Última revisión
15/06/2017
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 87/2016, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Santander, Sección 2, Rec 340/2015 de 13 de Mayo de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Mayo de 2016
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Santander
Ponente: GOMEZ GONZALEZ, ANA
Nº de sentencia: 87/2016
Núm. Cendoj: 39075450022016100194
Núm. Ecli: ES:JCA:2016:2516
Núm. Roj: SJCA 2516:2016
Encabezamiento
En Santander, a 13 de mayo del 2016.
Vistos por mí, Doña ANA GOMEZ GONZALEZ, Jueza de adscripción territorial del Juzgado de lo Contencioso Administrativo Número Dos de Santander, los presentes autos del procedimiento abreviado
Antecedentes
Las partes demandadas formularon su contestación oponiéndose a la pretensión.
A continuación, se fijó la cuantía del procedimiento en 1668,25 euros, y se recibió el pleito a prueba. Tras ello, se practicó la prueba propuesta y admitida, esto es, la documental.
Practicada la prueba, se presentaron conclusiones orales, manteniendo el actor las pretensiones de la demanda, en tanto que el demandado solicitó la desestimación de la pretensión de la actora.
Fundamentos
En el presente procedimiento, la parte actora ejercitó la acción de responsabilidad patrimonial por los daños materiales que tuvo su vehículo, un Citroen Xsara, con matrícula ....-ZWV , en la Avenida Fernando Arce, de Torrelavega. El siniestro que dio lugar a los referidos daños se produjo cuando, encontrándose estacionado el vehículo, cayó sobre él la rama de uno de los árboles sitos en la finca perteneciente a la Fundación Asilo.
Frente a dicha pretensión, se alzaron y opusieron todos los demandados, alegando la falta de legitimación pasiva.
La cuantía del pleito se fijó en 1668,25 euros.
El art. 106.2 CE consagra el principio de responsabilidad patrimonial de la Administración al señalar que 'los particulares, en los términos establecidos en la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos'. El régimen de tal responsabilidad, cuyo conocimiento se atribuye, en todo caso, a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa en los arts. 9.4 LOPJ y 2 e) LJ , se desarrolla en los arts. 139 a 146 de la LRJAP 30/1992 debiendo tenerse en cuanta, a su vez, el art. 121 LEF . Concretamente, el art. 139 citado establece que 'los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos'.
Desde el punto de vista de la doctrina y jurisprudencia emanadas en torno a este régimen, puede decirse que, para que surja la pretendida responsabilidad patrimonial de la Administración se requieren los siguientes requisitos:
a) Un hecho imputable a la Administración, siendo suficiente por tanto con acreditar que se ha producido en el desarrollo de una actividad cuya titularidad corresponde a un ente público.
b) Un daño antijurídico producido, en cuanto detrimento patrimonial injustificado, es decir, que el que lo padece no tenga el deber jurídico de soportarlo. El perjuicio patrimonial ha de ser real, evaluable económicamente, efectivo y individualizado en relación a una persona o grupo de personas.
c) Una relación de causalidad directa y eficaz, entre el hecho que se imputa a la administración y el daño producido.
d) Ausencia de fuerza mayor, como causa ajena a la organización y diferente del caso fortuito.
El fundamento de este sistema se ha desplazado desde la perspectiva tradicional de la acción del sujeto responsable a la perspectiva del patrimonio del perjudicado, sin que ello signifique prescindir del requisito de la causalidad y por ello de la imputación (esto ha llevado a ciertos sectores doctrinales a criticar la denominación que reiteradamente se efectúa del régimen como de responsabilidad objetiva por generar equívocos que han provocado excesos). Es decir, el centro del sistema es el concepto de lesión que no puede entenderse en sentido vulgar o coloquial de perjuicio sino como pérdida patrimonial antijurídica. Esta antijuridicidad no deriva del hecho de que la conducta del autor sea contraria a derecho (antijuridicidad subjetiva) sino de la circunstancia de que tal pérdida no deba ser soportada por el perjudicado por existir un deber jurídico que se lo imponga, lo que supone que la antijuridicidad se predica del efecto de la acción como principio objetivo de garantía del patrimonio del administrado. De esta forma se exige para que aparezca el concepto de lesión, el perjuicio, la ausencia de causas de justificación de la producción del mismo respecto del titular y la posibilidad de imputarlo a la Administración. Este elemento de la imputación es esencial para el surgimiento de la responsabilidad no bastando la mera relación de causalidad pues es preciso que la lesión causalmente ligada a la acción u omisión pueda ser jurídicamente atribuida, en este caso, a quien constituye una persona jurídica. Así, la doctrina baraja diversos títulos de imputación como que el agente haya obrado en el ámbito de organización de aquella (lo que excluye la imputación en caso de contratistas, concesionarios o profesionales libres, en general), que se presuma externamente como expresión del funcionamiento del servicio público normal o anormal, la creación de un riesgo en beneficio de la actividad administrativa o el enriquecimiento sin causa.
