Sentencia Administrativo ...il de 2012

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 87/2012, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Donostia-San Sebastián, Sección 1, Rec 288/2011 de 26 de Abril de 2012

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Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Abril de 2012

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Donostia-San Sebastián

Ponente: PEREZ SANZ, GONZALO

Nº de sentencia: 87/2012

Núm. Cendoj: 20069450012012100154


Encabezamiento

Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de San Sebastián-Donostia

Administrazioarekiko Auzietako 1 Zk. Ko Epaitegia

Procedimiento Abreviado 288-2011

SENTENCIA Nº 87/2012

En San Sebastián, a 26 de abril de 2012.

Vistos por mí, D. Gonzalo Pérez Sanz, Magistrado del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de San Sebastián, los presentes autos de Procedimiento Abreviado 288-2011 seguidos ante este Juzgado a instancia de Dª. Antonia contra el AYUNTAMIENTO DE SAN SEBASTIÁN, representados y asistidos por los profesionales que puede verse en acta, sobre responsabilidad patrimonial de la administración, siendo recurrida la Resolución de 21.3.2011 dictada en el Expediente de Responsabilidad Patrimonial RRP 2010.9, por la Concejala Delegada de Vías Públicas del Excmo. Ayuntamiento de Donostia por los daños y perjuicios ocasionados a la recurrente como consecuencia de caída producida el 2 de abril de 2009 en la vía pública con causa en el anormal funcionamiento de los servicios públicos, dicto esta Sentencia en virtud de las facultades que me son dadas por la Constitución Española.

Antecedentes

Primero. Las actuaciones arriba referenciadas se iniciaron en virtud de recurso contencioso administrativo contra la resolución antedicha, interesando la representación del recurrente que se dictare Sentencia por la que declarando nula la resolución impugnada condenara al Ayuntamiento de Donostia a abonar a la recurrente el importe pendiente de abono hasta los 21.847,92 euros reclamados, esto es 12.961,80 euros con imposición de costas a la recurrida.

Segundo.Admitida a trámite la demanda, se dio traslado de la misma a la administración demandada y se ordenó la remisión del expediente administrativo. Una vez practicadas las necesarias diligencias, el juicio se celebró el 17 de abril de 2012 con el resultado que consta en autos quedando las actuaciones vistas para sentencia.


Fundamentos

Primero. Por la parte recurrente se interesa la revocación de la resolución administrativa y la condena del Ayuntamiento a abonarle la suma de 12.961,80 euroscomo consecuencia de los daños que sufrió su patrocinada tras caída en vía pública de San Sebastián tropezando por la existencia de un hundimiento del firme que une la acera y las baldosas blancas de la plaza sita en la calle Maestro Santesteban. Reclama ese importe como diferencia entre la suma que le fue concedida por la corporación municipal, 8.886,12 euros, y aquella interesada como valoración global por lesiones: 20.169,92 euros, más el importe de la factura por honorarios profesionales de consultas médicas a los Drs. Ovidio y David , informe médico pericial y valoración del daño corporal 378 euros y el pago de 1300 euros por la contratación de una señora para labores de limpieza y domésticas entre abril y octubre de 2009, 1.300 euros: total 21.847,92 euros.

No se discuten los presupuestos de la responsabilidad patrimonial por la entidad local ya que existe resolución que la admite pero si el importe indemnizatorio, en cuanto a que se estima concurre culpa de la actora que justifica minorar la indemnización en un 50 % y en tanto que no se comparte el quantum total que el Ayuntamiento cifra en 17.772,24 euros, por lo que concede indemnización por la indicada suma de 8.886,12 euros.

Segundo.Centrado en ese aspecto la presente litis, es procedente recordar los criterios sobre distribución de la carga de la prueba en los supuestos de responsabilidad patrimonial:

' en el proceso Contencioso-Administrativo rige el principio general, inferido del artículo 1.214 del Código Civil , artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que atribuye la carga de la prueba a aquél que sostiene el hecho, hemos de partir, por tanto, del criterio de que cada parte soporta la carga de probar los datos que no siendo notorios ni negativos y teniéndose por controvertidos, constituyen el supuesto de hecho de la norma cuyas consecuencias jurídicas invoca a su favor ( sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TS de 27 de noviembre de 1985 , 29 de enero y 19 de febrero de 1990 , 13 de enero , 23 de mayo y 19 de septiembre de 1997 , 21 de septiembre de 1998 ). Ello sin perjuicio de que la regla general pueda intensificarse o alterarse, según los casos, en aplicación del principio de la buena fe en su vertiente procesal, mediante el criterio de facilidad, cuando hay datos de hecho que resultan de clara facilidad probatoria para una de las partes y de difícil acreditación para la otra ( sentencias Sala 3ª TS de 29 de enero , 5 de febrero y 19 de febrero de 1990 y 2 de noviembre de 1992 , entre otras).

Es a la parte demandante a quien corresponde, en principio, la carga de la prueba sobre las cuestiones de hecho determinantes de la existencia, de la antijuridicidad, del alcance y de la valoración económica de la lesión, así como del sustrato fáctico de la relación de causalidad que permita la imputación de la responsabilidad a la Administración.

