Última revisión
09/12/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 867/2022, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 2768/2019 de 06 de Octubre de 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 06 de Octubre de 2022
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: PONTE FERNANDEZ, MANUEL
Nº de sentencia: 867/2022
Núm. Cendoj: 28079330072022100856
Núm. Ecli: ES:TSJM:2022:12101
Núm. Roj: STSJ M 12101:2022
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Séptima
C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004
Tlfs. 914934767
33009730
NIG:28.079.00.3-2019/0030700
Procedimiento Ordinario 2768/2019 8-E tlfn. 914934769
Demandante:D./Dña. Ismael
LETRADO D./Dña. ANTONIO SUÁREZ-VALDÉS GONZÁLEZ, GENERAL RODRIGO 6 PRINCIPAL C, nº C.P.:28003 MADRID (Madrid)
Demandado:DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA. MINISTERIO DEL INTERIOR
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
SENTENCIA Nº 867/2022
Presidente:
Dña. ELVIRA ADORACIÓN RODRÍGUEZ MARTÍ
Magistrados:
D. IGNACIO DEL RIEGO VALLEDOR
D. SANTIAGO DE ANDRÉS FUENTES
D. MANUEL PONTE FERNÁNDEZ
En la Villa de Madrid a seis de octubre de dos mil veintidós.
Esta Sala ha visto el recurso contencioso administrativo nº 2768/2019, interpuesto por D. Ismael, funcionario del Cuerpo Nacional de Policía, contra la desestimación presunta de la reclamación del derecho a percibir las cuantías abonadas en concepto de salario al personal facultativo, posteriormente ampliado a la resolución de 10 de febrero de 2020, mediante la cual se acordaba tener al recurrente por desistido de su pretensión sobre el abono de la diferencia entre las cantidades percibidas en concepto de complemento de destino y complemento específico en su componente singular, correspondientes al puesto de trabajo de 'Especialista Policía Científica' que ha tenido asignado, y las correspondientes al puesto de trabajo que presuntamente desempeñó como 'Personal Facultativo' en la Comisaría Provincial de Santa Cruz de Tenerife, así como el complemento de productividad en su modalidad funcional y variable, y el componente general del complemento específico inherente a la categoría profesional para la cual está reservado dicho puesto, durante el periodo temporal mencionado en su instancia, al no haber subsanado la falta en el plazo previsto. Ha sido demandada la Administración del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.-El recurrente interpuso recurso contencioso-administrativo ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en cuya demanda interesaba la anulación del acto administrativo recurrido, con reconocimiento del derecho al percibo de las cuantías abonadas al Personal Facultativo de su unidad, en concepto de complemento específico (singular y general), complemento de productividad (fija y variable), complemento de destino, y sumas computables del complemento de destino en las pagas extraordinarias, y abono retroactivo del complemento de destino en las pagas extraordinarias, y abono retroactivo de las cantidades devengadas por tales conceptos en los últimos cuatro años, con los intereses legales, así como que se le sigan abonando en tanto siga desempeñando dicho puesto, con reconocimiento de dicho desempeño desde su incorporación a su puesto de trabajo a efectos de consolidación del grado personal y constancia en la documentación personal, con condena en costas de la Administración demandada.
SEGUNDO.-El Abogado del Estado, en representación de la Administración demandada, se opuso a la demanda, de conformidad con los hechos y fundamentos que invocó, solicitando que se dictara sentencia que desestime el recurso y confirme en todos sus extremos las resoluciones recurridas.
TERCERO.-Terminada la tramitación se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 5 de octubre de 2022, en que tuvieron lugar.
Ha sido ponente el Magistrado D. Manuel Ponte Fernández, quien expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
PRIMERO: Objeto del recurso contencioso-administrativo.
