Última revisión
21/01/2009
Sentencia Administrativo Nº 87/2009, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 3953/2006 de 21 de Enero de 2009
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Enero de 2009
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: VIDAL MAS, ROSARIO
Nº de sentencia: 87/2009
Núm. Cendoj: 46250330032009100078
Encabezamiento
Nº 3953/06
RECURSO NÚMERO 3953/06
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA BIS
S E N T E N C I A NUM. 87/09
En la ciudad de Valencia, a 21 de enero de 2009.
Visto por la Sección Tercera BIS de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. don JOSE BELLMONT MORA, Presidente, doña ROSARIO VIDAL MAS y don FERNANDO NIETO MARTIN, Magistrados, el recurso contencioso-administrativo número 3953/06, interpuesto por el Procurador DOÑA ALICIA RAMIREZ GOMEZ, en nombre y representación de TÉCNICAS MEDICAS MAB S.A. y asistido por el Letrado DON JULIO A. PEDRO-VIEJO PENALVA, contra la desestimación por silencio de la reclamación formulada el 25.4.06 de intereses de demora devengados por el retraso en el pago de facturas derivadas de los suministros realizados, en el que ha sido parte la GENERALIDAD VALENCIANA, representada por su Letrado, siendo Ponente la Magistrada Doña ROSARIO VIDAL MAS y a la vista de los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplica que se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.
SEGUNDO.- El representante de la parte demandada, contesta a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte Sentencia por la que se confirme la Resolución recurrida.
TERCERO.- No habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 78 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción y, verificado , quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló para votación y fallo el día 20.1.09.
QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra el acto administrativo citado, denegación de la reclamación formulada por la falta de pago de los intereses de facturas correspondientes al suministro de material sanitario que ascienden a la cantidad de 34.756,08 euros, así como los intereses derivados de dicho impago.
La Administración demandada se opone sobre la base de la improcedente reclamación en cuanto al cómputo de los intereses y la improcedencia de que estos devenguen a su vez intereses por tratarse de cantidad ilíquida.
SEGUNDO.- A la vista del planteamiento de la demanda , debemos señalar que esta misma Sala, Pleno de la Sección Tercera, dictó con fecha 19 de abril de 2007 la Sentencia 608/07 , en recurso Contencioso-Administrativo 1669/04 , en los siguientes términos:
"TERCERO.- La parte actora igualmente pretende que la Administración demandada le abone los intereses de demora en el pago de las facturas a que se refería su reclamación previa de..., tanto los devengados por las ya satisfechas como los de las que faltan por pagar, y ello conforme a unas bases de cálculo que propone sean recogidas en la parte dispositiva de la Sentencia.
Pues bien, en el presente supuesto nos encontramos con un contrato de suministro de la empresa demandante a la Administración demandada, donde habrán de tenerse en cuenta los siguientes parámetros en cuanto a la fecha en que se comienzan a devengar intereses, el dies a quo.
El art. 100.4 de la
CUARTO.- En lo relativo al tipo de interés aplicable, es sabido que la previsión originaria del art. 100.4 de la LCAP se refería al interés legal del dinero incrementado en punto y medio. Dicho lo cual , la parte recurrente pretende le sea aplicado el tipo de interés penalizador (el dispuesto por el Banco Central Europeo más siete puntos) previsto en el art. 7.2 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen Medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, o , subsidiariamente, caso de que no se entienda aplicable la referida ley por mor de los establecido en su Disposición transitoria única, que se aplique entonces directamente el art. 3.1 d) de la Directiva 2000/35 /CE.
Para resolver sobre la pretensión conviene repasar cuáles han sido las alegaciones que actora y Administración demandada, respectivamente, han vertido sobre dicha cuestión.
Por lo que respecta a la actora, ésta no alude a cuál ha podido ser la fecha o fechas en que fueron celebrados los contratos Administrativos en cuyo desenvolvimiento tuvieron lugar los suministros por cuyo pago retardado se solicitan los intereses penalizados. Alude tan solo a que es "...suministradora habitual". Por su lado, la Administración demandada rechaza la aplicación del interés previsto en la Ley 3/2004 , porque "...la totalidad de los suministros (...) se realizaron en el año 2003 y 2004", antes, por tanto , de la entrada en vigor de la Ley 3/2004. Tampoco hay alusión por la demanda a la cuál puede o pueden ser las fechas de celebración de los correspondientes contratos de suministro.
QUINTO.- Estos, pues, son los términos del debate sobre la cuestión litigiosa. Pero antes de resolver sobre la misma creemos convenientes unas consideraciones previas acerca de la extensión y límites del enjuiciamiento por los órganos judiciales Contencioso-Administrativos.
