Última revisión
01/02/2016
Sentencia Administrativo Nº 867/2015, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 645/2014 de 18 de Noviembre de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Noviembre de 2015
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: LOPEZ DE HONTANAR SANCHEZ, JUAN FRANCISCO
Nº de sentencia: 867/2015
Núm. Cendoj: 28079330022015100850
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección SegundaC/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33010310
NIG:28.079.00.3-2013/0017922
ROLLO DE APELACION Nº 645/2.014
SENTENCIA
Nº867/2015
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
Ilustrísimos Señores:
Presidente:
D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez
Magistrados:
D. José Daniel Sanz Heredero
Dª Elvira Adoración Rodríguez Martí
D. Miguel Ángel García Alonso
Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera
En la Villa de Madrid a dieciocho de noviembre de dos mil quince.
Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el Rollo de Apelación número 645 de 2014dimanante del Procedimiento Ordinario número 349 de 2013 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 12 de Madrid en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Madrid asistido y representado por el Letrado Consistorial don Jorge Manuel Garrido Laguna contra la Sentencia dictada en el mismo. Han sido parte la apelante y como apelado Primitivo representado por la Procuradora Doña Pilar Huerta Camarero y asistido por el Letrado Don Pablo Olmos Núñez.
Antecedentes
PRIMERO.-El día 21 de julio de 2014 el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 12 de Madrid en el Procedimiento Ordinario número 349 de 2013 dictó Sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: «Estimo el recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por la Procuradora Dª. Pilar Huerta Camarero que actúa en nombre y representación de D0, Primitivo frente a la resolución dictada por el Coordinador General de Gestión Urbanística, Vivienda y Obras de fecha 24 de mayo de 2013 por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto por D°. Primitivo contra la resolución del Director General de Control de la Edificación de 12 de diciembre, por la que, a la vista de la sentencia del Juzgado de lo Contencioso administrativo n° 19 de los de Madrid, de 9 de abril de 2007 , confirmada en apelación por Sentencia de la Sección Segunda, de la Sala de lo Contencioso Administrativo, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 7 de febrero de 2008 , por la que se dispone iniciar en ejecución sustitutoria la demolición de las obras abusivamente realizadas en la finca sita en la CALLE000 n° NUM000 , anulo la citada resolución al no haber seguido procedimiento alguno con imposición de costas al Ayuntamiento de Madrid.- Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de APELACIÓN en el plazo de QUINCE DIAS a contar desde el siguiente a su notificación, advirtiendo que deberá constituir depósito de 50 euros. Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado n° 2795-0000-93-0349-13 BANCO DE SANTANDER GRAN VIA, 29, especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un ''Recurso' 22 Contencioso-Apelación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, el código y tipo concreto de recurso debe indicarse justamente después de especificar los 16 dígitos de la cuenta expediente (separado por un espacio), lo que deberá ser acreditado al presentarse escrito de interposición del recurso, bajo el apercibimiento e que no se admitirá a trámite ningún-recurso cuyo depósito no esté constituido y que de no efectuarlo se dictará auto que pondrá fin al trámite del recurso.- Igualmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8.2 de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre , por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, y de no encontrarse dentro de los supuestos de exención indicados en el artículo 4 del mismo texto legal , deberá presentar el justificante del pago de la tasa con arreglo al modelo oficial 696 recogido en la 'Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre, por la que se aprueba el modelo 696 de autoliquidación, y el modelo 695 de solicitud de devolución por solución extrajudicial del litigio y por acumulación de procesos, de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil, contencioso-administrativo y social y se determinan el lugar, forma, plazos y los procedimientos de presentación ', debidamente validado, bajo apercibimiento de no dar curso al escrito de interposición del recurso hasta que tal omisión fuese subsanada. La falta de presentación del justificante de autoliquidación no impedirá la aplicación de los plazos establecidos en la legislación procesal, de manera que la ausencia de subsanación de tal deficiencia, tras este requerimiento, dará lugar a la preclusión del acto procesal y a la consiguiente continuación o finalización del procedimiento, según proceda.- Notifíquese, publíquese, regístrese archivando el original y quede testimonio en las actuaciones. Así por esta sentencia, en nombre de SM el Rey, la pronuncio, mando y firmo.»
