Sentencia Administrativo ...yo de 2007

Última revisión
15/05/2007

Sentencia Administrativo Nº 869/2007, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 200/2004 de 15 de Mayo de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Mayo de 2007

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PEREZ NIETO, RAFAEL

Nº de sentencia: 869/2007

Núm. Cendoj: 46250330032007100827

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2007:3642


Encabezamiento

RECURSO NÚMERO 200/04

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

S E N T E N C I A 869/07

Ilustrísimos Señores

Presidente

don José Bellmont Mora

Magistrados

don Luís Manglano Sada

don Rafael Pérez Nieto

En la ciudad de Valencia, a 15 de mayo de 2007.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo número 200/04, interpuesto por la Procuradora Sra. Forcadell Illueca, en nombre y representación de "M. B. A. Levante" S.A., contra la inactividad por la Generalitat Valenciana respecto a su reclamación no contestada entendiendo el silencio administrativo como positivo. Han sido parte en los autos la Administración demandada, la Generalitat Valenciana, representada por su Letrado, siendo Ponente don Rafael Pérez Nieto y a la vista de los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplica que se dicte sentencia que condene a la administración a pagar la cantidad de 9.048,35 euros; a pagar los intereses de los intereses, los gastos de cobro y a las costas.

SEGUNDO.- El representante de la Administración demandada contesta a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte Sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.

TERCERO.- El proceso se recibió a prueba. Se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones previsto por el artículo 78 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO.- Se señaló para votación y fallo el día 15 de mayo de 2007.

QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se interpone el presente recurso Contencioso-Administrativo citado sobre la base de que la demandante presentó ante la Administración demandada reclamación, de fecha 14-7-2003, de las cantidades derivadas del contrato de suministro de material médico y quirúrgico existente entre ambas, cantidades que respondían a intereses de facturas abonadas fuera del plazo establecido. Posteriormente la demandante presentó otro escrito, fechado a 12-11-2003, por el que se solicita el pago de las mismas cantidades en concepto de ejecución de un acto Administrativo.

SEGUNDO.- Según hemos visto, la parte demandante solicita en su día el abono de los intereses de demora a la Administración demandada y ante la falta de respuesta , estima concedida su petición en virtud del art. 43 de la Ley 30/1992 y formula el presente recurso al amparo del art. 29 de la Ley Jurisdiccional, es decir, contra la inactividad de la Administración.

Invoca por tanto la demandante el artículo 43 de la Ley 30/1992 establecido para regular el silencio Administrativo en procedimientos iniciados a solicitud de interesado , y considera que el procedimiento nace en el momento en que formula su solicitud de intereses, obviando que nos encontramos en el seno de un expediente de contratación iniciado a instancias de la Administración contratante y que , por tanto , el precepto aplicable es el art. 44 de la citada Ley que regula la falta de Resolución expresa en procedimientos iniciados de oficio estableciendo que "1. En el caso de procedimientos de los que pudiera derivarse el reconocimiento o, en su caso, la constitución de Derechos u otras situaciones jurídicas individualizadas, los interesados que hubieren comparecido podrán entender desestimadas sus pretensiones por silencio Administrativo...".

Esta cuestión ha sido ya abordada por esta misma Sala y sección en Sentencia 79/06, entre otras, de 25-1-2006 , recaída en el recurso Contencioso-Administrativo nº 1201/02, donde se señalaba:

"(...) Se alega por la parte demandada la inaplicabilidad del art. 29 de la Ley Jurisdiccional y el planteamiento del procedimiento abreviado, y esta Sala debe sentar que, en ningún caso, se ha producido el silencio Administrativo positivo alegado, sino por el contrario , la desestimación de su solicitud por silencio Administrativo negativo una vez transcurridos tres meses desde su presentación y en su virtud, siendo que la reclamación de la recurrente fue desestimada por silencio Administrativo, no concurren los requisitos necesarios para que pueda prosperar un proceso instado al amparo de la vía especial del artículo 29.2 en relación con el artículo 78 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- administrativa.

