Última revisión
09/04/2014
Sentencia Administrativo Nº 870/2013, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 812/2011 de 11 de Diciembre de 2013
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Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Diciembre de 2013
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: SEOANE PESQUEIRA, FERNANDO
Nº de sentencia: 870/2013
Núm. Cendoj: 15030330012013100792
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00870/2013
PONENTE: DON FERNANDO SEOANE PESQUEIRA
RECURSO NUMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 812/2011
RECURRENTE: Severino , Rafaela , Adoracion , Juan Ramón , Encarnacion , Borja , Mónica , Francisco , Marcial Y Amalia
ADMINISTRACION DEMANDADA: AUGAS DE GALICIA
EN NOMBRE DEL REY
La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la
SENTENCIA
Ilmos. Sres. D./Dña.
FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.- Pte.
JULIO CESAR DIAZ CASALES
MARIA DOLORES GALINDO GIL
-----------------------------------
A CORUÑA, a once de diciembre de dos mil trece.
En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 812/11, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por D/DÑA. Severino , Rafaela , Adoracion , Juan Ramón , Encarnacion , Borja , Mónica , Francisco , Marcial Y Amalia , representados por la Procuradora doña ANA MARIA TEJELO NUÑEZ y dirigidos por el Letrado don JULIO FERNANDEZ GARABAL, contra ACUERDO DE FECHA 21 de julio de 2011 del CONSELLO DE LA XUNTA DE GALICIA, SOBRE MODIFICACION DE LA RELACION DE PUESTOS DE TRABAJO DEL ORGANISMO AUTONOMO AUGAS DE GALICIA. Es parte demandada AUGAS DE GALICIA, representada y dirigida por EL LETRADO DE LA XUNTA.
Es Ponente el ILMO. SR. DON FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.
Antecedentes
PRIMERO.- Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en el que en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se declare la nulidad del Acuerdo del Consello de la Xunta por el que se aprueba la modificación de la relación de puestos de trabajo del organismo autónomo de Augas de Galicia, en los términos señalados en los apartados siguientes: 2) Declarando que se debe añadir en la RPT de Augas de Galicia, como puesto de trabajo comprendido dentro del ámbito del apartado primero de la disposición transitoria décima del V Convenio, correspondiente a contratados desde antes de 1 de julio de 1998, el puesto de trabajo de la recurrente Rafaela , como plaza de personal laboral equiparado a fijo (grupo I, categoría 9), reservada para el posterior proceso de ordenación por concurso, anulando de forma expresa su adscripción a plaza de funcionario, debiendo incorporarse también los puestos de trabajo de cualesquiera otros trabajadores que se encuentren en las mismas circunstancias jurídicas que el anterior.-3) Declarando que deben añadir a la RPT de Augas de Galicia, como puestos de trabajo comprendidas dentro del ámbito del apartado cuarto de la Disposición transitoria décima del V Convenio, correspondientes a contratos con posterioridad al 30 de junio de 1998 y antes de 1 de enero de 2005, como plazas de personal laboral pendientes del proceso de consolidación por concurso-oposición, los puestos de los recurrentes que se relaciones en este apartado y, que se debe añadir a la RPT como puesto de trabajo comprendido en el apartado 5 de la disposición transitoria décimo primera del referido Convenido el puesto del recurrente Don Marcial , como plazo de personal laboral grupo IV, categoría 1, y declarando que procede, antes de realizar los procesos de consolidación y estabilización, la realización de los procesos de funcionarización legalmente establecidos por la legislación vigentes para cada tipo de personal laboral y se condene a la Administración a estar y pasar por todas las declaraciones, con costas.
SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la contestación de la demanda.
TERCERO.- Denegado el recibimiento a prueba del recurso y finalizado el trámite de conclusiones conferido a las partes, se declaró concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.
CUARTO.- En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo la de indeterminada.
Fundamentos
PRIMERO .- Don Francisco y otros nueve recurrentes impugnan en esta vía jurisdiccional el Acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia de 21 de julio de 2011, por el que se aprueba la modificación de la relación de puestos de trabajo del organismo autónomo Augas de Galicia de la Consellería de Medio Ambiente, Territorio e Infraestructuras, publicado mediante resolución de 22 de julio de 2011, publicado en el Diario Oficial de Galicia de 9 de agosto de 2011.
SEGUNDO .- La ausencia de orden en la exposición de los argumentos en que se funda la impugnación convierte en muy difícil la respuesta a cada uno de ellos, debiendo dejar al margen todo lo que por conexión se aborda en la demanda si no es decisivo para la resolución a adoptar, no debiendo olvidar en ningún momento que lo combatido es la relación de puestos de trabajo del organismo autónomo Augas de Galicia.
Desgranando los diversos motivos que se contienen en la demanda, en primer lugar, se alega que la reforma de la relación de puestos de trabajo no se sometió a la Mesa Xeral de Negociación de Empleados Públicos ni a la Comisión Personal.
Este motivo no puede prosperar, puesto que, aparte de que a los folios 1 a 4 del expediente figura el acta de 16 de marzo de 2011 de negociación de la propuesta de modificación de la relación de puestos de trabajo respecto al organismo autónomo Augas de Galicia, con el escrito de contestación a la demanda aporta el Letrado de la Xunta de Galicia el acta nº 5/2011, de 14 de julio de 2011, de la Mesa Xeral de Empregados Públicos, en cuyo punto séptimo se abordó el asunto relativo a la RPT de Augas de Galicia, que no generó especial debate, y asimismo se acompaña el acta nº 6/2011, de 20 de julio de 2011, de la Comisión de Personal de la Xunta de Galicia, en cuyo punto segundo se trató el tema relativo a la propuesta de modificación de la relación de puestos de trabajo del organismo autónomo Augas de Galicia, siendo sometida la propuesta a votación a la luz de lo cual cada organización sindical fijó su posición.
Por tanto, no existe la vulneración de los artículos 1.3.k y 33 a 36 del Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público .
TERCERO .- En segundo lugar, se alega que en la elaboración de esta disposición administrativa de carácter general se ha obviado la emisión de una memoria económica-financiera que contenga la estimación del coste de la misma, así como del preceptivo informe jurídico de la Consellería en la que se encuadra el organismo que ha tenido la iniciativa, y falta también el preceptivo informe sobre impacto de género, implicando, según los demandantes, infracción de todo el título II de la Ley 16/2010, de 17 de diciembre, de organización y funcionamiento de la Administración general y del sector público autonómico de Galicia, y en especial de sus artículos 41 y 42 .
