Última revisión
06/01/2017
Sentencia Administrativo Nº 870/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 121/2012 de 17 de Septiembre de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Septiembre de 2015
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MANGLANO SADA, LUIS
Nº de sentencia: 870/2015
Núm. Cendoj: 46250330032015100893
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2015:4746
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 870/2015
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sección Tercera
Iltmos. Srs.:
Presidente:
D.LUIS MANGLANO SADA.
Magistrados:
D. AGUSTÍN GÓMEZ MORENO MORA.
D. RAFAEL PÉREZ NIETO.
En la Ciudad de Valencia, a 17 de septiembre de dos mil quince.
VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso-administrativo nº 121/12, interpuesto por Dª. Alejandra , representada por el Procurador D. Rafael Vicente Ferrer Miquel, contra el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada por la Abogada del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que realizó mediante escrito en que solicitó se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.
SEGUNDO.- La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmara la resolución recurrida.
TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba y realizado trámite de conclusiones, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló la votación y fallo para el día 15 de septiembre de dos mil quince, teniendo así lugar.
QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
VISTOS: Los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.
Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. LUIS MANGLANO SADA.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto por Dª. Alejandra contra la resolución de 27-5-2009 del Tribunal Económico-administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, desestimatoria de la reclamación nº NUM000 , planteada frente al cuerdo del Servicio de Recaudación de la Consellería de Economía y Hacienda, desestimatorio del recurso de reposición formulado contra la liquidación en ejecutiva de apremio NUM001 , en concepto de Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados, por un importe de 14.745,78 euros de cuota e intereses y de 2.949,16 euros de recargo de apremio.
SEGUNDO.-La demanda plantea la improcedencia de la notificación edictal, pues no se llegó a notificar de forma correcta a la interesada la liquidación del IAJD en voluntaria, puesto que no se dejó aviso de recibo en el buzón de su domicilio ni se actuó con diligencia por la Administración para comunicarle el acto liquidatorio que, además, es contrario a derecho por no estar ante una agrupación de fincas sino ante una mera agregación de una de ellas, solicitando la anulación de la providencia de apremio y de la liquidación cuestionada, con devolución de lo indebidamente abonado (17.694,94 euros).
La Abogada del Estado se opone a la demanda y solicita su desestimación, argumentando que las notificaciones se practicaron de forma correcta, intentándose en dos ocasiones con resultado de ausente, hasta deber llegar a los edictos, estando en todo caso ante una liquidación procedente.
TERCERO.- Se plante por la actora el motivo de oposición a la vía de apremio previsto en el artículo 167.3 de la Ley General Tributaria , que dice:
'3. Contra la providencia de apremio sólo serán admisibles los siguientes motivos de oposición:
a) Extinción total de la deuda o prescripción del derecho a exigir el pago.
b) Solicitud de aplazamiento, fraccionamiento o compensación en período voluntario y otras causas de suspensión del procedimiento de recaudación.
c) Falta de notificación de la liquidación.
d) Anulación de la liquidación.
e) Error u omisión en el contenido de la providencia de apremio que impida la identificación del deudor o de la deuda apremiada'.
En el presente caso, por la demanda se menciona el motivo c) de dicha norma legal, es decir, la falta de notificación de la liquidación a la contribuyente en período voluntario de pago.
Procederá, pues, comenzar por examinar la esencial cuestión de si las notificaciones realizadas a la sociedad actora por la Administración autonómica fue conforme a derecho o no, pues de tal valoración deberán extraerse sus efectos jurídicos.
Pues bien, examinando el expediente administrativo consta acreditado que se practicaron dos intentos de notificación de la liquidación NUM001 en el domicilio de la recurrente, calle DIRECCION000 nº NUM002 , de Torrent, los días 5 y 7 de septiembre de 2006 (folio 54, vuelta, del expediente), a las 11,17 horas y a las 12,20 horas, respectivamente, que resultaron infructuosos por estar la destinataria ausente.
Ante esta realidad, se procedió a su publicación en el BOP de Valencia por edictos el 30-10-2006 (folio 55).
Estaremos, pues, ante dos intentos de notificación de la liquidación del IAJD, con un resultado infructuoso por la ausencia de la actora en las horas de reparto, sin que en momento alguno conste que se dejara en el citado domicilio aviso de llegada alguno a la actora, para su posterior retirada de la oficina de correos, pues ni siquiera el formato de notificación contempla esta posibilidad.
Fijados los hechos, procede enmarcarlos en la normativa sobre notificaciones para determinar su pertinencia o disconformidad a derecho.
