Sentencia Administrativo ...io de 2006

Última revisión
01/06/2006

Sentencia Administrativo Nº 868/2006, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 1900/2002 de 01 de Junio de 2006

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Orden: Administrativo

Fecha: 01 de Junio de 2006

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: DE LA PEÑA ELIAS, ANTONIA

Nº de sentencia: 868/2006

Núm. Cendoj: 28079330052006100927


Encabezamiento

T.S.J. MADRID CON/AD SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 00868/2006

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA 868

RECURSO NÚM.: 1900-2002

PROCURADORA: Dª INMACULADA ROMERO MELERO

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

D. J. Ignacio Parada Vázquez

Dña. María Antonia de la Peña Elías

D. Santos Gandarillas Martos

D. J. Ignacio Zarzalejos Burguillo

En la Villa de Madrid a uno de junio de dos mil seis.

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 1900-2002 interpuesto por la Procuradora Dª. Inmaculada Romero Melero, en representación de D. Raúl contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 23 de julio de 2002, que desestimó la reclamación económico administrativa número 28/06485/99 que interpuso contra la liquidación derivada de acta suscrita en disconformidad en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio de 1992; habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

Antecedentes

PRIMERO: Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la suplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO: Dado traslado de la demanda al Sr. Abogado del Estado, para su contestación, lo hizo admitiendo los hechos de la misma, en cuanto se deducen del expediente, alegó en derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO: No estimándose necesario el recibimiento a prueba ni la celebración de vista pública o el trámite de conclusiones, se señaló para la votación y fallo la audiencia del día 30/05/2006 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dña. María Antonia de la Peña Elías

Fundamentos

PRIMERO D. Raúl impugna la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 23 de julio de 2002, que desestimó la reclamación económico administrativa número 28/06485/99, que interpuso contra la liquidación resultante de acta suscrita en disconformidad en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio de 1992, por importe de 14.840.524 pesetas.

En esta resolución el órgano administrativo revisor estimó que carecía de competencia para pronunciarse sobre la inconstitucionalidad de la Agencia Tributaria pero la misma ya había sido rechazada por los tribunales; que era procedente la incoación del acta con el carácter de previa, de acuerdo con los artículos 11, 30, 50 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos y 387 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades de 1982 , ya que no habían ultimado las actuaciones contra la sociedad transparente y las liquidaciones practicadas a la sociedad han sido provisionales al derivar de actas previas; que la falta de firmeza de las liquidaciones practicadas a la sociedad no impedía su ejecución y por tanto la imputación a los socios y así lo reconoce el Tribunal Supremo en sentencia de 25 de julio de 2000 ; que de acuerdo con el artículo 14 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas era aplicable el criterio de la imputación temporal de las imputaciones pues el interesado opto por declarar en el periodo impositivo de cierre de las cuentas de la sociedad transparente y por último resultaba de aplicación la deducción por dividendos establecida por el artículo 78 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de 1991 del 10 por 100 y no del 35 por 100 previsto para el Impuesto sobre Sociedades en el artículo 173 del reglamento de este impuesto.

SEGUNDO.- La entidad recurrente pretende que se anulen el acuerdo y liquidación impugnados por prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda mediante la oportuna liquidación del ejercicio de 1992 o alternativamente deje en suspenso las actuaciones por suscitar la pertinente cuestión de inconstitucionalidad o apreciar la aplicación del artículo 43 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en síntesis alega: 1) la prescripción de la acción de la Administración a liquidar por el transcurso de más de cinco años entre el vencimiento del periodo voluntario de declaración el 20 de junio de 1993 ya la notificación de la liquidación el 8 de abril de 1999 como consecuencia de la paralización de las actuaciones inspectoras sin justificación por más de seis meses entre la fecha del acta de 16 de septiembre de 1998 y la notificación de la liquidación de 8 de abril de 1999 sin que el escrito de alegaciones la interrumpiera de acuerdo con la jurisprudencia expresada en la sentencia de 4 de junio de 2002 y entre el 2 de octubre de 1998 y el 8 de abril de 1999; 2) la ausencia de legitimación de la Agencia Tributaria y la inconstitucionalidad de las normas reguladoras de la financiación de la Agencia Tributaria; 3) la aplicación del artículo 43 de la L.E.C. dada la ausencia de firmeza de las actuaciones contra las entidades Zucin S.A. y Timón, S.A., 3) la cuestión de la imputación a los usufructuarios o las nudos propietarios y 4) la determinación del porcentaje de la deducción por dividendos según la imputación que proceda.

TERCERO El Abogado del Estado se opuso al recurso dando por reproducidos los fundamentos de derecho del acuerdo impugnado a los que añadía que la prescripción no concurría además de que no podía alegarse al no haberse planteado ante el TEAR, que la AEAT tenía legitimación y así lo venía interpretando la Sección, fue correcta el acta con carácter de previa de acuerdo con el artículo 50 del Reglamento General de la Inspección y 387 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades de 1982; que la falta de firmeza de las actuaciones no impedía su ejecución de conformidad con el artículo 56 de la Ley 30/1992 y así lo interpreta la jurisprudencia expresada entre otras en las sentencias de 24 de septiembre de 1999 y de 25 de julio de 2000 y el porcentaje que correspondía a la deducción por dividendos fue el aplicado por la Inspección del 10 por 100 y no del 35 por 100 previsto para la sociedad por el artículo 173 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades.

