Última revisión
21/09/2016
Sentencia Administrativo Nº 87/2016, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 105/2015 de 21 de Enero de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Enero de 2016
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: GARCIA DE LA, CARLOS ROSA
Nº de sentencia: 87/2016
Núm. Cendoj: 29067330032016100159
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 87/2016
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA
RECURSO Nº 105/2015
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:
PRESIDENTE
Dª. MARIA DEL ROSARIO CARDENAL GOMEZ
MAGISTRADOS
D. SANTIAGO CRUZ GOMEZ
D. CARLOS GARCIA DE LA ROSA
Sección funcional 3ª
En la Ciudad de Málaga, a veintidós de enero de dos mil dieciséis.
Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, el Recurso Contencioso- Administrativo número 105/15, interpuesto por INTERNATIONAL BUSINESS MELILLA, S.L., representada por el Procurador de los Tribunales D. Santiago Suarez de Puga Bermejo, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Local de Melilla de fecha 5 de diciembre de 2014, en el que figura como parte demandada el TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO LOCAL DE MELILLA representada y asistida por el Sr. Abogado del Estado, se procede a dictar la presente resolución.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. CARLOS GARCIA DE LA ROSA, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Procurador de los Tribunales D. Santiago Suarez de Puga Bermejo, en nombre y representación de INTERNATIONAL BUSINESS MELILLA, S.L. se interpuso recurso contencioso administrativo por medio de escrito de fecha 16 de febrero de 2015 contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Local de Melilla de fecha 5 de diciembre de 2014
El anterior recurso se tuvo por interpuesto por medio de decreto de fecha 9 de abril de 2015 se le concedió el trámite del procedimiento ordinario y se reclamó el expediente administrativo, ordenando la notificación a todos los interesados en el mismo.
Recibido el expediente se confirió traslado a la parte recurrente para que formalizara demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 21 de julio de 2015, en el que se interesaba en síntesis, se estimara la demanda y se anulara la resolución impugnada, y la liquidación de la que trae causa.
SEGUNDO.-Se confirió traslado de la demanda por el término legal a las partes demandadas.
Por medio de escrito de fecha 4 de septiembre de 2015 el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de TEAL compareció y contestó a la demanda en la que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación concluyó suplicando la admisión del escrito presentado y de la documental acompañada y que previos los tramites legales se dictase sentencia por la que se desestimase la pretensión de la actora.
TERCERO.-Mediante decreto de 14 de septiembre de 2015 se fijo la cuantía del recurso en 13.644,79 euros, declarándose concluso el pleito, señalándose seguidamente día para votación y fallo por medio de providencia de fecha 18 de enero de 2016.
CUARTO.-En la tramitación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales de general y pertinente aplicación.
Fundamentos
PRIMERO.-El presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto determinar si se ajusta a derecho la Resolución de 5 de diciembre de 2014 dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Local de Melilla en cuanto desestima la reclamación económico administrativa seguidas con el num. 56/00005/2014, en la que se impugna la liquidación provisional de impuesto de sociedades correspondiente al ejercicio 2009, de fecha 12 de noviembre de 2013, de la que resulta una cuota a ingresar de 13.644.79 euros, frente a los 2.813,80 euros declarados a ingresar por la recurrente.
La recurrente impugna la resolución de TEAL al entender que la liquidación del impuesto de sociedades del ejercicio 2009 está incursa en dos deficiencias por un lado regulariza las bases obviando la aplicación del tipo reducido que rige para las empresas de reducidas dimensiones como la de autos teniendo en cuenta la cifra de negocios en cómputo anual por debajo del umbral previsto en el art. 108 de TRLIS, único requisito exigido legalmente para la aplicación de este régimen fiscal, sin que pueda justificarse su exclusión por la pretendida carencia de una estructura empresarial pues la Ley no establece esta exigencia siendo de aplicación indistinta cualquiera que sea la naturaleza de la actividad económica desplegada. De otro lado la liquidación provisional que se combate desecha la aplicación de la bonificación prevista en el art. 33 de TRLIS para rendimientos obtenidos en el territorio de la ciudad autónoma, cuando el recurrente reúne todos los requisitos necesarios para su aplicación al generar la totalidad de sus rendimientos en la ciudad autónoma, mediante el arrendamiento de inmuebles radicados en ella, cerrando el ciclo económico productivo en Melilla.
