Última revisión
15/05/2007
Sentencia Administrativo Nº 867/2007, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1360/2003 de 15 de Mayo de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Mayo de 2007
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PEREZ NIETO, RAFAEL
Nº de sentencia: 867/2007
Núm. Cendoj: 46250330032007100424
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2007:2354
Encabezamiento
TSJCV
Sala Contencioso Administrativo
Sección Tercera, Recurso 1360/03
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SENTENCIA Nº 867/07
En la ciudad de Valencia, a 15 de mayo de 2007.
Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. don José Bellmont Mora, Presidente, don Luis Manglano Sada y don Rafael Pérez Nieto, Magistrados, el recurso contencioso-administrativo con el número 1360/03, en el que han sido partes, como recurrente, doña Flora y don Santiago, doña Laura y doña Nuria , representados por la Procuradora Sra. Marina , y defendidos por la Letrada Sra. Alfonso Palop, y como demandado el Ayuntamiento de Elda, representado por el Procurador Sr. Carbonell Genovés y defendido por la Letrada Sra. Ramos Cárceles. La cuantía se ha fijado en 285.450 euros. Ha sido ponente el Magistrado don Rafael Pérez Nieto.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto recurso y seguidos los trámites establecidos por la ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara demanda, lo que verificó en escrito mediante el que quedaron ejercitadas sus pretensiones de que se declare como de su propiedad la finca registral núm. NUM000 ; que se declare que el Ayuntamiento de Elda se apropió de dicha finca sin la tramitación legalmente procedente; que se condene a dicho Ayuntamiento a pagarles la cantidad de 285.450 euros y los intereses de demora devengados por dicha cantidad desde la fecha de ocupación; subsidiariamente que se proceda a incoar expediente expropiatorio; y que se condene en costas a la Administración.
SEGUNDO.- El Ayuntamiento de Elda, parte demandada, formuló escrito de contestación por el que solicitó la desestimación del recurso contencioso-administrativo.
TERCERO.- El proceso se recibió a prueba y los autos quedaron pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló para votación y fallo el día 15 de mayo de 2007.
QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El objeto de la impugnación del presente recurso contencioso-administrativo es la resolución desestimatoria presunta del Ayuntamiento de Elda ante la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por doña Flora y don Santiago, doña Laura y doña Nuria , por supuesta expropiación por vía de hecho de la finca registral número NUM000 .
Los recurrentes relatan que el fallecido don Carlos Antonio era su esposo o padre y que en el año 1972 adquirió una finca que en 1976 procedió a segregar, dando lugar a una finca nueva de 1.209 m2 donde construyó unas viviendas de protección oficial, quedando la finca matriz con 2.205 m2. Cuentan también que después del fallecimiento de don Carlos Antonio , acaecido en 1989, y advirtiendo en 2001 que eran propietarios de la referida finca matriz, otorgaron escritura pública de adición de herencia, segregando de la finca, más adelante, una parcela de 201 m2 para su venta. Según los recurrentes, la realidad registral y extraregistral relativa a la finca matriz de que tratamos difiere, pues si bien consta en el Registro de la Propiedad que ellos son sus propietarios, es el Ayuntamiento de Elda el que la viene ocupando, asentando sobre ella diversas calles públicas así como una zona verde, todo esto sin conocimiento formal ni compensación económica para los propietarios. Como quiera que entienden que la ocupación de la finca es ilegal, pues no se hubo tramitado expediente de expropiación o cesión, postulan su derecho a ser compensados o a que se inicie el correspondiente expediente expropiatorio.
Por su lado el Ayuntamiento de Elda opone que para que la finca donde se construyeron las viviendas adquiriese la condición de solar debieron haberse cedido gratuitamente, por aplicación de la legislación entonces vigente, los viales y las zonas destinadas a parques y jardines, aunque no se procediera a la cesión formal de las mismas.
