Última revisión
15/05/2006
Sentencia Administrativo Nº 87/2006, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 110/2005 de 15 de Mayo de 2006
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Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Mayo de 2006
Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha
Ponente: IZQUIERDO DEL FRAILE, JAVIER
Nº de sentencia: 87/2006
Núm. Cendoj: 02003330012006100321
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2006:1209
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1
ALBACETE
SENTENCIA: 00087/2006
Recurso de Apelación núm. 110/05
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S E N T E N C I A Nº 87
SALA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 1ª
Iltmos. Sres.:
Presidente:
D. José Borrego López
Magistrados:
D. Mariano Montero Martínez
D. Francisco Javier Izquierdo del Fraile
En Albacete, a quince de Mayo de dos mil seis.
Vistos por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, el recurso de apelación interpuesto por DON Armando, representado por la Procuradora Don Adoración Picazo Romero, contra el Auto nº 51/05, de fecha 22 de Febrero de 2005, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Ciudad Real, en el procedimiento ordinario nº 656/04 , y como parte apelada la Delegación Provincial de Agricultura, representada y dirigida por el Servicio Jurídico de la Junta de Comunidades. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Francisco Javier Izquierdo del Fraile.
Antecedentes
PRIMERO.- Dicho Juzgado dictó Auto con la siguiente parte dispositiva: "Se declara inadmisible el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Dª Pilar Holgado Torquemada en nombre y representación de D. Armando frente al acto presunto de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente desestimatorio por silencio administrativo del recurso de alzada interpuesto fuera de plazo contra la resolución consentida y firme dictada por la Delegación Provincial de Agricultura de Ciudad Real el día 16 de enero de 2004".
SEGUNDO.- Notificado el Auto a las partes interesadas, la parte demandante interpuso recurso de apelación dentro de plazo. Admitido a trámite por el Juzgado, se dio traslado a la parte demandada para que hiciese alegaciones, trámite que cumplimentó en legal forma.
TERCERO.- Elevados los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, se formó el correspondiente rollo de apelación. No habiéndose solicitado por las partes personadas la celebración de vista, ni considerándose necesaria la misma por este Tribunal, se señaló para votación y fallo el día 04 de Mayo de 2006.
Fundamentos
PRIMERO.- Sobre interpretación errónea y aplicación indebida del art. 43 de la ley 30/92 , por cuanto que el mismo sólo contemplaba supuestos de desestimación o estimación presunta, nunca de inadmisión por falta de respuesta expresa, toda vez que, el silencio administrativo negativo a efectos de dies ad quem y a quo de los plazos de preclusión de su acción impugnatoria, en sede administrativa o jurisdiccional, dada la ficción que representa con objeto de propiciar su revisión en ambas, había de asimilarse a la notificación defectuosa de actos administrativos y que interpuesto el recurso de alzada, cuya extemporaneidad se predica en el auto apelado antes de las quince horas, del día siguiente, a la finalización de aquél era de aplicación supletoria el art. 135 de la LEC .
SEGUNDO.- Por la apelada se significó correcto discurso de la resolución recurrida.
TERCERO.- Todos y cada uno de aquellos motivos han de perecer, toda vez que la principal o nuclear línea argumental de la resolución combatida (el presumible transcurso estéril de aquél que convertía al acto originario en acto firme, por consentido art. 28 y 51 de la L.J . -el propio demandante en aquél reconocía paladinamente que, notificada la resolución inicial el día 2 del 2 del 2004. el recurso de alzada había sido presentado el tres del 3 del mismo año, expirado por tanto el fugacísimo de un mes del art. 115,1 Ley 30/92 - )se había articulado en relación con la vía previa y no con la jurisdiccional, única a la que se refieren los reiterados fallos invocados por la demandante, en lo atinente a aquella homologación entre el silencio negativo y la notificación defectuosa de resoluciones recurribles y la supletoriedad de la L.E.C. art 135.1 .
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Apelación interpuesto por DON Armando, contra el Auto nº 51/2005, de 22 de Febrero de 2005, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Ciudad Real . Con costas.
Contra la presente sentencia no cabe recurso ordinario alguno
Así por esta nuestra sentencia de la que se llevará certificación literal a los autos originales, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
