Última revisión
04/05/2009
Sentencia Administrativo Nº 870/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 2606/2004 de 04 de Mayo de 2009
Relacionados:
Tiempo de lectura: 25 min
Orden: Administrativo
Fecha: 04 de Mayo de 2009
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MARTIN MARTIN, GERVASIO
Nº de sentencia: 870/2009
Núm. Cendoj: 28079330042009100624
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.4
MADRID
SENTENCIA: 00870/2009
Proc. Sra. DÑA. ADELA GILSANZ MADROÑO
Abogado del Estado
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Sección 4ª
PONENTE ILMO. SR. D. GERVASIO MARTÍN MARTÍN
RECURSO Nº. 2606 de 2004
S E N T E N C I A Nº 870/2009
Presidente Ilmo. Sr.
D. Alfonso Sabán Godoy
Magistrados Ilmos. Sres.
D. Carlos Vieites Pérez
D. GERVASIO MARTÍN MARTÍN
Dª Margarita Encarnación Pazos Pita
Dª Fátima de la Cruz Mera
En Madrid a cuatro de mayo de dos mil nueve.
Visto el recurso número 2606 de 2004, interpuesto por Don Jesús Manuel , representado por la Procuradora Doña Adela Gilsanz Madroño y defendida por Letrado contra la resolución desestimatoria de su petición de 4 de julio de 2004 de reversión de la finca nº NUM000 del proyecto de expropiación "Aeropuerto Madrid-Barajas. Desarrollo del Plan Director. 2ª Fase. 37/AENA/00", en el término municipal de Madrid, distrito de Barajas. Habiendo sido parte el Ministerio de Fomento representado y defendido por el Abogado del Estado.
La cuantía del presente recurso es indeterminada.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso por escrito de 19 de noviembre 2004 y recibido el expediente administrativo, fue emplazada la parte recurrente para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en el que, tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando que se dicte Sentencia en la que se reconozca su derecho a la reversión de la finca número NUM000 del proyecto de expropiación "Aeropuerto Madrid-Barajas. Desarrollo del Plan Director. 2ª Fase. 37/AENA/00".
SEGUNDO.- La representación procesal de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó pidiendo la desestimación del presente recurso.
TERCERO.- Recibido el pleito a prueba, se practicó la admitida por el Tribunal, con el resultado que obra en autos.
CUARTO.- Las partes cumplimentaron el trámite de conclusiones, señalándose para deliberación y fallo del recurso el día 30 de abril de 2009.
Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. GERVASIO MARTÍN MARTÍN
Vistos los preceptos citados por las partes y los demás de general y pertinente aplicación.
Fundamentos
PRIMERO.- La solución a la cuestión litigiosa que se plantea a la Sala debe partir de los hechos que se recogen seguidamente, hecho que resultan del estudio de todo lo actuado, de los documentos aportados y del expediente administrativo:
1.- La finca cuya reversión se solicita se expropió con motivo del proyecto de expropiación "Aeropuerto Madrid-Barajas. Desarrollo del Plan Director. 2ª Fase. 37/AENA/00". El acta previa a la ocupación se formalizó el 20 de junio de 2001; el día 20 de septiembre de 2001 se procedió al levantamiento del acta de ocupación. La superficie ocupada fue de 5.048 m².
2.- La Administración, al no desalojar el hoy recurrente la finca recabó autorización judicial para ello, y tras su autorización por auto del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 8 de Madrid de fecha 9 de septiembre de 2002 , se produjo el desalojo el 14 de octubre de 2002, abonando la beneficiaria AENA la cantidad de 225.379,54 ? en concepto de mutuo acuerdo en relación con las edificaciones existentes en la finca. A falta de acuerdo sobre el valor del suelo siguieron los trámites para determinar su justiprecio, y tras la resolución pertinente del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, se interpuso recurso en vía judicial.