El presente recurso contencioso-administrativo se interpuso contra la resolución de la Dirección General de la Policía de 10 de febrero de 2020, mediante la cual se acordaba tener al recurrente por desistido de su pretensión sobre el abono de la diferencia entre las cantidades percibidas en concepto de complemento de destino y complemento específico en su componente singular, correspondientes al puesto de trabajo de 'Especialista Policía Científica' que ha tenido asignado, y las correspondientes al puesto de trabajo que presuntamente desempeñó como 'Personal Facultativo' en la Comisaría Provincial de Santa Cruz de Tenerife, así como el complemento de productividad en su modalidad funcional y variable, y el componente general del complemento específico inherente a la categoría profesional para la cual está reservado dicho puesto, durante el periodo temporal mencionado en su instancia, al no haber subsanado la falta en el plazo previsto.
SEGUNDO: Alegaciones del recurrente.
El recurrente expone que es funcionario del Cuerpo Nacional de Policía y que ocupa un puesto como Especialista de Policía Científica, destinado en el Área de Documentoscopia de la Brigada Provincial de Policía Científica de Santa Cruz de Tenerife, realizando labores propias de personal facultativo desde el 16 de enero de 2012.
Tras exponer el contenido de la Ley Orgánica 9/2015, de 28 de julio, de Régimen de Personal de la Policía Nacional, y los artículos 6 y , 9 del Real Decreto 1484/87, de 4 de diciembre, sobre normas generales relativas a escalas, categorías, personal facultativo y técnico, uniformes, distintivos y armamento del Cuerpo Nacional de Policía, alega el recurrente que realiza idénticas funciones que los facultativos adscritos a la Comisaría General de Policía Científica, que, sin embargo, perciben un salario y unos complementos superiores los abonados al recurrente. Añade que realiza, de forma independiente y autónoma todo tipo de informes periciales y su ratificación en juicio.
Invoca, a continuación, el régimen retributivo de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, en lo que respecta a las retribuciones complementarias, recogido en los artículos 4 y siguientes del Real Decreto 950/2005, de 29 de julio, así como sentencias de esta Sala y Sección para acabar interesando en el suplico de su demanda la estimación del recurso contencioso-administrativo, con anulación del acto administrativo recurrido y reconocimiento del derecho al percibo de las cuantías abonadas al Personal Facultativo de su unidad, en concepto de complemento específico (singular y general), complemento de productividad (fija y variable), complemento de destino, y sumas computables del complemento de destino en las pagas extraordinarias, y abono retroactivo del complemento de destino en las pagas extraordinarias y de las cantidades devengadas por tales conceptos en los últimos cuatro años, con los intereses legales, así como que se le sigan abonando en tanto siga desempeñando dicho puesto, con reconocimiento de dicho desempeño desde su incorporación a su puesto de trabajo a efectos de consolidación del grado personal y constancia en la documentación personal, con condena en costas de la Administración demandada.
TERCERO: Contestación de la Administración demandada.
Por su parte, el Abogado del Estado se opuso a las pretensiones formuladas de contrario alegando, en primer lugar, que la única pretensión que puede ser examinada en esta sede es la declaración de desistimiento del recurrente y ello conforme a la necesaria congruencia entre el acto administrativo y la pretensión deducida en la demanda. Alega el Abogado del Estado que dicha pretensión ha de ser desestimada, pues la parte no ha dado satisfacción al requerimiento para que se justificara a qué plaza estaba referida su reclamación.
En segundo lugar, subsidiariamente, añade que, conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, le corresponde a la demandante probar la realización no de tareas completas de otro puesto mejor retribuido sino el ejercicio material de otro puesto en su totalidad o en sus contenidos esenciales o sustantivos, sin que haya quedado fehacientemente acreditado ni la identidad absoluta de funciones con el puesto que se reclama ni el ejercicio continuado de tales funciones.
Por último, alega el Abogado del Estado la posible prescripción de las retribuciones reclamadas, conforme al artículo 25.1.a) de la Ley 47/2003, General Presupuestaria, y la falta de impugnación de las nóminas mensuales, en las cuales se incluían el complemento de destino y el específico correspondiente a la plaza que ocupaba, por lo que deben considerarse actos consentidos. Que en la medida en que la resolución que puso fin al procedimiento administrativo tuvo por desistida a la recurrente, sin que se pronuncie sobre el fondo del asunto, una eventual estimación únicamente podría dar lugar a la retroacción de actuaciones a fin de tramitar el expediente administrativo y que la Administración se pueda pronunciar sobre el fondo de la pretensión.
