Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2022

Última revisión
09/12/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 868/2022, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 10, Rec 483/2021 de 28 de Octubre de 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Octubre de 2022

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: DE FLORES ROSAS CARRIÓN, FRANCISCA MARÍA

Nº de sentencia: 868/2022

Núm. Cendoj: 28079330102022100862

Núm. Ecli: ES:TSJM:2022:13056

Núm. Roj: STSJ M 13056:2022


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Décima

C/ Génova, 10 , Planta 2 - 28004

33009710

NIG:28.079.00.3-2021/0018878

Procedimiento Ordinario 483/2021

Demandante:D. Landelino

PROCURADOR D. FEDERICO RUIPEREZ PALOMINO

Demandado:COMUNIDAD DE MADRID

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

ACEINSA MOVILIDAD SA

PROCURADOR Dña. MARIA RITA SANCHEZ DIAZ

ZURICH INSURANCE SUCURSAL EN ESPAÑA PCL

PROCURADOR Dña. MARIA ESTHER CENTOIRA PARRONDO

SENTENCIA Nº 868/2022

Presidente:

Dña. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS

Magistrados:

Dña. FRANCISCA ROSAS CARRION

D. RAFAEL BOTELLA GARCÍA-LASTRA

Dña. GUILLERMINA YANGUAS MONTERO

En la Villa de Madrid, a 28 de octubre de 2022.

La Sección Décima de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, integrada por los Magistrados reseñados al margen, ha visto el recurso contencioso administrativo tramitado como Procedimiento Ordinario con el número 483/2021 de su registro, que ha sido interpuesto por don Landelino, representado por el Procurador don Federico Ruipérez Palomino y dirigido por el Letrado don Ignacio Mekinasi Sánchez, contra resolución de la Consejería de Transportes, Movilidad e Infraestructuras de la Comunidad de Madrid, desestimatoria de reclamación de responsabilidad patrimonial.

Ha sido parte demandada la Comunidad de Madrid, representada y dirigida por el Letrado de su Abogacía General don José Borja Gómez Encina.

Se han personado en el proceso la entidad aseguradora ZURICH INSURANCE, PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA, representada por la Procuradora doña María Esther Centoira Parrondo y dirigida por el Letrado don Jorge Jiménez Muñiz; y la entidad ACEINSA, S.A., representada por la Procuradora doña María Rita Sánchez Díaz y dirigida por el Letrado don José Antonio Infiesta Alemany.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso contencioso administrativo, se reclamó el expediente administrativo y siguiendo los trámites legales se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito obrante en autos, en el que hizo alegación de los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación y terminó solicitando a la Sala que dicte sentencia por la que 'estimando la demanda, declare la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración; anule por ser contraria a Derecho la Orden de fecha 25 de febrero de 2021, dictada por la Consejería de Transportes, Movilidad e Infraestructuras de la Comunidad de Madrid, en el expediente administrativo sobre responsabilidad patrimonial 108/19MJ; y condene al abono de la cantidad reclamada de doscientos veinticinco mil trescientos noventa y cuatro euros con dieciocho céntimos (225.394'18 €), en concepto de indemnización por los daños y perjuicios causados con ocasión del accidente; más intereses legales, que en el caso de la aseguradora serán los del art. 20 LCS; y todo ello con condena en costas procesales'.

SEGUNDO.- La Comunidad de Madrid, ZURICH INSURANCE, PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA, y ACEINSA, S.A., contestaron y se opusieron a la demanda de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho que invocaron, terminando por solicitar la desestimación del recurso contencioso administrativo con imposición de costas a la parte actora.

Habiéndose recibido el proceso a prueba, se practicaron los medios probatorios propuestos y admitidos con el resultado que obra en autos, presentando posteriormente las partes sus respectivos escritos de conclusiones.

TERCERO.- Finalizada la tramitación del proceso, se señaló para la deliberación, votación y fallo del recurso el día 28 de septiembre de 2022, en que no concluyó, finalizando en fecha de 19 de octubre de 2022.

En la tramitación del proceso se han observado las reglas establecidas por la Ley.

Ha sido Magistrado Ponente doña Francisca María Rosas Carrión, quien expresa el parecer de la Sección.

Fundamentos

PRIMERO.- Don Landelino ha interpuesto el presente recurso contencioso administrativo contra la resolución dictada en fecha de 25 de febrero de 2021 por la Consejería de Transportes, Movilidad e Infraestructuras de la Comunidad de Madrid, desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada el 27 de noviembre de 2019 para la indemnización, en la cantidad provisional de 139.249,95 euros, de los daños y perjuicios personales, materiales y morales derivados del accidente que sufrió el día 20 de octubre de 2018 cuando, a la edad de 35 años, circulaba con su bicicleta por el arcén derecho de la carretera M-510 y, a la altura del punto kilométrico 15,6, colisionó contra una piedra sita en la calzada, 'muy próxima a la línea longitudinal continua de color blanco separadora del carril y arcén derecho, lo que provocó la pérdida de control de la bicicleta y su salida de la vía por el margen derecho de la calzada', resultando, con gravísimas lesiones por fractura del cuerpo vertebral, así como daños materiales.