La Administración demandada se opone a la estimación del recurso y defiende la corrección de la resolución de TEAL impugnada en base a sus propios fundamentos, propone la corrección de la liquidación de IS 2009 que resulta de la regularización de bases por exclusión del régimen fiscal de empresas de reducidas dimensiones por carecer la actora de estructura empresarial que evidencia el ejercicio de actividad económica como ordenación por cuenta propia de los medios de producción para su intervención en el mercado, y descarta la aplicación para el caso de la bonificación para rentas obtenidas en Melilla por tratarse de una empresa de mera tenencia de bienes sin actividad económica.
SEGUNDO.-En relación con la aplicabilidad al caso del régimen fiscal especial de empresas de reducidas dimensiones, la tesis de esta sección no es partidaria de la postura sostenida en las sentencias de esta misma Sala de fecha 27 de abril de 2015 (rec. 508/2014 ) y 25 de mayo de 2015 (rec. 43/2013 ), aún en el admitido extremo de que estamos ante una cuestión polémica, nos decantamos por un ejercicio hermenéutico finalista y sistemático, que partiendo de la consideración de este régimen fiscal especial como un régimen benefactor, destinado a promocionar el ejercicio de la actividad empresarial, como fuente de inversión y empleo, reduzca su espectro a aquellos sujetos pasivos que desplieguen una actividad empresarial en sentido estrecho, entendida como una organización por cuenta propia de los medios de producción, que exige una estructura organizativa tangible, a la que se aplica una ventaja fiscal que se visibiliza en la economía, y trasciende a terceros, fomentando inversión y empleo por cuenta ajena.
De esta manera, se ha de reconocer que estos propósitos no son compatibles con la aplicación de este sistema fiscal benéfico a sociedades de mera tenencia de bienes dedicadas a la gestión patrimonial de inmuebles, pues la ventaja fiscal en ese caso no repercute en la sociedad redundando en exclusiva en el incremento de la ganancia personal. No debe olvidarse a este respecto que en cuanto que medida de fomento económico de una determinada modalidad de ejercicio de la actividad empresarial, representa una excepción al régimen general de tributación, por lo que se debe ser exigente en el modo de cumplimentar la prueba del agotamiento de los requisitos subjetivos y objetivos que permiten la aplicación de la medida excepcional.
Así las cosas existe una linea mayoritaria y creciente en la jurisprudencia que apunta que el artículo 114 del Real Decreto Legislativo por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades , determinaba, bajo la rúbrica de 'Tipo de Gravamen', que, «Las entidades que cumplan las previsiones previstas en el artículo 108 de esta Ley tributarán con arreglo a la siguiente escala, excepto si de acuerdo con lo previsto en el artículo 28 de esta Ley deban tributar a un tipo diferente del general:.-a) Por la parte de base imponible comprendida entre 0 y 120.202,41 euros, al tipo del 25 por 100..-b) Por la parte de base imponible restante, al tipo del 30 por 100..-Cuando el período impositivo tenga una duración inferior al año, la parte de la base imponible que tributará al tipo del 25 por 100 será la resultante de aplicar a 120.202,41 euros la proporción en la que se hallen el número de días del período impositivo entre 365 días, o la base imponible del período impositivo cuando ésta fuera inferior»; mientras que el artículo 108, al que se remite el citado precepto, regula el ámbito de aplicación de los Incentivos fiscales para las empresas de reducida dimensión, estableciendo lo siguiente: «1. Los incentivos fiscales establecidos en este capítulo se aplicarán siempre que el importe neto de la cifra de negocios habida en el período impositivo inmediato anterior sea inferior a 8 millones de euros..-2. Cuando la entidad fuere de nueva creación, el importe de la cifra de negocios se referirá al primer período impositivo en que se desarrolle efectivamente la actividad. Si el período impositivo inmediato anterior hubiere tenido una duración inferior al año, o la actividad se hubiere desarrollado durante un plazo también inferior, el importe neto de la cifra de negocios se elevará al año..-3. Cuando la entidad forme parte de un grupo de sociedades en el sentido del artículo 42 del Código de Comercio , con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas, el importe neto de la cifra de negocios se referirá al conjunto de entidades pertenecientes a dicho grupo. Igualmente se aplicará este criterio cuando una persona física por sí sola o conjuntamente con el cónyuge u otras personas físicas unidas por vínculos de parentesco en línea directa o colateral, consanguínea o por afinidad, hasta el segundo grado inclusive, se encuentren con relación a otras entidades de las que sean socios en alguna de las situaciones a que se refiere el artículo 42 del Código de Comercio , con independencia de la residencia de las entidades y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas »
Por lo tanto, el artículo 108.1 del Real Decreto Legislativo por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades facultaba a aplicar los incentivos fiscales establecidos en el capítulo correspondiente siempre que el importe neto de la cifra de negocios habida en el período impositivo inmediato anterior sea inferior a ocho millones de euros.