3.- La citada finca se encuentra incluida en los terrenos afectados por el acuerdo firmado entre el Director General de AENA y el Consejero Delegado de MINERSA y SEPIOLSA el 30 de octubre de 2002. Dicho acuerdo especifica en su cláusula 3ª la autorización a las citadas sociedades a explotar la concesión minera que tienen autorizada... explotación que debe llevarse a cabo en el más breve plazo posible y en cualquier caso antes del 31 de diciembre de 2005 y antes del 31 de diciembre de 2016 en las restantes zonas.
4.- El 25 de junio de 2004 se emite informe del Director del Plan de Barajas de AENA en el que se viene a decir, además de lo recogido en el nº anterior, que "según se puede apreciar en el plano nº 1, en las inmediaciones de dicha finca se están ejecutando obras del Plan Barajas, tales como edificio principal del Servicio de Extinción de incendios (SEI) y sus accesos a las pistas de vuelo, plataforma del SEI, cunetas y colectores de desagües, galería de servicios, tubería de abastecimiento de aguas, tendidos de fibra óptica para comunicaciones de Iberia, etc. Por otro lado, según se aprecia en el plano nº 2, ésta finca y sus colindantes, se encuentran incluidas en el Plan Especial del Sistema General Aeroportuario de Madrid-Barajas".
5.- En fecha 10 de enero de 2000 se concedió al recurrente trámite de audiencia que cumplimentó por escrito de 26 de enero de 2000 en el que se dice que se ha solicitado el inicio del expediente de reversión por haber transcurrido más de cinco años desde la ocupación de los bienes objeto de la expropiación.
6.- El 4 de junio de 2004 presentó escrito ante el Ministerio de Fomento solicitando la reversión de la referida finca, manifestando que desde el 20 de febrero de 203 había constatado que su finca se encontraba ocupada por trabajadores de la empresa minera SEPIOLSA realizando trabajos de extracción de mineral y que no se están ejecutando las obras para las que fue expropiada y (que están) suspendidas después de más de dos años del acta de ocupación.
SEGUNDO.- Los hechos referidos en el fundamento anterior no son controvertidos en su esencia y resultan tanto del expediente administrativo y de la prueba documental, como de las alegaciones de las partes litigantes.
Sostiene el recurrente que su petición es amparada por el art. 54.1 de la Ley de Expropiación Forzosa redactado por la disposición adicional quinta de la Ley de Ordenación de la Edificación , que la ocupación de la finca tuvo lugar el 20 de septiembre de 2001, fecha del acta de ocupación, sin que se pueda alegar la fecha de desalojo forzosa del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 8 de Madrid. Añade que el bien permanece sin causa formal en poder del beneficiario, que ha existido una manifestación de voluntad tácita del beneficiario de no uso para el que fue expropiado, uso que puede durar según el convenio de 30 de octubre de 2002 hasta el 31 de diciembre de 2016, concluyendo que la utilización para explotación minera no es acorde con el motivo o finalidad de la expropiación, y que se reconoce por la Administración demandada que en las inmediaciones de la finca se están ejecutando obras del Plan de Barajas, lo que implica que esa obras no se están realizando en la finca afectada.
El Abogado del Estado sostiene que la posesión efectiva y material por la Administración de la finca expropiada fue el 14 de octubre de 2002, pues con independencia de la fecha del acta de ocupación, ante la negativa al abandono de la finca por el expropiado, se debió pedir autorización judicial. Por ello, la falta de inicio de la obra no puede operar como causa de reversión hasta que hayan transcurrido cinco años desde la toma de posesión del bien (14 de octubre de 2007), alegando el art. 54.3.b) de la Ley de Expropiación Forzosa . Añade que el informe del Director del Plan de Barajas de AENA se dice que la finca en cuestión y sus colindantes se encuentran incluidas en las inmediaciones de dicha finca se están ejecutando obras del Plan Barajas, tales como edificio principal del Servicio de Extinción de incendios (SEI) y sus accesos a las pistas de vuelo, plataforma del SEI, cunetas y colectores de desagües, galería de servicios, tubería de abastecimiento de aguas, tendidos de fibra óptica para comunicaciones de Iberia, etc. Por otro lado, el hecho de que transitoriamente la finca se encuentre temporalmente ocupada por una empresa de extracción minera que opera en virtud de una concesión administrativa, no impide que continúe la afectación al servicio público aeroportuario, y el convenio acuerdo firmado entre el Director General de AENA y el Consejero Delegado de MINERSA y SEPIOLSA el 30 de octubre de 2002 no supone un abandono de la causa pública o desafectación de los terrenos al fin determinante de la expropiación, sino que supone una transacción extrajudicial en virtud de la cual quien era concesionario de una extracción minera en la zona se le permite trasladar material a una serie de fincas cercanas a la zona de extracción, de forma que ocupa temporalmente la finca cuya reversión se pretende, sin que se haya acreditado que se realiza una actividad material de extracción, siendo la referida concesión anterior a la expropiación y con el citado acuerdo se zanjan las disputas entre AENA y la empresa minera. Termina alegando la STS de 10 de julio de 1992 .