La resolución de 25 de febrero de 2021 tuvo por fundamento las disposiciones de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y los artículos 32 y siguientes de la ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, y la doctrina jurisprudencial que los ha interpretado y aplicado; se basó en la documentación incorporada al expediente, en especial el atestado de la Guardia Civil, los informes del Área de Conservación y Explotación de la Dirección General de Carreteras y de ACEINSA, S.A., y los informes médicos incorporados al procedimiento, así como en el dictamen de la Comisión Jurídica Asesora de 22 de diciembre de 2020; y desestimó la reclamación al no apreciar nexo causal entre las lesiones y daños materiales sufridos por don Landelino y el funcionamiento de los servicios públicos, que se consideró notablemente alterado por la propia intervención del reclamante o, en su caso, de un tercero, dado que no se había probado que la presencia de la piedra o piedras en la calzada tuviera por causa falta de diligencia o un incumplimiento del deber de vigilancia, cuidado y mantenimiento de las vías públicas por parte de ACEINSA, S.A., o de la Comunidad de Madrid.

SEGUNDO.- En la demanda se sostiene que las gravísimas lesiones que sufrió en el accidente don Landelino fueron provocadas por el impacto contra una piedra existente en la calzada, señalando que en el atestado de la Guardia Civil NUM000 quedó constancia de la existencia de dos piedras en el arcén derecho, con una de las cuales chocó la bicicleta, cuyo control perdió el demandante, que posteriormente salió de la vía por el margen derecho, con un ángulo de 90º en el sentido de las agujas del reloj respecto al eje longitudinal de la vía, causándose gravísimas lesiones, que necesitaron intervenciones quirúrgicas, así como los perjuicios y secuelas que se han documentado y valorado en los informes médicos, en los dos dictámenes realizados por la perito de designación del demandante, doctora Paulina, Especialista en Valoración del Daño Corporal, y en las resoluciones del INSS, que en la de 11 de agosto de 2020 declaró al recurrente en situación de incapacidad permanente absoluta.

Siguiendo los criterios de la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, el recurrente reclama en la demanda la cantidad de 225.394,18 euros, que incluye los siguientes conceptos: 1.- Indemnización por lesiones temporales (perjuicio personal básico y particular (368 días); perjuicio particular por intervenciones quirúrgicas; perjuicio patrimonial, lucro cesante por lesiones temporales); 2.- Indemnización por secuelas (perjuicio personal básico por secuelas en columna vertebral, y sistemas nervioso, vascular y cardio-respiratorio; perjuicio estético; perjuicio moral por perdida de calidad de vida: lucro cesante por secuelas); 3.- Daños materiales y gastos diversos resarcibles. Asimismo, se señala que el demandante fue indemnizado en 17.563'16 euros por la entidad aseguradora Allianz, en virtud de contrato de seguro de accidentes colectivo del que es tomadora la Federación Madrileña de Ciclismo, y en la cantidad de 3.675 euros por Mapfre España, Cía. de Seguros y Reaseguros, S.A., con cargo al contrato de seguro de accidentes personales que tenía con dicha entidad.

Y sostiene que en el supuesto de autos concurren los requisitos de la responsabilidad patrimonial porque los daños y perjuicios indemnizables son antijurídicos y están causalmente relacionados con el funcionamiento anormal del servicio público, ya que don Landelino circulaba correctamente por el arcén derecho de una carretera en la que no existía vía especialmente destinada a la circulación de bicicletas, chocando contra una piedra que se encontraba en la calzada a causa del incumplimiento del deber administrativo de conservación y mantenimiento de la carretera en términos que garanticen la seguridad del tráfico, omisión que constituyó la causa eficiente del resultado lesivo y de la responsabilidad patrimonial que se reclama, al no haberse acreditado el cumplimiento por ACEINSA, S.A., de del contrato de mantenimiento de la carretera suscrito con la Comunidad de Madrid, en el particular atinente a la limpieza periódica de calzada y arcenes, ni el control y seguimiento del contrato por parte de ésta.

TERCERO. -La Comunidad de Madrid ha solicitado la desestimación del recurso contencioso administrativo exponiendo que la causa eficiente del accidente no fue la omisión del deber específico de conservación de la vía pública, al haberse acreditado que se llevaron a cabo las oportunas inspecciones de la carretera antes y después del accidente, por lo que, al haberse prestado el servicio con un estándar de calidad adecuado para la seguridad de los conductores y de acuerdo con la conciencia social, el daño no se le puede atribuir a la Administración demandada porque no es antijurídico.

ZURICH INSURANCE, PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA, argumenta en su contestación a la demanda que la verdadera causa de la caída 'no fueron las pequeñas y casi imperceptibles piedras existentes en la vía, sino un posible despiste o error del Sr. Landelino en el manejo, un resbalón de la bicicleta, o incluso un golpe lateral por el compañero situado en paralelo a su izquierda', puesto que no es razonable atribuir la pérdida de control de la bicicleta al choque con unas piedras de tan escaso tamaño como el que aparece en el atestado. De otra parte, y con carácter subsidiario, discute la valoración de los daños indemnizables realizada por el demandante, a la que atribuye que no se ha calculado de acuerdo con el baremo aplicable a la fecha de estabilización de las lesiones, que cuestiona, de la misma manera que se opone a la determinación del perjuicio particular por intervenciones quirúrgicas, de la indemnización por secuelas, y perjuicio moral y lucro cesante por las mismas, señalando finalmente la inefectividad de los daños materiales y de la cuantía de gastos diversos a tanto alzado, que no se han acreditado.

Por su parte, ACEINSA, S.A., al tiempo que reconoce la existencia de las lesiones y secuelas, excluye su propia responsabilidad por el resultado lesivo, que no atribuye a incumplimiento de sus obligaciones contractuales, en el que no le es exigible una diligencia extrema, a lo que añade que las dos piedras en el arcén, de cuya existencia no se dio aviso, eran de muy pequeño tamaño y la colisión con ellas imposible de prever, por lo que estima que el accidente tuvo lugar por caso fortuito. Finalmente, discute diversas partidas de la valoración del daño en la demanda, y la procedencia de descontar las indemnizaciones ya abonadas por Allianz y Mapfre.