Por su parte el artículo 27.2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas , señala que: «A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, se entenderá que el arrendamiento de inmuebles se realiza como actividad económica, únicamente cuando concurran las siguientes circunstancias: a) Que en el desarrollo de la actividad se cuente, al menos, con un local exclusivamente destinado a llevar a cabo la gestión de la actividad..-b) Que para la ordenación de aquélla se utilice, al menos, una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa.»Ha de indicarse que la actora acepta que carece de esos dos requisitos, pero entiende que sí es una empresa que desarrolla una actividad económica y que por ello es acreedora al beneficio fiscal que se debate.
Con independencia de que el volumen de su negocio sea inferior a ocho millones de euros, ha de concluirse que no le es aplicable a la actora el beneficio del tipo reducido del 25% que contempla el artículo 108 del Real Decreto Legislativo por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades , sin que se admita la interpretación de ese artículo que pretende la recurrente en el sentido amplio, pues la finalidad del incentivo es aplicarla a empresas que realizan una actividad empresarial o explotación económica de pequeño y mediano volumen atendido la cifra de negocio. Y ello exige una organización de medios humanos y materiales que no se da en las sociedades de mera tenencia de bienes como es el caso, donde es pacífico que no se cumplen los requisitos de tenencia de local y de al menos un trabajador laboral a jornada completa.
Ya indica el Tribunal Económico Administrativo Central en su Resolución de 30 de mayo de 2012, que a su vez cita la Sentencia de la Audiencia Nacional de 26 mayo 2011 , que el régimen de sociedades patrimoniales sustituto del régimen de sociedades transparentes derogado por la Disposición Derogatoria segunda de la Ley 35/2006 determina que ese tipo de sociedades tributen por el régimen que corresponda aplicando las normas generales del Impuesto sobre Sociedades sin ninguna especialidad. Y siendo cierto que no existe en la Ley del Impuesto sobre Sociedades la definición de ejercicio de actividad empresarial, no lo es menos que ha de entenderse que ese incentivo debe aplicarse cuando se trate de una empresa entendida ésta como una organización de medios económicos y humanos, porque el incentivo que pretende ese artículo busca o tiene la finalidad de reactivar las inversiones y el empleo, lo que no ocurre en sociedades de mera tenencia de bienes.