Sabido es que en el proceso Contencioso-Administrativo rige, con ciertas matizaciones, el principio dispositivo. En este punto hemos traer a colación el art. 33.1 de la L.J.C.A. (Ley 29/1998 , de 13 de julio ), precepto legal que impone a los órganos del orden Contencioso-Administrativo que juzguen dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de los motivos en que fundamenten el recurso y la oposición. Destaca que el art. 33.1 de la Ley Jurisdiccional de 1998 emplee el más preciso término "motivo" y no el de "alegaciones" recogido en el art. 43.1 de su antecesora Ley de 1956. Tal solución acaso tuvo en cuenta igualmente la doctrina constitucional que distinguió entre las meras alegaciones o argumentaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones y estas últimas en sí mismas consideradas, pues sólo con respecto a las segundas la exigencia constitucional de respuesta congruente se muestra con todo rigor (por todas, STC 100/2004 ), no siendo tampoco ocioso recordar aquí la doctrina del Tribunal Supremo según la cual "...en la demanda Contencioso administrativa se albergan pretensiones de índole varia, de anulación , de condena , etc., que las pretensiones se fundamentan a través de concretos motivos de impugnación o cuestiones, y que las cuestiones o motivos de invalidez aducidos se hacen patentes al Tribunal mediante la indispensable argumentación jurídica. Argumentos, cuestiones y pretensiones son, por tanto, discernibles en el proceso Administrativo, y la congruencia exige del Tribunal que éste no solamente se pronuncie sobre las pretensiones, sino que requiere un análisis de los diversos motivos de impugnación y de las correlativas excepciones u oposición que se han planteado ante el órgano jurisdiccional. No así sucede con los argumentos jurídicos , que no integran la pretensión ni constituyen, en rigor, cuestiones, sino el discurrir lógico-jurídico de las partes, que el Tribunal no viene imperativamente obligado a seguir en un iter paralelo a aquel discurso" (S.S.T.S. de 5-11-1992 y 21-7-2003 ).
El principio dispositivo, por lo tanto , no implica que los jueces de lo Contencioso-Administrativo deban asumir necesariamente las argumentaciones jurídicas de las partes enfrentadas aun cuando éstas estén contestes en las mismas, pues de no entenderlo así se estaría limitando la función que constitucionalmente tiene asignada, sometida sólo al imperio de la ley (art. 117.1 CE). Por lo demás , las exigencias constitucionales de congruencia ex art. 24.1 CE no conllevan el deber judicial de ajustarse literalmente a las pretensiones de las partes (ST.C. 173/2002, FJ 7 y las que en ella se citan), siendo que el principio iura novit curia permite al Juez fundar su fallo en los preceptos legales o en las normas jurídicas que sean de pertinente aplicación al caso, aunque no hayan sido invocados por los litigantes (S.T.C. 45/2003 , F.J. 3 ).
Desde otra perspectiva, el principio dispositivo implica asimismo que no es dado que los jueces cuestionen los hechos sobre los que las partes estén contestes. Obviamente esto último requiere que alguna de las partes haya alegado los hechos constitutivos , impeditivos o extintivos del Derecho invocado, y que la contraparte los asuma, bien de forma expresa o de modo tácito. Esta exigencia de que sean las partes y no los jueces los que lleven al proceso los hechos relevantes en los cuales fundan sus motivos y pretensiones viene dada por el principio de aportación -íntimamente conectado con el dispositivo- el que igualmente rige en el proceso Contencioso-Administrativo. Igualmente de acuerdo con el principio de aportación es la máxima según la cual es la parte a quien corresponde plantear ante el órgano judicial una argumentación jurídica adecuada, siendo que si las alegaciones de la parte, o no existen o si no vienen acompañadas de un desarrollo argumentativo real, no corresponde a los jueces reconstruir de oficio las alegaciones , ni suplir las razones de las partes que no han ofrecido, al ser carga de éstas no solamente la de abrir la vía para que el órgano judicial pueda pronunciarse sobre la pretensión, sino también la de proporcionar la fundamentación fáctica y jurídica que razonablemente es de esperar y que se integra en el deber de colaborar con la Administración de justicia.
SEXTO.- Dicho lo cual, y en lo que ahora interesa , reza así la Disposición transitoria única de la Ley 3/2004, invocada por la actora : "(e)sta Ley será de aplicación a todos los contratos que, incluidos en su ámbito de aplicación , hayan sido celebrados con posterioridad al 8 de agosto de 2002, en cuanto a sus efectos futuros...".