CUARTO.- Para resolver las cuestiones litigiosas planteadas en este proceso conviene recordar que el artículo 106.2 de la Constitución Española proclama la responsabilidad patrimonial de la Administración, al disponer que: 'Los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos'.

En concordancia con la norma constitucional el artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, disponía: 'Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas'.

Diremos también que el artículo 32.1 y 2 y el artículo 34 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, vigente en el momento del accidente, disponen:

'Artículo 32. Principios de la responsabilidad.

1. Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos salvo en los casos de fuerza mayor o de daños que el particular tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley.

.../...

2. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas'.

'Artículo 34. Indemnización.

1. Sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley. No serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existente en el momento de producción de aquéllos, todo ello sin perjuicio de las prestaciones asistenciales o económicas que las leyes puedan establecer para estos casos.

.../...

2. La indemnización se calculará con arreglo a los criterios de valoración establecidos en la legislación fiscal, de expropiación forzosa y demás normas aplicables, ponderándose, en su caso, las valoraciones predominantes en el mercado. En los casos de muerte o lesiones corporales se podrá tomar como referencia la valoración incluida en los baremos de la normativa vigente en materia de Seguros obligatorios y de la Seguridad Social.

3. La cuantía de la indemnización se calculará con referencia al día en que la lesión efectivamente se produjo, sin perjuicio de su actualización a la fecha en que se ponga fin al procedimiento de responsabilidad con arreglo al Índice de Garantía de la Competitividad, fijado por el Instituto Nacional de Estadística, y de los intereses que procedan por demora en el pago de la indemnización fijada, los cuales se exigirán con arreglo a lo establecido en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, o, en su caso, a las normas presupuestarias de las Comunidades Autónomas.

4. La indemnización procedente podrá sustituirse por una compensación en especie o ser abonada mediante pagos periódicos, cuando resulte más adecuado para lograr la reparación debida y convenga al interés público, siempre que exista acuerdo con el interesado'.

La doctrina jurisprudencial en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración recogida, entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 2012 y de 29 de julio de 2013, exige para que la misma se produzca que concurran los siguientes requisitos:

1º.- Un hecho u omisión imputable a la Administración, bastando con acreditar que el daño se ha producido en el desarrollo de una actividad cuya titularidad corresponde a un ente público.

Aunque el artículo 106.2 de la Constitución Española se limita a requerir que 'la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos', el artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, concreta los títulos de imputación posibles al añadir que 'la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos'.

2º.- Un daño o perjuicio antijurídico, en cuanto detrimento patrimonial injustificado, o lo que es igual, que el que lo sufre no tenga el deber jurídico de soportar, pues 'si existe ese deber jurídico decae la obligación de la Administración de indemnizar' ( sentencias del Tribunal Supremo de 31 de octubre de 2000 y de 30 de 10 de 2003, entre muchas otras).

Este deber jurídico se concreta, además de en los casos en que la Ley lo imponga, en las cargas generales que los ciudadanos deben soportar como consecuencia de una vida en sociedad.

3º.- El daño o perjuicio patrimonial ha de ser real, no basado en meras esperanzas o conjeturas, evaluable económicamente, efectivo e individualizado en relación con una persona o grupo de personas.

3º.- Relación de causalidad entre el hecho que se imputa a la Administración y el daño producido.

Se ha de señalar que el concepto de relación causal viene a fijar qué hecho o condición puede ser considerado como relevante por sí mismo para producir el resultado final, como presupuesto o 'conditio sine qua non' , esto es, como acto o hecho sin el cual es inconcebible que otro hecho o evento se considere consecuencia o efecto del anterior, aunque es necesario además que resulte normalmente idóneo para determinar aquel evento o

resultado teniendo en consideración todas las circunstancias del caso, hasta alcanzar la categoría de causa adecuada, eficiente y verdadera del daño ( sentencias del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1998 y de 16 de febrero de 1999, entre otras).

4º.- Ausencia de fuerza mayor, como causa extraña a la organización y distinta del caso fortuito, supuesto este que sí impone la obligación de indemnizar.

5º.- Que el derecho a reclamar no haya prescrito, lo que acontece al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo, si bien, en caso de daños de carácter físico o psíquico a las personas, dicho plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas.

Pese a la referencia legal a la responsabilidad patrimonial por funcionamiento normal de los servicios públicos, es decir, por una conducta administrativa lícita y sin culpa, la jurisprudencia mayoritaria no asimila ese título de imputación a una responsabilidad objetiva general e ilimitada ante cualquier daño causado por la Administración -responsabilidad que solo sería excluible por la presencia de causas legales de justificación-.

Por el contrario, el concepto de responsabilidad patrimonial objetiva, en tanto se genera con independencia de la anormalidad o normalidad del funcionamiento de los servicios públicos, no es el dominante en la doctrina jurisprudencial que, con carácter mayoritario, ha puesto el acento en los requisitos de la antijuricidad del daño y en la relación de causalidad, a los que se ha hecho anterior referencia.