CUARTO: Normativa aplicable.
El Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto del Empleado Público establece en su artículo 24 que:
La cuantía y estructura de las retribuciones complementarias de los funcionarios se establecerán por las correspondientes leyes de cada Administración Pública atendiendo, entre otros, a los siguientes factores:
a) La progresión alcanzada por el funcionario dentro del sistema de carrera administrativa.
b) La especial dificultad técnica, responsabilidad, dedicación, incompatibilidad exigible para el desempeño de determinados puestos de trabajo o las condiciones en que se desarrolla el trabajo.
c) El grado de interés, iniciativa o esfuerzo con que el funcionario desempeña su trabajo y el rendimiento o resultados obtenidos.
d) Los servicios extraordinarios prestados fuera de la jornada normal de trabajo.
La Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, vigente conforme a la disposición derogatoria única y la disposición final cuarta, apartado segundo del RDL 5/2015, establece en su artículo 23.3.a) y b) que:
3. Son retribuciones complementarias:
a) El complemento de destino correspondiente al nivel del puesto que se desempeñe.
b) El complemento específico destinado a retribuir las condiciones particulares de algunos puestos de trabajo en atención a su especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, incompatibilidad, peligrosidad o penosidad. En ningún caso podrá asignarse más de un complemento específico a cada puesto de trabajo.
c) El complemento de productividad destinado a retribuir el especial rendimiento, la actividad extraordinaria y el interés o iniciativa con que el funcionario desempeñe su trabajo.
Su cuantía global no podrá exceder de un porcentaje sobre los costes totales de personal de cada programa y de cada órgano que se determinará en la Ley de Presupuestos. El responsable de la gestión de cada programa de gasto, dentro de las correspondientes dotaciones presupuestarias determinará, de acuerdo con la normativa establecida en la Ley de Presupuestos, la cuantía individual que corresponda, en su caso, a cada funcionario.
En todo caso, las cantidades que perciba cada funcionario por este concepto serán de conocimiento público de los demás funcionarios del Departamento u Organismo interesado así como de los representantes sindicales.
d) Las gratificaciones por servicios extraordinarios, fuera de la jornada normal, que en ningún caso podrán ser fijas en su cuantía y periódicas en su devengo.
Por su parte, el artículo 4 del Real Decreto 950/2005, de 29 de julio, sobre Retribuciones de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado establece que:
Las retribuciones complementarias serán las siguientes:
A) Complemento de destino.
a) Su cuantía será la establecida para los funcionarios del Estado incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, de acuerdo con los niveles que se asignan en el anexo II a cada uno de los empleos del Cuerpo de la Guardia Civil y las categorías del Cuerpo Nacional de Policía.
Por lo que respecta a los miembros del Cuerpo Nacional de Policía, percibirán la cuantía correspondiente al nivel del puesto de trabajo que desempeñen o al que corresponda por su grado personal consolidado, salvo que fueran inferiores a los que figuran en dicho anexo II; en este caso, procederá aplicar estos últimos.
[...]
B) Complemento específico.
a) El complemento específico remunerará el riesgo, dedicación y demás peculiaridades que implica la función policial, de acuerdo con las previsiones contenidas en la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, y en la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
b) El complemento específico estará integrado por los siguientes componentes:
1.º El componente general, que se percibe en función del correspondiente empleo o categoría que se tenga, y que se aplicará al Cuerpo de la Guardia Civil y al Cuerpo Nacional de Policía en los importes que, para cada empleo y categoría, se fijan en el anexo III.
2. º El componente singular, que está destinado a retribuir las condiciones particulares o singulares de algunos puestos de trabajo, en atención a su especial dificultad técnica, responsabilidad, peligrosidad o penosidad, en las cuantías que, a propuesta del Ministerio del Interior, se autoricen conjuntamente por los Ministerios de Economía y Hacienda y de Administraciones Públicas, a través de la Comisión Ejecutiva de la Comisión Interministerial de Retribuciones.