SEGUNDO.-Por escrito presentado el día 15 de septiembre de 2014 el Letrado Consistorial don Jorge Manuel Garrido Laguna en nombre y representación del Ayuntamiento de Madrid interpuso recurso de apelación contra la citada resolución formulando los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida y terminó solicitando que se dictara Sentencia por la que se revocara la Sentencia dictada el día 21 de julio de 2014 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 12 de Madrid en el Procedimiento Ordinario número 349 de 2013, y declare que la resolución administrativa impugnada en dicho procedimiento resulta conforme a derecho.
TERCERO.-Por diligencia de ordenación de fecha 25 de septiembre de 2.014 se admitió a trámite el recurso y se acordó dar traslado del mismo a la parte demandada, presentándose por la Procuradora Doña Pilar Huerta Camarero en representación de Primitivo escrito el día 20 de octubre de 2.014 mediante el que formuló oposición al recurso de apelación interpuesto por el Excmo. Ayuntamiento de Madrid contra la sentencia dictada el 21 de julio de 2014 por Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 12 de Madrid en el Procedimiento Ordinario 349 de 2013 y en su día previos los trámites legales se dictara Sentencia por la que desestimando el recurso de apelación interpuesto se confirmara en todos sus pronunciamientos la sentencia del Juzgado por ser ajustada a derecho con expresa imposición de costas al Ayuntamiento apelante
CUARTO.-Por diligencia de ordenación de 23 de octubre de 2.015 se elevaron las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta sección segunda, siendo designado Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez, señalándose el día 12 de noviembre de 2015 para la deliberación votación y fallo del recurso de apelación, día y hora en que tuvo lugar.
QUINTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1.998.
Fundamentos
PRIMERO.-Como señala la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 26 de Octubre de 1.998 el recurso de apelación tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada que es la que debe servir de base para la pretensión sustitutoria de pronunciamiento recaído en primera instancia. La jurisprudencia - Sentencias de 24 de noviembre de 1987 , 5 de diciembre de 1988 , 20 de diciembre de 1989 , 5 de julio de 1991 , 14 de abril de 1993 , etc.- ha venido reiterando que en el recurso de apelación se transmite al Tribunal 'ad quem' la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada, al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión, que requiere, la individualización de los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los limites y en congruencia con los términos en que esta venga ejercitada, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, puesto que en el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido en que se produjo. Así pues, los recursos de apelación deben contener una argumentación dirigida a combatir los razonamientos jurídicos en los que se basa la sentencia de instancia. En este sentido las Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de abril y 14 de junio de 1991 , indican que el recurso de apelación no tiene por objeto reabrir el debate sobre la adecuación jurídica del acto administrativo, sino revisar la Sentencia que se pronunció sobre ello, es decir, la depuración de un resultado procesal obtenido con anterioridad, por lo que el escrito de alegaciones del apelante ha de ser, precisamente, una crítica de la Sentencia impugnada con la que se fundamente la pretensión revocatoria que integra el proceso de apelación , de suerte que, si esa crítica se omite, se priva al Tribunal ad quem del necesario conocimiento de los motivos por los que dicha parte considera a la decisión judicial jurídicamente vulnerable, sin que se pueda suplir tal omisión ni eludir la obligada confirmación de la Sentencia por otro procedimiento, ya que la revisión de ésta no puede 'hacerse de oficio por el Tribunal competente para conocer del recurso'. Sin embargo el incumplimiento de dichos requisitos no constituye causa de inadmisión del recurso de apelación sino de desestimación