Dichos título y preceptos se refieren al ejercicio de la potestad reglamentaria por parte de la Administración y del Gobierno de Galicia, y dentro de ella a la elaboración de las disposiciones administrativas de carácter general. Sin embargo, la jurisprudencia considera a la relación de puestos de trabajo como una disposición de carácter general solamente a los efectos procesales de su impugnación (permitiendo su acceso al recurso de casación), pero no a los efectos de exigencia del procedimiento de elaboración a seguir, porque a estos efectos, así como a los de admisión frente a la RPT de una cuestión de ilegalidad la reputa acto plúrimo de autoorganización con destinatario indeterminado, y no normas o reglamentos. Así sucede en las sentencias de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 3 de marzo de 1995 , 19 de diciembre de 2003 20 de noviembre de 2006 y 4 de julio de 2012 .
Esta Sala y Sección ha resumido la doctrina jurisprudencial en la materia en la sentencia de 9 de diciembre de 2010 (procedimiento ordinario nº 351/2007), en los siguientes términos:
'En lo que atañe a la naturaleza jurídica de las relaciones de puestos de trabajo, la doctrina jurisprudencial de que se hace eco si bien reconoce a las RPTs la naturaleza de disposiciones de carácter general, ello lo es exclusivamente a efectos procesales y fundamentalmente a los efectos de posibilitar su impugnación indirecta, pero sin olvidar que materialmente tienen la naturaleza de actos administrativos con una pluralidad de destinatarios excluyendo que les corresponda la naturaleza de auténticos reglamentos.
De hecho, la doctrina jurisprudencial ha sido vacilante en relación con la naturaleza jurídica de las RPTs, oscilando entre su consideración de mero acto con una pluralidad de destinatarios o de disposición de carácter general. Así, una primera línea ( SSTS 13 de diciembre de 1990 ; 14 de julio de 1993 EDJ 1993/7107 , 26 de mayo de 1994 ( RJ 4449) EDJ 1994/4853 28 de noviembre de 1994 EDJ 1994/9261 , 25 de abril de 1995 EDJ 1995/3290, 13 EDJ 1996/3136 y 28 de mayo EDJ 1996/5021 y 4 de junio de 1996 (Az. 4583, 4653 y 5367) EDJ 1996/5038, las consideró auténticos reglamentos pero, sin embargo, otra posterior ( SSTS de 28 de septiembre de 1987 EDJ 1987/6759 y de 26 de mayo de 1998 -El Derecho 14.707- EDJ 1998/14707 , esta última con cita de las de 3 de marzo de 1995 EDJ 1995/1881 y de 28 de mayo de 1996 EDJ 1996/5021), las conceptuó como actos plúrimos negando su carácter normativo.
La doctrina jurisprudencial más reciente ha mantenido de forma reiterada la naturaleza de disposiciones de carácter general ( SSTS 3 de octubre de 2000 EDJ 2000/30157, 12 EDJ 2001/33220, 13, 20 EDJ 2001/29491, 20 y 21 de febrero de 2001 EDJ 2001/26372 , 5 de marzo de 2001 EDJ 2001/2361- EDJ 2001/2352) confirmando la primera línea jurisprudencial afirmando la naturaleza de disposiciones de carácter general de las relaciones de puestos de trabajo, lo que tiene importancia fundamental en orden a la atribución de competencia entre órganos jurisdiccionales ( SSTS de 2 de abril EDJ 2003/17341 y 6 de junio de 2003 EDJ 2003/49791, EDJ2003/ 17.341 y 49.791), y asimismo en orden a la admisión de los recursos de casación, artículo 86.3 de la Ley 29/1998, de 13 de julio Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , y finalmente en orden a su impugnación indirecta. Pero se trata de una caracterización, la de disposiciones de carácter general, ceñida a los efectos jurídicos procesales antedichos, excluyendo que les corresponda la naturaleza de auténticos reglamentos, y que en su tramitación sean exigibles los requisitos propios del procedimiento de elaboración de disposiciones de carácter general. Así se infiere con toda claridad de la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 2003 (EDJ 2003/187285).'
La posterior sentencia TS de 4 de julio de 2012 reitera la anterior doctrina, inadmitiendo una cuestión de ilegalidad respecto a una RPT.
Por tanto, para la elaboración de la RPT no son exigibles los requisitos que para la elaboración de las disposiciones de carácter general se contienen en los artículos 41 y 42 de la Ley gallega 16/2010.
En todo caso, a los folios 7 y 8 del expediente se acompaña la justificación funcional, existe estudio económico, tal como se refleja en el oficio de 6 de abril de 2011 (folio 6), en el informe del Director Xeral de la Función Pública (folio 11) y en el informe del Director Xeral de Orzamentos (folio 16), y constan los informes favorables de estos organismos y de la Dirección Xeral de Avaliación e Reforma Administrativa, de modo que tampoco puede prosperar este argumento referido al procedimiento de elaboración.
CUARTO.- En tercer lugar, se alega que se crean plazas de funcionarios interinos, sin que concurra ninguno de los requisitos establecidos para la contratación de interinos en el artículo 10 del Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público , estando realmente ante personal laboral indefinido, regulado en el artículo 11 de la misma, disposición de carácter básico, por lo que entienden que se infringen ambos preceptos.
Vaya por delante que el examen de la modificación de la RPT, en lo que se refiere al organismo autónomo Augas de Galicia, no crea plazas de funcionarios interinos, sino puestos de personal funcionario, por lo que, al margen de la confusión entre plazas y puestos (la RPT se refiere a puestos, siendo la oferta de empleo público la que contiene plazas), no se alude al carácter interino a que se refieren los demandantes.
Por lo demás, los artículos 10 y 11 definen a los funcionarios interinos y al personal laboral y se refieren a las circunstancias que han de concurrir para su nombramiento, lo cual no tiene que ver con la cuestión de que ahora tratamos relativa a la impugnación de la RPT.
Tal como se desprende del expediente, la modificación de la RPT tiene por objeto la creación de once puestos de trabajo derivados de otras tantas sentencias judiciales firmes en las que se declaraba la existencia de una cesión ilegal de trabajadores y se reconocía a la parte actora la condición de personal laboral indefinido de la Xunta de Galicia, y al estar dotados dichos puestos en los presupuestos del organismo, Augas de Galicia, se procedió a dar cumplimiento en sus propios términos a dichas sentencias, encuadrando a dichos trabajadores en el grupo correspondiente dentro del V Convenio Colectivo para el personal laboral de la Xunta de Galicia, abonándoles sus retribuciones como personal laboral indefinido con cargo a la aplicación correspondiente de los presupuestos generales de la Comunidad Autónoma. No obstante, con arreglo al artículo 22 de la Ley 14/2010, 'Si la persona declarada laboral indefinida no pudiera adscribirse a un puesto de trabajo vacante, se procederá a incluirlo en la relación de puestos de trabajo de la consejería u organismo afectado como puesto de personal funcionario, o excepcionalmente de personal laboral cuando la naturaleza de sus funciones así lo requiera, de tal forma que, una vez modificada la relación de puestos de trabajo, la persona afectada será adscrita al puesto de nueva creación'. Por ello, de acuerdo con dicho precepto, se crearon los once puestos como personal funcionario. En todos los puestos mencionados se hace constar que están ocupados por personal laboral indefinido no fijo.