Así, la sentencia del Tribunal Supremo, de 15 de marzo de 2011, con cita de la de 1 de julio de 2009, declara que 'no todo daño causado por la Administración ha de ser reparado, sino que tendrá la consideración de auténtica lesión resarcible, exclusivamente, aquella que reúna la calificación de antijurídica, en el sentido de que el particular no tenga el deber jurídico de soportar los daños derivados de la actuación administrativa'. Y añade que, conforme a la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de septiembre de 2007, 'la viabilidad de la responsabilidad patrimonial de la Administración exige la antijuridicidad del resultado o lesión siempre que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio

público y el resultado lesivo o dañoso producido', pues en otro caso se constituiría a la Administración en aseguradora universal ( sentencias del Tribunal Supremo de 9 de diciembre de 2008, con cita de la de 7 de febrero de 2006, de 21 de julio de 2011 y de 14 de noviembre de 2011, entre otras).

QUINTO. -La resolución de las cuestiones litigiosas pasa por examinar y valorar los elementos probatorios relevantes existentes en el expediente administrativo y las pruebas practicadas en este proceso, a fin de determinar si ha quedado demostrado, en los términos que se alegan en la demanda, el mal funcionamiento del servicio y/o, en su caso, la relación causal con el daño padecido por don Landelino, y la antijuricidad de ese resultado.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, corresponde al demandante 'la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda', y corresponde al demandado 'la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior'. No obstante, las precitadas reglas generales se matizan en el apartado 7 del precepto citado, en el sentido de que se 'deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio', sobre todo en los casos en que faltan en el proceso datos o documentos esenciales que han de estimarse que la Administración y, en su caso, la concesionaria del servicio tienen a su disposición y que no se han aportado a las actuaciones pese a su in?uencia para obtener una hipótesis lo más certera posible sobre lo ocurrido. En ese caso, cuando no facilitan a las demás partes procesales el acceso a los elementos probatorios que custodian y tienen a su disposición, el principio de facilidad probatoria se puede acentuar hasta el punto de desplazar sobre ellas la carga probatoria, imponiéndoles la acreditación del correcto desarrollo del servicio público.

Ha de señalarse que, como norma reguladora de la sentencia, las reglas generales o principios de carga de la prueba establecidos en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, entran en juego cuando en la misma se estime que no se ha probado un hecho básico, para atribuir las consecuencias de la falta de prueba a la parte a la que le correspondía el 'onus probandi', según las reglas aplicables para su imputación a una u otra parte, pero no cuando se considera que un presupuesto fáctico esencial para la resolución de la litis ha quedado debidamente acreditado mediante cualquier elemento probatorio, sin que, en virtud del principio de adquisición procesal, importe qué parte aportó la prueba - sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 31 de enero y 14 de febrero de 2012, y de 8 de abril de 2013 de la Sala Primera del Tribunal Supremo, entre otras, conforme a las cuales el tribunal ha de valorar todas las pruebas practicadas con independencia de qué parte las haya aportado al proceso, al considerar que los resultados de la actividad probatoria en su conjunto son comunes para todas las partes, de manera que, a los efectos de acreditar los hechos controvertidos, es irrelevante que los medios probatorios se hayan practicado a instancia de una u otra-.

Pues bien, además del expediente administrativo, de la prueba documental incorporada al mismo y a los autos y de la testifical practicada en este proceso, son medios de prueba relevantes para resolver las cuestiones litigiosas planteadas por las partes, el atestado de la Guardia Civil obrante en el expediente administrativo, los informes médicos, y los dos informes periciales sobre valoración del daño realizados por la perito de designación de MAPFRE, doña Paulina, Médico Especialista en Valoración del Daño Corporal, cuyos razonamientos y conclusiones han sido ratificados y ampliamente explicados y aclarados por la perito en audiencia pública con intervención de las partes.

SEXTO. - Dado que en este proceso se discute la mecánica del accidente, conviene tener en consideración, en primer término, que la fuerza de convicción del atestado de la Guardia Civil obrante en el expediente administrativo deriva de la profesionalidad y la imparcialidad de sus autores, de la motivación de sus conclusiones técnicas y de la coherencia de éstas con las circunstancias fácticas del caso, cuya descripción en el atestado sí tiene una importante fuerza probatoria cuando recae sobre la existencia de hechos objetivos percibidos personal y directamente por los funcionarios autores del atestado en el ejercicio de las funciones de su cargo -entre otros, artículo 77.5 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas-

Pues bien, entre los datos objetivos recogidos en el atestado cabe destacar que el lugar donde se produjo el accidente se describe como un tramo en curva hacia la izquierda, con pendiente descendente y superficie húmeda, por lluvia caída recientemente, donde se observa la existencia de dos piedras en el arcén derecho 'que influyó en la dinámica del siniestro'. Se recoge asimismo una limitación de velocidad específica para la bicicleta 45 k/h, que a 309 metros del punto de conflicto existe una señal de advertencia de peligro, de curvas peligrosas hacia la izquierda, y que la visibilidad era buena, señalándose: 'obstáculos en la vía: en el arcén derecho se observan dos piedras de pequeña dimensión'. En el Apartado de Características de la Vía, subapartado 'Estado de Conservación', se indica: 'Regular, existen grietas en la zona central de los carriles'.

La fuerza de convicción de la precitada descripción es muy intensa al referirse a circunstancias objetivas observadas por los miembros del equipo de atestados de la Guardia Civil en el momento inmediatamente siguiente a aquél en el que se produjo el accidente. Estos datos objetivos gozan de la fuerza probatoria de presunción 'iuris tantum', y los presumimos ciertos porque no han quedado desvirtuados por prueba en contrario.

En cuanto a las valoraciones técnicas del atestado, señalaremos que en el mismo se define tipológicamente el accidente como 'choque con piedra y posterior salida de la vía por el margen izquierdo, con ángulo de 90 grados en el sentido de las agujas del reloj respecto al eje longitudinal'.