SEGUNDO.- Lo cierto es que el relato de los demandantes, en sus aspectos estrictamente fácticos, es ajustado a la realidad. Es importante retener los puntos relativos a las sucesivas segregaciones de la finca originaria; a que en una de ellas se erigió una edificación destinada a viviendas sobre una superficie de 1.209 m2; y a que la mayor parte del resto de la finca en la actualidad está ocupada por viales y zonas verdes propias de una zona urbana. Por otro lado, la titularidad de los hoy recurrentes sobre la finca objeto de reclamación está inscrita en el Registro de la Propiedad. Importante es igualmente reseñar lo que no consta en las actuaciones: los no constan antecedentes administrativos ni acuerdo previo que respalden la ocupación municipal del resto de la finca no destinado a la edificación; tampoco que dicho resto se hubiera cedido formalmente a cambio de aprovechamiento urbanístico.
Puede definirse la vía de hecho como una pura actuación material, no amparada siquiera aparentemente por una cobertura jurídica
Pues bien, como tal vía de hecho no cabe sino calificar la ocupación del Ayuntamiento, en la parte de la finca actualmente destinada a vial y a zona verde más arriba descrita, por carente de una mínima cobertura jurídica. Así ha de ser pues, si bien la normativa urbanística presumiblemente aplicable al tiempo de la ocupación preveía la obligación de cesión para viales o zonas verdes cuando se pretendiera un aprovechamiento urbanístico del terreno, ello no implicaba que el Ayuntamiento pudiese ocupar sin más la superficie en cuestión, ya que debía exigir tal cesión con motivo de solicitud de licencia de edificación de la parcela correspondiente, sin que en el caso enjuiciado conste tal circunstancia. La carga u obligación de la cesión requiere para su efectividad la concreción de alineaciones, superficies y volúmenes edificables, para determinar la magnitud de los terrenos privados afectados por la misma, al objeto de que la cesión constituya una real compensación de beneficios y no un sacrificio injusto o desproporcionado de la propiedad privada, viniendo vinculada al principio de justa distribución de los beneficios y cargas entre todos los afectados por la acción urbanizadora. Desde luego, tampoco consta en actuaciones que se hubiera llevado a cabo actuación expropiatoria alguna en relación con la superficie litigiosa.
TERCERO.- Por lo demás, la alegación de prescripción opuesta por el Ayuntamiento es extemporánea, al ser planteada en su escrito de conclusiones, cuya finalidad es únicamente alegar sobre la prueba practicada (art. 431 LEC ), con lo que no da oportunidad de contradicción a la parte recurrente.
En todo caso habría que recordar que la jurisprudencia ha declarado que la acción para reclamar la iniciación del expediente expropiatorio por razón de la ocupación por vía de hecho de los terrenos sin expediente de expropiación no está sujeta a prescripción (SSTS de 8-4-1995 y 28-11-1996 ). El hecho de que no se produzca una reacción inmediata de los propietarios por la vía de los interdictos o de los remedios jurídicos establecidos contra la vía de hecho, y de que no se impugne después la ocupación realizada por la Administración, no permitirá siempre entender que la posesión, inicialmente no pacífica, ha pasado a serlo, pues como dice la jurisprudencia (STS de 6-3-1997 ), el ejercicio de las prerrogativas de autotutela decisoria y ejecutiva, de la potestad de revisión de oficio y de la de indemnizar los daños y perjuicios causados que la Administración tiene en sus manos, en estrecha vinculación con la sujeción al principio de legalidad que debe presidir su actuación, permiten confiar al particular afectado en que la propia Administración, de haber procedido de manera no adecuada al ordenamiento jurídico, ajustar a él las consecuencias de su conducta remediando la agresión sufrida. Cabe por ello imputar a tolerancia actitudes que, si fuera otro el sujeto ocupante de los bienes, podrían ser reveladoras de una pasividad ante la ocupación violenta suficiente como para enervar la naturaleza no pacífica de la posesión.
CUARTO.- Lo que los recurrentes pretenden ante todo es una reparación que los compense de la actuación impropia del Ayuntamiento demandado.
