Última revisión
30/01/2008
Sentencia Administrativo Nº 87/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 495/2004 de 30 de Enero de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Enero de 2008
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: GOMIS MASQUE, RAMON
Nº de sentencia: 87/2008
Núm. Cendoj: 08019330012008100154
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO ORDINARIO (LEY 1998 ) Nº 495/2004
Partes: Inmaculada C/ T.E.A.R.C.
S E N T E N C I A Nº 87/08
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN
MAGISTRADOS
D. RAMON GOMIS MASQUÉ
D. JOSÉ LUÍS GÓMEZ RUIZ.
En la ciudad de Barcelona, a treinta de enero de dos mil ocho.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 495/2004, interpuesto por Dña. Inmaculada , representada por el Procurador D. JAUME GASSÓ I ESPINA, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA, representado por el Sr. ABOGADO DEL ESTADO.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAMON GOMIS MASQUÉ, quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Procurador D. JAUME GASSÓ I ESPINA, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.
SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO.- .Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.
CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Cataluña (TEARC), de fecha 6 de noviembre de 2003, desestimatoria de la reclamacion económico administrativa núm. NUM000 , a la que se acumularon las núm. NUM001 y NUM002 , interpuestas por la hoy parte actora contra acuerdo de la Administración de Sant Andreu de la Delegación Territorial de Barcelona de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por el concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1997, liquidación de cuota e intereses de demora, por importe de 548.689 pta. (3.297,69 €), sanción por infracción tributaria grave, de un importe reducido de 168.197 pta. (1.010,88 €), y liquidación por pérdida de la reducción por conformidad de 72.084 pta. (433,23 €) -claves de liquidación núm. NUM003 , NUM004 y NUM005 -.
SEGUNDO.- La actora presentó declaración por el impuesto y ejercicio citados, en la que hizo constar, entre otros, rendimientos de capital inmobiliario procedentes de inmuebles arrendados con unos ingresos íntegros de 6.043.091 y unos gastos deducibles de 3.107.564 pta., resultantes de una amortización de inmuebles de 1.326.072 pta. y de otros gastos por importe de 1.781.492 pta.
La resolución del TEAR impugnada, tiene como sustrato fáctico la supresión por parte de la Administración de determinadas cantidades que el recurrente había declarado como gastos a los efectos determinar el rendimiento neto del capital inmobiliario de los bienes inmuebles arrendados. Previo requerimiento a la interesada de la justificación de los mencionados gastos, la Oficina gestora formuló propuesta de liquidación provisional en la que se reducía el importe de los gastos mencionados a 1.732.213 pta. y, tras conferir a la interesada trámite de alegaciones, practicó una liquidación provisional de la que se derivaba una deuda tributaria de 548.689 pta. En nota aclaratoria se señala: "La amortización se practica sobre el valor de la edificación, excluido el valor del suelo. De los inmuebles ubicados en Av. Gaudí, 21-23, 3º 1ª y 3º 4ª no se incluyen los gastos por obras ya que en ningún momento el contribuyente justifica si corresponden a obras de reparación o conservación. Tampoco se incluyen los gastos por comisión bancaria, arreglo de gas y actualización de renta al no aportar justificantes de los mismos. De los inmuebles de la calle Dr. Cadevall el contribuyente no aporta justificantes ni las comisiones bancarias, ni del "presupuesto local". Tampoco indica la naturaleza de las obras a las que destina la provisión de fondos. De los inmuebles sitos en la calle Rubió y Ors y en la calle Génova no se incluyen como gastos aquellos que el contribuyente no justifica. No se incluyen los gastos por comisión bancaria de los inmuebles de la calle Milanesat y Avda. de Montserrat al no aportar el contribuyente justificante de los mismos. Del inmueble sito en la calle Amilcar no se incluyen los gastos que el contribuyente no justifica".