[...]
C) Complemento de productividad: Estará destinado a retribuir el especial rendimiento, la actividad y dedicación extraordinarias no previstas a través del complemento específico, y el interés o iniciativa en el desempeño de los puestos de trabajo, siempre que redunden en mejorar el resultado de estos últimos.
Finalmente, el artículo 9 del Real Decreto 1484/1987, de 4 de diciembre, sobre normas generales relativas a escalas, categorías, personal facultativo y técnico, uniformes, distintivos y armamento del Cuerpo Nacional de Policía establece que:
Cuando, por no existir funcionarios integrantes de la Escala correspondiente, las necesidades del servicio debidamente justificadas así lo exijan, el personal del Cuerpo Nacional de Policía podrá ser adscrito transitoriamente al desempeño de funciones propias de la Escala inmediatamente superior a la que pertenezcan. En dicho supuesto se percibirán las retribuciones correspondientes al puesto de trabajo que se desempeñe. Los puestos correspondientes serán ofertados para su provisión normal y definitiva, en la primera convocatoria posterior que se realice, cesando la adscripción transitoria al proveerse los indicados puestos.
QUINTO: Fondo del asunto.
En primer lugar, en lo que respecta al desistimiento acordado por la Administración, del examen del expediente administrativo se desprende que el recurrente, con fecha 26 de abril de 2019, solicitó de la División de Personal de la Dirección General de la Policía el abono de las diferencias salariales de las que percibe como 'Especialista Policía Científica' y en relación a las que le corresponderían como 'Personal Facultativo' en la Comisaría Provincial de Santa Cruz de Tenerife, así como los intereses legales correspondientes. Con fecha 21 de octubre de 2019, el recurrente fue requerido a fin de que remitiera una nueva instancia en el plazo de diez días contados a partir de la fecha de la notificación, mediante la que hiciera constar el puesto de trabajo de los relacionados en el Catálogo de puestos del que solicitaba las retribuciones, habida cuenta de que el puesto de 'Personal Facultativo' no existe en el correspondiente Catálogo para el Área de Policía Científica de la Comisaría Provincial de Santa Cruz de Tenerife. Por parte del recurrente se presentó escrito con fecha 8 de noviembre de 2019, mediante el que reiteraba su solicitud de percepción de idénticos emolumentos de los facultativos adscritos a la Unidad de Documentoscopia de Policía Científica de la Comisaría General.
Pues bien, la Sala considera que el recurso contencioso-administrativo ha de ser estimado en este punto, pues, en primer lugar, lo efectuado por la Administración mediante el requerimiento referido no puede calificarse, atendiendo a su contenido, como un requerimiento de subsanación del artículo 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones, en relación con el artículo 66 del mismo texto legal, cuyo incumplimiento tiene como efecto tener por desistido al solicitante como dispone este precepto, sino, en su caso, como una solicitud de mejora de la solicitud del artículo 71.3 del mismo texto legal, cuya inobservancia no permite considerar desistido al solicitante. No obstante, y en todo caso, examinado el expediente administrativo, se comprueba que el requerimiento fue cumplimentado por la demandante mediante escrito presentado ante el órgano competente, lo que no fue considerado por la Administración, por lo que el acto mediante el cual se tuvo por desistido al recurrente no es conforme a Derecho, debiendo prosperar el recurso contencioso-administrativo en este punto.
En cuanto al fondo del asunto, esta Sala ya tenido oportunidad de pronunciarse sobre la cuestión suscitada en recientes sentencias de 25 de abril de 2022, recurso número 875/2020, de 27 de mayo de 2022, recurso número 2770/2019; y de 19 de julio de 2022, recurso número 704/2020, cuyo criterio vamos aquí a seguir.
En efecto, en la segunda de las sentencias citadas pusimos de manifiesto que:
Consideramos también incorrecto que el demandante, Especialista de PolicíaCientífica, pretenda comparar sus funciones con las de otros funcionarios especialistas en la Comisaría General de PolicíaCientífica, o en la Brigada Provincial de PolicíaCientíficade Barcelona, o de Madrid, o en general cualquiera distinta de aquella en la que está destinado. La suerte de su reclamación depende de la prueba de identidad de funciones, tanto cualitativa como cuantitativamente.