Como en él también se recoge la conclusión de que la bicicleta circulaba a una velocidad de entre 30-35 k/h, hecho comprobado mediante la lectura del GPS de la misma -y ratificado además por los ciclistas que circulaban con el recurrente-, es posible descartar el exceso de velocidad como una explicación razonable de la pérdida de control del vehículo.

La Sala también rechaza las hipótesis de que la pérdida de control tuviera por causa cualquier otro incumplimiento de las normas de circulación, la falta de experiencia o de cuidado, precaución y diligencia que exigían las circunstancias del caso, o la actuación del ciclista que circulaba en paralelo, porque no existe prueba directa ni indiciaria que acredite ningún hecho del que, lógica y racionalmente, pudieran inferirse la efectividad de tales hipótesis.

Es más, las manifestaciones de las personas que acompañaban al demandante que se recogen en el atestado han sido ratificadas en este proceso mediante las declaraciones testificales prestadas en audiencia pública y con intervención de las partes por los testigos presenciales que circulaban delante, detrás y en paralelo y a la izquierda del recurrente, sin que conste acreditado que éste último circulara fuera del arcén.

Atribuimos a las pruebas testificales una fuerza de convicción relevante porque todos los testigos reconocieron su relación de amistad con el recurrente, sus declaraciones en la vista fueron coherentes con las previamente hechas en el atestado, y en ellas ni don Alonso ni don Ambrosio trataron de favorecer al demandante afirmando haber advertido como se produjo la pérdida de control de la bicicleta. Por su parte, don Antonio declaró que vio con claridad cómo se produjo el accidente, manifestando que el demandante paso por encima de una piedra que estaba en medio del arcén derecho, cuyas características y posición describió, y que, a consecuencia del impacto, perdió el control de la bicicleta y salió de la vía por el margen derecho, yendo a parar a la cuneta, de tierra y de características irregulares, manifestaciones que la Sala considera veraces porque el testigo circulaba a unos 10 metros por detrás de don Landelino, y no ha advertido dudas, contradicciones ni incoherencias en lo declarado por el mismo.

En lo que ahora interesa, el tenor literal de la conclusión expresada en la diligencia de parecer e informe del atestado, es el siguiente 'POSIBLE CAUSA DEL SINIESTRO: Pérdida del control del vehículo, al chocar este contra una piedra existente en el arcén derecho'.

Atribuimos fuerza de convicción a dicha conclusión -que, por lo demás, también se acepta en el dictamen de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid- por la capacitación profesional del equipo de atestados de la Guardia Civil para valorar los hechos, porque se basa en las circunstancias objetivas evidenciadas en el atestado, en especial las resultantes de la inspección ocular, y es compatible con las declaraciones de los testigos presenciales, y también porque dicha valoración técnica no ha sido desvirtuada mediante ninguna prueba pericial en contrario, de manera que no ha quedado explicada, ni seriamente cuestionada, la imposibilidad de que el demandante perdiera el control de la bicicleta en la colisión con una piedra del tamaño de las existentes en el punto de conflicto.

En definitiva, consideramos acreditado que la causa real y exclusiva del daño padecido por don Landelino fue la 'Pérdida del control del vehículo, al chocar este contra una piedra existente en el arcén derecho', por el que circulaba diligentemente, a velocidad correcta y sin incumplir ninguna otra norma de circulación.

SÉPTIMO.- En orden a la acreditación del daño derivado del accidente, señalaremos con carácter previo que, cuando para apreciar y valorar algún punto de hecho de relevancia para resolver la litis sean necesarios o convenientes conocimientos especiales, se establece, como cauce adecuado para hacerlos llegar al proceso el de la prueba pericial. Pero no existen pautas generales preestablecidas para valorar la prueba pericial salvo la vinculación a las reglas de la sana crítica en el marco de la valoración conjunta de los medios probatorios aportados al proceso y que ningún informe o dictamen pericial acredita por sí mismo y de una forma irrefutable el acierto de una determinada apreciación técnica y valoración de los hechos o datos relevantes, si bien es cierto que su fuerza probatoria reside tanto en su motivación y coherencia, como en la cualificación técnica de sus autores y su independencia respecto del caso y de las partes.

Pues bien, para la valoración del daño personal de don Landelino son esenciales los informes médicos periciales realizados por la perito de designación de MAPFRE, doña Paulina, Médico Especialista en Valoración del Daño Corporal, obrantes en el expediente.

La doctora Paulina es una perito imparcial porque carece de vinculación con el demandante al no haber sido designada por él; y sus informes, de 13 de octubre de 2019 y de 16 de octubre de 2020, respectivamente son coherentes con la documentación clínica y están sobradamente motivados, con expresión de sus fuentes y descripción de la asistencia sanitaria recibida en el Hospital 12 de Octubre, en el Hospital Rey Juan Carlos, en el Hospital San José, y en HM Puerta del Sur, así como con el resultado de la exploración física del paciente realizada el 14 de mayo de 2019; y sus razonamientos y conclusiones fueron ratificados, explicados y aclarados ampliamente, a preguntas de las partes, en comparecencia judicial, en la que expuso las razones por las que determinó el momento de estabilización de las secuelas, teniendo en consideración las complicaciones posteriores derivadas de la situación de inmovilidad del paciente.