Además, ya que se está alegando por la actora la celebración de ciertos contratos de suministro en determinadas fechas, según ella, posteriores a 8-8-2002, es de recordar los arts. 53, 54.1 y 55 de la LCAP , preceptos los cuales rezan así: "(l)os contratos (Administrativos) se perfeccionan mediante la adjudicación realizada por el órgano de contratación competente, cualquiera que sea el procedimiento o la forma de adjudicación utilizados"; "(l)os contratos de la Administración se formalizarán en documento Administrativo..."; y "(l)a Administración no podrá contratar verbalmente, salvo que el contrato tenga carácter de emergencia".
De todo lo cual se deduce que son sólo los contratos Administrativos adjudicados con posterioridad al 8-8-2002 los que contempla la Disposición transitoria única de la Ley 3/2004 .
Pues bien, por de pronto no podemos asumir la alegación jurídica esgrimida por la parte actora consistente en que cada uno de los suministros ejecutados con posterioridad al 8-8-2002 son equiparables a la celebración de un contrato de suministro. Y es esto es así aunque no haya sido discutida por la Administración demandada tal alegación. Al ser contraria a Derecho, no vincula a este Tribunal en virtud del principio iura novit curia, pues una cosa que los jueces deben decidir dentro de los límites de las alegaciones de las partes y otra, muy distinta, que asuman argumentaciones jurídicas contrarias a Derecho.
La celebración de un contrato Administrativo , de Derecho Público , requiere de los trámites y las formalidades a que se ha hecho mención más arriba, la omisión de los cuales conlleva la nulidad de pleno Derecho, y sin perjuicio de las indemnizaciones que pueden corresponder a quien realizó determinadas prestaciones a favor de la Administración Pública, sea por vía de responsabilidad patrimonial, sea por la de la doctrina del enriquecimiento injusto. Esta apreciación lo es en el desenvolvimiento de la interpretación de las normas jurídicas, siendo consciente esta Sala que la misma implica un cambio de criterio respecto a lo dicho en nuestra Sentencia de 11-12-2006 , por lo que dejamos constancia de ello en atención a las exigencias del Derecho a la aplicación igualitaria de la ley del art. 14 CE (STC 111/2001, FJ 2, por todas).
Por lo demás, a la parte actora incumbe acreditar los hechos constitutivos del derecho en que funda su pretensión (art. 217.2 L.E.C. ). Tal acreditación, en el caso presente, podría haber derivado, bien de la aportación de las correspondientes pruebas documentales relativas a la fecha de adjudicación del contrato de suministro -por supuesto existente-, bien porque las partes estuvieran conformes tanto en el hecho de la adjudicación formal del contrato de suministro a la actora como en que tal adjudicación tuvo lugar tras el 8-8-2002 o , en su caso, tras la fecha de aplicación directa de la Directiva 2000/35 /CE. Ni una ni otra circunstancia eventuales concurren en el presente caso; respecto a la segunda recordamos lo dicho más arriba: la parte actora no alega nada a este respecto, pues parte de la errónea equiparación contrato-suministro; la administración demandada - por razones que no nos incumben- parece asumir esa errónea equiparación. Pero nada dicen las partes (ni podemos inferir) acerca de la adjudicación del contrato o contratos en virtud se ejecutan los suministros y de la fecha de los mismos, y como este último es un extremo esencial o constitutivo para reconocer el Derecho que pretende la actora con base de su invocación de la Ley 3/2004 (o , subsidiariamente, de la Directiva 2000/35 /CE) y como en definitiva no está acreditado, hemos de rechazar su alegación, por lo que el interés aplicable en este caso será el previsto en el art. 100.4 de la LCAP .
SÉPTIMO.- Respecto a cuándo se debe entender hecho el pago por la Generalidad Valenciana, o la fecha final del cómputo de intereses , la cuestión planteada por la Generalitat gira alrededor de las transferencias bancarias, toma como base el art. 23 de la Ley de la Generalidad Valenciana 1/1988, de 29 de febrero, de Presupuestos de 1988 que posteriormente se regularía con carácter general por el art. 43 del Texto Refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Generalidad Valenciana (decreto Legislativo de 26 de junio de 1991 ) en que se producen efectos liberatorios y, por tanto, no se devengan intereses desde la recepción de la orden de pago por transferencia de la Entidad Financiera a la que se ordene su realización, es decir, no se toma como fecha la de recepción de la transferencia electrónica por parte del acreedor , en este caso contratista demandante, sino desde la fecha en que se produzca la orden de recepción de pago de la transferencia de la entidad financiera."
