Última revisión
01/06/2017
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 868/2017, Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 3304/2015 de 18 de Mayo de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Mayo de 2017
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: OLEA GODOY, WENCESLAO FRANCISCO
Nº de sentencia: 868/2017
Núm. Cendoj: 28079130052017100217
Núm. Ecli: ES:TS:2017:1972
Núm. Roj: STS 1972:2017
Encabezamiento
En Madrid, a 18 de mayo de 2017
Esta Sala ha visto el recurso de casación número 3304/2015 interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE ALCORCÓN representado por el procurador Sr. Granda Alonso, contra la sentencia núm. 829/15, de 2 de julio, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso contencioso- administrativo nº 1031/2011. Han sido partes recurridas la Comunidad de Madrid y la entidad 'NEOIKOS, S.A.' representada por el procurador Sr. Anaya García.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Wenceslao Francisco Olea Godoy
Antecedentes
'Que estimando parcialmente el recurso interpuesto por la representación de NEOIKOS SA contra la Resolución del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa, de fecha 6 de octubre de 2011, que desestimó el recurso de reposición contra resolución de 12 de mayo de 2011 sobre el proyecto de expropiación 1015, valoración de la finca registral 69.629, ubicada en plaza Santa Ortigueira Nº 3 de Alcorcón a petición del interesado, debemos anular y anulamos tal resolución por no ser ajustada a Derecho, debiendo fijar el justiprecio correspondiente a la expropiación de la mencionada finca en la suma de 3.739.769,54 euros, a cuyo pago se condena al Ayuntamiento demandado.'
Primero.- Al amparo de lo establecido en el artículo 88.1º.d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, denuncia que la sentencia de instancia vulnera lo establecido en los artículos 20, 21 y 22 del Real Decreto 1492/2011, de 24 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de Valoraciones de la Ley de Suelo, así como el artículo 24.1º.a) Texto Refundido de dicha Ley, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, en cuanto al cálculo del justiprecio o valoración de la superficie objeto de expropiación. Se aduce en este sentido que la infracción consiste en que la valoración se ha calculado sumando al resultado de la valoración derivada del uso y edificabilidad atribuidos por el Plan General de Ordenación Urbana, el resultado de la valoración correspondiente al criterio de valoración aplicable a los supuestos en los que el Plan no atribuye uso, no edificabilidad a la misma superficie.
Segundo.- También conforme a lo establecido en el artículo 88.1º.d) de la Ley Jurisdiccional, de denuncia que la sentencia vulnera el mencionado artículo 24 del Texto Refundido, lo artículos 20, 21 y 22 del antes mencionado Reglamento; artículo 118 de la Constitución; 17.2º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 103.2º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Dicha vulneración se funda en que, a juicio de la parte recurrente, la sentencia recurrida es contraria a lo declarado en otra anterior recaída sobre el mismo suelo, aportada por la actora a los autos.
Tercero.- También por la misma vía casacional del 'error in iudicando' que los anteriores, se denuncia que la sentencia de instancia infringe la jurisprudencia, de la que se deja cita concreta, sobre consideración del aprovechamiento bajo rasante a los efectos de calcular el aprovechamiento, estimando que en el caso de autos se ha añadido el aprovechamiento que asigna el planeamiento al dominio público, el medio de ámbito circundante, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 del Texto Refundido de la Ley del Suelo, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, que no era aplicable en el caso de autos.
Y termina suplicando a este Tribunal de casación, que
Fundamentos
Se interpone el presente recurso de casación 3304/2015 por el Ayuntamiento de Alcorcón, contra la sentencia 829/15, de 2 de julio, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso-administrativo 1031/2011, que había sido interpuesto por la mercantil 'Neoikos, S.A.', en su condición de expropiada, en impugnación del acuerdo del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de la Comunidad de Madrid, adoptado en sesión de 6 de octubre de 2011, por el que, confirmando otro anterior con la desestimación del recurso de reposición interpuesto contra él, se declaraba la improcedencia de fijar el justiprecio de una finca propiedad de la mercantil mencionada, por estimar que no se podía tener por iniciado el procedimiento de expropiación por ministerio de la ley.
La sentencia de instancia estima el recurso de la expropiada, anula el acuerdo de valoración y procede a determinar el justiprecio de los bienes y derechos expropiados por ministerio de la ley.