Por tanto, la RPT impugnada no transforma en funcionarios interinos a los recurrentes, pues la adscripción de los demandantes a puestos funcionariales no transforma el vínculo laboral indefinido no fijo que les liga con la Administración. Si fuera como denuncian los recurrentes no se reseñaría en el apartado de 'observaciones' dicha ocupación de los puestos por personal laboral indefinido no fijo.
Desde el momento en que lo único que se recurre en este procedimiento es la RPT, no los actos administrativos por los que se realizó la adscripción, no puede prosperar tampoco esta alegación.
En este punto añaden los recurrentes que se ha obviado que las plazas de los actores deben ser reservadas para los procesos de consolidación, pero ello será cuestión a examinar más adelante.
QUINTO.- En cuarto lugar, alega la parte demandante que existe una patente infracción de la disposición adicional 6ª de la Ley 9/2010, de 4 de noviembre, de Aguas de Galicia , la cual indica que
'El personal laboral temporal o indefinido que preste servicios en el organismo autónomo Aguas de Galicia o en la Empresa Pública Obras y Servicios Hidráulicos cesará como tal por amortización del puesto de trabajo, sin perjuicio de lo establecido en la disposición transitoria décima del V Convenio colectivo para el personal laboral de la Xunta de Galicia con relación al personal laboral indefinido del organismo autónomo Aguas de Galicia.
No obstante, el personal a que se refiere el párrafo anterior pasará a incorporarse en la plantilla laboral de Aguas de Galicia con la misma condición que ostentaba en los mencionados organismos, con efectos desde la fecha de entrada en funcionamiento de la nueva entidad y con reconocimiento de la antigüedad que tuviese reconocida en el organismo autónomo Aguas de Galicia o la Empresa Pública Obras y Servicios Hidráulicos'.
Esta alegación se funda en que, en lugar de incorporarse a los demandantes en la plantilla laboral del nuevo ente y con la misma condición anterior, se les transforma ilegalmente en funcionarios interinos, pese a que esta fue el único precepto regulador del personal de Augas de Galicia que permaneció vigente después de que la Ley 12/2011, 26 diciembre, de medidas fiscales y administrativas, derogase la 4ª, 5ª y 7ª.
No merece mejor suerte esta alegación porque, tal como hemos dicho antes, la RPT no transforma en funcionarios interinos al personal laboral, sino que se limita a crear puestos que, por las funciones previstas para los mismos, tienen carácter funcionarial, en congruencia con la regla general que rige en nuestro ordenamiento jurídico respecto a los puestos de trabajo en las Administraciones Públicas ( artículo 27.2 del Decreto Legislativo 1/2008, de 13 de marzo , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de la función pública de Galicia: 'Los puestos de trabajo de la Administración de la comunidad autónoma y de sus organismos autónomos de carácter administrativo serán desempeñados por personal funcionario público'). Aquella disposición adicional se limita a señalar que los trabajadores continúan teniendo la misma condición que antes de la integración, pero ni el cuadro de personal puede equipararse a la RPT ni aquella adicional regula el carácter con el que han de crearse los puestos en el organismo autónomo Augas de Galicia.
En todo caso, la mencionada adicional sexta de la Ley gallega 9/2010 no puede servir de base para exigir que en la RPT de Augas de Galicia se creen determinados puestos con carácter laboral, para adscribir a los demandantes, como parecen pretender estos.
SEXTO .- Hemos de salir al paso de dos pretensiones que se encubren en las exteriorizadas en el suplico de la demanda: 1) la de que los puestos han de ser incluidos en la RPT como propios de personal laboral, y 2) la deducción de que al incluirse los puestos como funcionariales se restan plazas del proceso de consolidación, por lo que se entiende vulnerada la disposición transitoria 10ª del V Convenio Colectivo de la Xunta de Galicia , pues entienden que debiera existir una reserva de los puestos como personal laboral en tanto no se desarrolle la consolidación de de empleo prevista en el citado V Convenio y en la disposición adicional 14ª del RDL 1/2008 .
En cuanto al primer aspecto, rige la regla general, contenida en el artículo 27.2, párrafo primero, del RDL 1/2008 de que los puestos de trabajo de la Administración de la comunidad autónoma y de sus organismos autónomos de carácter administrativo serán desempeñados por personal funcionario público, de lo que se deriva la necesidad de interpretar restrictivamente las excepciones de personal laboral que permite ( sentencia del Tribunal Supremo de 21 de diciembre de 2012, recurso de casación nº 6605/2009 ).
Ya las sentencias del Tribunal Constitucional 99/1987 , 235/2000 y 37/2002 reconocieron una reserva de ley para la determinación de las funciones que dentro de las Administraciones Públicas deben ser realizadas por funcionarios o por personal laboral.
Y en correspondencia con ello, el segundo párrafo del artículo 27.2 del RDL 1/2008 , dispone:
'Se exceptúan de la regla anterior y podrán ser desempeñados por personal laboral:
a) Los puestos de naturaleza no permanente y aquellos en los que sus actividades se dirijan a satisfacer necesidades de carácter periódico y discontinuo.
b) Los puestos en los que sus actividades sean propias de oficios.
c) Los puestos correspondientes a áreas de actividades que requieran conocimientos técnicos especializados cuando no existan cuerpos o escalas de personal funcionario en los que las personas integrantes tengan la preparación específica necesaria para su desempeño.
d) Los puestos de carácter instrumental correspondientes a las áreas de mantenimiento y conservación de edificios, equipos e instalaciones, y artes gráficas, así como los puestos de las áreas de expresión artística.
e) Los puestos de trabajo de organismos autónomos de carácter comercial, industrial, financiero o análogo, excepto aquellos que impliquen ejercicio de la autoridad, inspección o control correspondiente a la consellería a la que estén adscritos, que se reservan al personal funcionario.
f) Los de prestación directa de servicios sociales y protección de la infancia'.
Los recurrentes no se detienen en tratar de demostrar que los puestos incluidos en la RPT impugnada pueden ser integrados en alguno de dichos apartados, y la Sala no aprecia que esa inclusión pueda llevarse a cabo, por lo que es conforme a Derecho la actuación de la Administración cuando los cataloga como puestos de personal funcionario.
Pero, es más, dado que la RPT impugnada se aprobó en el año 2011, le es aplicable el artículo 22 de la Ley 14/2010, de 27 de diciembre , de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Galicia, que, bajo el epígrafe de relaciones de puestos de trabajo, dispone:
'Las relaciones de puestos de trabajo vigentes el 1 de enero del año 2011 podrán ser objeto de las modificaciones necesarias para ajustarlas a las previsiones presupuestarias que se deducen del anexo de personal de la presente ley, así como para ajustarlas a la creación de plazas derivadas de sentencias judiciales firmes que reconozcan una situación laboral de carácter indefinido, cuando no pudiesen adscribirse a un puesto de trabajo vacante.