Asimismo, acordó la apertura de un expediente sancionador por infracción tributaria grave del art. 79. a) LGT , en el que previos los oportunos trámites se impuso a la recurrente una sanción por importe de 168.197 ptas. (1.010,88 €), equivalente al 50% de la cuota dejada de ingresar, con una reducción del 30% por conformidad.
Disconforme con tales actos, la interesada interpuso sendas reclamaciones económico administrativas. La Oficina gestora acordó procedente el ingreso de la cantidad de 72.084 pta., importe de la reducción practicada, por no mediar la conformidad exigida en el citado articulo 82.3 de la Ley General Tributaria al haberse interpuesto reclamación económico-administrativa, acuerdo contra el que la actora interpuso también reclamación económico-administrativa.
La reclamante alegó ante el TEARC, en síntesis, la falta de motivación de la liquidación practicada por la Oficina Gestora y que esta no había tenido en cuenta los justificantes aportados de los gastos. Acumuladas las tres reclamaciones interpuestas, el TEARC confirmó la liquidación en cuya virtud no se admite el total de los gastos deducibles aplicados por la sujeto pasivo recurrente para la determinación del rendimiento neto de los ingresos por arrendamiento de inmuebles, así como la sanción impuesta y la pérdida de reducción por conformidad, mediante la resolución de 6 de noviembre de 2003, que es objeto de revisión jurisdiccional en el presente recurso contencioso administrativo.
TERCERO.- Interesa la parte recurrente el dictado de una sentencia estimatoria que anule las liquidaciones núm. NUM003 , NUM004 y NUM005 y la resolución del TEARC que las confirma y, subsidiariamente, que con anulación de las liquidaciones sancionadoras, se reduzca la liquidación provisional impugnada en el sentido de deducir de la misma los gastos realmente justificados y que ascienden a 1.650,34 €.
Insiste la parte recurrente en la falta de motivación de la liquidación de 4 de julio de 2000, causante de indefensión, alegando que "la liquidación impugnada, en efecto, se limita mediante un documento anexo que se denomina nota aclaratoria carente por completo de firma, a especificar determinados conceptos en forma genérica sin detallar en absoluto importes ni motivos en concreto", detalle que únicamente figura en dos folios manuscritos, con tachaduras y errores aritméticos, pero sin fundamento habilitante al recorte producido en los gastos deducibles.
El artículo 124.1.a) de la
La exigencia de motivación de las liquidaciones tributarias se reitera en el artículo 13.2 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, que establece que los actos de liquidación, entre otros, serán motivados con referencia a los hechos y fundamentos de derecho, que como no podía ser de otro modo se mantiene en la vigente Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que en su artículo 102.2 prevé que las liquidaciones tributarias se notificarán con expresión, entre otras cosas, de la motivación de las mismas cuando no se ajusten a los datos consignados por el obligado tributario o a la interpretación o aplicación de la normativa tributaria efectuada por el mismo, con expresión de los hechos y elementos esenciales que las originen, así como de los fundamentos de derecho.
El cumplimiento del deber de motivación se traduce, en síntesis, en la exigencia la exteriorización de un razonamiento suficiente que, siendo jurídico, por discurrir sobre aquellos hechos que en Derecho puedan ser relevante, se perciba como causa de la decisión. Se trata en definitiva, de conferir al administrado los elementos de juicio necesarios para conocer la voluntad de la administración, y así poder ejercitar su derecho de defensa a través de los correspondientes recursos y por otro permitir a los Tribunales verificar el análisis de legalidad de la actuación administrativa.
El Tribunal Supremo, ha recordado que la motivación, aunque concisa, es suficiente si no sume en modo alguno al accionante en indefensión, pues la motivación no es necesario que abarque una exhaustiva y completa referencia fáctica y jurídica, bastando con patentizar sustancialmente el juicio formado, de modo que el particular comprenda el porqué de la decisión.