Ateniéndose al Baremo de la Ley 35/2015, la perito llegó a las siguientes conclusiones:

INCAPACIDAD:

Periodo de perjuicio muy grave: 18 días (del 20,10 al 6.11)

Periodo de perjuicio grave: 50 días

8 días hasta el 14.11.18 en el 12 de Octubre 5 días hasta el 18,11.18 en el Rey Juan Carlos 30 días hasta el 18.12.18 en Hospital San José 7 días del 18 al 24.9.19 en el Rey Juan Carlos

Periodo de perjuicio moderado: 300 días

Periodo de perjuicio básico: no se valoran

Total: 368 días

SECUELAS:

-03010 Fractura acuñamiento vertebral <50% (2-10): 6 puntos

01135 Trastorno cognitivo / Daño Neuropsicológico leve (13-20): 16 puntos

05001 Insuficiencia venosa / Sindrome postflevítico leve (3-10): 5 puntos

04016 Disnea para esfuerzos importantes (2-5): 3 puntos

11001 Perjuicio estético moderado (7-13): 8 puntos

CIRUGÍA GRUPO IV: Traqueostomía

CIRUGÍA GRUPO II: cierre de traqueostomía.

Los informes periciales apoyan dichas conclusiones en las siguientes:

'1- CONSIDERACIONES MÉDICO-LEGALES

Se trata de un varón de 35 años de edad que sufre una caída en la bicicleta el día 20.10.18 con diagnóstico de Fractura vertebral D6, D7 y D8 con pequeño hematoma prevertebral asociado + lesión axonal difusa hemorrágica tipo III, HSA.

Ha estado ingresado en la UCI 18 días que se valoran como periodo de perjuicio personal muy grave y en el hospital un total de 50 días que se valoran como periodo de perjuicio personal grave

Se valora como periodo de perjuicio personal moderado un periodo estimado de 300 días aunque a fecha de mi visita continúa de baja en la Seguridad Social.

Se cumplen todos los criterios para establecer el nexo de causalidad entre la caída de la bicicleta, las lesiones objetivadas en el Servicio Público de Salud y las secuelas que presenta tanto a nivel cognitivo como por las fracturas vertebrales.

Además como complicación secundaria, ha presentado un tromboembolismo pulmonar bilateral por un trombo en la vena poplítea izquierda, en relación directa con el sedentarismo secundario al accidente.

Como secuela se valora la clínica derivada de las fracturas vertebrales D6, D7 y D8 por lo que se valoran en 6 puntos teniendo en cuenta que afecta prácticamente a todo el segmento vertebral dorsal con pérdida de altura y de señal de los discos desde D5 a D12.

Además como consecuencia del TCE, presenta un daño axonal difuso grado III que le ha ocasionado un déficit de atención y en el funcionamiento ejecutivo. Dichas secuelas se incluyen dentro del concepto de 'Trastorno cognitivo y Daño neuropsicológico' en grado leve que comprende:

a) Trastornos de la memoria que dificultan la consolidación de lo aprendido,

b) Mínima labilidad emocional (episodios aislados de irritabilidad ante frustraciones, de disminución de ánimo o de apatía). Leves alteraciones del sueño.

c) Alteraciones cognitivas transitorias. No se detectan prácticamente alteraciones del lenguaje.

d) Reducción de la actividad social manteniendo relaciones sociales significativas.

e) Autonomía completa para el cuidado personal.

Precisa una media de presión en MII por lo que se valora como secuela postflebítica, A nivel pulmonar estamos pendientes de estudio de su función pulmonar para confirmar las secuelas a este nivel.

Como perjuicio estético se valora la cicatriz por la traqueostomía y la cojera leve por lo que se valora en grado moderado que se corresponde con un perjuicio estético de menor entidad que el grave, como el que producen las cicatrices visibles en la zona facial, las cicatrices en otras zonas del cuerpo, la amputación de un dedo de las manos o de los pies o la cojera leve.

Considero que presenta un perjuicio moral por pérdida de calidad de vida en grado moderado ya que las secuelas limitan su autonomía personal para realizar actividades esenciales en el desarrollo de su vida ordinaria (como desplazarse sólo, conducir, realizar actividades deportivas, o tomar decisiones al no ser autosuficiente psíquicamente) y su desarrollo personal. Aunque no ha sido aún valorado por la Inspección Médica, entiendo que no podrá volver a realizar su actividad profesional de Electricista'.

Se ha de añadir que el informe del EVI recoge como cuadro residual: 'TCE severo + HSA secundaria a accidente de bici (oct 18) + con Lesión axonal difusa grado III + fractura D6, D7 y D8 estables (RM 18/11/19) + TEP bilateral de alto riesgo + Tvp poplitea izquierda (24/09/19)' con las limitaciones orgánicas y funcionales derivadas del cuadro clínico; que por resolución de 14 de agosto de 2020, el INSS le concedió al recurrente una pensión de 1.437,84 euros mensuales líquidos, por incapacidad permanente en grado de absoluta para todo trabajo; y que en ulteriores resoluciones de 9 de julio de 2021 y de 31 de marzo 2022 -que se sometieron a la consideración de la perito en la comparecencia judicial-, de la Comunidad de Madrid reconoció al demandante una discapacidad del 75 % y una situación de dependencia grado III, respectivamente.

Atribuimos fuerza de convicción a los antedichos informes periciales por las razones de imparcialidad, coherencia y motivación ya expresadas, y porque, aunque sus conclusiones se discuten de contrario, lo cierto es que, de una parte, la perito ha explicado sus bases razonablemente, y de otra, el cuestionamiento de sus informes no se basa en consideraciones y valoraciones periciales alternativas.

En cuanto a los daños materiales, solo consideramos acreditados los reflejados en el atestado de la Guardia Civil, por las razones ya explicadas de objetividad e imparcialidad.

OCTAVO. - La determinación de la responsabilidad patrimonial que en este proceso se reclama pasa por considerar no solo la existencia y la causa del daño sino también su antijuricidad.

