Sentencia Administrativo ...ro de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Administrativo Nº 87/2016, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 367/2014 de 01 de Febrero de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 01 de Febrero de 2016

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: MONTERO MARTÍNEZ, MARIANO

Nº de sentencia: 87/2016

Núm. Cendoj: 02003330012016100088

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2016:288

Núm. Roj: STSJ CLM 288/2016

Resumen:
HACIENDA MUNICIPAL Y PROVINCIAL

Encabezamiento


T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1
ALBACETE
SENTENCIA: 00087/2016
Recurso de Apelación nº 367/2014
Juzgado Contencioso-administrativo nº 1 de Ciudad Real
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE CASTILLA-LA MANCHA.
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sección Primera.
Magistrados, Ilmos. Sres.:
D. José Borrego López. Presidente.
D. Mariano Montero Martínez.
D. Manuel José Domingo Zaballos.
D. Antonio Rodríguez González.
D. José Antonio Fernández Buendía
S E N T E N C I A Nº 87
En Albacete, a uno de febrero de 2016.
Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La
Mancha los presentes autos en vía de apelación, seguidos bajo el número 367 de 2014, siendo parte apelante
el AYUNTAMIENTO DE TOMELLOSO, Ciudad Real, representado por el Procurador Sr. Ponce Riaza y
defendido por el Letrado Sr. Martínez de Paz, y parte apelada D. Miriam , defendido por el Letrado Sr.
Casajuana Espinosa, contra Auto dictado por el Juzgado de lo contencioso-administrativo número 1 de los
de Ciudad Real, en materia de archivo de recurso por satisfacción extraprocesal. Siendo Ponente el Ilmo. Sr.
Magistrado D. Mariano Montero Martínez, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero. En fecha treinta de octubre de 2014 se dictó Auto por el Juzgado de lo contencioso- administrativo antedicho , de archivo del procedimiento por satisfacción extraprocesal, con condena en costas al Ayuntamiento de Tomelloso.

Segundo. Formalizado recurso de apelación por la representación procesal de dicha Administración, terminó suplicando una sentencia que revocase la resolución de instancia y eliminase la condena en cosas al Consistorio. La parte inicialmente demandante se opuso a la estimación del recurso de apelación entablado.

Tercero. Sin que se acordase el recibimiento del recurso a prueba, por estimarlo innecesario la Sala, se señaló día y hora para votación y fallo, el veintiocho de enero de 2016, en que tuvo lugar.

Fundamentos

Primero. Procede la revocación de la resolución de instancia en el único punto controvertido en esta alzada, a saber, la condena en costas que contiene el auto apelado, que debemos dejar sin efecto, siguiendo al efecto la doctrina que dejamos sentada, por ejemplo, en sentencia de cinco de octubre de 2015, autos de recurso de apelación 25/2014 , ponente Borrego López, donde podía leerse literalmente lo siguiente: ['La única cuestión impugnatoria esgrimida por la Administración pública apelante con relación al Auto de archivo acordado por el Juzgado de instancia, es si habiéndose declarado el archivo por satisfacción extraprocesal, es procedente jurídicamente imponer las costas, como así se ha hecho por el Juez 'a quo', a la Administración, que solicitó dicha satisfacción. Es cierto como alega la parte apelante, que el Órgano judicial, nada razona su imposición; lo que debiera hacer hecho, y más cuando el art. 76 de nuestra Ley Reguladora , no hace pronunciamiento al efecto; omisión que responde a un claro voluntarismo del legislador, adecuado a la teleología de dicho mecanismo de terminación anormal del proceso judicial. Ello cobra mayor significación, si tomamos en consideración las vicisitudes del procedimiento judicial. En este sentido, para su imposición se podría aplicar la vía analógica, de otras instituciones; pero tomando en consideración su distinta dimensión teológico- institucional; es obvio que el criterio legal aplicable más adecuado, es el establecido por la propia Ley Reguladora, en su disposición final primera como supletoriedad de segundo grado; al remitirse al efecto a la L.E. Civil. Y en este sentido, la ley procesal civil es clara al efecto ( art. 22.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), según la finalidad y espíritu procesal de la institución, cual es que en este caso no procede la imposición de costas. Luego desde la base de lo razonado supra, y existiendo criterio legal aplicable al caso, procede estimar el recurso de apelación; y revocar el Auto impugnado, en el estricto sentido de que no procedía la imposición de costas'].

Segundo. Son de atender, únicamente, los matices diferenciadores de un caso al otro, por ejemplo en nuestro caso el Juez a quo sí razonó algo al respecto, porque defiende la imposición de costas 'por los propios argumentos de la parte actora', esto es, se entiende que porque se tuvo que realizar un desembolso económico importante en profesionales jurídicos y en abono de la tasa judicial, así como por las razones aducidas sobre la improcedencia de revocar el Ayuntamiento su resolución previa. Sin embargo, la resolución administrativa posterior podía dictarse, comunicándose al órgano judicial, como así se hizo.

Tercero. Es criterio, por otra parte, defendido por el Tribunal Supremo en Autos de fechas veinticuatro de enero de 2011, recurso 58/2007 , ó diez de noviembre de 2010, recurso 154/2007 .

Cuarto. Por último, el pronunciamiento del art. 139.1 de nuestra ley de ritos , que contempla actualmente en relación a las costas procesales el criterio objetivo del vencimiento para la primera instancia -para la segunda ya regía con anterioridad-, ha de ser analizado en relación con el art. 76 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 1998 , como antes hemos visto, que no contiene expresa previsión, y con los arts. 413 y, por remisión, 22, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , supletoria en su aplicación a nuestra Jurisdicción por mor de la disposición final primera de la ley 29/1998, de trece de julio .

Quinto. Razones, las expuestas, que nos mueven a la estimación de la apelación interpuesta contra el Auto de archivo y terminación del procedimiento, del que se revoca su pronunciamiento de realizar pronunciamiento condenatorio en cuanto al abono de las costas de la primera instancia.

Sexto. Por previsión legal, dado el sentido estimatorio del fallo de esta sentencia y desde el tenor del art. 139.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , no se realiza un concreto pronunciamiento respecto a las costas procesales de esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;

Fallo

Que ESTIMAMOS el recurso de apelación entablado contra Auto del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 1 de los de Ciudad Real de fecha treinta de octubre de 2014 al que nos hemos referido, el cual revocamos en el particular de que no debe constar condena al pago de las costas de la primera instancia a ninguna de las partes; sin expresa imposición de costas procesales respecto a esta alzada.

Así, por esta Sentencia, contra la que no cabe interponer recurso ordinario alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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