A su vez, en virtud de la naturaleza de la jurisdicción contencioso administrativo no puede discutirse la inclusión en el importe indemnizatorio de las sumas correspondientes a los honorarios profesionales de Don. Ovidio y David , 378 euros, y las atinentes a la ayuda domiciliaria, 1.300 euros, que se reconocen por la propia parte demandada en el acto administrativo impugnado. Apareciendo como controvertido, por lo tanto, la apreciación de 'concurrencia' en que ampara el Ayuntamiento la reducción en un 50 % de la suma indemnizatoria y el global por daños físicos ante la diferencias del quantum al respecto: actora 20.169,92, recurrida 15.526,49 euros.

Tercero.A propósito de tales cuestiones controvertidas resulta de interés en el contenido del e.a la documentación médica que obra a los folios 16 y ss; en las hojas 34 y 35 material gráfico del lugar de la caída; en la página 38 a 41 informe provisional de valoración del daño corporal aportado por la recurrente. Declaración de testigo al folio 48. Nueva documental de Osakidetza, folios 65 y ss. Dictamen de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi en las páginas 76 y ss. Informe pericial definitivo de valoración del daño aportado por la recurrente, folios 88 a 94. Informe de valoración del daño de la parte recurrida, folios 97 a 99.

Cuarto.Tras el examen de las manifestaciones de la testigo Sra. Antonia en el e.a, folio 48, indicando que 'eran sobre las tres de la tarde cuando sucedió la caída siendo un día normal con una visibilidad normal', así como teniendo en cuenta la propia testifical en los mismos términos en el acto del juicio; valorando el material gráfico sobre el lugar en el que se produce la caída, folios 34 y 35 de donde se desprende que la loseta rota en la que tropezó la recurrente era de un vivo color blanco por contraposición al oscuro de las que estaban a su lado; así como teniendo en cuenta que la plaza tiene una gran anchura, no advirtiendo otras fracturas similares en el solado; y siendo que existe conforme al criterio medio del buen padre de familia una exigencia de diligencia para evitar resultados lesivos, debiendo advertir posibles obstáculos en el mobiliario urbano, ya que no se ha acreditado que el punto en cuestión hubiere ocasionado especiales problemas de seguridad; es correcto entender ajustado a derecho el pronunciamiento municipal de apreciar concurrencia de culpas en el porcentaje indicado del cincuenta por ciento ya que al ocurrir la caída a plena luz del día, en situación de visibilidad normal, en zona de paso ancha que permitía otras trayectorias evitando el obstáculo, aparece razonable conforme a criterios lógicos deducir que si se hubiere prestado una mayor atención por la recurrente la caída podía haberse evitado, no modificándose el porcentaje aplicado por el Ayuntamiento de San Sebastián por las circunstancias ya expresadas de anchura, otras posibles trayectorias, color vivo blanco donde estaba la loseta fracturada, etc... de las que en principio deducir que la caída que lamentablemente se produjo, podía haberse evitado. Sin que ello, evidentemente, exonere a la corporación local de su obligación de mantener los elementos del mobiliario en correcto estado, lo que no hizo en el supuesto que nos ocupa, reconociendo su responsabilidad desde un principio.

Respecto del quantum indemnizatorio, cada una de las partes acompaña en defensa de sus pretensiones sendos informes periciales. Se trata por lo tanto de efectuar valoración de los mismos para determinar cual de ellos presenta un mayor detalle. Obsérvese el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento : 'El Tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica'.

Tras comparar el aportado por una y otra parte, la pericia de los firmantes no puede cuestionarse si bien en el acompañado por la actora uno de los doctores del mismo, Don. Ovidio , presenta una formación todavía más específica que la de sus compañeros al referir ser 'Ex profesor colaborador del Departamento de Medicina Legal de la Universidad del País Vasco. Ex médico forense del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco'. A su vez, el informe de la parte recurrente es inicialmente datado el 15 de febrero de 2010, existiendo informe posterior de 20 de enero de 2011 en el que se reajusta la valoración efectuada hasta los 20.169,92 euros. Comparando los periodos de curación, los informes son ciertamente similares: el de la actora los cifra en 272 días con dos fases - 1º considerando indemnizables 90 (45 impeditivos 45 no impeditivos) -2º considerando indemnizables 182 (con 1 día de ingreso hospitalario, 161 días impeditivos y 20 días no impeditivos). En el informe de la recurrida se indican también como días 272, pero solo se consideran impeditivos 150, frente a los 206 de la otra parte, no impeditivos 121 días frente a los 65 de la actora, con 1 día de ingreso hospitalario. La discrepancia viene por la naturaleza de los días que la actora estuvo impedida; pues bien si tenemos en cuenta que la caída se produce el 2 de abril de 2009, que se acomete inicialmente tratamiento con varias infiltraciones sin resultado y que ya en fecha 24.9.9 se le pauta tratamiento rehabilitador por seis semanas en el ambulatorio de Galdakao (42 días); que hay lista de espera para intervención quirúrgica de hombro izquierdo abril-mayo aproximadamente, 60 días, con dolor intenso de predominio nocturno, que la intervención se produce 18.6.10, con dos meses de inmovilización, que hay tratamiento rehabilitador durante 58 sesiones entre el 6.9.10 y el 26.11.10 no recibiéndose el alta en traumatología hasta el 17 de diciembre de 2010, parece más ajustado a todo este devenir el periodo incapacitante descrito en el informe de Don David y Ovidio , pues las lesiones advertidas desde la primera atención en urgencias el mismo día de la caída y esa evolución suponen en conjunto la entidad de las lesiones, habiendo declarado Don. David en sala que 'el hombro doloroso es muy incapacitante'.