Si la persona declarada laboral indefinida no pudiera adscribirse a un puesto de trabajo vacante, se procederá a incluirlo en la relación de puestos de trabajo de la consejería u organismo afectado como puesto de personal funcionario, o excepcionalmente de personal laboral cuando la naturaleza de sus funciones así lo requiera, de tal forma que, una vez modificada la relación de puestos de trabajo, la persona afectada será adscrita al puesto de nueva creación.'
Los demandantes argumentan que dicha Ley no se puede aplicar, porque ello conllevaría una aplicación retroactiva restrictiva de derechos, pero tal norma legal es inmediatamente aplicable a las modificaciones de RPTs que tengan lugar bajo el período temporal de su vigencia, como sucede con la ahora impugnada.
En cuanto a la segunda faceta de que se entiende vulnerada la disposición transitoria 10ª del V Convenio, porque al incluirse los puestos como funcionariales se restan plazas del proceso de consolidación, hemos de aclarar que para la aplicación de la disposición transitoria 10ª mencionada y cálculo de las comprendidas en la misma, la Administración contabilizó y reservó un número de plazas (no de puestos, que es a lo que se refiere la RPT) para el futuro proceso de consolidación a través de la oferta de empleo público aprobada por Decreto 437/2009 , ya que, superando la confusión que continuamente sufren los recurrentes en este tipo de proceso, son las plazas, no los puestos, lo que ha de reservarse, y para ello el instrumento idóneo es la oferta de empleo público.
El hecho de que los puestos en la RPT se creen como funcionariales no implica que se resten plazas del proceso de consolidación, ni significa que se perjudique el derecho de los recurrentes de acudir en su día a los procesos de consolidación de empleo laboral que se convoquen si cumplen los requisitos mínimos para ello.
En dicho sentido resulta clarificador cuanto argumentamos en la sentencia de 30 de enero de 2013 (procedimiento ordinario nº 521/2011), en el que se impugnaba la modificación de la relación de puestos de trabajo de los departamentos de la Administración de la Xunta de Galicia referentes a los procesos de consolidación de la disposición transitoria decima del V Convenio colectivo, y que es expresión del criterio consolidado de esta Sala y Sección en la materia. Dijimos entonces y reiteramos ahora:
'En consecuencia, hemos de estar al contenido de la disposición transitoria decimocuarta del TR de la Ley de la Función Pública de Galicia que, concretando la prerrogativa que contiene la disposición transitoria cuarta del EBEP , fija cuales sean los criterios con arreglo a los cuales han de quedar determinados los puestos de trabajo de funcionarios, afectados por el correspondiente proceso selectivo de consolidación de empleo, es decir, para acceder a la condición de personal funcionario, siendo la normativa de referencia para personal laboral, la disposición transitoria 10ª del V Convenio Colectivo para el personal laboral de la Xunta de Galicia que, a los efectos que nos ocupan, distingue dos colectivos, cada uno con una modalidad de acceso,
-Primero, el personal que con efectos anteriores al 07/10/1996, tuviese reconocida la condición de indefinido en su relación laboral por sentencia judicial firme o por resolución de la Subsecretaria de Traballo e Asuntos Sociais de 24/07/1997, en virtud de las previsiones contenidas en el plan de empleo del INEM, así como, aquel que tenga una antigüedad con anterioridad al día 01/07/1998 en la prestación de servicios en Xunta de Galicia, en virtud de sentencia judicial que reconozca su condición de personal laboral indefinido o fuese contratado directamente por la Xunta de Galicia bajo la modalidad de obra o servicio determinado para la realización de programas o servicios de carácter estructural o aquel otro integrado por transferencia, tendrá los mismos derechos que el personal laboral fijo.
-Segundo, aquel otro personal que tenga una antigüedad posterior al día 30/06/1998 y anterior al 01/01/2005 en la prestación de servicios en la Xunta de Galicia en virtud de sentencia judicial que reconozca su condición de personal laboral indefinido o fuese contratado directamente por la Xunta de Galicia bajo la modalidad de obra o servicio determinado, para la realización de programas o servicios de carácter estructural o aquel otro integrado por transferencia será objeto de un proceso de consolidación de empleo según lo establecido en la disposición transitoria cuarta de la Ley 7/2007, de 12 de abril del Estatuto Básico del empleado público y de la disposición adicional decimo séptima de este convenio.
A su vez, en lo referente a la determinación de los puestos de trabajo que han de ofertarse en tales procesos selectivos, según resulta de la disposición transitoria 10º, se configura el proceso de consolidación en dos tiempos: plazas ocupadas por personal laboral que se encuentra en alguna de las circunstancias del apartado 1 de la deposición transitoria y plazas ocupadas por personal laboral del apartado 4.
Dicha disposición configura un proceso de reducción de la temporalidad, a favor de aquel personal que reúna los requisitos indicados, para cuya fijación queda autorizada la comunidad autónoma, cuyo objetivo es garantizar la conversión de empleo temporal en empleo fijo, lo que significa que la pretensión de la actora no pueda ser aceptada en cuanto trata de asegurar la permanencia del personal temporal en un concreto puesto de trabajo. Y todo ello sin perjuicio de una cuestión aun más capital que ha de actuar a modo de presupuesto cual es que el desempeño de un puesto de trabajo no genera derechos adquiridos para quien lo desempeña con carácter temporal, partiendo la actora de la patrimonializacion del puesto de trabajo, lo que constituye una premisa errónea. Es decir, lo que es objeto del proceso de consolidación de personal laboral, son plazas de una determinada categoría y grupo, sin que quepa hablar de vinculación especial o de derecho adquirido por el personal laboral sobre un puesto concreto.
Como argumento coadyuvante conviene recordar que las relaciones de puestos de trabajo, tanto de personal funcionario como laboral, son instrumentos técnicos de ordenación de puestos de trabajo, al margen de las condiciones subjetivas de los empleados públicos que los ocupan, conquistadas por decisión del empresario o por sentencia judicial. Tales Relaciones responden al criterio organizativo discrecional de la Administración, sin que un derecho consolidado del/a trabajador/a que lo ocupa, máxime si lo hace temporalmente, como en el caso presente, pueda congelar la potestad de organización para el futuro, especialmente cuando los puestos son unidades funcionales abstractas que pueden ser servidas por uno/a u otro/a trabajador/a, según las normas de movilidad contempladas en el Estatuto de los Trabajadores o el Convenio Colectivo aplicable.
Como ha declarado la sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 2 de diciembre de 2010 : 'Como reiteradamente tiene declarado este Tribunal Supremo, la Relación de Puestos de Trabajo es el instrumento técnico a través del cual se realiza la ordenación del personal, de acuerdo con las necesidades de los servicios, precisando los requisitos para el desempeño de cada puesto y comprendiendo la denominación y características esenciales de los mismos, requisitos exigidos para su desempeño y determinación de sus retribuciones complementarias.'