SEGUNDO.-El acto objeto de recurso contencioso-administrativo está constituida por la resolución de 24 de mayo de 2012 del Coordinador General de Gestión Urbanística, Vivienda y Obras del Ayuntamiento de Madrid que desestimo el recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo de fecha 12 de diciembre de 2012 del Director General de Ejecución y Control de la Edificación del Ayuntamiento de Madrid que por la que, a la vista de la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 9 de Madrid. confirmada en apelación por Sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 7 de febrero de 2008 se dispone iniciar en ejecución sustitutoria la demolición de las obras abusivamente realizadas en la finca de sita en la CALLE000 número NUM000 de Madrid .Respecto este tipo de actos el Tribunal incluso se ha planteado si concurría la causa de inadmisibilidad del artículo 69 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en relación con el artículo 28 de la citada Ley que establece que no es admisible el recurso contencioso-administrativo respecto de los actos que sean reproducción de otros anteriores definitivos y firmes y los confirmatorios de actos consentidos por no haber sido recurridos en tiempo y forma . Pudiera pensarse que el decreto recurrido se dictó en ejecución de otro anterior, firme por haber sido consentido, El acto recurrido en la medida que acuerda la ejecución sustitutoria no tiene un contenido equivalente al acuerdo precedente que acuerda la demolición de las obras abusivamente construida. Desde este punto de vista podría ser recurrido con base a motivos acaecidos después del acto cuya ejecución se pretende con el segundo, combatiendo la ejecución sustitutoria, por entenderla no procedente, por ejemplo por haberse producido un cumplimiento voluntario por parte del obligado, o por no estar previsto como medio legal para ejecutar el acto dicha ejecución sustitutoria, o por haberse producido ex post una legalización de la obra, como consecuencia de la petición de la licencia, o aún en el caso de las obras ilegalizables por un cambio de planeamiento, lo que propugnaría en aplicación del principio de proporcionalidad y menor demolición la imposibilidad de iniciar dicha ejecución sustitutoria. En consecuencia como quiera que al menos formalmente los actos no son equivalentes no puede aplicarse el apartado a) del artículo 40 de la Ley de 27 de diciembre de 1956, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , lo que no puede sin embargo significar que mediante la interposición de este recurso pueda conseguirse la anulación de actos anteriores firmes y consentidos. Por ello los motivos de nulidad solo pueden ir referidos a la procedencia o no de la ejecución sustitutoria y no a la propia demolición. En consecuencia las alegaciones del recurrente que formula en la demanda referidas a caducidad el expediente de restauración de la legalidad urbanística, caducidad y prescripción y nulidad y caducidad de la acción y la nulidad de la reapertura del expediente caducado carecen de virtualidad pues sólo pueden ser tratadas al impugnar la orden de demolición, más aún cuando como ocurre en el caso presente tal y como se indica en la sentencia apelada la original orden de demolición de 15 de octubre de 2004 fue objeto del recurso contencioso-administrativo y en el mismo el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 19 de Madrid dictó sentencia desestimatoria de dicho recurso contencioso-administrativo confirmada en Apelación esta sección en Sentencia dictada el 7 de febrero de 2008 en el recurso de apelación 1.080 de 2007 .