El art. 105.4 de la LGT prevé que «la notificación se practicará en el domicilio o lugar señalado a tal efecto por el interesado o su representante. Cuando ello no fuere posible, en cualquier lugar adecuado a tal fin, y por cualquier medio conforme a lo dispuesto en el apartado anterior.
Cuando la notificación se practique en el domicilio del interesado o su representante, de no hallarse presente éste en el momento de entregarse la notificación, podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona que se encuentre en el domicilio y haga constar su identidad».
En principio, la notificación debe hacerse en el domicilio señalado por el interesado, a tenor del artículo 110.2 de la Ley General Tributaria , que dice:
'2. En los procedimientos iniciados de oficio, la notificación podrá practicarse en el domicilio fiscal del obligado tributario o su representante, en el centro de trabajo, en el lugar donde se desarrolle la actividad económica o en cualquier otro adecuado a tal fin'.
Cuando no fuera posible la adecuada notificación personal al interesado, deberá aplicarse el artículo 112.1 de la LGT , que establece:
'1. Cuando no sea posible efectuar la notificación al obligado tributario o a su representante por causas no imputables a la Administración e intentada al menos dos veces en el domicilio fiscal, o en el designado por el interesado si se trata de un procedimiento iniciado a solicitud del mismo, se harán constar en el expediente las circunstancias de los intentos de notificación. Será suficiente un solo intento cuando el destinatario conste como desconocido en dicho domicilio o lugar.
En este supuesto, se citará al obligado o a su representante para ser notificados por comparecencia por medio de anuncios que se publicarán, por una sola vez para cada interesado, en el «Boletín Oficial del Estado» o en los boletines de las comunidades autónomas o de las provincias, según la Administración de la que proceda el acto que se pretende notificar y el ámbito territorial del órgano que lo dicte. La publicación en el boletín oficial correspondiente se efectuará los días cinco y 20 de cada mes o, en su caso, el día inmediato hábil posterior'.
Sobre la forma de interpretar y aplicar dichas normas existe abundante doctrina, destacando la STS de 28 de octubre de 2004 (rec. cas. en interés de ley núm. 70/2003), que establece:
'El procedimiento administrativo se desarrolla en función de un principio de garantía de los administrados y otro de eficacia de la Administración en una tensión dialéctica que en materia de notificaciones se manifiesta con especial intensidad. La primordial garantía de los interesados es tener conocimiento directo de las resoluciones que les afecten pero, a su vez, constituyendo la notificación de los actos administrativos que afectan a los interesados presupuesto para su eficacia, el legislador ha adoptado los mecanismos que en cada caso considera adecuados para vencer las situaciones derivadas de la imposibilidad de proporcionar a los interesados ese conocimiento. Por ello, el artículo 59.2 LRJ-PAC establece con carácter general que las resoluciones y actos administrativos se practicarán en el domicilio del interesado, y sólo tras dos intentos de notificación en ese domicilio sin que nadie se haga cargo de ella, se acude al arbitrio de la notificación edictal ( art. 59.5 LRJ-PAC )'(FD Cuarto).
La notificación del acto liquidatorio a la interesada era un requisito ineludible para la Administración tributaria, sin que fuera eficaz y produjese efectos jurídicos sin su previa notificación al interesado, conforme al art. 58.2 Ley 30/1992, de 26 de noviembre . La notificación, en tanto que acto formal, debe cumplir los requisitos de contenido y forma -práctica- de un modo riguroso, ya que de ello depende su aptitud para garantizar el cumplimiento de su fin, que no es otro que permitir al obligado tributario el real conocimiento de los actos que les afectan ( STS 29-7-98 ).
En esta línea, tiene señalado reiteradamente el Tribunal Constitucional (por todas, la STC 128/2008, de 21 de noviembre ) la exigencia de procurar el emplazamiento o citación personal de los interesados siempre que sea factible, constituyendo el emplazamiento edictal un remedio último de carácter supletorio y excepcional que requiere el agotamiento previo de las modalidades aptas para asegurar en el mayor grado posible la recepción de la notificación por el destinatario de la misma, a cuyo fin deben de extremarse las gestiones en averiguación del paradero de sus destinatarios por los medios normales, de manera que la decisión de notificación mediante edictos debe fundarse en criterios de razonabilidad que conduzcan a la certeza, o al menos a una convicción razonable, de la inutilidad de los medios normales de citación.