La finalidad del mejor servicio a los intereses generales que se desprende del artículo 103 de la Constitución presupone la atribución a la Administración de la capacidad de organización y coordinación de sus servicios, siendo indiscutible tal facultad de la Administración de organizar los servicios a su cargo en la forma que estime más conveniente a los intereses públicos, teniendo tal potestad para organizarse únicamente el límite representado por las normas de superior rango a aquellas mediante las cuales se ejercita tal potestad, garantizando la selección de los funcionarios sobre la base de los criterios constitucionales de mérito y capacidad, como han recordado las sentencias de 10 de octubre de 1987 (de la antigua Sala 4ª del Tribunal Supremo ), así como las de la Sala 3ª de 16 de octubre de 2007 , 19 de marzo , 28 de mayo , 2 de julio y 20 de octubre de 2008 . Ello implica que en la RPT se especifique el perfil objetivo de cada puesto, describiendo sus principales características y forma o modo de provisión. La elaboración o confección de la RPT integra, por tanto, una cuestión organizativa que encuentra adecuado encaje dentro de las facultades que en ese aspecto corresponden a la Administración.'
Una vez que se desecha el pretendido derecho de reserva del puesto, hay que deducir que con la modificación de la RPT impugnada no se vulnera ni la disposición transitoria 10ª del V Convenio Colectivo ni la disposición transitoria 4ª de la Ley 7/2007 ni la transitoria 14ª del RDL 1/2008 .
SÉPTIMO.- Para seguir un orden lógico examinaremos seguidamente la pretensión que se contiene en el aparrado 2º del suplico de la demandan en el que, después de solicitar (en el apartado 1º) la nulidad del acuerdo del Consello de la Xunta por el que se aprueba la modificación de la relación de puestos de trabajo del organismo autónomo Augas de Galicia, se postula la declaración de que debe añadirse en dicha RPT, como puesto de trabajo comprendido dentro del ámbito del apartado 1º de la disposición transitoria 10ª, correspondiente a contratados desde antes de 1 de julio de 1998, el puesto de trabajo de la demandante doña Rafaela , como plaza de personal laboral equiparado a fijo (grupo I, categoría 9), reservada para el posterior proceso de ordenación por concurso, anulando de forma expresa su adscripción a plaza de funcionario.
Se aduce en la demanda que la mencionada señora Rafaela está equiparada a personal laboral fijo por la citada disposición transitoria 10ª del V Convenio Colectivo y, además, por la disposición adicional 16ª del Decreto legislativo 1/2008, de 13 de marzo , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de la función pública de Galicia ('El personal que, con efectos anteriores al 7 de octubre de 1996, tuviese reconocida la condición de indefinido en su relación laboral por sentencia judicial firme o por resolución de la Subsecretaría de Trabajo y Asuntos Sociales de 24 de julio de 1997 en virtud de las previsiones contenidas en el Plan de empleo del Instituto Nacional de Empleo tendrá los mismos derechos que el personal laboral fijo. Este personal será objeto de funcionarización mediante un procedimiento selectivo que respete los principios de igualdad, mérito y capacidad. El personal que no participe o que, participando, no supere el proceso de funcionarización, conservará todos sus derechos como personal laboral de la Xunta de Galicia'), por lo que entiende que con la presente modificación de la RPT se infringen ambos preceptos.
Y se añade que otra ilegalidad cometida en este caso, sólo respecto a la señora Rafaela , es que no se haya realizado el proceso de funcionarización previsto en la disposición transitoria 1ª del Decreto legislativo 1/2008, de 13 de marzo , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de la función pública de Galicia, previsto respecto del personal laboral fijo que ocupe plazas que, por la naturaleza de sus funciones, deban ser ocupadas por personal funcionario.
La disposición transitoria 10ª del V Convenio Colectivo de la Xunta de Galicia establece:
'O persoal que, con efectos anteriores ao 7-10-1996, tivese recoñecida a condición de indefinido na súa relación laboral por sentenza xudicial firme ou por resolución da Subsecretaría de Traballo e Asuntos Sociais do 24-7-1997 en virtude das previsións contidas no plan de emprego do Inem así como aquel que teña unha antigüidade con anterioridade ao 1-7-1998 na prestación de servizos para a Xunta de Galicia en virtude de sentenza xudicial que recoñeza a súa condición de persoal laboral indefinido, ou fose contratado directamente pola Xunta de Galicia baixo a modalidade de obra ou servizo determinado, para a realización de programas ou servizos de carácter estrutural, ou aqueloutro integrao por transferencia terá os mesmos dereitos que o persoal laboral fixo.'
Resulta evidente que decir que tiene los mismos derechos que el personal laboral fijo no significa que sea personal laboral fijo, pues tal interpretación es contraria a los principios de igualdad, mérito y capacidad que rige en materia de acceso al empleo público, siendo así, además, que el Convenio colectivo, como norma paccionada, no puede ir en contra de la Ley ( artículo 55.1 del Estatuto Básico de Empleo Público) y de la Constitución ( artículo 23.2 y 103.3 de la Constitución ). Y la señora Rafaela es personal laboral indefinido no fijo.
Respecto de la equiparación del personal laboral indefinido de las administraciones públicas a los fijos, en atención a la referencia contenida en la demanda a las declaraciones de la jurisdicción social sobre la equiparación del personal laboral indefinido de las administraciones públicas a los fijos, ha de recordarse que ante similar argumento en la sentencia de 7 de marzo de 2012, recaída en el Recurso 119/2012 , señalamos que '...La conclusión alcanzada no muda por la referencia contenida en la demanda a una Sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Galicia en la que se afirma que con arreglo a la DT 10 del Convenio Colectivo Único de la Xunta de Galicia se ha venido a reconvertir en fijo el personal laboral indefinido ( St. de 23 de octubre de 2009 en el recurso de suplicación 3.506/2009) en atención a que la propia Sala de lo Social viene señalando en sentencias más recientes, como por ejemplo la St. de 27 de enero de 2012 (dictada en el recurso 5946/2008) que '... La figura del trabajador indefinido, no fijo, de las Administraciones Públicas surgió como creación jurisprudencial para dar respuesta, precisamente, a la situación de los contratos temporales en fraude de ley suscritos por las Administraciones Públicas, de forma que la conversión en contratos de duración indefinida, por aplicación de las reglas del art. 15 del Estatuto de los Trabajadores , propició una doctrina que buscaba acomodar la indefinición de la duración de la relación laboral con las especiales particularidades del acceso al empleo público y el respeto a los mandatos constitucionales sobre este punto. Tras pasar por diversos estadios en la aproximación jurisprudencial a la cuestión, la Sala dejó sentada la ya consolidada doctrina sobre la matización entre los trabajadores indefinidos y los fijos de plantilla, precisamente para adecuar la situación al empleo público ( sentencia de 20 de enero de 1998 rec. 317/1997 )...', que es reiteración de lo declarado, por ejemplo en la St. de la misma Sala de lo Social de Galicia en la St. de 11 de julio de 2011 (Ref. el derecho 2011/197250) en la que declara '... la contratación irregular de las demandantes no pudo conducir a la adquisición de fijeza, sino que su relación laboral tiene el carácter de indefinida, aplicándosele así la doctrina de esta Sala plasmada, entre otras muchas, en la ya mencionada sentencia de 20 de enero de 1998 (R.317/1998 ). Pero el alcance real de la distinción entre fijeza e indefinición temporal de la relación, según se desprende de nuestra doctrina, se refiere esencialmente a la extinción del vínculo porque, a diferencia de lo que sucede con los trabajadores fijos, los indefinidos pueden ser lícitamente cesados cuando la plaza que ocupan sea cubierta por el oportuno procedimiento reglado...' o en la St. de 8 de junio de 2011 (Ref. el derecho 2011/139435) en la que se dice '...Aparte de que la posición de aquellos trabajadores al servicio de la Administración, cuyo contrato fue declarado indefinido por sentencia firme, es idéntica a la de aquellos otros que cubren una plaza con contrato de interinidad ( SSTS 20/07/07 EDJ2007/144085 ; 21/07/08 ; y 17/03/09 EDJ2009/72871); y sin que pueda pretenderse una posición diferente en virtud de aquélla sentencia ya firme'.