En el presente caso, la liquidación provisional permite, por confrontación de los datos calculados por la Gestión Tributaria con los declarados por el contribuyente en su declaración, conocer los importes que la Administración ha considerado erróneos y los considerados procedentes, mas vistos los preceptos presuntamente infringidos, que se citan, ciertamente, por su generalidad, no son sin más suficientes para que el interesado tenga un preciso y suficiente conocimiento, a efectos potencialmente impugnatorios, de cuáles son, en esencia, esos concretos errores y los motivos reales de la liquidación provisional paralela.
Sin embargo, el contenido de la nota aclaratoria sí ofrece explicitación suficientemente concreta de aquellos, al contener el detalle de la amortización no admitida y de los otros gastos no admitidos, indicados por inmuebles y conceptos, y aunque no se determinen desglosadamente las respectivas cantidades, cuyo total figura en la liquidación, son determinables sin mayor dificultad de los datos consignados.
La técnica empleada por la Administración, de utilizar una nota aclaratoria anexa a la liquidación supone un claro vicio formal, que la Sala rotundamente debe reprobar, pues es la liquidación la que debe contener la motivación suficiente. Sin embargo, entendemos que, en el presente caso, no ha de ser sancionada con la nulidad que se pretende, por cuanto hemos de convenir con el TEARC que el aludido vicio no ha causado efectiva indefensión. De un lado, ha de relacionarse la liquidación con el requerimiento previo de justificación de los gastos, y la ausencia de alegación alguna en el trámite de alegaciones a la propuesta de liquidación y, de otro, con la expresada nota aclaratoria, que la parte recurrente reconoce en el escrito de alegaciones ante el TEARC, le fue anexado con la notificación de la liquidación, de modo que debemos concluir que la parte supo perfectamente la razón de la rectificación y tuvo en su mano defender lo contrario, como lo evidencian las alegaciones vertidas en el presente recurso, que contrariamente a lo manifestado por la parte actora no consideramos hayan sido posibles solo a partir del trámite de traslado del expediente administrativo conferido en el presente recurso.
CUARTO.- Como segundo motivo de recurso, y fundamento de la pretensión subsidiaria de la demanda, alega la recurrente que determinados gastos deducibles excluidos por la Administración han sido justificados por la recurrente y su deducción es procedente, adquiriendo protagonismo entonces las reglas relativas a la carga de la prueba, fundándose precisamente la resolución impugnada en lo preceptuado por el art. 114.1 de la
Como ha expresado la jurisprudencia del Tribunal Supremo (Sala Tercera) STS 7 de julio de 2003 en el ámbito del derecho administrativo rige también la regla relativa que la prueba de los hechos impeditivos o extintivos de la acción ejercitada corresponde a quien los alega.
Desde otra perspectiva, la regla de la carga de la prueba que establecen de consuno los artículos 1.214 del Código Civil (en la actualidad derogado por la Ley de Enjuiciamiento Civil Ley 1/2000, de 7 de enero ) y 114 de la Ley General Tributaria no supone en rigor otra cosa que la exigencia de que cada parte pruebe los hechos determinantes de la aplicación de la norma que invoca y le favorece. Y, no puede obviarse el criterio de la facilidad de la prueba derivado del principio de la buena fe, un principio general del Derecho que debe presidir todas las relaciones jurídicas, y tanto más las que se establecen entre la Administración y los administrados.
QUINTO.- Sin perder de vista lo expresado al fundamento jurídico anterior sobre la carga de la prueba, procede analizar si ciertos gastos verificados por la recurrente sobre los cuatro inmuebles arrendados a que se ciñe el alegato pueden o no ser considerados como gastos deducibles a los efectos de obtener los ingresos netos por arrendamiento de inmuebles.
La resolución combatida considera en cuanto a los gastos controvertidos que la interesada no aportó prueba bastante de las cantidades que daban derecho a la deducción al no aportarse facturas de los gastos, partiendo asimismo del artículo 35.A de la Ley 18/91 de 7 de junio del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas , a cuyo tenor así como al del artículo 35.2.a) del Reglamento , se distingue entre gastos de conservación y reparación, los cuales pueden ser objeto de la oportuna deducción, y gastos de ampliación y mejora, que en la medida que vienen calificados como gastos de inversión, no son deducibles como tal gasto sino que únicamente deberían tenerse en cuenta a la hora de calcular el coste de adquisición del inmueble. De manera que, teniendo en cuenta que, conforme al artículo 114 de la Ley General Tributaria, corresponde al recurrente probar la concurrencia de los requisitos para la consideración como gastos deducibles de los que alega, una vez que por la Inspección se han acreditado los hechos en los que descansa la liquidación -STS de 18 de febrero de 2000 .