En este mismo sentido, además de la que se sigue, se pronuncian diversas sentencias como la de 26 noviembre 2013 del Tribunal Superior de Justicia de Baleares, Recurso: 12/2013 , o la de Galicia de 6 noviembre 2013, Recurso: 15006/2013 que recordando la de 15 octubre 2013 en sede del procedimiento ordinario 15675/12 en el que, en un caso análogo, recuerda que la respuesta que dio el Tribunal Económico Administrativo Central al recurso de alzada promovido por el Director General de Tributos del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, fue la de estimarlo, fijando como criterio el siguiente: «De conformidad con el artículo 108 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades , no procede la aplicación del tipo reducido establecido en el régimen especial para las empresas de reducida dimensión a entidades que no realicen actividades económicas »
En sentencia posterior, de 26 mayo 2011 (
Rec. núm. 285/2008), la Audiencia Nacional , analizando un supuesto de hecho como el presente, en el que la entidad no cumplía los requisitos para que el arrendamiento de inmuebles tuviera carácter empresarial, afirma (fundamento jurídico octavo): los siguiente:
«Por último, alega la recurrente la procedencia por los mismos argumentos expuestos de la aplicación del tipo de gravamen previsto para las empresas de reducida dimensión , conforme a lo establecido en elart. 122, de la
En el mismo sentido se pueden invocar también sentencias de Tribunales Superiores de Justicia; baste con la cita, entre otras muchas, de la sentencia de 30 julio 2009 (Rec. núm. 841/2009), del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña; la sentencia de fecha 20 octubre 2006 núm. de Rec. 1612/2005 del Tribunal Superior de Justicia de Valencia; o la de fecha 4 de junio de 2004 (Rec. núm. 734/2003 ) del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria. En estas dos últimas resoluciones judiciales se hace referencia a la finalidad global del régimen, especial no se olvide, de empresas de reducida dimensión, cual era fomentar, desde la perspectiva de la regulación fiscal, a las pequeñas y medianas empresas, para reactivar a estos importantes agentes económicos por su papel en el conjunto de la economía global, papel que no reconocen dichas sentencias a las entidades de mera tenencia de bienes.
Concluyendo la Sala de Galicia; que «Comparte esta Sala el criterio expuesto en la anterior resolución, que es el que siguen otros Tribunales como la Audiencia Nacional, y no solo en la sentencia de 23 de diciembre de 2010 que cita el TEAC en su acuerdo de 30 de mayo de 2012 sino también en las de 26 de mayo de 2011 (Recurso número 285/2008), en la de 18 de octubre de 2012 (Recurso número 338/2009), o en la más reciente de 3 de mayo de 2013. Y el que siguen otros Tribunales en sentencias posteriores a las que reseña la actora en su escrito de demanda, como son las sentencias dictadas por el TSJ de Andalucía de 7 de septiembre de 2007 y de Canarias 28 de octubre de 2008.
Nos en contramos pues ante una sociedad de mera tenencia, y al margen de que ya esté derogado el régimen de transparencia fiscal y el especial de sociedades patrimoniales, lo cierto es que careciendo la entidad actora de una ordenación por cuenta propia de recursos humanos y materiales, para intervenir en la producción de bienes y distribución de servicios - no siendo discutidos estos extremos-, no puede disfrutar del beneficio fiscal pretendido..-Como ya se razona en las sentencias de la Audiencia Nacional de 26 mayo 2011 y 18 octubre 2012 338/2009 ' el beneficio regulado por la norma fiscal se hace depender del 'importe neto de la cifra de negocios' realizados por la entidad en el ejercicio correspondiente; en definitiva, el sustento fáctico sobre el que se asienta la aplicación de dicho beneficio se predica de la existencia de una actividad empresarial originadora de la 'cifra de negocios' y el 'importe' de los mismos'; y en el presente caso, no existe dicha actividad empresarial pues para ello se hacía necesario el cumplimiento de los requisitos que exige el artículo 27.1 de la Ley 35/2006 .
Por su parte, el Tribunal Supremo, en sentencia de 5 julio 2012 (Recurso número 724/2010
) desestima el recurso de casación interpuesto contra otra de la Audiencia Nacional de 17 diciembre 2009 y al resolver la cuestión si era procedente aplicar el tipo general del 35% al que se oponía la recurrente por entender que la Inspección no tuvo en cuenta lo establecido en el
artículo 122 de la
Este es el criterio de la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del este Tribunal Superior con sede en Sevilla de fecha 2 de octubre de 2014 (rec. 369/13 ), cuando sienta que 'En definitiva, más allá de la discutida aplicación al supuesto de lo establecido por el artículo 27.2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas , sobre la calificación a efectos de este otro tributo del arrendamiento de inmuebles como tal actividad económica, lo cierto es que limitado el objeto de la entidad actora a la mera tenencia de bienes, sin local destinado al desarrollo de sus operaciones ni personal propio, no puede observarse la existencia de esa actividad organizada dedicada a la producción de bienes o servicios, que pueda justificar la aplicación de aquel régimen especial del Impuesto de Sociedades, que ahora se trata'.