Al efecto, interesa tener en cuenta que el artículo 21 de la Ley 37/2015, de 29 de septiembre, de Carreteras, encomienda a la Administración titular de la vía las operaciones de conservación y mantenimiento, así como aquéllas encaminadas a la defensa de la vía y a su mejor uso; y asimismo, el artículo 57.1 del Texto Refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, que dispone que corresponde al titular de la vía la responsabilidad del mantenimiento de la misma en las mejores condiciones posibles de seguridad para la circulación.

Por ello, en primer lugar, habrá que valorar si la Administración o ACEINSA S.A. han incurrido, por acción u omisión, en una vulneración de los estándares de seguridad, como recoge en su dictamen la Comisión Jurídica Asesora, con abundante cita de doctrina jurisprudencial, lo que comporta la remisión a determinados particulares del 'PLIEGO DE PRESCRIPCIONES TÉCNICA PARA LA CONTRATACION DEL SERVICIO DE CONSERVACION Y EXPLOTACION EN LAS CARRETERAS DE LA CAM, AÑO 2018-2020, ANEJO Nº 1', en especial, el 'INDICADOR 1-4-VIGILANCIA Y COMUNICACIONES' y el 'INDICADOR 1-8. LIMPIEZA DE CALZADA Y ARCENES'

Según resulta del INDICADOR 1-4-VIGILANCIA Y COMUNICACIONES, el Servicio de Comunicaciones asegura la posibilidad de que terceras personas contacten con los encargados de la conservación de la carretera y viceversa.

Pero junto a él también existe el Servicio de Vigilancia, cuyo objeto es conocer el estado de las carreteras en todo momento de forma que se pueda actuar en caso necesario lo más rápidamente posible.

Es el Servicio de Vigilancia el que permite detectar los problemas tanto mediante comunicaciones externas como directamente mediante personal adscrito al contrato para la vigilancia.

La vigilancia ha de llevarse a cabo por el Jefe de Conservación y Explotación, o persona en quien delegue, y por equipos a quienes se encargan recorridos cuyo objeto sea específicamente dicho conocimiento, estableciéndose que en sus funciones de vigilancia, el Jefe de Conservación y Explotación, o sus directos colaboradores en la misma, deberán observar el estado y funcionamiento de las carreteras diariamente y en toda la extensión que tienen a su cargo, y que las anomalías observadas cada día, aunque sean atendidas y corregidas el mismo día o incluidas en las ordenes de trabajo del día siguiente, se anotarán en la Agenda de Información del estado y funcionamiento de la carretera. Por su parte, los servicios de vigilancia específica establecerán un parte diario en el que se anotarán las anomalías observadas, con indicación de las que han corregido directamente, de las que han sido objeto de incidencia para corrección urgente por otros equipos, y de las que han de ser anotadas para su corrección con mayor o menor urgencia.

En las funciones de vigilancia se deberán cumplir los umbrales establecidos en la ficha del indicador, de los que interesa destacar: número mínimo de recorrido de vigilancia normal: red principal y red secundaria 3 días a la semana; red local 2 días a la semana no consecutivos; porcentaje mínimo del cumplimiento del itinerario acordado con la dirección del contrato en cada uno de los recorridos de vigilancia: 95%; carga del sistema de gestión de los partes de vigilancia: el siguiente día.

En lo que atañe al 'INDICADOR 1-8. LIMPIEZA DE CALZADA Y ARCENES', se considera suciedad todo material existente en la calzada y en los arcenes y en los carriles bici que pueda suponer un deterioro en las condiciones normales de seguridad vial alterando las condiciones normales de la superficie de rodadura de la calzada y arcenes y carriles bici, excepto las procedentes de un accidente o incidente, lluvia, hielo o nieve... la limpieza se realizará mediante barrido mecánico y por medios manuales cuando sea necesario. Se deberán cumplir los parámetros establecidos en la ficha del indicador 1-8.

Se está en el caso de que durante la tramitación del procedimiento administrativo, la Secretaría General Técnica solicitó informe, entre otros extremos, sobre 'Acreditación de que se había prestado el servicio público de manera apropiada para evitar las situaciones de riesgo a los usuarios y, en concreto, que se habían ejecutado las labores de mantenimiento, preferiblemente aportando los partes del trabajo correspondientes, tanto los relativos a la prestación del servicio del día del accidente, dejando la zona en condiciones de transitabilidad, como los que acrediten que se habían realizado las labores periódicas de vigilancia, limpieza y conservación de la vía con carácter previo al accidente'

El Área de Conservación y Explotación de Carretas de la Dirección General de Transportes, informó lo que sigue: 'el día del siniestro el tramo se encontraba en buen estado de conservación'; 'El tramo se conservaba en buen estado, realizándose la vigilancia obligada por el Pliego, además de las labores ordinarias de conservación y mantenimiento de la vía'; 'Se adjunta informe de la empresa responsable de la conservación y los partes de vigilancia y/o trabajo del día del accidente, así como de días anteriores'.

ACEINSA S.A. informó de que 'el accidente no fue comunicado al personal adscrito al Centro de Conservación, y por lo tanto no fue atendido al no tener constancia de este. Por tanto se realizaron las labores de vigilancia obligadas por el Pliego'; 'Se puede apreciar por los partes presentados que el día 20 de octubre de 2018 se produjeron las labores de mantenimiento y conservación habituales'. La contratista aportó inicialmente con su informe dos partes de trabajo, correspondientes a los días 19 y 20, y a requerimiento posterior aportó el parte de trabajo del día 21.

