución firme anterior, ya no puede darse el efecto negativo o excluyente de la cosa juzgada, salvo que el acto (actuación) o la disposición objeto del segundo proceso sean meras repeticiones del que se juzgó en el primero .

Así esta Sala ha señalado: 'la cosa juzgada tiene matices muy específicos en el proceso Contencioso-Administrativo, donde basta que el acto impugnado sea histórica y formalmente distinto que el revisado en el proceso anterior para que deba desecharse la existencia de la cosa juzgada, pues en el segundo proceso se trata de revisar la legalidad o ilegalidad de un acto administrativo nunca examinado antes, sin perjuicio de que entrando en el fondo del asunto, es decir, ya no por razones de cosa juzgada, se haya de llegar a la misma solución antecedente' ( STS de 10 nov. 1982 ( RJ 1982, 7252) ; cfr., asimismo, SSTS de 28 ene. 1985 ( RJ 1985 , 886) , 30 oct. 1985 y 23 mar. 1987 , 15 de marzo de 1999 ( RJ 1999 , 4236) , 5 de febrero ( RJ 2001, 735 ) y 17 de diciembre de 2001 y 23 de septiembre de 2002 ( RJ 2002, 9235) , entre otras).

Y además, claro está, la apreciación de la excepción de cosa juzgada exige que se trate no sólo del mismo acto, disposición o actuación material sino también de la misma pretensión u otra sustancialmente idéntica a la que fue objeto del proceso anterior ( STS, Sala 4.ª, de 22 mayo. 1980 ( RJ 1980, 2824) ). Si en el proceso posterior sobre el mismo acto, disposición o actuación cambian la causa petendi o el petitum de la pretensión examinada y decidida en la resolución judicial firme anterior tampoco operará en su función negativa la cosa juzgada.

El efecto prejudicial positivo dependerá de la conexión entre el acto, disposición o actuación juzgados y el acto, disposición o actuación respecto de los que se invoca dicho efecto en el proceso ulterior'.

SEXTO.-Expuesto lo anterior, no se advierte la falta de legitimación de la Comunidad de Regantes DIRECCION000 para, en el ámbito administrativo, instar la imposición de la servidumbre forzosa de acueducto.

Desde un punto de vista formal, queda acreditado que el acuerdo se adoptó por la Junta de Gobierno de la Comunidad de Regantes -Corporación de derecho público adscrita a la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir- en fecha 8 de noviembre de 2017 y se ratificó por acuerdo de la Asamblea General de fecha. 23 de marzo de 2018, órganos competentes para la adopción de tales acuerdos; y asimismo quedó facultado el Presidente de la Comunidad, para presentar la correspondiente solicitó a la Administración, siendo el Presidente, representante legal de la misma tanto judicial como extrajudicialmente, quien efectivamente presentó la solicitud que inició el expediente que ahora se sujeta a revisión judicial. El que no se requiriera a la Comunidad de Regantes para la aportación de estos acuerdos por la Administración a la que aquélla está adscrita, ni se reclamara tal aportación por los hoy actores, no significa que no se hubieran adoptado y que, por tanto, el Presidente no hubiera actuado representando la voluntad de la Comunidad.

Desde un punto de vista material, se cumple la exigencia de ser la solicitante titular de una concesión para el aprovechamiento de aguas, titularidad que, de forma incontrovertida, ostenta la Comunidad de Regantes DIRECCION000, conforme aparece acreditado en el expediente administrativo (resolución de 14 de octubre de 2004 obrante a los folio 66 y ss).

No cabe apreciar por tanto la falta de legitimación en vía administrativa que opone la parte actora.

SEPTIMO.-En lo que respecta a la irregularidad procedimental opuesta por la parte actora, la misma consiste en la falta de constancia de la comunicación a dicha parte de la fecha de la visita de confrontación en el terreno del recorrido alternativo propuesto para evitar con ello el paso de la tubería por la finca de su propiedad.

Consta en el expediente que, iniciado el mismo, se dio traslado a los propietarios de la finca por quince días para que pudieran efectuar las alegaciones que tuvieran por convenientes, traslado que verificaron acompañando documentación. A su vista, el Comisario de Aguas solicitó al Servicio de Control y Vigilancia del DPH de Jaén (folio 475) que llevara a cabo visita a las parcelas NUM001 y NUM002 del polígono NUM003, del término municipal de Mancha Real (Jaén) 'con el objeto de comprobar si están realizadas las conducciones que transcurrirían por el predio sirviente, así como a la zona por donde discurriría el trazado alternativo propuesto por los titulares del predio sirviente, con el fin de valorar dicho tazado alternativo para el establecimiento de la servidumbre de acueducto solicitada'.