Considera el acto impugnado que "...según el artículo 8.1 del Real Decreto 2402/1 985, de 18 de diciembre , por el que se regula el deber de expedir y entregar factura que incumbe a los empresarios y profesionales, para la determinación de las bases o de las cuotas tributarias, tanto los gastos necesarios para la obtención de los ingresos como las deducciones practicadas, cuando estén originados por operaciones realizadas por empresarios o profesionales, deberán justificarse mediante factura completa entregada por el empresario o profesional que haya realizado la correspondiente operación, entendiéndose por factura completa la que reúna todos los datos y requisitos a que se refiere el apartado primero del artículo 3 del mismo Real Decreto . Este precepto exige que consten en la factura, entre otros datos, el número; el nombre, apellidos o denominación social y número de identificación fiscal del expendedor y del destinatario; la descripción de la operación y su contraprestación, con el IVA correspondiente, y el lugar y la fecha de emisión. Si los documentos aportados referentes a los gastos mencionados no cumplen estos requisitos, no podrán ser deducidos. En este caso como se ha indicado los únicos documentos que reflejan las provisiones de fondos a Ia comunidad y las derramas son unos recibos de adeudo por domiciliaciones bancarias, documentos que no cumplen con dichos requisitos y no se han aportado las facturas que instrumenten los conceptos señalados en los recibos, por lo que no puede ser considerados gasto deducible, debiéndose confirmar la liquidación impugnada también en este punto.
Por otra parte en los casos indicados por la oficina gestora (comisiones, arreglo de gas, etc.) en los que no existe justificación documental alguna que acredite los gastos deducibles que se aducen, las correspondientes partidas no serán deducibles por no haber sido acreditadas conforme el citado precepto y además, por aplicación de lo establecido en el art. 114 de la Ley General Tributaria que señala que tanto en el procedimiento de gestión como en el de resolución de reclamaciones, quien haga valer su derecho deberá probar los hechos normalmente constitutivos de los mismos".
No puede compartir este Tribunal en su totalidad el razonamiento del TEARC, cuando además la Administración admitió la deducción de otros gastos justificados únicamente por recibos que tampoco cumplían todos aquellos requisitos. En primer término, conviene advertir al respecto que es jurisprudencia constante la de flexibilizar la exigencia en las facturas de las menciones establecidas en el RD 2408/1995 de 18 de diciembre, a salvo de supuestos especiales como el IVA, a fin de justificar la procedencia de gastos o deducciones, con fundamento en la libre valoración de la prueba, y la valoración conjunta de las pruebas practicadas, atendiendo a preservar de forma efectiva el principio de capacidad económica establecido en el artículo 31.1 de la Constitución Española. Y la valoración de la prueba se ha de realizar globalmente, en función de todas las practicadas, apreciadas con arreglo a las normas de la sana crítica -STS de 5 de noviembre de 1997 -, debiendo ponderarse las irregularidades formales en los documentos presentados, como se desprende de la STS de 24 de abril de 1999 , así como la dificultad para la obtención de pruebas complementarias.
Partiendo de tales premisas hemos de convenir con el recurrente que han quedado suficientemente acreditados que como gastos deducibles la partidas correspondientes a las obras de la fachada de los inmuebles de la Avda. Gaudí, 21-23 en los importes alegados y los saldos del periodo anterior pagados en el ejercicio que nos ocupa (estos últimos a los que no se refiere expresamente el acto impugnado y que no consta hayan sido deducidos en ejercicios anteriores), y que salvo error ascienden en total a la suma de 169.173 pta. (1.016,75 €). Por el contrario, no cabe estimar acreditada la deducibilidad de los gastos de reparación de las instalaciones del gas de los mismos inmuebles, pues ninguno de los justificantes aportados se refiere a tal concepto; ni los importes de las "prov. de fondos obras" de los otros inmuebles, dada la nula concreción de tal concepto.