Criterio que el Tribunal Supremo ha reiterado en la sentencia de 21 junio 2013 ( rec. 863/2011 ), en la que después de recoger los razonamientos de la sentencia de instancia concluye «Partiendo de la consideración de la entidad recurrente como de 'mera tenencia de bienes', es indudable que el tipo reducido no le es aplicable, cualquiera que sea el término que se haya empleado, habida cuenta de la finalidad que el establecimiento del mismo tiene, que no es otro que incentivar fiscalmente a las pequeñas y medianas empresas para que reactiven las inversiones y el empleo, finalidad que está ausente en las sociedades de mera tenencia de bienes.»
También por la STS de 27 de noviembre de 2014 (rec. 4070/12 ) que sienta igual criterio al negar la aplicación de este régimen fiscal con tipo reducido a las sociedades de mera tenencia de bienes por la sola aplicación del criterio objetivo de la cifra de negocio, pues en definitiva este es requisito que opera sobre la base del presupuesto necesario de la existencia de una actividad económica, y así se dice que 'el régimen de empresas de reducida dimensión supone el reconocimiento de un incentivo fiscal al ejercicio de actividades económicas por la mismas, el motivo debe desestimarse ante la carencia de organización empresarial puesta de manifiesto por la resolución del TEAC y confirmada igualmente por la sentencia de instancia según lo dicho anteriormente, debiendo añadirse que en el Fundamento de Derecho Sexto, 'in fine' de la misma, al referirse a la cuestión de la depreciación monetaria y régimen de empresas de reducida dimensión, se asimila la situación de la recurrente a la contemplada en sentencia anterior de la propia Sala, referida a sociedad de 'mera tenencia de bienes, sin actividad económica y no efectuando la necesaria ordenación por cuenta propia de medios de producción'.Afirmación que se relaciona a su vez con la definición de actividad económica estricta que contiene la STS extractada cuando afirma que 'el derecho a dicho beneficio fiscal requiere la realización de una actividad económica, esto es, la existencia de una organización autónoma de medios materiales o humanos con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. Calificada la entidad como de meratenencia de bienes, sin actividad económica ni personal empleado, y no efectuando la necesaria ordenación por cuenta propia de medios de producción, y no quedando discutidos estos extremos por la reclamante, resulta contraria a Derecho la dotación a RIC hechos por la reclamante.'
Son todos los anteriores argumentos que abundan en las ideas expuestas sobre la restricción de la aplicación del régimen fiscal especial de empresas de reducidas dimensiones, sólo a aquellas entidades que desarrollen una actividad económica dotada de una estructura organizativa para la ordenación de medios de producción con incidencia en el mercado, categoría tradicionalmente discernible de las denominadas sociedades de mera tenencia de bienes, caracterizadas por el ejercicio de una actividad de simple gestión patrimonial, y en las que, como es el caso que nos ocupa, no existen elementos reveladores de estructura empresarial alguna.
Todo lo anteriormente expuesto conduce a la desestimación del motivo de impugnación aducido por la recurrente.
TERCERO.-Por lo que se refiere a la aplicación de la bonificación por rendimientos obtenidos en Melilla, sostiene la recurrente que el producto de su actividad empresarial en el marco del sector inmobiliario se obtiene en su totalidad en la ciudad autónoma en relación con inmuebles radicados en la misma, por lo que se dan los requisitos exigidos en el artículo 33 de la Ley del Impuesto , según se extrae de lo normado en el art. 27 de LIRPF , por no disponer de locales y personal para el despliegue de la actividad.