TERCERO.- Como se puede advertir, el punto central del recurso es determinar, en definitiva, si existe o no derecho de reversión sobre la finca que fue expropiada a la entidad recurrente en su día por no destinarse al fin para el que se expropió o por no haberse realizado la obra que constituyó la causa de su expropiación. El derecho de reversión, regulado en los arts. 54 y 55 de la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1954 , así como los artículos 63 y siguientes de su Reglamento de 26 de abril de 1957 , como señala la sentencia de 4 de noviembre de 2005 , se considera como un efecto especial producido por el juego de la causa de la expropiación pudiendo ser caracterizado como la consecuencia de una "invalidez sobrevenida" a la expropiación por la desaparición del elemento esencial de la causa que la motiva, bien por no establecerse el servicio o ejecutarse la obra que motivó la expropiación, así como, también, si hubiera alguna parte sobrante de los bienes expropiados o desapareciese la afectación, pudiendo en tales casos, el primitivo dueño o sus causahabientes, recobrar la totalidad o la parte sobrante de lo expropiado, abonando a la Administración su justo precio, según se señala en el art. 54 de la Ley Expropiatoria , siendo la desaparición del elemento esencial de la causa, la razón determinante que hace que surja el derecho de reversión.
En primer lugar debe estudiarse la alegación que hace el Abogado del Estado sobre el cómputo de los plazos para el ejercicio del derecho de reversión que se analiza. Dispone el art. 54.3 de la Ley de Expropiación Forzosa que:
"Cuando de acuerdo con lo establecido en los apartados anteriores de este artículo proceda la reversión, el plazo para que el dueño primitivo o sus causahabientes puedan solicitarla será el de tres meses, a contar desde la fecha en que la Administración hubiera notificado el exceso de expropiación, la desafectación del bien o derecho expropiados o su propósito de no ejecutar la obra o de no implantar el servicio.
En defecto de esta notificación, el derecho de reversión podrá ejercitarse por el expropiado y sus causahabientes en los casos y con las condiciones siguientes:
a) Cuando se hubiera producido un exceso de expropiación o la desafectación del bien o derecho expropiados y no hubieran transcurrido veinte años desde la toma de posesión de aquéllos.
b) Cuando hubieran transcurrido cinco años desde la toma de posesión del bien o derecho expropiados sin iniciarse la ejecución de la obra o la implantación del servicio.
c) Cuando la ejecución de la obra o las actuaciones para el establecimiento del servicio estuvieran suspendidas más de dos años por causas imputables a la Administración o al beneficiario de la expropiación sin que se produjera por parte de éstos ningún acto expreso para su reanudación."