TERCERO.-La sentencia apelada estima el recurso contencioso-administrativo indicando que Los artículos 96 y 98 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre EDL 1992/17271, permiten la ejecución subsidiaria, caso de no llevarse a cabo lo ordenado por la Administración, pero el desencadenamiento de tal medida ha de ir precedida de un previo apercibimiento al interesado. En efecto, el artículo 95 de la citada normativa referente a la ejecución forzosa establece que las Administraciones Públicas, a través de sus órganos competentes en cada caso, podrán proceder, previo apercibimiento, a la ejecución forzosa de los actos administrativos. La exigencia del previo apercibimiento al obligado adquiere sustancial relevancia siendo aplicable con carácter general a todos los procedimientos de ejecución forzosa. Por consiguiente, la viabilidad jurídica de dichos procedimientos requiere, por un lado, la notificación del previo apercibimiento al obligado, en el sentido, de que, de no cumplir lo ordenado, se seguirá contra él un concreto procedimiento ejecutivo, (en el supuesto que nos ocupa, la ejecución subsidiaria por la Administración, por sí o través de terceras personas y a su costa) y la efectiva constatación que en el plazo concedido el obligado no ha cumplido voluntariamente con lo ordenado. Es a partir del previo apercibimiento y del incumplimiento de lo obligado cuando la Administración puede adoptar el acuerdo de ejecución forzosa..-Por otra parte, como elemento básico ha de partirse de un acto que imponga una prestación suficientemente delimitada y precisa, concreta e indubitada y que sirva de fundamento a dicha ejecución y así el artículo 93 de la Ley 30/1992 EDL 1992/17271 exige a las Administraciones Públicas que no inicien ninguna actuación material de ejecución de resoluciones que limiten derechos de los particulares sin que previamente haya sido adoptada la resolución que le sirve de fundamento, añadiendo el apartado segundo del citado artículo 93 que el órgano que ordene un acto de ejecución material de resoluciones está obligado a notificar al particular interesado la resolución que autorice la actuación administrativa'.- Para que sea válida la tramitación del procedimiento de ejecución sustitutoria es menester requerir al ciudadano para que proceda a la ejecución voluntaria y al efecto se le conceda un trámite de audiencia y acreditada la ausencia del requerimiento previo para la ejecución voluntaria hace que el expediente sea nulo en dicho particular y proceda declara la nulidad de la resolución recurrida..-La Administración con su actuación ha infringido la normativa antes mencionada al no haber seguido procedimiento alguno, por cuanto que la ejecución forzosa administrativa, como ya hemos expuesto, exige como presupuesto inexcusable de su viabilidad la existencia de un acto administrativo previo notificado al interesado y el apercibimiento al interesado, habiendo producido una evidente indefensión a la actora, quien no ha podido alegar y acreditar lo que tuviera por conveniente en defensa de su derecho, ni realizar dichas obras directamente si era la obligada.
CUARTO.-Tiene razón el Ayuntamiento de Madrid cuando indica que consta cumplido en el expediente administrativo, el requerimiento previo para la ejecución voluntaria pueses el propio decreto que ordenaba la demolición el que contenía dicho requerimiento. Efectivamente el decreto del Gerente Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid de 19 de octubre de 2004 tenía el siguiente contenido A la vista de lo Informado por los Servidos Técnicos Municipales, y habiendo transcurrido en exceso el plazo concedido al efecto sin que las obras referidas hayan sido legalizadas, la Autoridad Municipal competente por su decreto de la fecha arriba indicada ha adoptado la siguiente resolución :' Disponer que se requiera al denunciado para que en el plazo indicado, contando a partir de la recepción de la pertinente notificación, proceda a la demolición de las obras abusivamente realizadas, en aplicación de lo dispuesto en los Arts. 194.2 y 195.3 de la Ley 9/2001 del Suelo de la Comunidad de Madrid , pudiendo llevarse a cabo la demolición ordenada por los Servicios Técnicos Municipales, en aplicación de la ejecución subsidiaria prevista los artículos 95 y 98 de la LRJAP Y PAC, en el supuesto de incumplimiento de lo anteriormente ordenado, con independencia de la incoación de expediente sancionador previsto en el Art. 202.1 de la citada Ley del Suelo de la Comunidad de Madrid .El plazo concedido que se contiene en el mismo decreto era de un mes y es el incumplimiento de dicho plazo el que legitima el inicio de la ejecución sustitutoria ya que como indica el Letrado Consistorial del Ayuntamiento de Madrid , consta en el folio 55 del expediente administrativo la orden de demolición incumplida -de la que trae causa la ejecución subsidiaría ordenada por la Administración municipal- en la que se describen claramente las obras no legalizables, el mandato de demoler y la advertencia siguiente: '... pudiendo llevarse a cabo la demolición ordenada por los servicios técnicos municipales, en aplicación de la ejecución subsidiaria prevista en los artículos 95 y 98 de la de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común en el supuesto de incumplimiento de lo anteriormente ordenado'.Y como indica el Letrado Consistorial del Ayuntamiento de Madrid dicha resolución que contiene el mandato conminativo con indicación del plazo para el cumplimiento, en cuya falta el Juzgado de lo Contencioso Administrativo sustenta la anulación del acto administrativo.