Respecto de las secuelas, se puntúan en el informe de la recurrente con 11 puntos: 5 por hombro doloroso, 3 por limitación en flexión anterior, 1 por rotación externa, 2 por rotación interna y 1 por perjuicio estético. El Doctor Victoriano aplica como secuela la de Abolición movilidad hombro doloroso en posición funcional, hombro doloroso 3 puntos y perjuicio estético 1 punto. Pues bien, nuevamente se considera mejor fundada de acuerdo a las tablas del baremo la impresión médica del informe de la recurrente. Así, el perito Sr. Victoriano aplica proporcionalmente los resultados de su exploración a la secuela 'abolición total de la movilidad de hombro en posición funcional' a la que el texto legal atribuye 20 puntos: el propio baremo habla de abolición, pero la recurrente presenta movilidad en las exploraciones; por otro lado, el baremo atribuye puntuación fija; por lo tanto no puede admitirse la proporcionalidad efectuada; existiendo apartados específicos en el baremo para integrar los resultados de la exploración practicada a la Sra. Antonia que no superan los indicados 20 puntos: flexión anterior limitación 3 puntos, logra 140 grados luego 3 puntos es valor intermedio adecuado; rotación interna y rotación externa, limita últimos grados y tercio, luego puntuación dada en 1 y dos puntos es encuadre en parte baja del baremo (de 1 a 6 puntos); respecto del hombro doloroso valorado en 5 puntos: se atribuye la máxima escala y se refiere la subjetividad en sala por Don David , por ello, informando el doctor Victoriano con 3 puntos sobre esta cuestión; y valorando los resultados de la flexión y rotación se opta por un término medio 4 puntos. En cuanto al perjuicio estético, coincidencia 1 punto. Por lo tanto, secuelas de 4 puntos hombro doloroso rotación interna externa y limitación en flexión 6 puntos y perjuicio estético 1 punto. Total de 10 puntos más 1 de perjuicio estético: teniendo en cuenta fecha de estabilización baremo 2010, y edad superior a 65 años: por incapacidad temporal 1 día ingreso hospitalario 66 euros, 206 impeditivos a 53,66 euros día y 65 días no impeditivos a 28,88 euros día: 12.997,16 euros; más lesiones permanentes 10 puntos a 602.12 euros, 6021,2 euros más 549,44 euros: 6.570,64 euros.

Si a ello se le suman los importes reconocidos de 1300 euros y 378 euros suman: 21.245,8 euros. Por lo que aplicándose el criterio de concurrencia al cincuenta por ciento supone un importe a favor de la recurrente de 10.923,96 euros. Así, habiéndose ya reconocido a la recurrente 8.886,12 euros, el presente recurso deberá ser estimado parcialmente condenando a la corporación local a abonar a la demandante la suma de 2.037,84 euros .

Quinto.-Teniendo en cuenta la suma reclamada por la recurrente, esta Sentencia es firme al no superar los límites establecidos en el artículo 81 de la LJCA .

Sexto.-Por último, procede re solver sin costas, artículo 139.1 LRLCA.

Fallo

Estimo parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador Dª. María Luisa Linares Farias en representación de Dª. Antonia contra la resolución administrativa indicada en el encabezamiento que se declara no ajustada a derecho en los términos expresados en los anteriores razonamientos, condenando al Ayuntamiento de San Sebastián a abonar a la recurrente la suma adicional de 2.037,84 euros.

No se efectúa imposición de costas.

Esta sentencia es FIRME y NO cabe contra ella RECURSO ordinario alguno. Conforme dispone artículo 104 de la LJCA , en el plazo de DIEZ DÍAS, remítase oficio a la Administración demandada, al que se acompañará el expediente administrativo y testimonio de esta sentencia, a fin de que la lleve a puro y debido efecto y practique lo que exija el cumplimiento de las declaraciones contenidas en el fallo. Hágase saber a la Administración que en el plazo de DIEZ DÍAS deberá acusar recibo de dicha documentación e indicar el órgano responsable del cumplimiento del fallo.

Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales y guárdese el original en el Libro de Sentencias.

Así por esta mi sentencia lo acuerdo, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Sr. Magistrado que la dicta, estando celebrando audiencia pública el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de San Sebastián, en el día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario doy fe.


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