Sentencia ADMINISTRATIVO ...zo de 2018

Última revisión
12/04/2018

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 87/2018, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Palmas de Gran Canaria (Las), Sección 4, Rec 212/2017 de 12 de Marzo de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 12 de Marzo de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Palmas de Gran Canaria (Las)

Ponente: MONTE BLANCO, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 87/2018

Núm. Cendoj: 35016450042018100002

Núm. Ecli: ES:JCA:2018:16

Núm. Roj: SJCA 16:2018


Encabezamiento

JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 4

C/ Málaga nº 2 (Torre 1 - Planta 3ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 11 61 78

Fa.: 928 42 97 14

Email.: conten4lpgc@justiciaenoanari as.org

Procedimiento: Procedimiento abreviado

Nº Procedimiento: 0000212/2017

NIG: 3501645320170001383

Materia: Personal

Resolución: Sentencia 000087/2018

IUP: LC2017013259

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador

Demandante: Eleuterio

Demandado: Ministerio de Interior

Abogacía del Estado en LP

SENTENCIA

En Las Palmas de Gran Canaria, a doce de marzo de dos mil dieciocho.

Vistos por Dña. Mª del Carmen Monte Blanca, Magistrada-Juez del Juzgado de Contencioso Administrativo número 4, los presentes autos de Procedimiento Abreviado número 212/17, tramitados a instancia de D. Eleuterio , asistido por la Letrada Dña. Rita Pérez Santana; y como demandada la DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA, representada y asistida por el Letrado de los Servicios Jurídicos del Estado, siendo la cuantía del recurso indeterminada, dicta la presente con base en los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.- Por D. Eleuterio se interpuso recurso contencioso administrativo contra el acto de denegación de la compensación económica en el Servicio de Incidencias, en base a la Circular de la Dirección General de Policía de 18 de diciembre de 2015.

SEGUNDO.- Admitida a trámite el recurso, se acordó reclamar el expediente administrativo Y se señaló día para la vista, que se celebró can la asistencia de ambas partes. En dicho acto, tras ratificarse el recurrente en su demanda y oponerse a la misma el demandado, se practicó la prueba que propuesta fue declarada pertinente; y después de manifestar ambas partes lo que tuvieron por conveniente en apoyo de sus respectivas pretensiones, se acordó quedaran los autos vistos para sentencia.

TERCERO.- En la tramitación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales en vigor.

Fundamentos

PRIMERO.- En virtud del recurso interpuesta solicita el recurrente el dictado de una Sentencia por la que se declare la nulidad del acto recurrida por no ser ajustado a derecha, debiendo la Administración proceder al pago de la cantidad correspondiente al exceso de jornada por los días de la demanda que realizó del 21 al 29 de abril, 48 horas y 30 minutos, con el interés legal correspondiente y con todo lo demás procedente en Derecho.

Por el Abogado del Estado se solicitó la desestimación del recurso interpuesto por entender que el acto impugnado es conforme a derecho.

SEGUNDO.- La pretensión del recurrente es que le sea compensado económicamente el exceso horario realizado los días 21 a 29 del mes de abril como consecuencia de la realización de servicios de incidencia.

Ampara dicha pretensión en punto 3.5 de la Circular de la Dirección General de la Policía de 18 de diciembre de 2015, según el cual '1. En los supuestos en los que se exceda, con carácter excepcional y debidamente justificado, el número de horas establecidas, se compensará al funcionario mediante la concesión de jornadas de libranza, a razón de una Jornada laboral por cada 7,5 horas de exceso. En el caso de excesos inferiores a 7,5 horas, estos se irán acumulando hasta alcanzar dicho lapso, tras lo cual se procederá a la compensación.

El disfrute de los días de compensación por exceso horario se llevará a cabo a elección del funcionario, respectando las necesidades del servicio, y con arreglo a lo señalado para los días de permiso por asuntos particulares en la Circular de esta Dirección General de vacaciones, permisos, licencias y otras medidas de conciliación, salvo en lo referido al plazo de disfrute, que en este caso deberá llevarse a cabo antes de los 45 días desde la generación del derecho a la compensación.