QUINTO.-Por tanto debe estimarse el recurso de apelación interpuesto por el Letrado Consistorial del Ayuntamiento de Madrid más aún cuando como el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 19 de Madrid dictó sentencia desestimatoria del recurso contencioso- administrativo interpuesto contra dicho decreto, sentencia que fue confirmada en Apelación esta sección en Sentencia dictada el 7 de febrero de 2008 en el recurso de apelación 1.080 de 2007 .Dicha sentencia no sólo produce efectos de cosa juzgada sino que la sentencia aun siendo desestimatoria constituye un titulo de ejecución tal y como indica la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 2008 ( ROJ: STS 5595/2008 - ECLI:ES: TS:2008:5595) dictada en el dictada en el Recurso de Casación 5719/2006 que establece que es cierto que la sentencia que desestima el recurso contencioso-administrativo contra un determinado acto de la Administración tiene un contenido declarativo, pues declara la validez del acto impugnado sin modificar su contenido, de donde se deriva que, al menos en principio, el cumplimiento de la sentencia se agota con esa sola declaración. Sin embargo, tales consideraciones no permiten afirmar de forma categórica -como pretende el recurrente- que las sentencias desestimatorias no son ejecutables. En primer lugar, porque en la legislación vigente el proceso contencioso- administrativo no siempre se presenta en su modalidad tradicional de impugnación dirigida contra un acto expreso o presunto de la Administración, sino que caben supuestos de significación bien distinta como son el recurso frente a la inactividad de la Administración o frente a actuaciones materiales que constituyan vía de hecho ( artículo 25 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción ) en los cuales el pronunciamiento desestimatorio no significa propiamente el reconocimiento de la validez de un acto administrativo. En segundo lugar porque, incluso en el supuesto común del recurso contencioso-administrativo dirigido contra un acto expreso o presunto de la Administración, el alcance eminentemente declarativo del pronunciamiento desestimatorio del recurso no impide que puedan suscitarse incidentes de ejecución. Piénsese, por ejemplo, que la Administración vencedora en el litigio inicia luego los trámites para la revocación de ese mismo acto, o para su revisión de oficio, o, sencillamente, desiste de ejecutar la decisión cuya validez ha sido respaldada en vía jurisdiccional; y es entonces un tercero, que había comparecido en el proceso como codemandado, quien insta ante el Tribunal el efectivo cumplimiento de lo decidido en la sentencia por estar legítimamente interesado en la ejecución.Y en el mismo sentido la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 24 de mayo de 2011 ( ROJ: STS 3152/2011 - ECLI:ES: TS:2011:3152) dictada en el Recurso de Casación 3338/2010 . El Ayuntamiento de Madrid ya indicó en el acto objeto del proceso que se trataba de dar cumplimiento a una sentencia judicial, cuyo cumplimiento es obligado de conformidad con el artículo 118 de la Constitución y 17 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , habiéndose otorgado audiencia previa a dicha ejecución sustitutoria por plazo de quince días (decreto de 22 de marzo de 2012 obrante al folio 87 del expediente administrativo) cuya notificación aun realizándose por edictos se ajusta a lo dispuesto en el artículo 59 apartado 5º de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común que establece que Cuando los interesados en un procedimiento sean desconocidos, se ignore el lugar de la notificación o el medio a que se refiere el punto 1 de este artículo, o bien, intentada la notificación, no se hubiese podido practicar, la notificación se hará por medio de anuncios en el tablón de edictos del Ayuntamiento en su último domicilio, en el 'Boletín Oficial del Estado', de la Comunidad Autónoma o de la Provincia, según cuál sea la Administración de la que se proceda el acto a notificar, y el ámbito territorial del órgano que lo dictó ya que tal y como se indicó en la sentencia apelada realizado el intento de notificación en el mismo domicilio del actor los días 30 de marzo y cuatro de abril de 2012, a las 12 y las 13,10 horas respectivamente respetándose el intervalo de sesenta minutos exigidos por la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de STS dictada en Interés de Ley de 28 de octubre de 2004, e indicándose en el intento de notificación que se dejó el correspondiente aviso.