Es de señalar que los partes no reflejan anomalías advertidas en la labores de vigilancia propiamente dichas, sino trabajos de reparación (de paneles, hitos, y juntas de dilatación, a título de ejemplo) y, aunque es cierto que esos trabajos de reparación comportan el conocimiento previo de deficiencias, también lo es que en ninguno de esos partes se indica cuáles fueron los tramos de carreteras objeto de esas actuaciones, y que en ellos no aparece que se haya efectuado la reparación de las grietas existentes en la zona central de los carriles del punto de conflicto, que se recogen en el atestado - apartado de Características de la vía, subapartado de Estado de Conservación-.

Tal circunstancia suscita dudas sobre si el Servicio de Vigilancia actuó correctamente, cumpliendo los umbrales establecidos en la ficha del indicador porque, de haberse realizado labores de vigilancia en la carretera M-510 en días previos y relativamente próximos al del accidente, también se habría hecho constar la anomalía de las grietas existentes en la zona central de los carriles, bien en la Agenda de Información bien en los Partes de Trabajo, y se habría cargado la anomalía en el sistema de gestión para su reparación.

No habiendo sido así, a priori no cabe estimar cumplidos los umbrales contractuales de vigilancia establecidos en la ficha del indicador respecto de la carretera M-510 y a las fechas de 19, 20 y 21 de octubre de 2018.

Pero cuestión distinta es la entidad y la relevancia del incumplimiento, pues la antijuricidad de daño no solo depende de la inobservancia de la obligación contractual de vigilancia, sino también de la obligación de limpieza de la carretera, que en este caso se concreta en el barrido de aquellos materiales existentes en la superficie de los arcenes que alteraran las condiciones normales de seguridad.

Se ha acreditado que don Landelino perdió el control de la bicicleta al chocar contra una piedra existente en el arcén derecho.

Cuando en el atestado se describe el lugar donde se produjo el accidente, se señala que en la dinámica del mismo influyeron dos piedras existentes en el arcén, conclusión que se confirma en el apartado de valoraciones técnicas.

Se ha de señalar que ni en el atestado se recoge, ni los testigos han manifestado, que en el lugar de los hechos se hubiera encontrado una piedra de dimensiones mayores que pudiera haber sido la causante de la pérdida del control de la bicicleta, y además las partes no discuten que el recurrente chocó con una de las dos piedras que se describen y fotografían en el atestado.

Por ello son muy relevantes los hecho de que el atestado califique esas dos piedras como 'piedras de pequeña dimensión', y que haya incluido fotografías de las mismas, ya que, haciendo abstracción de la falta de vigilancia, la antijuricidad del daño depende, en última instancia, de que en el caso de autos ACEINSA, S.A. haya incumplido la obligación contractual de limpieza, es decir, si habría tenido que quitar esas dos piedras existentes en el arcén aún en el caso de haber constatado su existencia.

Pues bien, no es exigible a la Administración que salvaguarde la limpieza extrema de las vías manteniendo las calzadas limpias de todo elemento no estructural ajeno a las mismas, sino solo de aquellos que pudieran alterar las condiciones normales de seguridad en la circulación. Reclamar otra cosa sería desligar la antijuricidad del daño de los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social.

ACEINSA, S.A. tampoco había asumido contractualmente el barrido general periódico de arcenes, sino solo la limpieza de aquellos materiales que existieran en su superficie y que fueran susceptibles de perjudicar la seguridad de los conductores.

De la valoración de las pruebas, en especial de las fotografías de las piedras incluidas en el atestado, no puede inferirse la conclusión de que era claro y evidente que esas 'dos piedras de pequeña dimensión' existentes en el arcén derecho constituían un obstáculo para la seguridad del tráfico, ni que su retirada era precisa y obligada.

Por el contrario, consideramos que no era razonablemente previsible que dos piedras tan pequeñas fueran a tener la virtualidad de provocar un accidente como el de autos, por lo que no cabe considerar que su falta de retirada del arcén constituya una conducta culposa determinante de un funcionamiento anormal o deficiente del servicio.

De lo anterior se concluye que el contrato celebrado en caso de autos la Comunidad de Madrid no ha rebasado los límites impuestos por los estándares medios de funcionamiento, calidad y seguridad del servicio de limpieza de la carretera exigibles conforme a la conciencia social. Y aunque se aprecia un incumplimiento contractual de ACEINSA, S.A. en relación a la observancia de las prescripciones técnicas establecidas en el contrato para la vigilancia de calzadas y arcenes, no cabe estimar que en el supuesto litigioso haya incurrido en incumplimiento de la obligación de limpieza de obstáculos a la seguridad vial existentes en el arcén, lo que, al excluir la antijuricidad del daño, determina que haya de ser soportado por el demandante usuario de la vía.

Por lo expuesto, al no haberse desvirtuado en este proceso los fundamentos de la resolución dictada en fecha de 25 de febrero de 2021 por la Consejería de Transportes, Movilidad e Infraestructuras de la Comunidad de Madrid, no ha lugar a estimar el presente recurso contencioso administrativo.

NOVENO. - Conforme a lo dispuesto en el artículo en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional, no ha lugar a formular condena en costas al resultar de los precedentes fundamentos jurídicos que en el caso de autos son de apreciar dudas de derecho.

Por todo lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

Fallo

Que desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por don Landelino contra la resolución dictada en fecha de 25 de febrero de 2021 por la Consejería de Transportes, Movilidad e Infraestructuras de la Comunidad de Madrid, desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial a que este proceso se refiere. Sin costas.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982-0000-93-0483-21 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 4982-0000-93-0483-21 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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