Recibida la solicitud, realizadas las actuaciones interesadas, el Jefe del Servicio de Acutaciones en Cauce emite informe de fecha 11 de marzo de 2019, obrante a los folios 476 a 480 del expediente, en que expresa el resultado de lo actuado en relación a lo que le fue solicitado. Y en el párrafo segundo, expone: 'El técnico responsable del Servicio de Control y Vigilancia del Sector 306 solicitó la asistencia del Servicio de Actuaciones en Cauce para la realización del informe, por lo que una vez realizadas unas gestiones preliminares para disponer de la documentación necesaria para realizar la visita, se comunicó a las partes en conflicto la realización de la visita de confrontación que se celebró el pasado 26/2/2019 a la que finalmente acudieron únicamente representantes de la C.R. Virgen de Cuadros'.

Niega la parte actora que se le comunicara la realización de esta visita de confrontación y es aquí donde considera cometida la infracción procedimental que argumenta en su demanda.

En relación a ello se han de realizar las siguientes consideraciones: la regulación reglamentaria del procedimiento para la constitución de la servidumbre forzosa de acueducto no exige la intervención de las partes en esta concreta actuación para comprobar en el terreno el trazado alternativo propuesto; así, lo que establece el artículo 22 in fine del Real Decreto 849/1986 es que 'los expedientes que al respecto se tramiten exigirán la audiencia de los interesados', audiencia que, examinado el expediente tramitado, ha sido respetada, y también en cuanto al resultado de la visita plasmado en el informe elaborado sobre el mismo al que hemos hecho referencia, en relación con el cual los actores no presentaron alegaciones. Por otra parte, en este caso se puso en conocimiento de las partes la realización de la visita para que pudieran asistir y no encontaramos motivo alguno para dudar de la veracidad del informe del Jefe del Servicio de Actuaciones en Cauce, antes parcialmente transcrito, en que indica que se comunicó la realización de la visita a las partes en conflicto, siendo así que, como hemos expuesto, ni formuló objeción alguna la parte hoy actora en vía administrativa - véase al respecto que, notificado el escrito de la CHG de fecha 12 de marzo de 2019, obrante a los folios 486 a 490, en que se indica que se acompaña copia del informe emitido sobre la visita de inspección realizado, notificación que se efectúa a ambas partes, y los Sres. Leopoldo y Apolonia no efectuaron alegaciones- ni ha propuesto en esta vía judicial prueba alguna tendente a desvirtuar la certeza y veracidad del contenido de aquel.

OCTAVO.-Respecto de los requisitos exigidos para la constitución de la servidumbre forzosa de acueducto, objeta la parte actora la falta de concurrencia de interés social.

Dispone el artículo 19.2 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico:

'2. La servidumbre forzosa de acueducto podrá imponerse tanto por motivos de interés público como de interés privado'.

Y añade el número 3:

'3. Se consideran motivos suficientes de interés privado los siguientes:

a) Abastecimiento de viviendas y establecimiento o ampliación de riegos, aprovechamientos energéticos, balnearios o industrias, así como evacuación de las aguas sobrantes o residuales.

b) Desecación de lagunas y terrenos pantanosos, siempre que se cumplan las previsiones contenidas en el capítulo V del título III de este Reglamento.

c) Evacuación de aguas procedentes de alumbramientos artificiales, de escorrentías y drenajes'.

Ello ha de completarse con las disposiciones contenidas en el artículo 20, conforme al cual:

'1. No puede imponerse la servidumbre forzosa de acueducto por motivos de interés privado en los supuestos contemplados en el artículo 559 del Código Civil.

2. Tampoco podrá constituirse la servidumbre forzosa de acueducto por dentro de otro acueducto preexistente, pero si el dueño de éste lo consintiese y el dueño del predio sirviente se negase, se instruirá el oportuno expediente para obligar a éste a avenirse al nuevo gravamen, previa indemnización, si se le ocupase mayor zona de terreno'.

El artículo 559 del Código Civil al que remite el transcrito artículo 20.1 del Reglamento, dispone que: 'No puede imponerse la servidumbre de acueducto para objeto de interés privado, sobre edificios , ni sus patios o dependencias , ni sobre jardines o huertas ya existentes'.

Pues bien, constituida la servidumbre forzosa de acueducto por motivos de interés privado, tienen estos su encaje en la letra a) del artículo 19.3 'establecimiento o ampliación de riegos', sin que concurran las prohibiciones del artículo 20 y, en particular, las recogidas en el artículo 559 del Código Civil.

Por otra parte, dispone el artículo 22 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico:

'El dueño del terreno sobre el que se trate de imponer la servidumbre forzosa de acueducto podrá oponerse por alguna de las causas siguientes:

a) Por no acreditar el que la solicite la disponibilidad del agua.

b) Por no acreditar, además, la propiedad del terreno en que intente utilizarla, para objeto de interés privado, si la disponibilidad se deriva de título distinto al concesional, al amparo de los supuestos excepcionales previstos en la Ley de Aguas.

c) Por poderse establecer sobre otros predios con iguales ventajas para el que pretende imponerla y menores inconvenientes para el que haya de sufrirla.