En efecto, tal criterio lo demuestra el hecho de que el recurso se tramitó por el cauce del procedimiento ordinario, habida cuenta que, considera la Sala, que no siempre la falta de Resolución expresa por la Administración otorga efectos positivos a las peticiones ante ella formuladas, sino que en los procedimientos en general cuya Resolución implique efectos económicos actuales o pueda producirlos en cualquier otro momento(como es el supuesto que nos ocupa), la falta de resolución expresa produce una eficacia denegatoria(silencio negativo) , centrando el debate en examinar si en el presente supuesto la Administración estaba o no obligada al pago del principal de determinadas facturas y sus correspondientes intereses y al abono de los intereses de demora reclamados, dimanantes del pago tardío de otras facturas.

La justificación de tal razonamiento viene dado por el propio marco jurídico, ya que la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa de 13 de julio de 1998 establece en sus arts. 25.2, 29, 32.1 y 71 la configuración de la inactividad de la Administración como un nuevo supuesto de impugnación en sede Contencioso-administrativa, de manera que , además de las disposiciones generales y los actos, expresos o presuntos, de la Administración, también resulta admisible el recurso Contencioso-Administrativo contra la inactividad de la misma.

Tal posibilidad ya vino apuntada por el Tribunal Constitucional en su STC 294/1994, de 7 de noviembre , cuando sentó el principio de que "de ningún modo puede excluirse que el comportamiento inactivo u omisivo de la Administración pública pueda incurrir en ilegalidad y afectar a los Derechos e intereses legítimos de los ciudadanos". A ello debe añadirse que los artículos 103.1, 106.1 y 24 de la Constitución Española impiden que puedan existir comportamientos de la Administración pública , positivos o negativos, inmunes al control judicial.

De la misma forma, las SST.C. 37/1995 y 136/1995, sientan que "...el orden Contencioso- Administrativo...ya no puede ser concebido como un cauce jurisdiccional para la protección de la sola legalidad objetiva, como un proceso al acto sino, fundamentalmente , como una vía jurisdiccional para la efectiva tutela de los Derechos e intereses legítimos de la Administración y de los administrados". Más recientemente, la S.T.C. 86/1998 ha insistido en esta vía, que alcanzaría poco después rango normativo.

Los Derechos de los ciudadanos a la tutela judicial efectiva quedan vulnerados si se produce una inactividad de la Administración que afecta a sus Derechos o intereses legítimos y no es susceptible de fiscalización ante los tribunales de justicia. La Exposición de Motivos de la Ley 29/1998, de 13 de julio , señala que "...El recurso se dirige a obtener de la Administración , mediante la correspondiente Sentencia de condena , una prestación material debida o la adopción de un acto expreso en procedimientos iniciados de oficio, allí donde no juega el mecanismo del silencio Administrativo. De esta manera se otorga un instrumento jurídico al ciudadano para combatir la pasividad y las dilaciones administrativas".

A tenor del artículo 29.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, la inactividad de la Administración se produce "cuando la Administración no ejecute sus actos firmes", situación que permite a "los afectados solicitar su ejecución, y si ésta no se produce en el plazo de un mes desde tal petición, podrán los solicitantes formular recurso Contencioso-Administrativo, que se tramitará por el procedimiento abreviado regulado en el artículo 78 ".

Sin embargo, en el presenta caso la parte actora parte de una errónea comprensión del instituto del silencio Administrativo, ficción legal que permite actuar a un interesado en supuestos de falta de Resolución expresa de una Administración Pública , a fin de que no se le produzca indefensión y pueda ejercitar sus legítimos Derechos a pesar del incumplimiento por la Administración de su deber de resolver, tal como exigen los artículos 42.1 y 43.1-2º de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. Es una prerrogativa del interesado otorgada por el legislador en base al principio de seguridad jurídica, pues no cabe esperar que el ciudadano espere indefinidamente a que la Administración resuelva su petición o recurso, debiendo en el presente supuesto que su petición de cantidad económica fue desestimada a los tres meses desde la presentación de su solicitud.

Coherente con lo anteriormente expuesto, el artículo 43.3 , párrafo segundo, de la Ley 30/1992 , de 26 de noviembre, en la redacción dada por la Ley 4/1999, dispone que: "La desestimación por silencio Administrativo (en procedimientos iniciados a solicitud de interesado) tiene los solos efectos de permitir a los interesados la interposición del recurso Administrativo o contencioso-administrativo que resulte procedente"."

Se modifica en aplicación de esta doctrina el criterio mantenido en resoluciones anteriores en las que el análisis efectuado llevaba a la conclusión de inadmisibilidad del recurso Contencioso-administrativo.