SEXTO.-La Sentencia del Tribunal Constitucional Tribunal Constitucional (Sala 1ª), nº 67/2009, de 14 de abril de 2009 , cuyo objeto era determinar si ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ) de la entidad recurrente la decisión del órgano judicial de dejar imprejuzgados en el recurso de apelación contencioso-administrativo diversos motivos de impugnación planteado en su demanda, con fundamento en que no se adhirió al recurso de apelación interpuesto de contrario, a pesar de que la Sentencia de instancia le había sido favorable indica que este Tribunal ha reiterado que el derecho a la tutela judicial efectiva ( artículo 24.1 de la Constitución ), desde la perspectiva del derecho a la obtención un respuesta en fundada en Derecho, exige que la respuesta jurisdiccional no sea fruto de un error de hecho patente, de la simple arbitrariedad, o se muestre manifiestamente irrazonada o irrazonable, dado que en estos casos la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia de ejercicio de la justicia (por todas, la Sentencia del Tribunal Constitucional 159/2008, de 12 de diciembre , FJ 3). Más en concreto, en la Sentencia del Tribunal Constitucional 103/2005, de 9 de mayo , en un asunto sustancialmente idéntico al que ahora se plantea, ya se concluyó que es irrazonable y, por tanto, contrario al derecho a la tutela judicial efectiva ( artículo 24.1 de la Constitución ) exigir al demandante que ha obtenido una Sentencia favorable en primera instancia en el orden contencioso-administrativo que se adhiera al recurso de apelación interpuesto de contrario como requisito para que, en su caso, puedan ser objeto de pronunciamiento en la apelación todos aquellos motivos de recurso que, habiendo sido correctamente planteados en la primera instancia, quedaron sin analizar por haberse estimado el recurso en virtud de un motivo distinto de impugnación.
SÉPTIMO.-En la citada la Sentencia del Tribunal Constitucional 103/2005 se destacó que 'de acuerdo con lo literalmente establecido en el artículo 85.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa para poder adherirse a la apelación la parte apelada habrá de razonar los puntos en que crea que le es perjudicial la Sentencia; circunstancia que no concurre en este caso, pues la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo no le causaba perjuicio al haber sido estimatoria de su recurso contencioso- administrativo' (FJ 4), insistiéndose en que la falta de adhesión a la apelación no puede justificar la ausencia de una respuesta a las cuestiones planteadas, pues, 'a tenor de lo dispuesto en el artículo 85.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa la adhesión a la apelación sólo procede en los casos en los que la Sentencia apelada resulta perjudicial al apelado, y en el presente caso la referida Sentencia es estimatoria de su recurso, sin que pueda considerarse 'un perjuicio' el haber dejado imprejuzgada alguna de sus alegaciones por haber apreciado la invalidez del acto por otro de los motivos alegados, ya que la Sentencia le resulta favorable, y su falta de adhesión a la apelación no puede interpretarse, en ningún caso, como renunciaa seguir sosteniendo la existencia de la prescripción de la deuda' (FJ 4). En atención a ello, y constatado que en el presente caso el único argumento esgrimido por el órgano judicial de apelación para no resolver los diferentes motivos de impugnación que subsidiariamente planteó la entidad recurrente en su demanda contencioso-administrativa contra las liquidaciones efectuadas fue que dicha entidad no había interpuesto recurso de apelación ni tampoco se había adherido a la apelación planteada por el contrario, debe concluirse, como también señala el Ministerio Fiscal, que se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva ( artículo 24.1 CE ) de la entidad demandante de amparo, por lo que procede la anulación de las resoluciones judiciales impugnadas y la retrotracción de actuaciones para que se dicte una nueva resolución judicial respetuosa con el derecho fundamental reconocido.