CUARTO El recurrente cuestiona la legalidad de la liquidación derivada de acta suscrita en disconformidad en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio de 1992, por importe de 14.840.524 pesetas, de las cuales la cuota asciende a 9.562.531 pesetas y los intereses de demora a 5.277.993 pesetas.

QUINTO Plantea el recurrente en primer lugar la falta de legitimación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria por inconstitucionalidad de la norma creadora de dicho organismo y de los preceptos que regulan su financiación.

Esta pretensión de falta de legitimación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria no puede ser acogida, por cuanto, como ya se ha declarado en otras sentencias, las dudas jurídicas que podía plantear su creación por una ley de presupuestos quedó subsanado con la publicación de la Ley 18/1991 , que modificó mediante su Disposición Adicional Decimoséptima el artículo 103 de la Ley 31/1990 , de manera que es aquel texto legal el que regula la reseñada Agencia Tributaria. Por otra parte, no cabe apreciar vulneración del principio de objetividad en la actuación de la Administración por el hecho de que la norma contemple la financiación parcial del organismo a través de un porcentaje de la recaudación efectuada, debiendo destacarse que dicho principio queda garantizado en cada caso a través de mecanismos administrativos y jurisdiccionales, sin que la parte haya demostrado que esa supuesta falta de objetividad hubiera afectado a la legalidad de la actuación que nos ocupa.

SEXTO Alega también el recurrente, al amparo del articulo 64 de la Ley General Tributaria , la prescripción del derecho de la Administración a determinar al deuda mediante la oportuna liquidación, ya que las actuaciones inspectoras estuvieron interrumpidas durante más de seis meses entre la fecha del acta y la notificación de la liquidación resultante.

En el supuesto objeto de enjuiciamiento, el acta de disconformidad data del 16 de septiembre de 1998, el informe ampliatorio es de la misma fecha, el escrito de alegaciones de la interesada aparece presentado el 2 de octubre del mismo año y el acuerdo que aprueba la propuesta de liquidación resultante del acta de 16 de marzo de 1999, fue notificado el 8 de abril del mismo año.

El artículo 34.4.a) del Real Decreto 939/1986 , por el que se aprobó el Reglamento General de la Inspección de los Tributos, establece que la paralización de injustificada de las actuaciones inspectoras durante más de seis meses elimina el efecto interruptor de la prescripción producido como consecuencia del inicio de tales actuaciones.

Pues bien, en el presente caso las actuaciones inspectoras estuvieron paralizadas desde el 16 de septiembre de 1998, en que se levantó el acta de disconformidad hasta el 8 de abril de 1999, en que se notificó la liquidación derivada de tal acta, durante un plazo superior a seis meses. Es cierto que el 2 de octubre de 1998 el sujeto pasivo presentó el escrito de alegaciones, pero esa actuación no interrumpe la prescripción a tenor de la doctrina sentada por Sala Tercera del Tribunal Supremo en sentencias de 4 de junio y de 29 de octubre de 2002 , de modo que tampoco interrumpe el cómputo del plazo prescriptivo la "puesta de manifiesto del expediente" por tratarse de una actuación dirigida a la realización de tales alegaciones no teniendo ninguno de los fines que contempla el artículo 66.1.a) de la Ley General Tributaria.

Así, puesto que las actuaciones inspectoras estuvieron paralizadas sin justificación más de seis meses, el inicio de dichas actuaciones no interrumpió el plazo de prescripción que debe ser computado desde la fecha en que finalizó el plazo reglamentario para presentar la declaración tributaria en junio de 1993, por lo que había transcurrido en exceso el plazo de prescripción de cuatro años (aplicable a partir del 1 de enero de 1999 en que entro en vigor la Ley 1/1998) el día 8 de abril de 1999 , fecha en que se notificó la liquidación recurrida.

A esta misma conclusión llego la Sección en las sentencias número 471 de 28 de marzo de 2006, recaída en el recurso número 1897/2002, 1295 de 2 de diciembre de 2005 correspondiente al recurso 1899/2002 y 1293 de 2 de diciembre de 2005 dictada en el recurso 1904/2002.

En consecuencia habiendo prescrito el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación correspondiente al ejercicio de 1992, sin otras consideraciones, procede estimar el recurso y anular la resolución impugnada así como la liquidación de la que trae causa, con las consecuencias inherentes a tal pronunciamiento.

SEPTIMO No se hace expresa condena en costas a la vista del artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción.

Fallo

Que debemos estimar y estimamos el recurso interpuesto por el procurador D. Inmaculada Romero Melero en representación de D. Raúl contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 23 de julio de 2002, que desestimó la reclamación económico administrativa número 28/06485/99 que interpuso contra la liquidación derivada de acta suscrita en disconformidad en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio de 1992, por no ser esta resolución conforme a derecho que se anula. No se hace expresa condena en costas. Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma haciendo la indicación de recursos del artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

No cabe recurso ordinario alguno.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, hallándose celebrando audiencia pública el dia en la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, lo que certifico.

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