Se dice al respecto en la STS de 3 de marzo de 2007 que "en lo que atañe a los plazos para el ejercicio del derecho de reversión, la Ley establece una regla general para el caso de notificación por la Administración a los interesados del exceso de la expropiación, la desafectación del bien o derecho expropiados o su propósito de no ejecutar la obra o de no implantar el servicio, señalando al efecto el plazo de tres meses desde dicha notificación, mientras que a falta de notificación se establecen reglas específicas para los distintos supuestos de reversión y así, en los casos inejecución de la obra o no establecimiento del servicio es preciso para el ejercicio del derecho que hayan transcurrido cinco años desde la toma de posesión ( art. 54.3 .b )), estableciéndose, a diferencia de los otros supuestos de reversión, únicamente el término inicial para el ejercicio del derecho y no un término final, mientras que en los demás casos de reversión, si bien se parte igualmente de la toma de posesión de los bienes o derechos expropiados, se fija un término final, más allá del cual no puede ejercitarse el derecho. Esto indica que el legislador valora de forma distinta los supuestos en los que el fin de la expropiación se ha cumplido, en cuyo caso entiende que el transcurso de un considerable periodo de tiempo justifica la expropiación y consolida la privación del bien o derecho expropiados haciéndola irreversible, mientras que, no habiéndose cumplido el fin de la expropiación a la que se destinaba el bien, esta pierde su justificación y permite la recuperación por su primitivo dueño del bien o derecho expropiado, sin esa limitación temporal. Desde estas consideraciones el motivo de casación, en los términos que se plantea, no puede prosperar, ya que no cuestionándose la apreciación de la instancia de que se trata de un supuesto de reversión por falta de ejecución de la obra o no establecimiento del servicio y que no se produjo notificación alguna al respecto a los interesados, es claro que el plazo para ejercitar el derecho de reversión comenzaba transcurridos cinco años desde la toma de posesión de la parcela en 1972 y no se establece en la Ley plazo de prescripción o caducidad del derecho..."
A la luz de esta doctrina se desprende que la parte recurrente solicitó la reversión antes de transcurridos los cinco años que se han indicado, y ello sea cual sea la fecha de toma de posesión que se tome en consideración, pues la solicitud referida se presentó el 4 de junio de 2004, por lo que desde la fecha del acta de ocupación (el 20 de junio de 2001) tampoco ha transcurrido dicho plazo. De todos modos la Sala entiende que la fecha que se ha de computar es la del desalojo de la finca, esto es el 14 de octubre de 2002, pues hasta ese momento no se produjo la toma de posesión efectiva, extremo provocado por la negativa de la parte recurrente que con ello obligó a la Administración a solicitar la pertinente autorización judicial. Por ello debe estimarse esta alegación del Abogado del Estado, lo que tiene el efecto de que el recurso ha de ser desestimado.
CUARTO.- A mayor abundamiento debe tenerse en cuenta que, incluso estudiando las cuestiones de fondo tampoco puede estimarse el recurso. En efecto, por lo que se refiere a la posible existencia de una desafectación tácita es obligado tener en cuenta que como dice la STS de 7 de julio de 2008 : "Ninguna duda persiste hoy acerca de la consideración de la desafectación tácita junto a la expresa como causa de reversión, pero ello no impide precisar que esta desafectación tácita debe resultar probada por actos concluyentes que de modo claro y rotundo pongan de manifiesto que la misma se ha producido, es decir, que la desafectación tácita debe deducirse de hechos que por su evidencia la revelen, correspondiendo la prueba de los mismos al solicitante de la reversión. Así se desprende de las reglas que sobre la carga de la prueba establecen los artículos 1214 del Código Civil y 217 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , pues la prueba de las obligaciones corresponde a quien reclama su cumplimiento y la existencia de la causa de reversión es imprescindible pera que surja la obligación cuyo cumplimiento se reclama de la Administración demandada, y tal existencia configura uno de los hechos de necesaria concurrencia para que se desprenda el efecto jurídico correspondiente a la pretensión del solicitante de la reversión, como expresan las sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de 5 de octubre de 1993, 28 de abril de 1995 y 14 de marzo de 1997 , entre otras muchas." Añade esta misma sentencia que la desafectación de los bienes en su día expropiados, que puede permitir la reversión, puede ser expresa o tácita (por todas Sentencias de 14 de abril de 2005 -Rec.5042/2001- y 16 de abril de 2007-Rec.206/2004 ).