OCTAVO.- Los motivos alegados en la demanda por la representación de Primitivo , referidas a caducidad el expediente de restauración de la legalidad urbanística, caducidad y prescripción y nulidad y caducidad de la acción y la nulidad de la reapertura del expediente caducado como hemos indicado sólo pueden ser tratadas al impugnar la orden de demolición, ocurriendo además más que la orden de demolición de 15 de octubre de 2004 fue objeto del recurso contencioso-administrativo y en el mismo el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 19 de Madrid dictó sentencia desestimatoria de dicho recurso contencioso-administrativo confirmada en Apelación esta sección en Sentencia dictada el 7 de febrero de 2008 en el recurso de apelación 1.080 de 2007 , cuyos efectos de cosa juzgada de conformidad con el artículo 222. apartado 4º de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil aplicable supletoriamente a este jurisdicción conforme a lo dispuesto en la disposición adicional primera de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa se extienden al supuesto enjuiciado puesto que dicho precepto establece que ' lo resuelto con fuerza de cosa jugada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal'. Según indica la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 4 de Marzo del 2013 ( ROJ: STS 874/2013) dictada en el dictada en el Recurso de Casación 2451/2010 la cosa juzgada material produce una doble vinculación: de una parte, negativa o excluyente, obligando al órgano judicial a declarar inadmisible el proceso cuando advierte que el objeto de éste coincide o es jurídicamente idéntico a lo resuelto en sentencia firme en un proceso anterior; y, de otra, positiva o prejudicial, por la que, si el segundo proceso es sólo parcialmente idéntico a lo decidido en el primero, la decisión de aquél no podrá, sin embargo, contradecir lo definitivamente resuelto en éste. Dicho en otros términos, el órgano judicial del proceso posterior, en el caso de que formen parte de su 'thema decidendi' cuestiones ya decididas en sentencia firme anterior deberá atenerse al contenido de dicha sentencia, sin contradecir lo dispuesto en ella, sino tomándola como punto de partida. De igual manera, hemos dicho reiteradamente que «la cosa juzgada tiene matices muy específicos en el proceso Contencioso- Administrativo, donde basta que el acto impugnado sea histórica y formalmente distinto que el revisado en el proceso anterior para que deba desecharse la existencia de la cosa juzgada, pues en el segundo proceso se trata de revisar la legalidad o ilegalidad de un acto administrativo nunca examinado antes, sin perjuicio de que entrando en el fondo del asunto, es decir, ya no por razones de cosa juzgada, se haya de llegar a la misma solución antecedente» ( Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 10 de Noviembre de 1982 ; cfr., asimismo, Sentencias de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 28 de enero de 1985 , 30 de octubre de 1985 y 23 de marzo de 1987 , 15 de marzo de 1999 , 5 de febrero y 17 de diciembre de 2001 y 23 de septiembre de 2002 , entre otras). En fin, el efecto prejudicial positivo dependerá de la conexión entre el acto, disposición o actuación juzgados y el acto, disposición o actuación respecto de los que se invoca dicho efecto en el proceso ulterior '. Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de STS 13 de julio de 2011 dictada en el Recurso de Casación n º645/2007 . Asimismo, sentencias de 27 de abril de 2006 y la sentencia de 22 de junio de 2011 .