Estos criterios, que se mantienen por la Sala en su integridad, determinan la estimación parcial de la demanda en los términos expuestos, es decir, el interés aplicable será el interés legal del dinero incrementado en punto y medio, si bien , siguiendo igualmente los criterios de esta Sala, modificados con posterioridad respecto al último pronunciamiento de la sentencia referida , al no haber acreditado la Administración las fechas efectivas de la recepción de la orden de pago, se estiman correctas las fechas tenidas en cuenta por la parte actora.
En cuanto al anatocismo, la Sentencia 714/08 de 3 de julio de esta misma Sala estableció:
"CUARTO.- Finalmente, y en lo que hace a la pretensión de abono de intereses sobre los intereses ya vencidos (anatocismo), es consciente la Sala de la existencia en esta sección Tercera de resoluciones de diverso signo en función de las diferentes circunstancias que hayan podido darse en cada uno de los casos enjuiciados.
Por ello , en atención al principio de unidad de doctrina y prestigio de la jurisdicción, se reúne en pleno esta Sección al objeto de otorgar una solución uniforme a la cuestión (aún cuando ello pueda suponer modificación de alguno de los criterios aplicados en casos anteriores), llegando a la conclusión de que, en casos como el presente, no puede accederse a la pretensión da anatocismo deducida; y ello habida cuenta que, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial al respecto, la aplicación de dicho instituto requiere inexcusablemente la existencia de una deuda líquida, lo que no sucede cuando -cuál es el caso de autos- las cantidades reclamadas no son concedidas en su integridad -son rebajadas judicialmente-, merced a la estimación de la improcedencia de alguno de los elementos integrantes de la totalidad de la deuda reclamada (en nuestro caso , ha sido reducido el tipo de interés pretendido en la demanda)."
Criterio este que refleja, como dice, el mantenido reiteradamente por el Tribunal Supremo que, entre otras muchas, en la ST.S. 3338/2004 de 17 de mayo, señalaba que:
"...Y , a este respecto, cabe señalar que por este Tribunal Supremo se viene manteniendo, a propósito de la liquidez de la deuda a los efectos de la procedencia del anatocismo [Sentencias de 29 de octubre de 1999 (casación 6999/1995) y de 16 de mayo de 2001 (casación 1831/1996 )], que:
"(...) sólo será de apreciar la no concurrencia de esa inexcusable liquidez cuando haya existido una efectiva contradicción sobre el importe de la deuda principal , y de manera tal que haya sido necesaria una verdadera tarea de enjuiciamiento, por parte del órgano jurisdiccional, para fijar el importe de la deuda susceptible de generar intereses.
Por lo mismo , el proceso habrá de ser considerado como una mera dilación innecesaria , en relación a un determinado importe, cuando éste haya sido objeto de común aceptación por quienes formalmente hayan sido las partes litigantes en dicho proceso, y, por ello, la función jurisdiccional se haya limitado a ratificar ese importe comúnmente aceptado.
Consiguientemente, el reconocimiento de intereses, en este segundo caso, será una exigencia, tanto del principio de racionalidad , como de ese máximo restablecimiento que aconseja el art. 24 CE en relación a las situaciones jurídicas objeto de reconocimiento procesal."
Aplicando estos criterios al caso de autos, no procede la aplicación de intereses sobre los intereses al no haberse estimado íntegramente la demanda.
TERCERO.- El articulo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa establece respecto a las costas procesales, el criterio de la temeridad o mala fe en la interposición del recurso o mantenimiento de la acción, criterio que no siendo de apreciar en autos, supone la no imposición de las ocasionadas en el presente expediente.
Vistos los preceptos legales citados , concordantes y de general aplicación
Fallo
1) La estimación parcial del recurso contencioso-administrativo interpuesto por el procurador DOÑA ALICIA RAMIREZ GOMEZ, en nombre y representación de TÉCNICAS MEDICAS MAB S.A. y asistido por el letrado DON JULIO A. PEDRO-VIEJO PENALVA, contra la desestimación por silencio de la reclamación formulada el 25.4.06 de intereses de demora devengados por el retraso en el pago de facturas derivadas de los suministros realizados que se anula y deja sin efecto reconociendo como situación jurídica individualizada el derecho de la recurrente al abono de los intereses de demora en el pago de las facturas incluidas en la reclamación citada, calculados a tenor de los criterios expuestos en la presente resolución.
2) La no imposición de las costas causadas en el presente expediente.
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada ponente que ha sido para la Resolución del presente recurso , estando celebrando audiencia pública esta Sala en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretaria de la misma, certifico.
