Última revisión
06/01/2017
Sentencia Administrativo Nº 865/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 638/2011 de 30 de Septiembre de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Septiembre de 2015
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: CASTELLO CHECA, MARIA BELEN
Nº de sentencia: 865/2015
Núm. Cendoj: 46250330012015101008
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2015:5452
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Sección Primera
Recurso de Apelación 638/11
ILMO. SR. PRESIDENTE:
D. Mariano Ferrando Marzal
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. Carlos Altarriba Cano.
Dª. Desamparados Iruela Jiménez
Dª. Estrella Blanes Rodríguez.
Dª. Mª Belén Castelló Checa.
SENTENCIA nº 865
Valencia, treinta de septiembre de dos mil quince.
Vistos por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso de apelación 638/2011 interpuesto por Dª. Genoveva , representada por el Procurador Sr. Cerrillo Ruesta y dirigido por el Letrado Sr. Delgado Gil, contra la sentencia 3/2011 de fecha 10 de enero de 2011, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Valencia en el procedimiento ordinario 867/2009, y como apelado el Ayuntamiento de Godelleta, representado por el Procurador Sra. de Elena Silla y dirigido por el Letrado Sr. Hurtado Orts.
Siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña Mª Belén Castelló Checa quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Valencia dictó en fecha 10 de enero de 2011, sentencia 3/2011 con el siguiente fallo:
'DESESTIMO el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de Dña. Genoveva , contra la desestimación del recurso de reposición interpuesto contra el Acuerdo de fecha 29 de julio de 2009 dictado por el Ayuntamiento de Godelleta, por ser conforme a derecho.
Y ello sin expresa imposición de las costas.'
SEGUNDO.- Notificada la resolución a las partes interesadas, la parte recurrente interpuso recurso de apelación dentro de plazo suplicando que estime el recurso de apelación interpuesto frente a la sentencia.
TERCERO.-Dado traslado a la apelada Ayuntamiento de Godelleta presentó escrito manifestando su oposición a la apelación, y solicitando que se dicte sentencia desestimando expresamente el recurso de apelación con imposición de costas.
CUARTO.- Admitido a trámite por el Juzgado se elevaron los autos a la Sala, y se formó el correspondiente rollo de apelación. Personadas las partes, no habiéndose solicitado el recibimiento del recurso a prueba, ni la celebración de vista o presentación de conclusiones, se señaló para votación y fallo el día 29 de septiembre de 2015, fecha en la que tuvo lugar.
Fundamentos
PRIMERO.- Constituye el objeto del presente recurso de apelación, la sentencia 3/2011 de fecha 10 de enero de 2011, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo 2 de Valencia que desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª. Genoveva contra el acuerdo del Alcalde del Ayuntamiento de Godelleta de fecha 24 de septiembre de 2009 que desestima el recurso de reposición contra la resolución de la Alcaldía de fecha 29 de julio de 2009 por la que se sanciona al actor con una multa de 42.095,34 euros, correspondiente al 50% de la valoración de las obras, como autora de una infracción urbanística grave consistente en la realización de obras sin la preceptiva licencia municipal consistente en construcción de vivienda de dos plantas con una superficie de 65m2 en planta baja y 50,05 m2 en planta superior, terraza de 50,05 m2, porche de 29,70 m2, trastero de 12,24 m2 y paellero de 12 m2, con emplazamiento en polígono NUM000 , parcela NUM001 , PARAJE000 , valorada en 84.190,68 euros.
La sentencia de instancia, rechaza la causa de inadmisibilidad planteada por la Administración, consistente en litispendencia por existir otro litigio formulado por el recurrente contra el Ayuntamiento por la acción de restablecimiento de la legalidad urbanística sobre la misma edificación, al entender que no concurre la identidad procesal determinante de la litispendencia, correspondiendo el procedimiento señalado por la Administración a la impugnación de la restauración de la legalidad urbanística, y el presente a la sanción por la infracción cometida, actos independientes, no procediendo la inadmisión alegada.
En relación con el fondo, atendiendo al boletín de denuncia de la Policía Local de 6 de junio de 2008 y la visita del arquitecto municipal de 24 de junio de 2008, señala que la actora con su prueba no ha desvirtuado los hechos acreditados por la Administración, pues el informe facilitado por el Instituto Cartográfico, lo único que verifica es que la fotografía aérea de la zona donde se sitúa la parcela es del año 2004, y donde al parecer se constata la existencia de una edificación, pero no este hecho, ni el certificado del Ayuntamiento sobre la recogida de residuos en la zona, son prueba suficiente como pretende el recurrente para desvirtuar la existencia de las obras en la fecha en que se inicia el expediente de restauración de la legalidad en junio de 2008, no aportándose facturas, ni testigos, ni informe pericial para contrastar su afirmación, no sirviendo a este fin la copia del acta de la primera reunión de la comunidad de vecinos del termino donde se ubica la parcela del recurrente en el año 2002, o el acta fundacional de creación de la misma, pues no verifican que en esa fecha estuviesen finalizadas las obras, correspondiendo la carga de la prueba al administrado que se ha colocado voluntariamente en situación de clandestinidad.
Añade que ni la Administración ha actuado de mala fe, pues está obligada a restaurar la realidad física alterada, ni existe infracción del principio de igualdad, pues no se puede apreciar la igualdad en la ilegalidad.
Concluye que no cuestionándose ni la valoración de la obra ni la cuantía de la sanción debe estimarse correcta la que figura en el expediente.
SEGUNDO.-La parte apelante sostiene su pretensión estimatoria del recurso de apelación alegando en síntesis que;
-Ninguno de los documentos que cita la sentencia acredita que las obras objeto de la sanción se estuvieran ejecutando en dicho momento, pues existe contradicción entre el boletín de la Policía Local de 6 de junio de 2008 y la visita del arquitecto municipal de 24 de junio de 2008, no pudiendo declararse probados los hechos que fueron objeto de sanción.
Añade que nada dice la sentencia sobre los otros dos informes de la Policía Local de 6 de agosto de 2008 y 27 de marzo de 2009 .
-Falta de motivación de la sentencia respecto la valoración de la prueba practicada por la actora, pues no dice la razón por la que no considera suficiente prueba las fotografías aéreas del instituto oficial, ni la prestación del servicio domiciliario de basuras.
Añade que no ha podido aportar facturas precisamente por la antigüedad de la edificación.
-En relación con el principio de igualdad, refiere que en ningún momento ha sido invocado por la parte, sino que lo que alegó fue que su actividad nunca se había realizado con clandestinidad.
TERCERO.-La apelada sostiene su oposición al recurso de apelación, alegando en síntesis que la apelante no realiza crítica alguna de la sentencia apelada, debiendo por tanto desestimarse el recurso.
Añade que por el Juzgado de lo Contencioso 9 se ha dictado sentencia en fecha 11 de febrero de 2011, resolviendo el recurso interpuesto por la apelante contra la resolución dictada en el expediente de restauración de la legalidad urbanística instruido por el Ayuntamiento, remitiéndose a la misma.
Refiere que la sentencia citada y la apelada valoran correctamente los documentos de la Policía Local y del arquitecto municipal, y que la actividad probatoria de la demandante no ha conseguido acreditar su pretensión.
Concluye refiriendo que la sentencia no incurre en falta de motivación, existiendo un razonamiento exhaustivo, y la sentencia no recoge que se invoque el principio de igualdad, sino lo contrario.
CUARTO.- Es consolidada doctrina jurisprudencial la relativa a que en la apelación no puede revisar de oficio los razonamientos y las resoluciones al margen de los motivos y consideraciones aducidas por el apelante como fundamento de su pretensión que requiere la individualización de los motivos que sirven de fundamento, a fin de que puedan examinarse los límites y en congruencia con los términos con que venga facilitada la pretensión revisora de la resolución de instancia, lo que es consustancial al entendimiento de que el recurso de apelación contencioso administrativo tiene exclusivamente por objeto depurar el resultado procesal contenido en la instancia anterior, de tal modo que el escrito de alegaciones de la parte apelante ha de proceder a una crítica de la resolución apelada, que es lo que sirve de base y fundamento a la pretensión de sustitución de pronunciamiento recaído antes por otro diferente.