En efecto, del estudio concordado de los artículos 54 de la Ley de Expropiación Forzosa y 63 y ss. de su Reglamento se deduce que la reversión de los bienes o derechos expropiados procede en tres supuestos:
a) Cuando no se ejecute la obra o no se establece el servicio que motivó la expropiación.
b) Cuando, realizada la obra o establecido el servicio, quede alguna parte sobrante de los bienes expropiados.
c) Cuando desaparezca la afectación de los bienes o derechos de las obras o servicios que motivaron la expropiación, pudiendo ser la desafectación expresa, mediante acuerdo de la Administración, o tácita, deduciéndose de otros acuerdos o actos que claramente impliquen dicha expresión de voluntad, y en tal sentido debe tenerse en cuenta que como hemos dicho en múltiples sentencias (entre otras la de 14 de marzo de 2007 (Rec.10.114/2003 ) la desafectación tácita debe deducirse de hechos que por su evidencia la revelen, "correspondiendo su prueba al solicitante de la reversión por constituir esta forma de desafectación tácita una excepción a la regla general".
Pues bien, la Sala entiende que el convenio suscrito por AENA como beneficiaria de la expropiación de la finca con una empresa minera para que pueda llevar a cabo en la finca determinadas actividades relacionadas con la actividad minera no puede ser entendido sin más como una desafectación tácita, pues la parte recurrente no ha probado de manera plena, tal y como exige la jurisprudencia que se ha citado, que se trate de una actividad incompatible en todo punto con la obra y servicio que motivó la expropiación de la finca, más si se atiende que el referido convenio contempla unas fechas finales que indican la duración temporal del ejercicio de esa actividades mineras y sugieren que en definitiva la finca sigue sometida a las actuaciones propias del proyecto expropiatorio, tal y como seguidamente se razonará en cuanto a la no realización de las obras.
Se alega por la parte actora que el informe emitido por Directo del Plan de Barajas las obras dice se están ejecutando en las obras en las inmediaciones de la finca de la finca expropiada, de donde se deduce, sostiene el recurrente, que no se están realizando en la finca afectada. Pues bien, como señalan las SSTS de 5-4-1994 y de 9-6-1997 , el mantenimiento del fin esencial de la expropiación impide la reversión, y el artículo 75.1.a) de la Ley 8/1990 de 25 julio, sobre Reforma de Régimen Urbanístico y Valoraciones del Suelo , incorporado después al artículo 225.2.a) del Texto Refundido, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 junio , según el cual no procede en las expropiaciones urbanísticas la reversión cuando el nuevo uso asignado fuera igualmente dotacional público, no es sino la consagración normativa de la doctrina jurisprudencial interpretativa del artículo 67 del anteriormente vigente Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por el Real Decreto 1346/1976 , al estimarse cumplida la finalidad esencial de la expropiación si se mantiene el uso dotacional público del bien expropiado por razones de urbanismo ( SSTS de 3-6-1991, 3-2-1992 y 14-2-1992 ), y, en consecuencia, no hay desafectación del suelo expropiado cuando se mantiene su uso público, sin que las variaciones dentro del mantenimiento del uso público hagan quebrar la "causa expropiandi".
Se dice todo esto por la razón de que los aeropuertos forman parte del sistema general de comunicaciones tanto desde un punto de vista material pues se trata de infraestructuras que "crean ciudad" como desde un punto de vista formal por estar específicamente contemplados como parte de dichos sistemas en el artículo 25 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico . Así se deriva de todas las leyes urbanísticas a partir del texto de 1976 hasta concluir en el art. 166.2 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre .
Pues bien, la sentencia del Tribunal supremo de 13 marzo 2001 (recurso 6256/19 ), dice expresamente que "en presencia de una unidad de actuación urbanística, ante la ordenación y urbanización de todo un sector, el derecho de reversión de los propietarios afectados ha de ser considerado en relación con el programa establecido y los fines en él previstos. No puede ser contemplado de manera aislada.