En cuanto a los argumentos que se hacen en la sentencia de instancia para decidir sobre la procedencia de la expropiación, en lo que trasciende al presente recurso, se contiene en el fundamento tercero en el que, tras rechazar en el anterior la improcedente declaración de que no procedía la expropiación por ministerio de la ley, la Sala de instancia procede a fijar el justiprecio de la finca expropiada, conforme a los siguientes argumentos:
A la vista de esos argumentos y decisión de la Sala de instancia, se interpone el presente recurso por el Ayuntamiento expropiante que, como ya se dijo, se funda en tres motivos -- ha sido declarada la inadmisibilidad de un cuarto previsto en el escrito de interposición--, todos ellos acogidos a la vía casacional del 'error in iudicando' del párrafo d) del artículo 88.1º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en la redacción aplicable al presente recurso, estimando que se han vulnerado en la sentencia de instancia, en el primero de los motivos, los artículos 20, 21 y 22 del Reglamento de Valoraciones de la Ley de Suelo, aprobado por Real Decreto 1492/2011, de 24 de octubre y 24 del Texto Refundido de la Ley del Suelo, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio; en el segundo, los mismos preceptos que el anterior; así como de los artículos 118 de la Constitución y 103.2º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, y de la jurisprudencia que se cita; en el tercero y último de los motivos se denuncia que la sentencia de instancia infringe la jurisprudencia de este Tribunal Supremo sobre el aprovechamiento reconocido en el planeamiento bajo rasante, vulnerando lo establecido en el artículo 24 del ya citado Texto Refundido de 2008. Se termina suplicando a este Tribunal de casación que se estimen los motivos del recurso, se case la sentencia de instancia.
Han comparecido y se oponen al recurso tanto la defensa de la Comunidad de Madrid, como de la sociedad expropiada, que suplica su inadmisibilidad con carácter preferente.
No le falta razón a la defensa de la expropiada cuando pone de manifiesto la cierta incongruencia que cabe apreciar en la interposición del presente recurso. En efecto, si, como hemos visto, la originaria resolución administrativa impugnada ante la Sala de instancia había denegado la procedencia de la expropiación por ministerio de la ley, denegándose la fijación de justiprecio; lo que se suplicó por la expropiada en la instancia era la improcedencia de esa declaración y, además como situación jurídica individualizada, que procedía la fijación del justiprecio y que se fijase por la propia Sala sentenciadora. A ello lo único que opuso la defensa municipal en su contestación fue que se confirmarse el acuerdo del jurado, que no había fijado el justiprecio, sin referencia alguna a dicha determinación; si bien ya en conclusiones se hizo referencia a que si se consideraba por la Sala de instancia que procedía la determinación del justiprecio, no debía hacerse conforme a lo propuesto por los técnicos que emitieron la prueba pericial practicada en el proceso; en concreto, se hizo referencia al aprovechamiento a considerar a los efectos de la valoración de los terrenos. Y si bien es cierto que esa concreta petición no se reproduce, como habría sido procedente, en el escrito de interposición del recurso, es lo cierto que debe estimarse implícita en su súplica.
El principal reproche que merece el recurso desde el punto de vista de la técnica casacional es que, como se ha visto en su transcripción, la sentencia de instancia procede a fijar el justiprecio conforme al resultado de la mencionada prueba pericial que ésta valora conforme a las reglas de la sana crítica que impone el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Pues bien, si se constata el contenido de los tres motivos del recurso, cabe concluir que lo cuestionado en ellos es precisamente la conclusión a que llega la Sala de instancia respecto del justiprecio, pero con la peculiaridad de que ninguno de los motivos cuestiona expresamente dicha valoración de la prueba que se hace por el Tribunal 'a quo'. Es decir, no existe motivo concreto en que se cuestione la valoración que hace la Sala de instancia de la prueba practicada, de la que concluye la determinación del justiprecio que se fija en la sentencia.
La irregularidad anterior no es una cuestión meramente formal, que es lo que impone, por su propia naturaleza, este recurso extraordinario como es el de casación; sino que trasciende al propio contenido del recurso. En efecto, es jurisprudencia inconcusa de este Tribunal Supremo que la valoración de la prueba queda al margen del debate en el recurso de casación, precisamente por la propia naturaleza y finalidad de este recurso extraordinario, que teniendo por cometido, en la modalidad casacional aquí elegida, la de examinar la aplicación que se hace por los Tribunales de instancia de las normas y jurisprudencia aplicables al caso, hace abstracción de las cuestiones de puro hecho. Porque el objeto del recurso no es ya la actividad administrativa inicialmente impugnada, sino la propia sentencia. Por ello, las cuestiones sobre la valoración de la prueba no han sido nunca un motivo de casación en nuestro proceso contencioso; sin duda justificado en que, estando la actividad procesal probatoria regida por el principio de inmediación, son los Tribunales de instancia los que están en mejores condiciones para realizarla.