Pero además el criterio que venimos manteniendo se ratifica con lo indicado por el T.S. en su sentencia de 6 de mayo de 2009 (Ref. el derecho 2009/101850 ) referida a la Disposición Transitoria 2ª de la Ley 7/2007 del Estatuto Básico del Empleado Público , que establece la necesidad de funcionarización del personal laboral fijo que desempeñe puestos reservados a funcionarios, pero aplicable aquí, señala '...Con arreglo a lo dispuesto en la Disposición Transitoria 2ª del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Ley 7/2007 de 12 de abril , solo 'el personal laboral fijo que a la entrada en vigor del Estatuto esté desempeñando funciones de personal funcionario, o pase a desempeñarlos en virtud de pruebas de selección o promoción convocadas antes de dicha fecha, podrán seguir desempeñándolos'.
Posibilidad de permanencia en plaza de funcionario, que, únicamente, se reconoce a los trabajadores fijos, pues los indeterminados o temporales deberán cesar a la cobertura reglamentaria de la plaza...'.
Por lo demás, como declaramos en la sentencia de 13 de junio de 2012, recaída en el recurso 559/2010 , recordando lo que ya dijimos en la sentencia de 8 de febrero de 2012 recaída en el Recurso 132/2010 'Es por ello que calificamos de exceso interpretativo pretender extraer de ambos preceptos, ( Disposición Adicional Decimo Sexta del Decreto Legislativo 1/2008, de 13 de Marzo , y Disposición Transitoria Décima del V Convenio Colectivo para el personal laboral de la Xunta de Galicia) una especie de derecho de reserva de sus plazas incompatible con su Oferta de Empleo, lo que resulta por otra parte, absolutamente contradictorio con el principio de estabilidad que ordena el Estatuto Básico del Empleo Público aprobado por Ley 7/2007, de 12 de abril, en su Disposición Transitoria Cuarta donde contempla la eventual convocatoria de consolidación de empleo temporal (dentro de las cuales hay que situar al indefinido no fijo) pero eso sí, imponiendo la garantía de los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad...'.
Si bien es cierto que, tal como alega el Letrado de la Xunta de Galicia, lo relativo al proceso de funcionarización excede del objeto de este proceso, en el que se impugna la RPT, conviene aclarar que el proceso de funcionarización, a que se refiere la Disposición adicional 16ª del DL 1/2008 , está directamente conectado con la Disposición transitoria 4ª del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Ley 7/2007, de 12 de abril , relativo a la consolidación de empleo temporal, en cuanto que permite abrir un proceso de transformación del empleo temporal en empleo fijo, pero siempre con el requisito previo de que se cumplan rigurosamente los principios, básicos en el acceso al empleo público, de igualdad, mérito, capacidad, publicidad y concurrencia competitiva ( artículos 23.2 y 103.3 de la Constitución ), teniendo en cuenta la experiencia alcanzada en el desempeño del puesto con carácter temporal, como una medida de carácter excepcional.
En definitiva, el proceso de funcionarización no configura un proceso aislado del resto de procesos de consolidación de empleo del personal funcionario y laboral, debiendo tener en cuenta en todo caso:
1º que estos procesos han de desarrollarse previamente con respeto a aquellos principios de igualdad, mérito, capacidad, publicidad y concurrencia competitiva, por lo que no puede tratarse de un proceso restringido, sino que ha de garantizar el acceso libre de los aspirantes, y
2º que no se garantiza la permanencia del personal temporal en un concreto puesto de trabajo, ya que el desempeño de un puesto con carácter temporal no genera derechos adquiridos para mantenerse en el mismo a favor de quien lo ocupa, porque tal interpretación sería contraria a los mencionados principios constitucionales y legales que rigen el acceso al empleo público.
Lo que debe quedar claro es que anteriormente ha de desarrollarse el proceso de consolidación de empleo temporal, como primera fase de la transformación del empleo temporal en fijo, y seguidamente tiene lugar el proceso de funcionarización, como segunda fase de aquella transformación, que tiene como finalidad terminar con la anomalía que supone que personas sujetas a régimen laboral estén realizando tareas reservadas a funcionarios, debiendo tener en cuenta que, como ha declarado el Tribunal Constitucional desde su sentencia 99/1987, de 12 de junio , la regla general debe ser el carácter funcionarial del personal de la Administración, presentando carácter tasado los supuestos en que se admite la contratación de personal laboral, lo que motivó la reformada redacción del artículo 15 de la Ley 30/1984 , y posteriormente del artículo 27.2 del Decreto legislativo 1/2008, de 13 de marzo , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de la función pública de Galicia. Por tanto, la mencionada segunda fase, de funcionarización, ha de tener lugar luego de la realización de la primera (la de consolidación mediante la realización del proceso selectivo, convirtiéndose quien lo supere en personal laboral fijo), limitándose al personal laboral fijo que ocupe puestos que, por la naturaleza de sus funciones, deban ser desempeñados por funcionarios. Esta segunda fase está prevista en la Disposición transitoria 2ª de la Ley estatal 7/2007, que ha sido traspuesta a nuestra Comunidad Autónoma por vía de las Disposiciones adicional 13ª y transitorias 1ª y 7ª del DL 1/2008 . En todas estas normas se prevé, lógicamente, que dicho proceso de funcionarización tendrá lugar respecto al personal laboral fijo que esté ocupando puestos de trabajo que, por la naturaleza de sus funciones, deben ser desempeñados por personal funcionarial, de modo que antes de que tenga lugar esta segunda fase es preciso que haya culminado la consolidación de empleo temporal y su transformación en fijo, siendo así que los demandantes tienen la condición de personal laboral indefinido y, por tanto, no fijo, pues esta última condición sólo se adquiere tras la superación del correspondiente proceso selectivo ( artículo 8 del V Convenio Colectivo único de la Xunta de Galicia). Una vez que la recurrente señora Rafaela adquiera, en su caso, la condición de personal laboral fijo (al igual que los demás demandantes), procedería, de darse las condiciones del párrafo segundo de la Disposición adicional 16ª del DL 1/2008 , su participación en el proceso de funcionarización.