QUINTO.-Empezaremos por analizar si tal y como refiere la apelante en sus dos primeros motivos, la sentencia de instancia incurre en error en la valoración de la prueba.
Refiere, como ya hemos señalado, que ninguno de los documentos en los que se basa la sentencia, el boletín de denuncia de la Policía Local de 8 de junio de 2008 , ni la visita del arquitecto municipal de 24 de junio de 2008 , acreditan que las obras se estuvieran ejecutando y no estuvieran finalizadas, pues el boletín citado de la Policía Local refiere que se ha llevado a cabo la ejecución de la obra, mientras que el informe del Arquitecto Municipal, refiere que las obras están actualmente en curso de ejecución, lo que implica una evidente contradicción con el boletín de denuncia, lo que determina que no puedan probarse los hechos objeto de sanción.
Añade que la sentencia nada dice respecto los otros informes de la Policía Local de 6 de agosto de 2008 y 27 de marzo de 2009 , que claramente señalan que no se está ejecutando obra alguna.
Pues bien, es cierto que el boletín de denuncia de la Policía Local de 8 de junio de 2008, recoge una descripción de la obra, y a continuación, cuando habla del promotor, es cuando refiere que la actora, hoy apelante, ha llevado a cabo la ejecución de la obra descrita anteriormente careciendo de licencia, pero ello no implica que la obra estuviese finalizada como refiere el apelante, pues en primer lugar y atendiendo a las fotografías incorporadas al citado boletín, y comparándolas con las incorporadas al acta de 6 de agosto de 2008, se observa que las obras no están finalizadas, y en segundo lugar, el arquitecto municipal, en su visita de 24 de junio de 2008, recoge expresamente como las obras están actualmente en curso de ejecución, lo que implica que no se aprecie la contradicción alegada por la apelante.
Tampoco se desvirtúan tales conclusiones por los dos informes de la Policía Local citados por la apelante de fecha 6 de agosto de 2008 y 27 de marzo de 2009, pues si bien es cierto que en los mismos se hace constar que a dicha fecha no se está ejecutando obra alguna, ello obedece a que se realizan tales visitas a los efectos de comprobar el cumplimiento de la orden de paralización y derribo de la obra.
Sostiene también la apelante, que la sentencia de instancia no se ha pronunciado sobre las pruebas practicadas por la misma, incurriendo en falta de motivación, con infracción de lo dispuesto en el artículo 218.1 de la LEC , en cuanto no dice la razón por la que no considera suficiente prueba las fotografías aéreas del instituto oficial, como es el Cartográfico Valenciano, ni justifica que la prestación del servicio domiciliario de recogida de basuras no acredite que se están utilizando la edificación desde la fecha en que consta la certificación.
Añade que en relación con el resto de pruebas que según la sentencia debían haberse utilizado, tales como facturas, resulta imposible a la actora su aportación atendiendo a la antigüedad de la edificación, y que no comparte la justificación dada por la sentencia en relación con que las actas vecinales no acreditan que ya estuviera finalizada la obra, pues difícilmente se puede entender la presencia en una comunidad de vecinos mientras no se esté utilizando la vivienda.
Concluye que la sentencia señala que con estas actas no se acredita que no se hayan llevado a cabo obras con posterioridad, por lo que es evidente que el expediente debería haber sido otro, no por la edificación entera sino por las obras de consolidación o mejora.