NOVENO.-Y dado que las cuestiones relativas a la no resolución en el recurso de reposición dictado por el Coordinador General de Gestión Urbanística, Vivienda y Obras del Ayuntamiento de Madrid respecto a la nulidad del expediente en relación con la falta de notificación de las resoluciones dictadas en el mismo han sido resueltas en la sentencia sólo queda por analizar la cuestión referida al alcance de las obras cuya demolición se ordena en el decreto dictado por el Director General de Ejecución y Control de la Edificación del Ayuntamiento de Madrid el 12 de diciembre de 2012. Las obras cuya ejecución sustitutoria se ordena iniciar en dicha resolución, son las siguientes: Demolición de un cuerpo de edificación adosado a la edificación principal (lindero derecho), demolición de ampliación de primera planta y picado de las fachadas de ladrillo original y andamios, son suficientemente descriptivas para conocer de que obras se trata, obras que aún cuando la parte indique que difieren de aquellas cuya demolición se ordenó en el decreto del Gerente Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid de 19 de octubre de 2004, ello no es así si se entiende que precisamente la ampliación de planta primera consiste precisamente en la eliminación de la terraza volada y la prolongación de la línea de fachada posterior según se indica en el acta de inspección de 8 de febrero de 2001 obrante al folio 8 del expediente administrativo la inspección en la que se indica que las obras que se ejecutaban consistían en:
1º) Creación de un cuerpo de edificación de un altura a nivel de planta baja, adosado a la edificación principal y al lindero derecho y que se desarrolla desde la fachada principal hasta el testero de la parcela, de aproximadamente 45 m2 . 2º) Creación de un nivel de sótano bajo el patio posterior de aproximadamente 25 m2 con acceso desde la planta baja. 3º) Prolongación de la línea de fachada posterior en aproximadamente 1,40 m en todo el frente (aproximadamente 6,00m) a nivel de planta primera, lo que genera un incremento de superficie edificada en ese nivel de unos 8,40 m2.4º.) La terraza volada existente en el alzado principal planta 1º ha sido cerrada en su totalidad de suelo a techo. 5º) Se ha creado una piscina en el espacio de retranqueo. 6º) Se han revocado las fachadas exteriores de la edificación original. Por tanto la obra de ampliación de planta primera, consisten en la p rolongación de la línea de fachada posterior en aproximadamente 1,40 m en todo el frente (aproximadamente 6,00m) a nivel de planta primera, lo que genera un incremento de superficie edificada en ese nivel de unos 8,40 m2.y La terraza volada existente en el alzado principal planta 1º ha sido cerrada en su totalidad de suelo a techo. Descritas en la orden de demolición como Prolongación de fachada posterior y cerramiento de terraza volada. Las obras son por tanto las mismas debiendo desestimarse dicho motivo de oposición y con el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de Primitivo
DÉCIMO-De conformidad con el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso en segunda instancia se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición. En el caso presente al estimarse el recurso no procede condena en costas en esta segunda instancia y respecto de las costas en primera instancia el apartado primero del artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , en su redacción establecida por la Ley 37/2011, de medidas de agilización procesal, en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad.Al desestimarse totalmente las pretensiones del demandante y no apreciándose dichas circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición procede condenar dicha parte al abono de las costas causadas.
Vistas las disposiciones legales citadas
Fallo
QUE ESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto por el Letrado Consistorial y en su virtud revocamos la Sentencia dictada el día 21 de julio de 2014 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 12 de Madrid en el Procedimiento Ordinario número 349 de 2013 y en su virtud desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora doña Pilar Huerta Camarero en nombre y representación Primitivo contra la resolución de 24 de mayo de 2012 del Coordinador General de Gestión Urbanística, Vivienda y Obras del Ayuntamiento de Madrid que desestimo el recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo de fecha 12 de diciembre de 2012 del Director General de Ejecución y Control de la Edificación del Ayuntamiento de Madrid que por la que, a la vista de la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 9 de Madrid. confirmada en apelación por Sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 7 de febrero de 2008 dispuso iniciar en ejecución sustitutoria la demolición de las obras abusivamente realizadas en la finca de sita en la CALLE000 número NUM000 de Madrid condenando al demandante al abono de las costas causadas en primera instancia y sin especial pronunciamiento en cuanto a las imposición de costas en esta segunda instancia.
Notifíquese la presente resolución a las partes con la advertencia de que contra la misma no cabe recurso alguno y verificado remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución, en su caso.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente Juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez D. José Daniel Sanz Heredero
Dª Elvira Adoración Rodríguez Martí D. Miguel Ángel García Alonso
Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera
