Sentencia Administrativo ...re de 2015

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Administrativo Nº 870/2015, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 291/2013 de 17 de Noviembre de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Noviembre de 2015

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO

Nº de sentencia: 870/2015

Núm. Cendoj: 08019330042015100855

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2015:10899

Núm. Roj: STSJ CAT 10899/2015


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Recurso nº 291/2013
Parte actora: Prudencio
Parte demandada: MINISTERIO DEL INTERIOR D. G.P.
SENTENCIA nº 870/2015
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EDUARDO BARRACHINA JUAN
MAGISTRADOS
DÑA. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ
D. EDUARDO BORRELL MESTRE
En Barcelona, a diecisiete de noviembre de dos mil quince.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE
JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN
NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso
administrativo, interpuesto por D. Prudencio , representado por la Procuradora de los Tribunales D.
Raquel Palou Bernabé, y asistido por el Letrado D. Fernando Rodríguez Rodríguez, contra la Administración
demandada MINISTERIO DEL INTERIOR D. G.P., actuando en nombre y representación de la misma el
Abogado del Estado.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EDUARDO BARRACHINA JUAN, quien expresa el parecer
de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.



SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.



TERCERO.- Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.



CUARTO.- Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.



QUINTO.- Se señaló para votación y fallo de este recurso, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes.



SEXTO.- En fecha 11 de marzo se dictó Sentencia 199/2015 por la que se desestimó el recurso interpuesto por la parte actora.

SEPTIMO.- Mediante escrito presentado en fecha 31 de marzo de 2015 la Procuradora de la parte actora planteó incidente de nulidad de actuaciones. Por diligencia de ordenación de fecha 7 de abril de 2015 se tuvo por interpuesto incidente y se acordó dar traslado a la parte contraria para formular alegaciones, cuyo resultado es de ver en autos.

OCTAVO.- Por Auto de fecha 4 de noviembre de 2015 se declaró la nulidad de la sentencia dictada en este proceso en fecha, debiendo dictarse nueva sentencia en el menor tiempo posible.

Fundamentos


PRIMERO.- Es objeto de recurso la resolución administrativa de fecha 18 de junio de 2013, procedente de la Dirección General de la Policía que desestimó la petición de abono del complemento específico en su componente singular y general, además del complemento de destino correspondiente al puesto de trabajo Jefe de Subgrupo Operativo que tenía asignado el recurrente en la Comisaría de Lleida y las correspondientes al puesto de trabajo de Jefe de Grupo Operativo, que alega haber desempeñado desde el día 22 de abril de 2009 hasta el 22 de abril de 2013.

En la resolución administrativa se niega que el demandante desempeñase las funciones propias de Jefe de Grupo Operativo, por lo que percibió las retribuciones propias del puesto de trabajo desempeñado efectivamente.

En la demanda se alega que intervino como instructor de varios expedientes de extranjería que cita, atestados policiales y diligencias de instrucción, lo que supone que ha desempeñado funciones de categoría superior sin percibir las retribuciones correspondientes, que son objeto de reclamación.

En el escrito de contestación a la demanda, el Sr. Abogado del Estado alega que no se han acreditado el desempeño de funciones de categoría superior, pues no consta que recibiese orden superior alguna en el sentido de desempeñar las funciones de categoría superior.

Queda acreditado, por las certificaciones oficiales que obran en autos, que el demandante realizó las funciones propias de Jefe de Grupo Operativo de la Brigada Provincial de Extrnajería de Lleida, que son de coordinación y supervisión de funciones encomendadas a otros Subgrupos de la Unidad. Para incoar un expediente de extranjería la competencia corresponde al Comisario Principal de Lleida, quien nombrará, en condición de instructor, a un funcionario del Cuerpo Nacional de Policía. Los cuatro puestos de Jefe de Grupo Operativo, en la mencionada Comisaría, estuvieron vacantes parcialmente en el período de tiempo reclamado.

En ningún momento el demandante fue nombrado Jefe Accidental del Grupo Operativo, cuyas funciones están reservadas a la Escala Ejecutiva, Segunda Categoría (Inspector), aunque sí que las desempeñó.

Esta sentencia se dicta en sustitución de la notificada el 9 de marzo de 2015, al haber sido objeto de declaración de nulidad, por la influencia que pudo tener la aportación de prueba documental, de forma tardía, que tenía relevancia en la prueba de las alegaciones del recurrente.



SEGUNDO.- Este Tribunal ha llevado a cabo una valoración conjunta de las alegaciones y razonamientos jurídicos que constan en la demanda, escrito de contestación a la misma, prueba practicada, especialmente las certificaciones obrantes en autos, para llegar a la conclusión de que la acción jurisdiccional debe prosperar por los siguientes motivos.

La controversia jurídica que se plantea en este proceso, consiste en determinar si el demandante ha realizado las funciones propias de Jefe de Grupo Operativo, y, en caso de que queden acreditadas debidamente dichas funciones, si tiene derecho al reconocimiento del derecho a percibir complemento específico en su componente singular y general, además del complemento de destino, propio de la categoría de Jefe de Grupo Operativo.

Debemos aplicar el contenido del artículo 9 del Real Decreto 1484/1987, de 4 de diciembre , para el desempeño de funciones de carácter provisional y por necesidades del servicio, que sí permite fundamentar una acción resarcitoria con derecho a percibir las retribuciones complementarias inherentes al puesto de trabajo que se desempeña, pero no al abono del componente general propio de la categoría profesional y Escala del puesto desempeñado. El complemento específico se encuentra regulado en el Real Decreto 950/2005, de 29 de julio, integrado por un componente general y otro específico.

En el presente caso, la prueba documental justifica que el demandante ha desempeñado las funciones propias, permanentes y exclusivas de Jefe de Grupo Operativo, de forma continua y reconocida por sus superiores, lo que se desprende claramente de los certificados oficiales, que se han transcritos resumidamente, pues la propia Administración Pública demandda aportó tardíamente la pruea documental que se le había solicitado, en la que consta que el demandante intervino en 137 expedientes de extranjeria.

A lo anterior se puede añadir que en el Catálogo de puestos de trabajo sólo se prevé de forma específica un Inspector Jefe para ocupar la Jefatura de la Brigada y un Inspector para la jefatura de la UCRIF (Unidad contra Redes de Inmigración Ilegal y Falsedad Documental). El resto de funcionarios (inspectores, subinspectores, oficiales de policía y policías) se asignan a la Brigada en función de la disponibilidad de personal. Consta certificación oficialo del Comisario de la Comisaría Provincial de Lleida, donde se acredita que desde el 22 de abril de 2009 hasta la actualidad, el demandante ha realizando funciones propias de Jefe de Subgrupo Operativo, con funciones de coordinación y supervisión de las tareas encomendadas y realizadas por uno de los Subgrupos de la Unidad en que está encuadrado.

Ello requiere que la parte actora acredite por virtud del artículo 217 de la LEC que efectivamente ha realizado funciones superiores, que en el caso enjuiciado serían las de Jefe de Grupo Operativo, como se acredita por las certificaciones oficiales aportadas en autos, en los términos indicados anteriormente.

Y teniendo en cuenta que queda acreditado que las plazas de Jefe de Grupo Operativo previstas en Lleida en el periodo indicado no han sido cubiertas, la prueba obrante en autos es bastante para la estimación del recurso atendido que en la declaración del Comisario Principal en el momento de los hechos, Sr. Anselmo , hoy jubilado, éste afirma que el actor en el periodo indicado estuvo dirigiendo uno de los turnos del Grupo Operativo de Extranjeros, aunque añade si bien 'no ejerció nunca la jefatura de dicho grupo'.

Esta afirmación no es óbice a la estimación del recurso dado que, si dirigió el grupo ejerció de hecho aquellas funciones, pues el art. 9 del citado R.D. de 1987 no hace excepción alguna a la percepción de las retribuciones por falta de nombramiento oficial para ocupar el puesto, pues lo que determina el derecho a percibir las retribuciones es el efectivo desempeño de un puesto de trabajo, que en este caso se produjo en el periodo de tiempo solicitado a la vista de la citada declaración pues de la dirección del grupo cabe inferir que se responsabilizó de su funcionamiento.

.

De lo anteriormente expuesto resulta que debe estimarse el recurso interpuesto, si bien desde el 23 de abril de 2.009 hasta la fecha de la presentación de la instancia en vía administrativa a 23 de abril de 2.013, con costas de este procedimiento a la Administración en importe de 100 euros máximo, conforme a lo dispuesto en el art. 139 LJCA .

Fallo

1º Estimar el recurso.

2º No imponer costas.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes en la forma prevenida por la Ley; haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario de Casación.

Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma, remítase testimonio junto con el Expediente Administrativo al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días, e indicar el órgano responsable del cumplimiento del fallo conforme previene la Ley, dejando constancia de lo resuelto en el procedimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio de la misma a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, estando la Sala celebrando audiencia pública el día 25 DE NOVIEMBRE DE 2015 fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma, de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia, Doy fe.

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