En la misma línea, manifiesta el Tribunal Supremo en la Sentencia de 26-1-2004 , que 'el Tribunal Constitucional ha insistido en la importancia de los emplazamientos y notificaciones como medio para hacer posible que los interesados defiendan sus derechos e intereses legítimos y en la necesidad de practicarlos personalmente, y no por edictos, cuando conste la dirección del interesado o se pueda lograr sin esfuerzos desproporcionados. Así lo dice en la STS de 14-7-2003 , que recoge la doctrina establecida al respecto. De esta manera, la notificación por edictos solamente procederá cuando se llegue a la convicción razonable de la inutilidad de los medios normales de citación'.
Pues bien, el análisis pormenorizado de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, Sección Segunda, en materia de notificaciones en el ámbito tributario, necesariamente muy casuística, pone de relieve que, al objeto de determinar si debe entenderse que el acto administrativo o resolución notificada llegó o debió llegar a conocimiento tempestivo del interesado, los elementos que, con carácter general deben ponderarse, son dos. En primer lugar,el grado de cumplimiento por la Administración de las formalidades establecidas en la norma en materia de notificaciones, en la medida en que tales formalidades van únicamente dirigidas a garantizar que el acto llegue efectivamente a conocimiento de su destinatario. Y, en segundo lugar,las circunstancias particulares concurrentes en cada caso, entre las que necesariamente deben destacarse tres: a)el grado de diligenciademostrada tanto por el interesado como por la Administración; b)el conocimiento que, no obstante el incumplimiento en su notificación de todas o algunas de las formalidades previstas en la norma,el interesado haya podido tener del acto o resolución por cualesquiera medios;y, en fin, c)el comportamiento de los tercerosque, en atención a la cercanía o proximidad geográfica con el interesado, pueden aceptar yaceptan la notificación.
Por lo que se refiere a la diligencia que corresponde a la Administración, ha de traerse necesariamente a colación la doctrina que ha sentado el Tribunal Constitucional en relación con la especial diligencia exigible a los órganos judiciales en la comunicación de los actos de naturaleza procesal, trasladable, como hemos dicho,mutatis mutandis, a la Administración.
En particular, el máximo intérprete de nuestra Constitución, subrayando el carácter «residual», «subsidiario», «supletorio» y «excepcional», de «último remedio» de la notificación mediante edictos [ SSTC 65/1999, de 26 de abril, FJ 2 ; 55/2003, de 24 de marzo, FJ 2 ; 43/2006, de 13 de febrero, FJ 2 ; 163/2007, de 2 de julio, FJ 2 ; 223/2007, de 22 de octubre, FJ 2 ; 231/2007, de 5 de noviembre, FJ 2 ; 2/2008, de 14 de enero, FJ 2 ; y 128/2008, de 27 de octubre , FJ 2], ha señalado que tal procedimiento «sólo puede ser empleado cuando se tiene la convicción o certeza de la inutilidad de cualquier otra modalidad de citación» ( STC 65/1999 , cit., FJ 2); que el órgano judicial «ha de extremar las gestiones en averiguación del paradero de sus destinatarios por los medios normales a su alcance, de manera que el acuerdo o resolución judicial que lleve a tener a la parte en un proceso como persona en ignorado paradero debe fundarse en criterios de razonabilidad que conduzcan a la certeza, o cuando menos a una convicción razonable, de la inutilidad de los medios normales de citación» ( SSTC 163/2007, cit., FJ 2 ; 231/2007 , cit., FJ 2; en términos similares, SSTC 2/2008, cit., FJ 2 ; 128/2008, cit., FJ 2 ; 32/2008, de 25 de febrero, FJ 2 ; 150/2008, de 17 de noviembre, FJ 2 ; y 158/2008, de 24 de noviembre, FJ 2 ; 223/2007, cit., FJ 2 ; y 231/2007 , cit., FJ 2). En fin, recogiendo implícita o explícitamente esta doctrina, en la misma dirección se ha pronunciado el Tribunal Supremo en Sentencias de 21 de junio de 2010 (rec. cas. núm. 4883/2006), FD Tercero ; de 28 de junio de 2010 (rec. cas. núm. 3341/2007), FD 3 ; de 12 de julio de 2010 (rec. cas. núm. 90/2007), FD Tercero ; de 28 de octubre de 2010 (rec. cas. núms. 4689/2006 y 4883/2006), FD Tercero ; y de 28 de octubre de 2010 (rec. cas. núm. 2270/2002 ), FD Sexto.