Bien es verdad que a instancias de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, se ha declarado por esa misma jurisprudencia que cuando los Tribunales hagan una valoración arbitraria, irrazonable o que conduzca a conclusiones inverosímiles, sí puede cuestionarse la valoración en casación, por la vía del 'error in iudicando' y precisamente porque dicha valoración, con tales defectos extremos, afectaría al derecho fundamental que se reconoce en el artículo 24 de la Constitución, en su faceta del derecho a la prueba.
Conforme a lo expuesto cabe apreciar que en el caso de autos ni se invoca dicho precepto en la forma expuesta ni se aduce en momento alguno que la valoración que hace la Sala de instancia adolezca de los mencionados vicios formales ni cabe concluirlo incluso de la fundamentación de los motivos en que se funda el presente recurso.
Si bien lo anterior sería suficiente para la desestimación del recurso no puede silenciarse que los concretos motivos en que se funda no pueden tener el efecto pretendido. Que ello es así lo pone de manifiesto que los tres motivos tienen como presupuesto la afirmación de que los terrenos expropiados tenían un aprovechamiento bajo rasante, de donde se concluye que el mismo debía haberse tenido en cuenta para la determinación del justiprecio; y ello porque la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo que ordenaba la iniciación y conclusión del procedimiento de expropiación por ministerio de la ley, había considerado a dicha finca como 'espacio interbloque', que comporta dicho aprovechamiento, a juicio de la defensa municipal.
El alegato expuesto ni puede ser aceptado ni puede ser apreciado a la hora de fijar el justiprecio. Lo primero, porque sería una contradicción que se impusiera una expropiación por ministerio de la ley si el planeamiento autoriza algún tipo de aprovechamiento 'privado' o patrimonializable, por escaso que fuera --que deberá estar compensado en el planeamiento, con el medio del Sector--, porque es precisamente la exclusión de ese aprovechamiento para el propietario lo que autoriza la posibilidad de instar la expropiación. Y, en efecto, el artículo 94 de la Ley del Suelo de la Comunidad de Madrid, condiciona estas expropiaciones a que los terrenos expresamente estén destinados en el planeamiento a '
Y si bien es cierto que la sentencia del Juzgado hace referencia a esa categoría del suelo urbano, es lo cierto que lo hace como un mero 'óbiter dicta', sin que sea la 'causa decidendi', que no era otra que el destino del suelo a dotaciones generales municipales. Pero es que además, y en segundo lugar, sería contradictorio que si se pretende la valoración de una finca destinada a esos sistemas generales se pretenda reducir el justiprecio con un aprovechamiento que nunca el propietario podría patrimonializar, sin que deba desconocerse que ese aprovechamiento, que puede existir conforme a las previsiones del planeamiento, no tiene porque se 'privado', patrimonializable, que es lo que impone el precepto. Cuestión esta del aprovechamiento que ha sido puesta de manifiesto reiteradamente por la jurisprudencia de este Tribunal (por todas, sentencia de 18 de abril de 2016, dictada en el recurso de casación 841/2016) distinguiendo entre el aprovechamiento asignado a los terrenos, que puede existir frecuentemente, y el que sea patrimonializable por el propietario por tener ese aprovechamiento el destino a la edificación por el mismo.
Las razones expuestas obligan a la desestimación de los tres motivos del recurso.
La desestimación íntegra del presente recurso de casación determina, en aplicación del artículo 139 de la Ley Jurisdiccional, la imposición de las costas a la recurrente, si bien la Sala haciendo uso de las facultades reconocidas en el párrafo tercero del mencionado precepto y atendidas las circunstancias del caso, señala en cuatro mil euros (4000 €), más IVA, la cantidad máxima a repercutir por todos los conceptos y por cada una de las partes que han comparecido en el recurso y se han opuesto al mismo.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido No ha lugar al presente recurso de casación número 3304/2015, interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE ALCORCÓN, contra la sentencia 829/15, de 2 de julio, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso contencioso-administrativo 1031/2011, con imposición de las costas a la mencionada Corporación municipal, hasta el límite señalado en el último fundamento.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso, e insértese en la coleccion legislativa.
Así se acuerda y firma.
Jose Manuel Sieira Miguez Rafael Fernandez Valverde Juan Carlos Trillo Alonso Wenceslao Francisco Olea Godoy Ines Huerta Garicano Cesar Tolosa Tribiño Mariano de Oro-Pulido y Lopez