Es especialmente desacertada la comparación con Facultativos(o Especialistas) de la Comisaría General, pues estos desarrollan sus funciones en ámbito nacional, por hechos de importancia, trascendencia, gran alarma social a nivel nacional o internacional, o supliendo a aquellas unidades locales que no dispongan de determinadas técnicas o instrumental, o carezcan de expertos titulados y habilitados, o pueda parecer comprometida la independencia de los expertos locales. No nos consta que la Brigada Provincial de PolicíaCientíficade Santa Cruz de Tenerife tenga esta función supletoria de ámbito nacional ante las carencias de otras Brigadas Provinciales.
Tampoco es posible comparar, en abstracto, funciones con otros funcionarios de otras Unidades, o de otras Áreas dentro de la misma Unidad. La Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de Noviembre de 2003, con remisión a otras, declaró que la inclusión en las relaciones de puestos de trabajo de varios de éstos con la misma denominación, pero con diferente nivel y complemento de destino específico, no implica necesariamente que no puedan existir diferencias entre ellos en lo que hace a algunos aspectos de su contenido funcional y a las condiciones particulares que legalmente permiten el reconocimiento del complemento retributivo, añadiendo que es posible que la Relación de Puestos de Trabajo al consignar para determinados puestos de trabajo igual denominación y diferente nivel de complemento de destino y distinto importe de complemento específico, a pesar de ello no precise de manera detallada cuáles son los datos y condiciones particulares que determinan esas diferencias. Omisión que, por sí sola, no impone la necesidad de calificar como injustificadamente discriminatoria esa distinción establecida sobre esos complementos, en cuanto que ello no descarta que efectivamente puedan existir elementos o aspectos adicionales, no indicados en la Relación de Puestos de Trabajo, que justifiquen esa diferencia de complementos. En definitiva, que la finalidad y el carácter general de estos instrumentos, no permite la comparación de la carga funcional entre puestos. Por ello pueden existir puestos de Catálogo con misma denominación y diferentes complementos. El trabajo a desarrollar en las distintas Brigadas Provinciales no tiene por qué ser idéntico. No lo será, seguramente, en cuanto a la cantidad, y no tiene por qué serlo en cuanto a la complejidad.
Y añadíamos que:
Como hemos indicado en multitud de ocasiones, la realización de Informes y su defensa en juicio no es un factor común determinante que por sí solo permita afirmar que quienes los emiten realicen las mismas funciones.
Para el desempeño de las tareas de documentoscopia (investigación de la autenticidad de los documentos así como de su autoría) no se exige Titulación Superior o Universitaria. Se requiere, eso sí, un Título Oficial, que en el caso del Cuerpo Nacional de Policía se adquiere con la superación de los Cursos que se organizan y se imparten 'ad intra' del sistema formativo organizado por la Dirección General de la Policía.
Es esta titulación interna, si se nos permite, como un título propio, la que habilita a los funcionarios de la Policía Nacional para emitir Informes periciales, y la Jurisdicción del Orden Penal reconoce, sin ambages, como peritos cualificados a los Policías técnicos en documentoscopia, sin necesidad de que cuenten con Titulación Superior.
Por el contrario, lo que define las funciones de los Facultativos y Técnicos del Cuerpo Nacional de Policía (y determina la necesidad de su contratación) es que éstas son las propias de profesionales titulados superiores, esto es, de Licenciatura, Grado, o Máster, con formación específica Universitaria -exigida para cubrir el puesto en sus respectivas convocatorias-, y con competencia específica para ejercer una profesión que requiera Titulación Superior.
En ese sentido merece anotar que el artículo 18.3 de la Ley Orgánica 9/2015, de Régimen de Personal de la Policía Nacional, determina que corresponde a los funcionarios de carrera que ocupen plazas de Facultativos o Técnicos, el auxilio a la función policial, con las tareas propias de la profesión para cuyo ejercicio habilita la titulación que les haya sido exigida, así como aquellas otras funciones que requieran conocimientos propios y específicos de una formación concreta. Esa formación no ha de ser la inherente a la preparación propia de los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía.