El art. 33 del RD Legislativo 4/2004, de 5 de marzo , vigente para el ejercicio enjuiciado se expresa con el siguiente tenor 'Bonificación por rentas obtenidas en Ceuta y Melilla:
1. Tendrá una bonificación del 50 por 100 la parte de cuota íntegra que corresponda a las rentas obtenidas por entidades que operen efectiva y materialmente en Ceuta, Melilla o sus dependencias.
Las entidades a que se refiere el párrafo anterior serán las siguientes:
a) Entidades españolas domiciliadas fiscalmente en dichos territorios.
b) Entidades españolas domiciliadas fiscalmente fuera de dichos territorios y que operen en ellos mediante establecimiento o sucursal.
c) Entidades extranjeras no residentes en España y que operen en dichos territorios mediante establecimiento permanente.
2. Se entenderá por operaciones efectiva y materialmente realizadas en Ceuta y Melilla o sus dependencias aquellas que cierren en estos territorios un ciclo mercantil que determine resultados económicos'.
'No se estimará que median dichas circunstancias cuando se trate de operaciones aisladas de extracción, fabricación, compra, transporte, entrada y salida de géneros o efectos en los mismos y, en general, cuando las operaciones no determinen por sí solas rentas.
3. Excepcionalmente, para la determinación de la renta imputable a Ceuta y Melilla, obtenida por entidades pesqueras, se procederá asignando los siguientes porcentajes:
a) El 20 por 100 de la renta total al territorio en que esté la sede de dirección efectiva.
b) Un 40 por 100 de dicha renta se distribuirá en proporción al volumen de desembarcos de capturas que realicen en Ceuta y Melilla y en territorio distinto.
Las exportaciones se imputarán al territorio en que radique la sede de dirección efectiva.
c) El restante 40 por 100, en proporción al valor contable de los buques según estén matriculados en Ceuta y Melilla y en territorios distintos.
El porcentaje previsto en la letra c) sólo será aplicable cuando la entidad de que se trate tenga la sede de dirección efectiva en Ceuta y Melilla. En otro caso este porcentaje acrecerá el de la letra b).
4. En las entidades de navegación marítima se atribuirá la renta a Ceuta y Melilla con arreglo a los mismos criterios y porcentajes aplicables a las empresas pesqueras, sustituyendo la referencia a desembarcos de las capturas por la de pasajes, fletes y arrendamientos allí contratados'.
El extractado art. 33 LIS que regula la bonificación que el actor considera de aplicación, exige como primer requisito para que la bonificación se produzca que las entidades operen efectiva y materialmente en Ceuta, Melilla o sus dependencias. Y dice en su nº 2: 'Se entenderá por operaciones efectiva y materialmente realizadas en Ceuta y Melilla o sus dependencias aquellas que cierren en estos territorios un ciclo mercantil que determine resultados económicos'.
El precepto recoge que son objeto de bonificación aquellas rentas que contribuyan al progreso económico, en este caso de Melilla, y no se benefician de ello aquellas otras actividades que no cierran en el territorio de de la ciudad autónoma un ciclo mercantil, entre otras cosas, porque no determinan resultados económicos.
En este caso se da la situación de que la actora no dispone en Melilla de unas instalaciones o de un lugar de trabajo atendido por personal empleado. En Melilla se realizan operaciones de gestión patrimonial, pero no tiene en esta ciudad estructura organizativa de carácter empresarial que permita entender que se ha desarrollado una actividad económica entendida como organización por cuenta propia de medios de producción.
Tal y como consignábamos en nuestra sentencia de fecha de 24 de marzo de 2014 (rec. 131/2011 ), que no es posible hablar de la conclusión del ciclo mercantil en la ciudad autónoma cuando se rata de sociedades de mera tenencia de bienes sin componente organizativo, no se está en estos casos ante el fenómeno de la actividad económica que el legislador persigue amparar con un régimen fiscal favorable, que es aquella actividad que se desarrolla en Melilla y que genera un producto económico para estos territorios afectados por el handicap de la extrapeninsularidad, de modo que la admitida inexistencia de una estructura organizativa empresarial resulta incompatible con la idea de agotamiento de un ciclo productivo completo, pues tal no existe cuando el ciclo mercantil no se cierra en alguna de sus fases sucesivas, o sus factores de producción, incluida la dirección de la empresa, no radica en Melilla.