La buena fe resulta exigible a los administrados y también a la Administración. En particular, esta buena fe obliga a la Administración a que, antes de acudir a la notificación edictal o mediante comparecencia, intente la notificación en el domicilio idóneo, bien porque éste consta en el mismo expediente [ SSTC 76/2006, de 13 de marzo, FJ 4 ; y 2/2008, de 14 de enero , FJ 3], bien porque su localización resulta extraordinariamente sencilla, normalmente acudiendo a oficinas o registros públicos (SSTC 135/2005, de 23 de mayo, FJ 4; 163/2007, de 2 de julio, FJ 3; 223/2007, de 22 de octubre, FJ 3; 231/2007, de 5 de noviembre, FJ 3; y 150/2008, de 17 de noviembre, FJ 4), especialmente cuando se trata de la notificación de sanciones administrativas ( SSTC 54/2003, de 24 de marzo, FFJJ 2 a 4 ; 145/2004, de 13 de septiembre, FJ 4 ; 157/2007, de 2 de julio, FJ 4 ; 226/2007, de 22 de octubre, FJ 4 ; 32/2008, de 25 de febrero, FJ 3 ; 128/2008, de 27 de octubre, FFJJ 2 y 3; y 158/2008, de 24 de noviembre , FJ 3).
También esta Sala ha aplicado en numerosas sentencias la referida doctrina jurisprudencial, insistiendo en que la Administración debe realizar una labor razonablemente diligente para notificar al interesado los actos que le afecten, de manera tal que se deduzca la razonabilidad de la notificación edictal cuando pueda derivarse la convicción o certeza de la inutilidad de los otros medios normales de citación, por lo que, si practicada la notificación personal se desprende que ha variado el domicilio del deudor o que el mismo no es correcto, procede la práctica de mínimas gestiones de investigación, como puede ser la fácil consulta a los propios registros de la Administración (STSJCV núm. 1145/2011 y otras).
El acto de notificación de la liquidación será, pues, un presupuesto necesario para enjuiciar la validez de aquélla, so pena de permitir la indefensión del interesado frente a la Administración, proscrita por el art. 24.1 CE , al no poder hacer uso de sus legítimos medios jurídicos de defensa.
En el presente supuesto litigioso, constan dos intentos de notificación, infructuosos, por resultar ausente la interesada en su domicilio en las horas del reparto postal, lo que llevó a la Consellería demandada a la notificación edictal, pero tal actividad notificadora debe reputarse improcedente por resultar insuficiente, pues no permitió que la contribuyente ausente pudiera retirar en tiempo, lugar y forma, la comunicación postal mediante el depósito en el buzón del aviso de llegada de la comunicación, siendo perfectamente posible que la actora ni siquiera llegara a conocer los actos postales por no darle la ocasión a ello, siendo por ello contraria a derecho la notificación edictal posterior.
La sentencia del TS de 12-7-2010 (rec. cas. núm. 90/2007 ) admite la restrictiva remisión a la notificación edictal en determinados supuestos:
'[E]l carácter residual de la notificación edictal al que ya hemos aludido requiere que, antes de acudir a ella, se agoten las otras modalidades que aseguran en mayor grado la recepción por el destinatario de la correspondiente notificación, así como que no conste el domicilio del interesado o se ignore su paradero[ sentencia de 20 de abril de 2007 (casación 2270/02 , FJ 6º), pronunciamiento reiterado en la de 8 de octubre de 2009 (casación 10087/03 , FJ 3º)].
Este planteamiento ha sido defendido también por el Tribunal Constitucional cuando, al examinar actos de comunicación de los órganos jurisdiccionales, ha subrayado el carácter supletorio y excepcional de la notificación por edictos, que obliga a considerarla como remedio último, siendo únicamente compatible con el artículo 24 de la Constitución Española si existe la certeza o, al menos, la convicción razonable de la imposibilidad de localizar al demandado( sentencias 152/1999 , FJ 4º; 20/2000, FJ 2 º, y 53/2003 , FJ 3º)'.
Igual criterio mantiene la STS de 28-10-2010 (rec. cas. núm. 2270/2002 ):
«De acuerdo con el Tribunal Constitucional la notificación por edictos tiene un carácter supletorio y excepcional, debiendo ser considerada como remedio último, siendo únicamente compatible con el artículo 24 de la Constitución , si existe la certeza o, al menos, la convicción razonable de la imposibilidad de localizar al demandado ( sentencias 48/82, 31 de Mayo , 63/82, de 20 de Octubre , y 53/03 de 24 de Marzo , entre otras muchas), señalando, asimismo, que cuando los demandados están suficientemente identificados su derecho a la defensa no puede condicionarse al cumplimiento de la carga de leer a diario los Boletines Oficiales'(FD Sexto).