Los expedientes que al respecto se tramiten exigirán la audiencia de los interesados'

Considera la parte actora que existe un trazado alternativo viable que evitaría el paso por la finca de su propiedad para lo cual aporta informe pericial elaborado por D. Alexis, Ingeniero Agrónomo, de 22 de enero de 2015, titulado 'anexo de Valoración al informe pericial,', en cuyo apartado 7 'Trazado alternativo de la tubería', expresa: 'Según se observa en el plano nº 2 se podría haber realizado un trazado alternativo menos perjudicial para la finca por la línea de separación entre los recintos NUM006 y NUM007 dedicados al cultivo del olivar e improductivo respectivamente, siendo este trazado que se propone más recto que el actual'.

Es este trazado alternativo el que se examina y comprueba por el Servicio de Actuaciones en Cauce y que da lugar al tan citado informe de 11 de marzo de 2019, informe que expone lo siguiente:

'En la visita se hizo un recorrido tanto por el trazado existente como por el trazado alternativo, según puede comprobarse en el anexo fotográfico que se adjunta. Una vez analizada la documentación facilitada así como la del expediente concesional NUM005 y tras la confrontación del terreno, he de informarle de lo siguiente:

1. Las conducciones existentes discurren por las parcelas NUM002 y NUM001 conforme se indica en la figura nº 1 en trazado azul.

2. El trazado de las conducciones existentes es coincidente con el que figura en la documentación técnica del expediente concesional con resolución favorable el 14/10/2004 (figura nº 2). La servidumbre de acueducto está en uso desde entonces y su trazado es conocido y público como consecuencia de los diferentes trámites de información pública e información previa con administración autonómica y local preceptivos en la tramitación del expediente concesional.

3. El trazado alternativo propuesto según la figura nº 3 (en rojo) discurre prácticamente la mitad de su longitud (110 m) sobre la traza de un arroyo que forma parte de la red hidrográfica, es decir, invadiendo dominio público hidráulico y zona de servidumbre por lo que no resulta viable en absoluto. Como puede apreciarse en las fotografías, su ejecución supondría además la destrucción de la vegetación de ribera y la degradación del cauce'.

Finaliza el informe diciendo: 'Por todo lo anterior, el trazado alternativo supondría un incumplimiento del art. 92 del texto refundido de la Ley de Aguas (RDL 1/2001) y del art. 7 del vigente Reglamento del Dominio Público Hidráulico (RD 849/1986 y modificaciones), por lo que este Servicio de Actuaciones en Cauce informa desfavorablemente el trazado alternativo propuesto por los titulares del predio sirviente'.

De este informe se dio traslado mediante copia a los hoy demandantes en vía administrativa, sin que efectuaran alegaciones. Tampoco en este recurso jurisdiccional han propuesto ni aportado prueba que contradiga o desvirtúe el informe desfavorable del Servicio de Actuaciones en Cauce a su trazado alternativo. Es por ello por lo que no puede estimarse la causa de oposición prevista en el artículo 22 c) del Real Decreto 849/1986 'Por poderse establecer sobre otros predios con iguales ventajas para el que pretende imponerla y menores inconvenientes para el que haya de sufrirla'

Las razones expuestas conducen a la desestimación del presente recurso contencioso-administrativo.

NOVENO.-Las costas causadas en esta instancia se imponen a la parte demandante, de conformidad con lo que dispone el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción , si bien, de acuerdo con lo establecido en el apartado 4 de dicho precepto, los honorarios de Letrado se limitan a la cantidad de 2.000 euros.

En atención a lo expuesto y en nombre de S.M. El Rey, la Sala acuerda

Fallo

1. Desestimamosel recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Leopoldo y Dª. Apolonia y declaramos ajustada a derecho la Resolución del Sr. Presidente de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir de fecha 17 de abril de 2019 que acordó establecer la imposición legal de una servidumbre de acueducto a favor de la Comunidad de Regantes DIRECCION000 que, para hacer efectiva la concesión de aguas invernales en balsa, con un caudal de 108,92 l/s y un volumen máximo anual de 1.317.600 m3 a captar del río Cuadros, para riego de 878,40 hectáreas de olivar en la finca ' DIRECCION001', en el término municipal de Bédmar y Garcíez (Jaén), que tiene otorgada, podrá hacerlas pasar por la finca registral NUM000 del Registro de la Propiedad de Mancha Real (Jaén), que se corresponde con las parcelas NUM001 y NUM002 del polígono NUM003 de dicho término municipal, propiedad de D. Leopoldo y Dª. Apolonia.

2. Imponemos a la parte demandante las costas causadas en este recurso, con la limitación expresada en el último fundamento de derecho de esta Sentencia.

Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase, y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo, al lugar de procedencia de éste.

Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA. El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA. En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.

El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 1749000024113219, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D.A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.

En caso de pago por transferencia se emitirá la misma a la cuenta bancaria de 20 dígitos: IBAN ES5500493569920005001274.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

'La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.'

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