A lo anteriormente dicho se añade que ya en nuestra sentencia de fecha 16 de octubre de 2015 (rec. 62/13 ), decíamos en relación con la calificación como actividad económica de la operativa de arrendamiento de inmuebles, por conexión con la reforma operada en el art. 33 de TRLIS vigente a partir de 1 de enero de 2014, que 'con independencia de que se considera o no por la actora o la Administración demandada que los arrendamientos de inmuebles constituían actividad económica, lo cierto es que esa actividad no se recoge por la Ley del Impuesto de Sociedades hasta que no se produce su modificación para Ley 16/2013, de 29 de octubre, por la que se establecen determinadas medidas en materia de fiscalidad medioambiental y se adoptan otras medidas tributarias y financieras que modifica la regulación de la bonificación por rentas obtenidas en Ceuta y Melilla, con la finalidad de equipararla a la existente en el ámbito de las personas físicas y de establecer unas reglas mínimas que faciliten la aplicación práctica de la bonificación.
Asi esta Ley viene a establecer lo siguiente:
'Quinto. Con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2014 se introducen las siguientes modificaciones en el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo:
Uno. Se modifica el artículo 33, que queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo 33. Bonificación por rentas obtenidas en Ceuta o Melilla.
1. Tendrá una bonificación del 50 por ciento, la parte de cuota íntegra que corresponda a las rentas obtenidas en Ceuta o Melilla por entidades que operen efectiva y materialmente en dichos territorios.
(...)
2. Se entenderá por rentas obtenidas en Ceuta o Melilla aquellas que correspondan a actividades que determinen en dichos territorios el cierre de un ciclo mercantil con resultados económicos.
A estos efectos, se considerará cumplido lo dispuesto en el párrafo anterior en el caso de arrendamiento de inmuebles situados en estos territorios.
Así pues no sería hasta el periodo impositivo iniciado el 1 de enero de 2014 cuando se comenzase a aplicar la bonificación a la que nos venimos refiriendo al caso de arrendamiento de bienes inmuebles situados en Ceuta y Melilla. Otra interpretación analógica extensiva a periodos impositivos anteriores chocaría con el argumento incontrovertidos de que conforme al art. 23 de la LGT de 1963 y articulo 14 de la vigente LGT , , en materia de exenciones y bonificaciones debe estarse a una interpretación estricta sin que quepa una interpretación analógica, todo lo cual nos lleva a la confirmación de la resolución impugnada.
Nos apartamos así por los anteriores argumentos de la Sentencia dictada por la Sección 1ª de esta Sala de 25 de mayo de 2015 , Sentencia nº 1351/2015, Rec. 43/20130 .'
En consecuencia no procede la bonificación que se pretende por cuanto las actividades desarrolladas en Melilla no cierran un ciclo mercantil que determine resultados económicos de acuerdo con la norma vigente a la fecha de devengo del impuesto.
CUARTO.- En cuanto al pago de las costas procesales de conformidad con lo dispuesto en el art. 139.1 de LJCA , de acuerdo con su redacción dada en la Ley 37/2011 de medidas de agilización procesal, se impone el criterio del vencimiento objetivo que solo se verá enervado en supuestos en los que se aprecien serias dudas de hecho o de derecho, como el que nos ocupa en el que se vislumbra una conflictiva interpretación de los preceptos legales en liza que ha dado lugar a pronunciamientos divergentes por esta misma Sala, por lo que no procederá la imposición de costas a cargo de ninguna de las partes.
Vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Santiago Suarez de Puga Bermejo, en nombre y representación de INTERNATIONAL BUSINESS MELILLA, S.L. contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Local de Melilla de fecha 5 de diciembre de 2014, que se declara conforme a derecho, sin expresa imposición de las costas procesales causadas a cargo de ninguna de las partes.
Notifíquese la presente sentencia a las partes.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN-.La anterior sentencia ha sido leída y publicada por los Magistrados que la suscriben estando celebrando audiencia pública de lo que yo la Secretaría. Doy fe.