Para poder hacer estudios y emitir Informes periciales en procesos penales no se requiere Titulación Superior o Universitaria sino 'Título Oficial', que en el caso del Cuerpo Nacional de Policía, como queda anotado, se adquiere con la formación específica impartida a través de Cursos por la División de Formación y Perfeccionamiento del Cuerpo Nacional de Policía y la realización de prácticas supervisadas. De manera que como para desarrollar determinadas tareas de investigación en materia de documentoscopia, dependiendo entre otros aspectos del nivel de dificultad o de responsabilidad, o de la materia, no se exige Titulación Superior o Universitaria, sino de una titulación, genérica, de 'Especialista Policía Científica' adquirida con la superación de los Cursos o realización de formación organizados por la propia Institución, no caben el tipo de reclamaciones como la analizada.
Por lo demás, las funciones de los 'Especialistas de la Policía Científica de la Escala Básica' son diferentes a las de los ' Facultativos', sin perjuicio de cierta coincidencia o similitud con las desempeñadas, porque ello no deja de ser normal cuando se coincide en un área de conocimiento específica.
Y concluíamos en la citada sentencia que:
[...] no consideramos patrón de comparación las funciones propias del actor y las de un Facultativo de la Comisaría General; tampoco consideramos que sean comparables puestos entre sí por razón de su misma denominación, ni entendemos que el hecho de realizar Informes y ratificarlos en juicio sea exclusivo de Facultativos.
Debemos incidir, en este estadio de la argumentación, que las tareas desempeñadas en materia de documentoscopia y falsedades documentales, incluyendo la realización de Informes y actuación ante los Tribunales como perito o testigo, no son en todo caso propias del personal Facultativo.
[...]
Como correlato de lo hasta el momento expuesto, el artículo 7 del Real Decreto 1484/1987, de Naturaleza, Régimen Jurídico, Dependencia, Escalas, Categorías, Relaciones de Personal y Administración del mismo, Uniforme, Distintivos y Armamento, dispone que los funcionarios de las distintas Escalas del Cuerpo Nacional de Policía podrán ser adscritos temporalmente a funciones facultativas o técnicas, siempre que estuviesen en posesión del título requerido para desempeñarlas, requisito este con el que no cuenta el recurrente.
Y no caben este tipo de reclamaciones cuando quien reclama no cuenta con Titulación Superior Universitaria, requisito imprescindible para ocupar plazas de Facultativo en la Unidades de Policía Científica, lo que resulta sin duda del artículo 18 de la Ley Orgánica de Personal de la Policía Nacional.
El recurrente no nos muestra siquiera la Titulación Universitaria que pudiera poseer y esto sin olvidar que para entrar en el grupo de documentoscopia no se exige Titulación Universitaria.
Por otra parte, no podemos presumir que todos los integrantes de un Área de la policía científica realicen las mismas funciones, cuantitativa y cualitativamente. Reiteramos, no nos consta que el demandante posea la Titulación Superior que caracteriza a los Facultativos. La preparación del demandante es la que resulta de la realización de numerosos Cursos y Jornadas impartidos por la División de Formación y Perfeccionamiento, que le habilitan para desempeñar el trabajo en esta Especialidad de Policía Científica en la Categoría profesional y el puesto de trabajo correspondiente de Policía Nacional.