En relación a esta materia, la Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de septiembre de 2002 unifica criterios en torno al alcance de la denominada tradicionalmente responsabilidad objetiva de la Administración respecto al funcionamiento de sus servicios públicos, recordando que, en reiterados pronunciamientos de este Tribunal Supremo (se) tiene declarado, que: '
Una vez expuestos los anteriores fundamentos, he de entrar a analizar uno de los presupuestos esenciales para apreciar la responsabilidad de la Administración en un caso como el que se nos presenta, cual es el título de imputación de la Administración por el funcionamiento anormal del servicio público.
Es evidente y no discutido por las partes, la relación causal existente entre la caída de la rama del árbol y los daños materiales que se produjeron como consecuencia de la misma en el vehículo del recurrente. Extremo que resultó ratificado por el informe de los Policías Locales que se personaron en el lugar de los hechos una vez ocurrido el siniestro (doc. 5 de la demanda). Tampoco es objeto de controversia, la cuantía reclamada por la actora (informe pericial, documento número seis de la demanda).
Sentado lo anterior, se ha de dilucidar la responsabilidad por los daños materiales causados sobre el vehículo de la demandante.
A la vista del artículo 106.2 LRJAPPAC, teniendo en cuenta las pruebas practicadas, tanto el Ayuntamiento de Torrelavega, como el Gobierno de Cantabria, y la entidad GESVICAN, S.L, han demostrado la ruptura del título de imputación, resultando únicamente responsable en este caso, la Fundación Asilo de Torrelavega.
La anterior afirmación la sustento en los siguientes argumentos.
El árbol que causó los daños en el vehículo del actor, se encontraba dentro de la FINCA000 ', y, dado que no se adoptaron las medidas oportunas para la evitación de los daños, la Fundación Asilo Hospital de Torrelavega, propietaria actual del terreno, es la responsable de la indemnización de los mismos.
En primer término, partiendo de las alegaciones de la actora, relativas a las labores de poda que se estaban llevando a cabo junto a la Fundación 'El Asilo' por parte de operarios del Ayuntamiento de Torrelavega, estas no han resultado en ningún caso probadas. En este sentido, se ha de recordar que, conforme al artículo 217 LEC , regulador de la carga de la prueba, le corresponde al demandante la acreditación de tal extremo. Asimismo, se ha de tener en cuenta, que en fecha 19 de enero de 2010, se produjo la cesión gratuita de la FINCA000 ' al Gobierno de Cantabria (folio 68 del expediente administrativo).
Por otro lado, en cuanto al Gobierno de Cantabria y la entidad GESVICAN, S.L, a diferencia de lo determinado en una Sentencia anterior, en este caso ha quedado acreditado que ninguna titularidad ostentan sobre el terreno en el que se encontraba el árbol originador de los daños materiales. Así se desprende de la documental aportada por ambos demandados, que refleja la escritura pública de compraventa, de fecha 7 de junio de 2012, en virtud de la cual, la Fundación Asilo adquirió la finca de la entidad mercantil 'GESVICAN, S.L'.
En síntesis, le corresponde a la Fundación, la obligación de conservación y mantenimiento de todos aquellos elementos susceptibles de originar daños como los que se han producido en este caso. Por otro lado, no ha sido probada por parte de las demandadas fuerza mayor que, en su caso, podría llevar a su exoneración tal y como determina el artículo 106.2 de la Ley 30/1992 y 1908 del Código Civil .
En consecuencia, los daños materiales que tuvo el vehículo de la recurrente, han de ser indemnizados por la Fundación propietaria. La anterior afirmación la realizo al amparo de lo expuesto, y partiendo de lo establecido en los artículos 106.2 LRJAPPAC y 1908 del Código Civil . Este último precepto, de aplicación al presente caso, dice que los propietarios responderán de los daños causados por la caída de árboles en sitios de tránsito público, siempre que no fueran originados por causa de fuerza mayor.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 139 LJCA , las costas procesales habrán de satisfacerse íntegramente por la Fundación Asilo de Torrelavega.
Vistos los preceptos legales citados, y demás, de general y pertinente aplicación,
Fallo
Las costas procesales se imponen a la Fundación Asilo de Torrelavega.
La presente resolución es FIRME y contra la misma no cabe interponer recurso alguno.
Así por esta mi Sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.