Si bien la jurisprudencia del Tribunal Supremo no asimila la ocupación por la vía de hecho a un expediente expropiatorio formalmente tramitado (STS de 17-9-2002 ), como tampoco identifica las acciones de responsabilidad patrimonial con las que derivan de supuestos contemplados en la expropiación forzosa, aunque tengan una similitud básica derivada de su finalidad resarcitoria, no obstante admite (STS de 22-9-2003 ), especialmente cuando resulta imposible la restitución in natura de los bienes expropiados, la directa fijación de una indemnización en la propia sentencia, acudiendo, incluso, para cuantificarla a criterios que rebasan los establecidos en la LEF para la fijación del justiprecio, con lo que reconociendo implícitamente la existencia de una responsabilidad patrimonial de la Administración, se trata de evitar, por razones de economía procesal, la tramitación de un incidente de imposibilidad de ejecución o, todavía más, una retroacción para la sustanciación de un procedimiento administrativo que la propia Administración ha omitido (SSTS de 19-12-1996 y 11-11-1997 ).
La parte actora, a los fines del reconocimiento de su derecho a una indemnización, esgrime un dictamen pericial por ella aportado y mediante el cual se valora la parte de la finca ocupada por vía de hecho, pero ello conforme al planeamiento y las circunstancias urbanísticas correspondientes al año 2002, con lo cual las conclusiones contenidas en dicho informe no pueden ser asumidas por esta Sala. De ahí que la reparación tenga que venir por la vía que subsidiariamente se propone, la de la incoación de un expediente expropiatorio (SSTS de 25-10-1993 y 8-4-1995 ).
En este punto hemos de seguir el criterio de nuestra STSJCV (Secc. 2º) de 26-3-2003. En ella dijimos que "...una jurisprudencia reiterada conecta la ocupación por la vía de hecho de unos terrenos para una finalidad de utilidad pública sin atenerse al procedimiento expropiatorio, a la obligación de instruir el correspondiente expediente de expropiación forzosa, mediante el cual se dará lugar a la fijación y abono de la indemnización que restituya al propietario en el contenido económico de su derecho y se abrirá además la oportunidad de resarcir los perjuicios vinculados causalmente al modo en que la ocupación se produjo (...), habiendo sido reconocida por la jurisprudencia esta compatibilidad entre la indemnización correspondiente a la privación de la propiedad y la referida a los daños y perjuicios por actuación ilegal de la Administración, junto con el abono de los intereses de demora respecto de ambas cantidades (...). Como consecuencia de la doctrina expuesta, es innegable el derecho del actor a exigir que la Administración incoe el expediente expropiatorio legalmente establecido, con el fin de que tal privación se lleve a cabo en la forma y con las garantías, compensaciones e indemnizaciones que imponen los arts. 33.3 CE como establece la jurisprudencia (STS de 8-4-1995 )".
"Y a la indemnización por sustitución de los terrenos ilegalmente ocupados ha de añadirse para no hacer de peor condición esta actividad administrativa que la de una expropiación forzosa legal el 5 % de afección, según reiterada jurisprudencia (SSTS de 10-3-1992, 11-11-1993 o 18-1-2000 ), que además añade como indemnización por perjuicios genéricos derivados de la ilegal ocupación un 25 % del valor de sustitución por el equivalente de los bienes afectados, debiendo también finalmente concederse según dicha doctrina jurisprudencial los intereses legales desde la fecha de la ocupación de los terrenos".
QUINTO.- De conformidad con lo establecido en el art. 139.1 de la LJCA , y no concurriendo temeridad o mala fe en las partes contendientes, no ha lugar a un expreso pronunciamiento sobre las costas procesales.
VISTOS, los preceptos legales citados y demás normas de general aplicación
Fallo
1º.- Debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por doña Flora y don Santiago, doña Laura y doña Nuria , y declaramos la no conformidad a Derecho de la resolución presunta impugnada y la anulamos.
2º.- Se reconoce, como situación jurídica individualizada de los recurrentes, su derecho a obtener, a través del oportuno procedimiento expropiatorio que deberá iniciar el Ayuntamiento demandado, la indemnización sustitutoria del valor de los terrenos ocupados, incrementada con los conceptos y cantidades a que se refiere el fundamento jurídico cuarto de esta resolución, condenando a la Administración a estar y pasar por tal pronunciamiento.
3º.- No ha lugar a un expreso pronunciamiento sobre costas.
Contra esta Sentencia cabe recurso de casación. A su tiempo, y con certificación literal de la presente Sentencia, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia publica esta Sala, de la que como Secretaria de la misma, certifico. En Valencia, a quince de Mayo de dos mil siete