En definitiva, en primer lugar, solamente el total desempeño de puestos de trabajo análogos y con íntegra identidad de funciones permite exigir equiparación retributiva, tratándose de una cuestión de prueba en función de que se acredite la igualdad o desigualdad de las funciones desempeñadas, correspondiéndole al actor la carga de la prueba de la realización de todas y cada una de las tareas del puesto de trabajo cuyas retribuciones reclama. Es el desempeño habitual y en su totalidad de los contenidos esenciales de otro puesto de funciones superiores, y de manera estable y exclusiva, lo que da derecho a percibir las retribuciones complementarias del puesto con superiores complementos. Resulta improcedente la equiparación cuando se realizan solamente algunas tareas concretas de otro puesto de superiores complementos, como recuerdan las leyes presupuestarias a partir de la Ley de Presupuestos para 2013 [cfr. art. 26 uno d/ de la Ley 17/2012, art. 21.Uno.D) de la Ley 22/2013, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2014, mismo artículo de la Ley 36/2014, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2015, art. 23 de Ley 48/2015, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2016 y mismo art. 23. Uno. D) De la Ley 3/2017, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2017]. En segundo lugar, no se cuestiona en el procedimiento que el puesto de 'Personal Facultativo' no se encuentra previsto en el Catálogo de Puestos de Trabajo del personal de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, para el Área de Policía Científica de la Comisaría Provincial de Santa Cruz de Tenerife, y si bien el tenor literal del artículo 9 del Real Decreto 1484/1987, de 4 de diciembre, establece que en los casos en los que, por necesidades del servicio, el personal del Cuerpo Nacional de Policía sea adscrito transitoriamente al desempeño de funciones propias de la Escala inmediatamente superior a la que pertenezcan, se percibirán las retribuciones correspondientes al puesto de trabajo que se desempeñe, en el presente caso no existe catalogado dicho puesto para la citada Comisaría Provincial de Santa Cruz de Tenerife. Por otra parte, si bien aun no existiendo el concreto puesto de trabajo, pudiera estimarse la reclamación formulada, ello exigiría el máximo rigor probatorio en cuanto al desempeño de determinadas funciones concretas y específicas, sin que bastara con acreditar la realización de determinadas funciones o tareas correspondientes a dicho puesto, sino la identidad de los puestos con desempeño de todas o las sustanciales funciones del mismo. Así, en el presente caso, la recurrente, al no existir el citado puesto de trabajo en la Comisaría Provincial de Santa Cruz de Tenerife, soslaya ese término de comparación alegando que realiza las mismas funciones correspondientes al puesto litigioso en las Brigadas Provinciales de Policía Científica de diferentes provincias y de la Comisaría General de la Policía Científica; sin embargo, como ya ha sido argumentado, tal identidad no resulta acreditada, y aunque lo estuviera resultaría insuficiente pues tampoco queda acreditado que las funciones alegadas sean las mismas que en otras Comisarías o Unidades del Cuerpo Nacional de Policía.
En consecuencia y por todo ello, procede la desestimación del recurso contencioso-administrativo en cuanto al fondo.
SEXTO: Costas procesales.
De conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , en la redacción que del mismo efectúa la Ley 37/2011, de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, al estimarse parcialmente el recurso contencioso-administrativo, no procede efectuar especial pronunciamiento en esta materia.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos estimar y estimamos en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Ismael, contra la resolución de 10 de febrero de 2020, mediante la cual se acordaba tener al recurrente por desistido de su pretensión sobre el abono de la diferencia entre las cantidades percibidas en concepto de retribuciones complementarias, correspondientes al puesto de trabajo de 'Especialista Policía Científica' que ha tenido asignado, y las correspondientes al puesto de trabajo que presuntamente desempeñó como 'Personal Facultativo' en la Comisaría Provincial de Santa Cruz de Tenerife, que se anula por no ser conforme a Derecho, desestimando el recurso contencioso- administrativo en todo lo demás; todo ello sin hacer especial pronunciamiento en materia de costas procesales.
Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma, haciendo la indicación de que contra la misma cabe interponer recurso de casación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86.1 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en la redacción que del mismo efectúa la Disposición Final Tercera de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de Julio , el cual se preparará ante esta Sala, en un plazo de treinta días a contar desde la notificación de la presente sentencia, por escrito que deberá cumplir los requisitos especificados en el artículo 89.2 de la indicada Ley 29/1998, de 13 de Julio, en la redacción que del mismo efectúa la citada Disposición Final Tercera de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de Julio.
Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma remítase testimonio, junto con el expediente administrativo, al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