Tratándose de una expropiación urbanística en la que se ejercita un derecho de reversión, no sólo ha de tenerse presente la regulación contenida en los arts. 54 de la Ley de Expropiación Forzosa y 63 y siguientes del Reglamento , sino también las normas urbanísticas de la Ley del Suelo de 1956 y el posterior art. 67 párrafo segundo de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, Texto Refundido de 1976 , que establece la reversión cuando se pretende modificar la afectación de los terrenos al fin específico que constase en el Plan correspondiente o agotase la vigencia de dicho Plan sin haber cumplido el destino a que los bienes se afectaron. Esta doctrina es aplicable al art. 225 del Texto refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 1992 .
La determinación de si se ha producido o no la inejecución determinante de la reversión no puede efectuarse desde la perspectiva de la finca aislada, sino contemplada dentro de las tareas de ejecución llevadas a cabo en el Polígono o Unidad de actuación.
Esta doctrina responde a una copiosísima jurisprudencia, sentada en las sentencias de 27 de abril de 2000, recurso de casación núm. 118/1996, 30 de noviembre de 1999, recurso de casación núm. 6679/1995, 3 de noviembre de 1999, recurso de casación núm. 5865/1995, 17 de mayo de 1999, recurso de casación núm. 1230/1995, 17 de junio de 1999, recurso de casación núm. 2304/1995, 30 de marzo de 1999, recurso de casación núm. 8762/1994, 19 de noviembre de 1998, recurso de casación núm. 3787/1994,25 de marzo de 1998, recurso de casación número 6840/1993, 27 de enero de 1998, recurso de casación número 5304/1993, 24 de septiembre de 1997, recurso de apelación número 12894/1991, 16 de mayo de 1997, recurso de apelación número 5937/1992, 26 de marzo de 1996, recurso número 4984/1996 , 26 de marzo de 1996, recurso número 4966/1992, 26 de marzo de 1996, recurso número 3988/1992, 26 de marzo de 1996, recurso número 3358/1992, 26 de marzo de 1996, recurso número 3346/1992, 26 de marzo de 1996, recurso número 3344/1992, 26 de marzo de 1996, recurso número 7164/1992, 26 de marzo de 1996, recurso número 7688/1992, 26 de marzo de 1996, recurso número 7684/1992, 26 de marzo de 1996, recurso número 8055/1992, 26 de marzo de 1996, recurso número 9044/1992, 26 de marzo de 1996, recurso número 9045/1992, 26 de marzo de 1996, recurso número 1547/1992, 25 de marzo de 1996, recurso número 6266/1992, 25 de marzo de 1996, recurso número 5914/1992, 25 de marzo de 1996, recurso número 4987/1992, 25 de marzo de 1996, recurso número 4981/1992, 25 de marzo de 1996, recurso número 4852/1992, 25 de marzo de 1996, recurso número 3354/1992, 25 de marzo de 1996, recurso número 797/1992, 25 de marzo de 1996, recurso número 569/1992, 15 de marzo de 1996, recurso número 7662/1992, 15 de marzo de 1996, recurso número 7661/1992, 15 de marzo de 1996, recurso número 5280/1992, 15 de marzo de 1996, recurso número 5166/1992 , 15 de marzo de 1996, recurso número 5130/1992, 15 de marzo de 1996, recurso número 3356/1992, 14 de marzo de 1996, recurso número 6288/1992, 14 de marzo de 1996, recurso número 7647/1992, 26 de febrero de 1996, recurso número 1991/1993, 31 de octubre de 1995, recurso número 729/1993, 27 de octubre de 1995, recurso número 989/1992, 11 de julio de 1995, recurso número 412/1993, 10 de julio de 1995, recurso número 451/1993, 9 de junio de 1995, recurso número 2012/1992, 13 de junio de 1995, recurso número 2010/1992, 5 de junio de 1995, recurso número 1796/1992, 4 de abril de 1995, recurso número 2304/1988, 28 de marzo de 1995, recurso número 1408/1992, 2 de marzo de 1995, recurso número 2005/1992, 21 de febrero de 1995, recurso número 2305/1992, 7 de diciembre de 1994, recurso número 1662/1992, 22 de noviembre de 1994, recurso número 1258/1992, 2 de noviembre de 1994, recurso número 2302/1992, 25 de octubre de 1994, recurso número 1007/1992 y 14 de febrero de 1992, recurso número 1018/1989 .