2. No obstante lo establecido en el punto 1 del presente apartado, la compensación podrá efectuarse, a solicitud del funcionario, mediante la retribución de la jornada o jornadas completas excedidas. Dicha retribución se llevará a cabo en concepto de gratificación por servicios extraordinarios y con arreglo a las cuantías establecidas en la normativa reguladora de dichas gratificaciones. La compensación mediante esta modalidad estará sujeta a las disponibilidades presupuestarias, superadas tas cuales se efectuará en todo caso mediante la concesión de jornadas de libranza'.

Conforme a la regulación expuesta, en caso de exceso horario, el funcionario puede optar entre su compensación mediante la concesión de jornadas de libranza o mediante su retribución económica, lo que se llevará a cabo en concepto de gratificación por servicios extraordinarios. Esta segunda posibilidad queda expresamente condicionada a la existencia de disponibilidad presupuesta.

En el caso que nos ocupa, es un hecho no controvertido la realización de un exceso horario en las fechas reclamadas por D. Eleuterio , siendo el motivo esgrimido por la Administración para rechazar la solicitud de compensación económica por él efectuada la inexistencia de disponibilidad presupuestaria. siendo ésta la cuestión sobre la que ha versado la controversia.

En el acto de la vista de se ha aportado Sentencia de fecha 31 de enero de 2018, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 6 en los autos de Procedimiento Abreviado número 263/17, en el que era objeto de enjuiciamiento similar pretensión del recurrente pero referida al exceso horario realizado entre el 26 de mayo y el 1 de junio de 2017. Esta Sentencia estima el recurso interpuesto por considerar que no ha quedado acreditada la falta de disponibilidad presupuestaria a la que alude la Administración, empleando para ello la siguiente fundamentación: 'CUARTO.- En el presente caso, la prueba practicada en sala permite a este órgano judicial observar los siguientes hechos:

a) En primer lugar, que, de conformidad con los folios 1 y 2 del expediente administrativo, con fecha de dieciséis de junio de dos mil diecisiete, el recurrente presentó reclamación relativa a la compensación, mediante retribución, de las jornadas excedidas desde el día veintiséis de mayo de dos mil diecisiete hasta al día uno de junio de dos mil diecisiete.

b) En segundo lugar, que, de acuerdo con el folio 3 del expediente administrativo. con fecha de doce de julio de dos mil diecisiete, el Inspector-Jefe de la Brigada Provincial de Policía Científica de la Jefatura Superior de Policía de Canarias dictó resolución por la que desestimó la solicitud presentada, alegando la falta de dotación presupuestaria de la comisaría provincial para servicios extraordinarios.

c) En tercer lugar, que la parte demandada no ha aportado elemento probatorio alguno que acredite dicha falta de disponibilidad presupuestaria, ni ha negado que el funcionario recurrente realizara los excesos de jornada indicados en su reclamación.

d) En cuarto lugar; que, conforme a la prueba documental aportada en sala por la parte actora, con fecha de veintiocho de junio de dos mil diecisiete, el Comisario Jefe de la Unidad de Planificación Estratégica y Coordinación de la Dirección General de la Policía emitió comunicación relativa al cálculo y pago de los servicios extraordinarios.

e) En último lugar, que, tal y como obra en prueba documental aportada en sala por la parte actora, en las nóminas de octubre y diciembre de dos mil diecisiete, el recurrente ha percibido la gratificación pro servicios extraordinarios.