En todo caso, no puede prosperar la pretensión de la actora de añadir en la RPT impugnada, como puesto de trabajo comprendido dentro del ámbito del apartado 1º de la disposición transitoria 10ª, correspondiente a contratados desde antes de 1 de julio de 1998, el puesto de trabajo de la demandante doña Rafaela , como plaza de personal laboral equiparado a fijo (grupo I, categoría 9), reservada para el posterior proceso de ordenación por concurso, pues la RPT no adscribe empleados públicos a puestos de trabajo, sino que se limita a aprobar el catálogo de puestos de trabajo de Augas de Galicia y definir sus características.
OCTAVO.- Seguidamente los demandantes se quejan de que se les niegan los derechos que le otorga la disposición transitoria 10ª del V Convenio Colectivo , tanto a los anteriores a 1 de julio de 1998 como a los posteriores a dicha fecha y anteriores a 1 de enero de 2005, al exigirse la existencia de sentencia anterior al 17 de septiembre de 2007 en virtud de acuerdo firmado con algunos sindicatos, en concreto por el acuerdo para la ordenación y mejora del empleo público en el ámbito de la Administración de la Xunta de Galicia, suscrito el 21 de abril de 2008 entre CCOO, CIG y UGT, y la Xunta de Galicia, lo cual entiende que vulnera los artículos 9 , 14 , 23.2 y 103 de la Constitución , artículos 1.3.c , 10.4 , 38 y 70, así como disposición transitoria 4ª de la Ley 7/2007, y la transitoria 14ª del Decreto legislativo 1/2008, de 13 de marzo , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de la función pública de Galicia.
Tampoco esta alegación puede ser compartida. En efecto, dicha fecha de 17/9/2007 tiene respaldo normativo, de modo que cuando, como en el caso de autos, la sentencia de la jurisdicción social es posterior a la misma, no cabe aplicar la disposición transitoria 10ª del V Convenio Colectivo único, ni incluir el puesto ocupado por el personal afectado en la modificación de la relación de puestos de trabajo.
Esta Sala y Sección ha tenido ocasión de resolver dos casos sustancialmente iguales en las recientes sentencias de 14 de noviembre de 2012 (recurso 310/2011 ) y 12 de diciembre de 2012 (recurso nº 177/2011 ), que expresan el criterio seguido en otras michas posteriores, sin que se aprecien motivos para apartarse de lo que en ellas se decidió, pues los aportados en la demanda no resultan convincentes, por lo que hemos de seguir asimismo los argumentos que en ella se esgrimieron.
Es preciso partir de la naturaleza jurídica de la relación laboral de los recurrentes con la Administración, que es la de la atípica relación laboral indefinida pero no fija, reconocida por sentencia del orden social. La atípica relación 'indefinido no fijo' trae arranque en la Sentencia de la Sala General de lo Social del Tribunal Supremo de 20 de Enero de 1998 y ha sido seguida por numerosa jurisprudencia hasta que el propio Tribunal Constitucional disipó las dudas de su constitucionalidad con su Auto 124/2009, de 28 de Abril de 2009 . Tal relación únicamente asegura la estabilidad en el trabajo en tanto no se proceda a la cobertura de la plaza por los procedimientos de concurrencia competitiva y mérito o capacidad, o incluso pudiendo amortizarse, pero en modo alguno comporta 'per se' la reserva ni del puesto ni de un turno específico y privativo para su acceso, ni tampoco el derecho subjetivo a que se dote en la RPT de puestos singularizados cara a un específico y excepcional procedimiento de consolidación.
Sentado esto, queda claro que la voluntad del legislador es la única que formalmente puede establecer de forma excepcional reservas, dispensas, turnos o valoración preferencial de experiencia a favor de tal personal no fijo, y debiendo, por añadidura, materialmente inspirarse en finalidades constitucionalmente legítimas, como pudiera ser la reducción de la temporalidad en el empleo.
De ahí, que será la Disposición Transitoria cuarta del Estatuto Básico del Empleado Público aprobado por Ley 4/2007, de 12 de Abril , la que contemple la posibilidad de consolidación de empleo temporal referida a 'puestos de carácter estructural correspondientes a sus distintos cuerpos, escalas o categorías que estén dotados presupuestariamente y se encuentren desempeñados interina o temporalmente con anterioridad a 1 de Enero de 2005'.
Dicho precepto básico, de acuerdo con la propia Disposición Final Segunda del EBEP , deja abierta a la legislación autonómica el desarrollo y concreción de requisitos, calendario y procedimiento a seguir en su respectivo ámbito.
Así, en el ámbito gallego, será la Ley 13/2007, de 27 de Julio, de modificación de la Ley 4/1998, de 26 de Mayo, de la función pública de Galicia (vigente hasta el 14 de Junio de 2008) la que incorpore una Disposición Transitoria Decimosexta que dispone literalmente: 'Dentro del marco de las medidas de reducción de temporalidad y al objeto de aumentar la estabilidad en el empleo público en la Administración general de la Xunta de Galicia, la Comunidad Autónoma gallega desarrollará, por una sola vez por plaza, un proceso selectivo de carácter extraordinario para la sustitución de empleo interino o temporal por empleo fijo (...) El proceso afectará a aquéllas plazas que estén cubiertas, interina o temporalmente, con anterioridad al 1 de Enero de 2005 y que sigan, temporal o interinamente cubiertas al tiempo de la convocatoria. Las plazas que en el momento de la entrada en vigor de esta disposición estén en la situación prevista en el párrafo anterior se reservarán para su oferta en los procesos extraordinarios'. La 'entrada en vigor' de tal disposición se produjo a los veinte días naturales de su publicación en el Boletín de Galicia (27/8/07), esto es, el 17 de Septiembre de 2007.
La Disposición Transitoria Tercera de dicha Ley 13/2007 introduce una exigencia adicional cuando afirma que 'Lo dispuesto en el art. 9.4 será de aplicación para las declaraciones judiciales de indefinición que se produzcan después de la entrada en vigor de la presente Ley de reforma. No obstante, en el período máximo de un año a partir de la entrada en vigor la Ley, deberán realizarse, en su caso, los procesos de creación de plazas derivadas de declaraciones judiciales anteriores a dichas fecha'. Aquí está el mandato claro referido exclusivamente a las plazas con sentencia anterior a esa fecha (17/09/2007), sin prejuzgar calendario ni contenido de las plazas que puedan ser declaradas por sentencias posteriores.