Pues bien, lo primero que debe resolverse es si la sentencia de instancia motiva la valoración de la prueba aportada por la actora, para lo cual debemos atender a lo dispuesto en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia, que señala:
'Pues bien del resultado de la prueba debe concluirse que no se han desvirtuado los hechos constatados por la administración, así el informe facilitado por el Instituto cartográfico, lo único que verifica es que la fotografía aérea de la zona donde se sitúa la parcela es de 2004, y donde al parecer se constata la existencia de una edificación, pero ni este hecho, ni el certificado del Ayuntamiento sobre recogida de residuos en la zona, son prueba suficiente como pretende el recurrente para desvirtuar la existencia de las obras en la fecha en que se inicia el expediente de restauración de la legalidad en junio de 2008, no aportándose facturas, ni testigos, ni informe pericial para contrastar su afirmación, como se refleja en las sentencias a las que se alude en la demanda.
No sirviendo a este fin, ni los documentos aportado como nº 1 y 2, consistentes en copia del acta de la 1ª reunión de la comunidad de vecinos del término donde se ubica la parcela de la recurrente en el año 2002, o el acta fundacional de creación de la misma, que si bien pueden llegar a demostrar la participación de los propietarios en esa comunidad, no verifican que en esa fecha ya estuvieran totalmente finalizadas las obras, ni que no se hayan llevado a cabo obras con posterioridad como defiende la administración, siendo de aplicación la reiterada doctrina, recogida tanto por la resolución recurrida, como en la contestación de la demanda, de que la carga de la prueba la soporta no la administración, sino el administrado que voluntariamente se ha colocado en una situación de clandestinidad en la realización de unas obras sin licencia, y que no pueden legalizarse.'
Tal y como resulta de su simple lectura, la sentencia se encuentra motivada, señalando las razones por las que considera que las pruebas aportadas por la recurrente no acreditan que las obras estuviesen finalizadas ocho años antes, siendo cuestión distinta que la apelante discrepe con la valoración de la pruebas efectuada en la sentencia de instancia.
Y respecto la valoración de las pruebas tampoco aprecia la Sala que exista error alguno en la apreciación de las pruebas practicadas, pues tal y como refleja la sentencia, ni la fotografía aérea del año 2004, aunque refleje una construcción, ni la prestación del servicio de recogida de residuos por el Ayuntamiento, son suficientes para acreditar que las obras estuviesen finalizadas, y lo mismo respecto el hecho de que en el año 2002 se constituyese la comunidad de vecinos, pudiendo formar parte de la misma los actores sin necesidad de que las obras estuviesen finalizadas, no habiendo aportado el apelante prueba alguna, bien documental, testifical o pericial, que permita acreditar cuando finalizaron las obras, siendo que sobre el mismo recae la carga de la prueba, y no pudiendo ser asumida por la Sala la alegación de que si no se han aportado facturas es precisamente por la antigüedad de las obras, pues se trata precisamente de acreditar dicho extremo.
-En último lugar tampoco cabe acoger la alegación de la apelante respecto que la sentencia recoge de manera errónea que la misma invocó el principio de igualdad, cuando simplemente se refería a que nunca ha actuado de manera clandestina atendiendo a la permisividad que en la aplicación de la disciplina urbanística existía hace veinte años, pues la sentencia lo que refiere es que no se alega formalmente la infracción del principio de legalidad pero aun así y frente a la alegada permisividad del Ayuntamiento en relación con otros supuestos, señala que debe valorarse dentro de la legalidad.
Por lo expuesto el recurso de apelación debe ser desestimado.
SEXTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la LJCA , procede hacer imposición de costas a la parte apelante al haberse desestimado totalmente el recurso de apelación, si bien, como permite el apartado 3 de aquel precepto legal, y atendiendo a la actividad procesal desplegada por la parte apelada al oponerse a la apelación, procede limitar su cuantía, quedando fijada en la cifra máxima de 750 euros por el concepto de defensa y representación.
Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación entablado por Dª. Genoveva contra la sentencia 3/2011 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Valencia de fecha 10 de enero de 2011 , dictada en el procedimiento ordinario 867/2009.
Condenar a la parte apelante al pago de las costas procesales causadas en esta apelación, que se limitan a la cifra máxima de 750 euros por el concepto de defensa y representación.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes haciéndoles saber que contra ella no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal a los autos originales, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Magistrada ponente, que lo ha sido para la celebración del presente recurso, celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretaria de la misma, certifico.