En el supuesto examinado la parte recurrente en casación no niega que la aprobación del polígono llevó consigo una afectación genérica que se concretó después mediante la aprobación del Plan Parcial. Se limita a poner de manifiesto que en los terrenos de las recurrentes no ha existido urbanización alguna.
Esta circunstancia, con arreglo a la profusa jurisprudencia citada, es insuficiente para generar el derecho de reversión. Las recurrentes prescinden del carácter global de la causa expropiandi (fin para el que se acuerda la expropiación) respecto del polígono en su conjunto. En ningún momento aducen, en apoyo de la infracción que dicen cometida por la Sala de instancia al no reconocer el derecho de reversión, la desafectación del polígono en su conjunto respecto de la causa expropiandi determinada por su aprobación. Tampoco afirman la afectación de las fincas de su propiedad a un uso incompatible con la causa expropiandi fijada en el momento de delimitar el polígono urbanístico contemplado como un conjunto en el que caben y son precisas asignaciones de distinta naturaleza dentro de la finalidad urbanística general perseguida. No demuestran, finalmente, que se haya frustrado la ejecución del Plan en su conjunto y no respecto de las fincas de su propiedad aisladamente consideradas, como pretenden." Esta doctrina se reitera en la sentencia de 30-9-2002 (recurso 5723/1998 ).
Esta es la situación que se ha producido en este caso. La finca expropiada lo fue en razón de la ejecución del proyecto de expropiación "Aeropuerto Madrid-Barajas. Desarrollo del Plan Director. 2ª Fase. 37/AENA/00", lo que evidencia un proyecto complejo, extenso y completo, que en su ejecución ha de pasar por distintas etapas, tal y como de manera gráfica se puede apreciar de la visión de los planos aportados en la fase de prueba. Al igual que la expropiación de la finca tiene por causa no una singular y específica para ella, sino una general del proyecto que comprende un terreno más extenso y más fincas, la cesación de la causa expropiando se habrá de predicar de todo el área y no sólo de una finca concreta. No se puede, en proyectos de esta envergadura, entender que las obras no se han realizado cuando tal circunstancia sólo afecta a una finca concreta. La prueba practicada no evidencia que las obras de ampliación del Aeropuerto de Madrid-Barajas no se han realizado, sino sólo que en las inmediaciones de la finca expropiada se están realizando obras destinadas a la actividad propia del aeropuerto de Barajas (informe de 25 de junio del Director del Plan de Barajas), sin que el hecho de que no se haya acreditado que esa obras se estén realizando física y materialmente en la finca objeto de este litigio permita inferir que las obras no se estén ejecutando sobre la finca expropiada, pues dada la magnitud del proyecto, su extensión y la muy distinta naturaleza de las obras en cada punto de los terrenos sobre los que se ubica el aeropuerto es perfectamente razonable la existencia de zonas de terreno en las que no exista una ejecución de obras material y empíricamente verificables, pero sin que ello se traduzca en la consideración jurídica de falta de realización de las obras que configuran el presupuesto legal de la reversión. Todas estas razones, deben llevar a la desestimación de la demanda.
QUINTO.- No se aprecian razones para la interposición de las costas del proceso.
Por lo expuesto
Fallo
Que desestimamos el recurso interpuesto por interpuesto por Don Jesús Manuel , representado por la Procuradora Doña Adela Gilsanz Madroño, contra la resolución desestimatoria de su petición de 4 de julio de 2004 de reversión de la finca nº NUM000 del proyecto de expropiación "Aeropuerto Madrid-Barajas. Desarrollo del Plan Director. 2ª Fase. 37/AENA/00", en el término municipal de Madrid, distrito de Barajas, acto que se confirma por ser conforme a derecho, todo ello sin imposición de las costas del proceso.
Así por esta nuestra Sentencia contra la que cabe recurso de casación, a preparar ante esta misma Sala y Sección en el plazo de diez días, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

