Sentencia Administrativo ...re de 2006

Última revisión
20/10/2006

Sentencia Administrativo Nº 869/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 395/2005 de 20 de Octubre de 2006

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Octubre de 2006

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: QUIROGA VAZQUEZ, MANUEL

Nº de sentencia: 869/2006

Núm. Cendoj: 08019330032006100453

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:10414


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Recurso de apelación contra sentencia nº 395/2005.

Partes:

(apelante): Pedro Enrique .

(apelada): GENERALIDAD DE CATALUÑA. DEPARTAMENTO DE POLÍTICA TERRITORIAL Y OBRAS PÚBLICAS.

S E N T E N C I A nº 869.

Ilmos. Sres.:

MAGISTRADOS

D. JOSÉ JUANOLA SOLER

D. FRANCISCO LÓPEZ VÁZQUEZ

D. MANUEL QUIROGA VÁZQUEZ

En la ciudad de Barcelona, veinte de octubre de 2006.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN TERCERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente sentencia en el rollo de apelación nº 395/2005 interpuesto por Don. Pedro Enrique , contra la Sentencia nº 204/05 dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo Nº 2 de Girona el día 19 de septiembre de 2005 en su recurso nº 293/2004. Se ha personado como parte apelada la Generalidad de Cataluña representado por el Letrado de la Generalidad don Santi Orós Muruzábal.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL QUIROGA VÁZQUEZ, quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes

PRIMERO.- Contra la Sentencia nº 293/05 , la representación de la parte apelante interpuso recurso de apelación, siendo admitido éste por el Tribunal de Instancia con remisión de las actuaciones a este Tribunal previo emplazamiento de las partes.

SEGUNDO.- Admitida la apelación y no habiéndose solicitado por las partes el recibimiento del presente recurso a prueba, ni habiendo trámite de vista ni de conclusiones, se señaló día y hora para votación y fallo que ha tenido lugar el día 17 de octubre de 2006.

Fundamentos

PRIMERO.- Don Pedro Enrique se alza contra la sentencia de 19 de septiembre de 2005 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Girona ; ha sido parte apelada la GENERALIDAD DE CATALUÑA.

SEGUNDO.- El actor-apelante impugnó ante el Juzgado nº 2 de Girona el acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de Girona de fecha 24 de abril de 2002 que denegó la autorización autonómica para construir una vivienda unifamiliar aislada en suelo no urbanizable, en el término municipal de Madremanya; seguido el recurso ordinario 293/04 finalizó por sentencia de 19 de septiembre de 2005 que desestimó la demanda.

TERCERO.- La sentencia declara que los actos recurridos (denegación y alzada) deniegan la autorización por que la edificación interesada se quiere emplazar en terreno forestal protegido y por estar su ámbito incluido en los espacios naturales del PEIN; además, su construcción genera riesgo de núcleo de población prohibido por el Plan General de Ordenación de Madremanya; la alegación de que la autorización se solicitó para reformar una edificación existente ni resulta acreditada ni tal fue lo solicitado, según acredita la Memoria y los planos del proyecto técnico, puesto que se refiere a una nueva edificación y no a otra preexistente.

CUARTO.- Objeta, en primer lugar el apelante, que en modo alguno acredita la Administración la posibilidad de formación de núcleo de población como admite la sentencia; tal alegación deviene cierta toda vez que la Administración demandada nada acredita sobre tal extremo, cuya carga correspondía conforme a la preceptiva contenida en el art. 217.2 de la L.E.C ., al tratarse de un hecho positivo.

QUINTO. Se alega la inexistencia del Plan Especial de Les Gravares. Manifiesta la apelante que tal Plan pretende justificarse invocando el art. 206 del P.G.O ., de Madremanya que establece que: "en suelo no urbanizable, incluido en el área marcada por los planos, delimitada como ámbito mínimo del futuro Plan Especial de Protección de Les Gavarres, queda prohibido el uso residencial en edificaciones de nueva plante, admitiéndose el régimen familiar de las construcciones existentes"; sin embargo, la actora sostiene que tal prevención no es aplicable al supuesto de autos porque sólo operará cuando se apruebe el Plan Especial. No podemos compartir tal interpretación; el art. 127.b) del T.R., DE 1990 , sobre normas urbanísticas vigentes en Cataluña, aplicable por razones temporales, determina textualmente que: "en el momento de la autorización se tendrán en consideración los efectos sobre el medio y las explotaciones rurales y forestales" valoración que hay que realizar teniendo en cuenta las determinaciones del planeamiento aplicable al ámbito concernido y a las previsiones que este contemple sobre actuaciones futuras, que justifiquen el cumplimiento de intereses supramunicipales, como son el medio ambiente y el medio forestal y el valor paisajístico, como aquí ocurre, con independencia de que el Plan Especial de Protección de Les Gavarres esté o no aprobado, puesto que el P.G.O., de Madremanya así lo reconoce al entender rebasado el ámbito puramente local, máxime cuando el espacio de Les Gavarres está declarado protegido por el D. 328/92, de 14 de diciembre (art. 12 ) y sus usos son los determinados en el art. 206de P.G.O ., ya mencionados.

SEXTO.- Se cuestiona la naturaleza de la edificación preexistente. La actora pretende que la licencia fue solicitada para la restauración de una edificación ya preexistente, invocando la preceptiva del art. 206 , tantas veces repetido en el sentido de que "autoriza y admite el régimen familiar de las construcciones preexistentes" y que ha demostrado que existe constancia de una edificación destinada a vivienda, aunque en mal estado, es apta para su restauración y ampliación, y entra en el régimen jurídico del art. 206 y, permite integrar su características constructivas de mera restauración que puede rehabilitarse por ser preexistente. Tales aseveraciones no se compadecen con lo acreditado en autos; en el expediente administrativo no consta la existencia de edificación previa; las certificaciones acompañadas al Proyecto Técnico y las fotografías adjuntas demuestran, con toda evidencia, que no nos hallamos ante una reconstrucción y ampliación de una vivienda preexistente, sino de una nueva construcción, tal y como sostiene la sentencia apelada, tanto porque la antigua construcción no es en absoluto aprovechable y no podía servir para uso alguno, cuanto porque el volumen y estructura de lo proyectado es radicalmente distinto a la ruina existente.

SÉPTIMO.- Por lo expuesto, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la sentencia, por sus propios fundamentos, imponiendo al apelante las costas de esta alzada (art. 139 L.J.C.A .).

Fallo

Que DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por Don Pedro Enrique contra la sentencia de 19 de septiembre de 2005 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Girona que se CONFIRMA íntegramente, imponiendo al apelante las costas de esta alzada.

Con certificación de esta resolución remítanse los autos originales al Juzgado de su naturaleza para su notificación a las partes y ejecución correspondiente.

Hágase saber que la presente resolución es FIRME y contra la misma NO CABE RECURSO ALGUNO.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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