SEXTO.- Por lo que se refiere a la deducción de las "amortizaciones", el artículo 35.A) de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas , establece que tendrán la consideración de gasto deducible para la determinación de los rendimientos íntegros del capital inmobiliario procedentes de inmuebles arrendados o subarrendados el importe del deterioro sufrido por el uso o por el transcurso del tiempo en los bienes de los que procedan los rendimientos en las condiciones que reglamentariamente se determinen.
En concordancia con lo dicho, el art. 8 del reglamento del IRPF aprobado por RD 1841/1991 , dispone que para la determinación del rendimiento neto procedente de inmuebles arrendados, tendrán la consideración de gasto deducible las cantidades destinadas a la amortización del inmueble y de los demás bienes cedidos con el mismo, siempre que respondan a su depreciación efectiva, y en relación a la amortización de los inmuebles urbanos, que se considerará que las amortizaciones cumplen el requisito de efectividad cuando, en cada año, no excedan del resultado de aplicar el 1,5 por 100 sobre el valor por el que se hallen computados o deberían, en su caso, computarse a efectos del Impuesto sobre el Patrimonio, sin incluir en el cómputo el valor del suelo.
Las sucintas alegaciones expuestas por la parte actora sobre la vulneración del principio de jerarquía normativa por parte de la norma reglamentaria, a su juicio, al circunscribir la posibilidad de amortización al 1,5 por 100 del valor correspondiente a la edificación cuando el artículo 35 permite claramente deducir la amortización de los inmuebles arrendados, no ha de hacer prosperar el recurso, ni atendidas las competencias de esta Sala promover la oportuna cuestión de ilegalidad, cuando reconocida y no cuestionada por la actora la posibilidad de colaboración reglamentaria en el desarrollo de la Ley, incluso en aquellas materias que el art. 10 LGT/1963 reservaba a ese instrumento normativo, es el propio artículo 35 LIRPF el que reclama tal colaboración al remitirse a "las condiciones que reglamentariamente se determinen" para la deducibilidad como gasto del deterioro sufrido por el uso o por el transcurso del tiempo en los bienes. Ninguna contradicción apreciamos entre el artículo 8 del Reglamento y el artículo 35 de la Ley , cuyo contenido debe respetar aquel, al establecer el requisito ya legalmente previsto de la efectividad de la depreciación y entender cumplido tal requisito, cuando, en cada año, no excedan del resultado de aplicar el 1,5 por 100 sobre el valor por el que se hallen computados o deberían, en su caso, computarse a efectos del Impuesto sobre el Patrimonio, sin incluir en el cómputo el valor del suelo, mecanismo que este resulta razonable para simplificar la gestión de un impuesto tan masivo como el IRPF, siendo asimismo razonables los parámetros empleados -en lo cuestionado, por la naturaleza del suelo normalmente no susceptible de deterioro por el uso o paso del tiempo-, cuando el importe resultante de la aplicación de ese tipo no se establece como presunción iure et de iure del importe del gasto, que no admita prueba en contrario por el sujeto pasivo, sino que como señala el TEARC en el acto impugnado, "aquellos contribuyentes que computen las amortizaciones por un importe distinto, superior, al que resulta estrictamente de la fórmula simplificadora recogida en el punto 2 del artículo 8 del Reglamento , deberán acreditar ante la Administración que ese importe se corresponde con la "depreciación efectiva" sufrida por el inmueble en aquel periodo. Pese a alegar la recurrente que el valor catastral no es coincidente con el valor computable a efectos del Impuesto sobre el Patrimonio, lo cierto es que como razonaba el TEARC, ajustándose la liquidación paralela al valor catastral, excluido el del suelo, la interesada ni ante la Oficina gestora, ni en la vía económico administrativa, aportó documentación alguna acreditativa de un mayor valor del inmueble (con exclusión del suelo) a efectos del Impuesto sobre el Patrimonio, o una depreciación efectiva mayor, lo que tampoco ha hecho en el presente recurso contencioso administrativo, en que no ha interesado el recibimiento a prueba del pleito.