TERCERO.- Entrando en consecuencia en el análisis del fondo del asunto , siguiendo los criterios mantenidos en la Sentencia referida:

"Los perjuicios causados a un contratista de la Administración pueden resarcirse, de forma íntegra y plena, a través del mecanismo que cita el art. 1124 CC : «El perjudicado podrá escoger entre exigir el cumplimiento (...) con el resarcimiento de daños y abono de intereses en ambos casos».

Y es que , como dice la ST.S., Sala Tercera, de 31-5-1994, «los intereses reconocidos en la Sentencia apelada derivan de la mora de la Administración en el pago de las obligaciones dinerarias derivadas del contrato de obras litigioso. Se trata, pues, de unos intereses, cuyo pago está previsto en la normativa de contratación , que tienen por finalidad indemnizar al contratista de los daños y perjuicios que le ocasiona el retraso en el abono de las cantidades que le son debidas por la ejecución de la obra. Preciso es significar que la indicada normativa viene a reiterar, adaptándolo a las peculiaridades de la contratación administrativa, lo dispuesto en el artículo 1108 del Código Civil, conforme al cual "si la obligación consistiere en el pago de una cantidad de dinero, y el deudor incurriere en mora, la indemnización de daños y perjuicios, no habiendo pacto en contrario, consistirá en el pago de los intereses convenidos, y a falta de convenio , en el interés legal"».

Dicha responsabilidad tiene un carácter objetivo y, en los supuestos de deudas pecuniarias , tasado: «Si la obligación consistiere en el pago de una obligación de dinero, y el deudor incurriere en mora, la indemnización de daños y perjuicios, no habiendo pacto en contrario, consistirá en el pago de los intereses convenidos, y a falta de convenio, en el interés legal» (artículo 1108 CC ), teniendo en cuenta que «en el ordenamiento jurídico Administrativo los intereses de demora cumplen la misma función que en el Derecho privado» (S.T.S. de 12 -12-1991 ).

El art. 100.4 de la Ley 13/1995, de 18 de Mayo , de Contratos de las Administraciones Públicas, aplicable en el presente supuesto, a los suministros efectuados a la Administración demandada con posterioridad a su entrada en vigor, establece "...La Administración tendrá obligación de abonar el precio dentro de los dos meses siguientes a la fecha de la expedición de las certificaciones de obras o de los correspondientes documentos que acrediten la realización total o parcial del contrato, sin perjuicio del plazo especial establecido en el art. 148 y si se demorase deberá abonar al contratista, a partir del cumplimiento de dicho plazo de dos meses, el interés legal del dinero incrementado en un 1,5 puntos , de las cantidades adeudadas".

Dicho lo cual, la parte recurrente pretende le sea aplicado el tipo de interés penalizador (el dispuesto por el Banco Central Europeo más siete puntos) previsto en el art. 7.2 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen Medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales.

Para resolver sobre la pretensión conviene repasar cuáles han sido las alegaciones que actora y Administración demandada, respectivamente, han vertido sobre dicha cuestión. Por lo que respecta a la actora, ésta no alude a cuál ha podido ser la fecha o fechas en que fueron celebrados los contratos Administrativos en cuyo desenvolvimiento tuvieron lugar los suministros por cuyo pago retardado se solicitan los intereses penalizados. Tampoco hay alusión por la demandada a cuál pueda ser la fecha de celebración del contrato o contratos de suministro.

Dicho lo cual, y en lo que ahora interesa, reza así la Disposición transitoria única de la Ley 3/2004 , invocada por la actora : "(e) sta Ley será de aplicación a todos los contratos que, incluidos en su ámbito de aplicación, hayan sido celebrados con posterioridad al 8 de agosto de 2002, en cuanto a sus efectos futuros...".

Además , es de recordar los arts. 53 , 54.1 y 55 de la LCAP, preceptos los cuales rezan así: "(l)os contratos (Administrativos) se perfeccionan mediante la adjudicación realizada por el órgano de contratación competente , cualquiera que sea el procedimiento o la forma de adjudicación utilizados"; "(l)os contratos de la Administración se formalizarán en documento Administrativo..."; y "(l) a Administración no podrá contratar verbalmente, salvo que el contrato tenga carácter de emergencia".

De todo lo cual se deduce que son sólo los contratos Administrativos adjudicados con posterioridad al 8-8-2002 los que contempla la Disposición transitoria única de la Ley 3/2004 .