Pues bien, por lo que aquí se debate, la fecha tomada en consideración por la Administración para poder beneficiarse de la futura consolidación es el 17 de Septiembre de 2007, quedando excluidos todos aquéllos que obtuvieran el reconocimiento de la condición de trabajador 'indefinido no fijo' por sentencia judicial del orden social de fecha posterior.
En este punto, es claro tener en cuenta:
a) Que los beneficios de la Disposición Transitoria Decimosexta de la Ley gallega (como de la Disposición Transitoria 4ª EBEP ) son por definición excepcionales y como tales de interpretación restrictiva.
b) Que una Disposición Transitoria, por su propia naturaleza, pretende solventar situaciones 'transitorias', esto es nacidas bajo la vigencia del régimen legal anterior, pero en modo alguno puede convertirse en una Disposición sustantiva y con vocación indefinida que preste cobertura a todas las situaciones jurídicas nuevas, con o sin sentencia judicial ulterior, y ya se dicte ésta en un futuro próximo o lejano.
c) Que la Administración no ha fijado una fecha arbitraria, sino que la misma cuenta con justificación razonable y objetiva, con anclaje en el 17 de Septiembre de 2007, esto es, justamente como mandata la propia Ley que ampara el procedimiento de consolidación. No hay margen, por tanto, para fijar distinta fecha sin quebrantar la propia ley autonómica, que regula el proceso de consolidación. Insistimos en que la potestad de autoorganización alcanza su máximo exponente cuando es ejercida por el propio legislador autonómico para diseñar el proceso de consolidación, por lo que la fijación de un requisito material (contar con sentencia judicial que reconozca el carácter indefinido y no fijo de la relación) y un requisito temporal vinculado a la entrada en vigor de la propia Ley (que tal sentencia se haya dictado antes del 17 de Septiembre de 2007 ), no solo son criterios razonables y objetivos, sino inesquivables para la Administración, que acomete la ejecución del proceso mediante la aprobación de la modificación de la RPT 'ad hoc'.
Pero es más, el desarrollo de dicha previsión legal, en la vertiente del personal laboral no fijo, se encuentra en el IV Convenio Colectivo único para el personal laboral de la Xunta de Galicia que a su vez es desarrollado por los Acuerdos de 21 de Abril de 2008 suscritos entre Administración y organizaciones sindicales (CUG, CCOO y UGT).
Y así resulta que el umbral del 17 de Septiembre de 2007 resulta próximo a la vigencia del IV Convenio Colectivo único para el personal laboral de la Xunta de Galicia, acordado el 3 de Julio de 2007 y publicado por Resolución de 19 de Julio de 2007 (DOG 30/7/07). Por otra parte, el V Convenio Colectivo Único para el personal laboral de la Xunta de Galicia, publicado por Resolución de 20 de Octubre de 2008, de la Dirección Xeral de Relaciones Laborais (DOG de 3 de Noviembre de 2008) reproduce literalmente lo dispuesto en el anterior IV Convenio en esta materia. Y si bien dicho Convenio Colectivo incluye una Disposición Transitoria novena (bis), cuyo punto segundo fija un plazo de doce meses para crear, en su caso, los puestos de las distintas Relaciones de Puestos de Trabajo, lo cierto es que tal previsión (al margen de que el incumplimiento del plazo encajaría en la irregularidad no invalidante - art.63.3 Ley 30/1992 -) pone de relieve que es la respuesta a las situaciones de 'fijeza no indefinida' reconocidas por sentencias dictadas con anterioridad, pero en modo alguno puede acoger a las situaciones que en el futuro pudieren darse.
En este punto es necesario significar que es lógica, así como no arbitraria ni discriminatoria, la fijación de una fecha concreta para poder ser beneficiario, porque los procesos de consolidación, en cuanto excepcionales y limitados a un número de plazas determinado o determinable, como costa en la exposición de motivos de la Ley 13/2007), no pueden estar permanentemente abiertos en cuanto a las plazas a las que puede afectar, en contra de lo cual la posición de los recurrentes entrañaría estar constantemente incluyendo plazas sometidas al proceso de consolidación.
En otras palabras, si a la fecha de arranque de vigencia del mandato de dotación de puestos en la RPT para atender la consolidación, los recurrentes no contaban con contrato laboral o relación laboral ni indefinida ni fija, siendo posteriormente cuando la sentencia laboral reconoce tal carácter, quedan extramuros de aquella transitoria 10ª.
En suma, el criterio de la Administración, al elaborar la modificación de la Relación de Puestos de Trabajo cara a futuros procesos de consolidación de personal no fijo, ha tomado en cuenta un requisito de tope temporal para el dictado de la sentencia que reconoce la relación laboral indefinida (17/9/2007 ) que viene impuesto por la propia legislación de función pública gallega y congruente con las previsiones del Convenio Colectivo y acuerdos de desarrollo, circunstancia que disipa toda arbitrariedad y queja esgrimida por la recurrente.
En definitiva, ni la Sala estima erróneo su asentado criterio ni considera que haya de rectificarlo, por lo que tampoco puede prosperar esta última alegación.
Por todo lo cual procede la desestimación del recurso.
NO VENO .- Al no apreciarse temeridad o mala fe en la interposición del recurso, no procede hacer expresa condena en las costas del mismo, de conformidad a las previsiones del artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .
VISTOSlos artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación.
Fallo
que debemos desestimar y desestimamosel recurso contencioso administrativo interpuesto por DON Francisco y otros recurrentes identificados en el encabezamiento de la presente contra el Acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia de 21 de julio de 2011, por el que se aprueba la modificación de la relación de puestos de trabajo del organismo autónomo Augas de Galicia de la Consellería de Medio Ambiente, Territorio e Infraestructuras, publicado mediante resolución de 22 de julio de 2011, publicado en el Diario Oficial de Galicia de 9 de agosto de 2011, sin hacer imposición de costas.
Notifíquese a las partes y, entréguese copia al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que la misma es firme, y que contra ella las personas y entidades a que se refiere el art. 100 de la Ley 29/1998, de 13 julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, podrán interponer el recurso de casación en interés de Ley del artículo citado, dentro del plazo de los tres meses siguientes a su notificación. Asimismo, podrán interponer contra ella cualquier otro recurso que estimen adecuado a la defensa de sus intereses. Para admitir a trámite el recurso, al interponerse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal BANESTO-(1570-0000-85-0812-11-24), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente DON FERNANDO SEOANE PESQUEIRA, al estar celebrando audiencia pública la Sala de lo Contencioso-Administrativo Sección Primera de este Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el día de su fecha, de lo que yo, Secretario certifico.- Doy fe.