SÉPTIMO.- En cuanto a la procedencia de la sanción, amén de los argumentos vertidos respecto de la liquidación, de los que se deriva la improcedencia en parte de la sanción, hemos de entender que el déficit de motivación de los actos administrativos que se alega en los fundamentos de derecho de la demanda se refiere igualmente del resto de resoluciones impugnadas.
Amén de recordar lo expuesto sobre el deber de motivación en el anterior fundamento de derecho tercero, hemos venido reiterando que una síntesis significativa de la abundante jurisprudencia del Tribunal Supremo y de la doctrina constitucional del Tribunal Constitucional sobre esta cuestión en relación al elemento de la culpabilidad preciso para el ilícito tributario se recoge en la STC 164/2005, de 20 de junio de 2005, que en su Razonamiento Jurídico 6 , in fine, dice:
"Como hemos señalado en la STC 76/1990, de 26 de abril , "no existe un régimen de responsabilidad objetiva en materia de infracciones tributarias" y "sigue rigiendo el principio de culpabilidad (por dolo, culpa o negligencia grave y culpa o negligencia leve o simple negligencia), principio que excluye la imposición de sanciones por el mero resultado y sin atender a la conducta diligente del contribuyente" (FJ 4), por lo que en este concreto punto cabe apreciar la vulneración constitucional alegada en la demanda de amparo cuando, como aquí ocurre, se impone la sanción por el mero hecho de no ingresar, pero sin acreditar la existencia de un mínimo de culpabilidad y de ánimo defraudatorio extremo del que en la resolución judicial viene a prescindirse pese a tratarse de un supuesto razonablemente problemático en su interpretación. En efecto, no se puede por el mero resultado y mediante razonamientos apodícticos sancionar, siendo imprescindible una motivación específica en torno a la culpabilidad o negligencia y las pruebas de las que ésta se infiere. En el presente caso y pese a la formal argumentación contenida en la Sentencia impugnada, tal operación no se ha realizado, por lo que se vulnera el derecho fundamental alegado".
La resolución sancionadora impugnada carece a todas luces de la necesaria motivación, al limitarse sin mayor razonamiento a considerar probada la comisión de la infracción "sin que no pueda apreciarse causa de exoneración de la responsabilidad", no pudiéndose compartir tampoco los razonamientos del TEARC que excluyen que nos hallemos ante un caso de interpretación razonable de las normas, por haberse incumplido los requisitos formales para poder practicar la deducción por falta de acreditación documental, que tampoco subsanarían el aludido vicio de motivación, por lo que en consecuencia la sanción impuesta no resulta conforme a Derecho.
OCTAVO.- No se aprecian méritos para una especial condena en costas, a tenor de lo previsto en el artículo 139.1 de la Ley 29/1998 .
Vistos los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de su Majestad el Rey
Fallo
Estimar parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Dña. Inmaculada contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña de 6 de noviembre de 2003, desestimatoria de las reclamaciones económico administrativas núm. NUM000 , NUM001 y NUM002 acumuladas, que anulamos por no ser conforme a derecho, en cuanto a la no consideración como gasto deducible a los efectos de determinar el rendimiento neto de inmuebles arrendados, del importe de 169.173 pta. (1.016,75 €) correspondiente a los inmuebles de la Avda. Gaudí, 21-23 de Barcelona, así como respecto de la sanción impuesta, que anulamos, confirmando el acto impugnado en cuanto a los demás aspectos; sin expresa imposición de las costas procesales.
Notifíquese esta sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevar aquella a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.