Pues bien, por de pronto no podemos asumir, como alegación jurídica, que cada uno de los suministros ejecutados con posterioridad al 8-8-2002 son equiparables a la celebración de un contrato de suministro. Y es esto es así aunque no haya sido discutida por la Administración demandada tal alegación. Al ser contraria a Derecho, no vincula a este Tribunal en virtud del principio iura novit curia , pues una cosa que los jueces deben decidir dentro de los límites de las alegaciones de las partes y otra, muy distinta, que asuman argumentaciones jurídicas contrarias a Derecho.

La celebración de un contrato Administrativo, de Derecho Público, conlleva los trámites y formalidades a que se ha hecho mención más arriba, la omisión de los cuales conlleva la nulidad de pleno Derecho , y sin perjuicio de las indemnizaciones que pueden corresponder a quien realizó determinadas prestaciones a favor de la administración Pública, sea por vía de responsabilidad patrimonial, sea por la de la doctrina del enriquecimiento injusto. Esta apreciación lo es en el desenvolvimiento de la interpretación de las normas jurídicas, siendo consciente esta Sala que la misma implica un cambio de criterio respecto a lo dicho en nuestra sentencia de 11-12-2006, por lo que dejamos constancia de ello en atención a las exigencias del Derecho a la aplicación igualitaria de la ley del art. 14 CE (STC 111/2001, F.J. 2, por todas).

Por lo demás, a la parte actora incumbe acreditar los hechos constitutivos del Derecho en que funda su pretensión (art. 217.2 L.E.C. ). Tal acreditación, en el caso presente , podría haber derivado, bien de la aportación de las correspondientes pruebas documentales relativas a la fecha de adjudicación del contrato de suministro -por supuesto existente-, bien porque las partes estuvieran conformes tanto en el hecho de la adjudicación formal del contrato de suministro a la actora como en que tal adjudicación tuvo lugar tras el 8-8-2002. Ni una ni otra circunstancia eventuales concurren en el presente caso; nada dicen las partes (ni podemos inferir) acerca de la adjudicación del contrato o contratos en virtud se ejecutan los suministros y de la fecha de los mismos, y como este último es un extremo esencial o constitutivo para reconocer el Derecho que pretende la actora con base de su invocación de la Ley 3/2004 y como en definitiva no está acreditado, hemos de rechazar su alegación , por lo que el interés aplicable en este caso será el previsto en el art. 100.4 de la LCAP .

En fin, por idénticas razones hemos de rechazar la pretensión de reconocimiento del Derecho a los costes de cobro a que se refiere la actual redacción del art. 99.4 de la LCAP .

CUARTO.- En cuanto a la solicitud de intereses sobre los intereses o anatocismo, consistente en la posibilidad de que las cantidades vencidas e impagadas devenguen nuevos intereses, la Jurisprudencia del Tribunal Supremo es clara entendiendo de aplicación el art. 1109 del Código Civil, es decir, las cantidades impagadas una vez liquidadas devengan nuevos intereses desde la interposición del recurso.

QUINTO.- Recapitulando, ha de condenarse a la Administración demandada al abono de los intereses legales por el retardo en el pago de las facturas , así como al abono del anatocismo de dicha cantidad devenegado desde el día 6-2-2004, ello conforme a las anteriores bases, difiriendose el cálculo definitivo al trámite de ejecución de Sentencia.

SEXTO.- El artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa establece respecto a las costas procesales , el criterio de la temeridad o mala fe en la interposición del recurso o mantenimiento de la acción, criterio que no siendo de apreciar en autos , supone la no imposición de las ocasionadas en el presente expediente.

Vistos los preceptos legales citados , concordantes y de general aplicación

Fallo

La estimación parcial del recurso contencioso-administrativo interpuesto por "MBA Levante" S.A. contra la desestimación presunta de la Generalitat Valenciana a la reclamación de pago deducida por la actora, destimación que se deja sin efecto, por ser en parte contraria a derecho, reconociendo como situación jurídica individualizada el Derecho de la actora a los intereses de demora calculados conforme a los criterios expuestos en los anteriores Fundamentos, más los intereses de los intereses desde la fecha de interposición del presente recurso , el día 26-2-2004, a cuyo pago se condena a la administración demandada.

2) La no imposición de las costas causadas en el presente expediente.

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. magistrado ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretaria de la misma , certifico. En Valencia, a quince de mayo de dos mil siete.

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