QUINTO.- De conformidad con los hechos expuestos en el fundamento jurídico anterior, la prueba practicada en sala permite a esta juzgadora señalar:

a) En primer lugar, que, dadas las alegaciones efectuadas por la parte actora en vía administrativa y en vía contencioso-administrativa, las cuales no han sido negadas por la parte demandada, debe reputarse como cierto el hecho de que el recurrente realizó excesos de jornada, en el servicio de incidencias, desde el día veintiséis de mayo de dos mil diecisiete hasta el día uno de junio de dos mil diecisiete, por un total de cincuenta y ocho horas y cuarenta y cinco minutos.

b) En segundo lugar, que, de conformidad con el punto segundo del apartado 3.5 de la Circular de la Dirección General de la Policía, de 18 de diciembre de 2015, por la que se desarrolla la jornada laboral de los funcionados de la Policía Nacional, el funcionario puede escoger entre la recompensación del exceso horario con disfrute de día o con la retribución de jornada.

e) En tercer lugar, que, habiendo el funcionario recurrente optado por la retribución de jornada y no habiendo la parte demandada acreditado la falta de dotación presupuestaria, de conformidad con el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -relativo a la carga de la prueba-, debe acogerse la pretensión ejercitada por la parte actora.

Por todo ello, este órgano judicial estima el presente recurso contencioso-administrativo, declara no conforme a Derecho la resolución administrativa dictada, por lo que debe anularla y la anula, y reconoce el derecho del recurrente a percibir la cantidad correspondiente al exceso de jornada, por los días realizados entre el veintiséis de mayo de dos mil diecisiete y el uno de junio de dos mil diecisiete, por un total de cincuenta y ocho horas y cuarenta y cinco minutos, más los intereses legales devengados desde la fecha de presentación de la reclamación en vía administrativa, es decir, desde el día dieciséis de junio de dos mil diecisiete, hasta su completo pago'.

En el supuesto examinado, persiste la laguna probatoria a la que hace referencia la Sentencia citada. Cierto es que por el Abogado del Estado se ha aportado en el acto de la vista un informe de fecha 26 de mayo de 2017 del Subdirector General de Recursos Humanos de la Dirección General de la Policía sobre existencia de partida presupuestaria para compensar el exceso de horario a tenor del apartado 3.5 de la Circular antes mencionada, en el que se concluye que la Dirección General no tiene asignada partida presupuestaria para la compensación económica del exceso horaria, sin embarga, el informe mencionada hace referencia al ejercicio 2016, siendo las horas reclamadas del ejercicio 2017.

No puede invocar la Administración la dificultad de probar un hecho negativo como es la ausencia de presupuesto, cuando ha aportado un informe en este sentido evacuado en el seno de otro procedimiento referido a un ejercicio anterior.

Por lo expuesto, y no habiendo quedado debidamente acreditada la falta de disponibilidad presupuestaria en la que se ampara la Administración para denegar la solicitud del recurrente, procede la estimación del presente recurso.

TERCERO.- En materia de costas, procede su imposición a la parte demandada al haber sido estimadas las pretensiones de la recurrente, de conformidad con lo establecido en el Art. 139.1 de la LJCA , en la redacción dada por la Ley 37/2011, de medidas de agilización procesal, si bien deben quedar limitadas a un máximo de 300 euros.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que ESTIMANDO el recurso presentado por D. Eleuterio , se anula el acto administrativo identificado en el Antecedente de Hecho Primero de la presente resolución, reconociendo su derecho al pago de la cantidad correspondiente al exceso de jornada por los días de la demanda que realizó del 21 al 29 de abril, 48 horas y 30 minutos, más el interés legal desde la fecha de la reclamación administrativa, con expresa imposición de costas a la parte demandada.

Notifíquese a las partes haciéndoles saber que contra esta resolución cabe interponer recurso de apelación, ante este Juzgado, en el plazo de quince días, desde su notificación, siendo indispensable que el recurrente acredite al interponer el recurso haber consignada la cantidad de 50 EUROS. La consignación deberá efectuarse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado en la cuenta número 3201/0000/22/0212/17.

Llévese testimonio a los autos y archívese el original, devolviéndose el expediente a su lugar de origen, una vez firme.

Así por esta mi Sentencia lo pronuncio, manda y firmo.

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