La STS de 11 de noviembre de 2009 (rec. cas. núm. 4370/2003), explica en su FD Cuarto lo siguiente:
«...resulta de aplicación el Reglamento de los Servicios de Correos aprobado por Decreto 1653/64, de 14 de mayo, cuyo artículo 251.3 exige el intento de entrega en el domicilio por dos veces consecutivas, dejando constancia de las circunstancias de esos intentos en la propia tarjeta, en el lugar previsto para ello. Caso de que esta reiterada gestión resulte infructuosa, dejará al destinatario el aviso oportuno, dejando de estos actos el cartero constancia de su regular cumplimiento en la libreta de entrega. De nada de ello hay constancia en autos, por lo que la falta de notificación de la resolución del TEAR fue por causa imputable a la propia Administración, por incumplimiento de las normas que regulan la misma, lo que impide acudir a la notificación por medio de anuncios, según dispone el artículo 83, letra d) segundo párrafo del RPREA ».
«QUINTO.- Expuesta la normativa aplicable ( art. 83 y 86 del RPREA , y artículos 206 , 207 , 251 , 259 , 269 , 271 y 283, del Reglamento del Servicio de Correos de 14 de Mayo de 1964 y demás disposiciones) y su interpretación, la Sala debe examinar si en el caso de autos se ha cumplido rigurosamente o no dicha normativa.
En el caso de autos, consta que la recurrente al interponer la reclamación económico-administrativa ante el TEAR consignó como domicilio el siguiente: Benidorm, Código Postal 03500, CARRETERA000 , nº ... Así las cosas, en el primer aviso de recibo consta la nota 'desconocido' 16 de septiembre de 1999 y firma ilegible, sin que figure circunstancia de los dos intentos en la propia tarjeta ni documento alguno en el que el cartero manifieste haber dejado el aviso oportuno. El segundo, con las notas junio 1999, desconocido y firma ilegible, carece de dirección del destinatario del certificado, día de la fecha, circunstancias de los dos intentos de entrega y constancia de haber dejado el aviso oportuno. En ninguno de ellos se hace constar la hora en que se intentó la entrega en los dos repartos reglamentarios, así como la hora en que se entregó elAviso de Llegada. Estos datos son esenciales, pues su conocimiento es necesario para que el destinatario pueda comprobar las causas por las que no se pudo llevar a cabo la entrega de la notificación. No se trata de un rigor puramente formalista, sino garantía de la aplicación de un procedimiento de notificación como el edictal que, como ha recalcado el Tribunal Constitucional, constituye una ficción legal, pues la realidad nos enseña que raramente tienen los contribuyentes conocimiento de las resoluciones notificadas por este procedimiento.
Concluyendo, en el caso de autos y según las circunstancias concurrentes alegadas,la notificación por el procedimiento edictal era improcedente, por no existir la debida constancia, a cargo del Servicio de Correos, del día y la hora en que se intentó la entrega de los dos repartos consecutivos, así como la hora en que se hizo la entrega del Aviso de Llegada, que normalmente será la misma que la del segundo intento, por lo que la resolución no fue debidamente notificada...».
La consecuencia de lo anteriormente expuesta es clara: estamos ante una notificación defectuosa de una liquidación tributaria, siendo por ello improcedente la notificación edictal posterior y la vía de apremio iniciada seguidamente, debiendo por ello estimar la causa de oposición prevista en el artículo 167.3-c) de la Ley General Tributaria .
Habida cuenta que la demanda entra en el fondo del litigio y solicita la anulación de la liquidación cuestionada, procederá revisar dicha cuestión, con un resultado estimatorio por las razones que seguidamente se exponen.
En efecto, los hechos muestran de forma clara como la actora agregó por escritura de fecha 18-7-2002 una parcela de 853 m2 a otra finca de su propiedad, adquirida por herencia en 1995, de 8.091,50 m2, ambas en Torrent, Partida de la Marxadella, de manera que este operación fue autoliquidada por el IAJD correctamente como una agregación, abonando una cuota de 1.281,66 euros.
Sin embargo, por la Administración autonómica se comprobó dicha operación y se liquidó (liquidación nº NUM001 ) el IAJD, con una deuda de 14.745,78 euros, por considerar que se trataba de una agrupación de fincas, fijando como base imponible la totalidad de las fincas implicadas, lo que es improcedente por ser otra la operación realmente objeto de gravamen y otra la base imponible del tributo, la que corresponde a la finca agregada, debiendo por ello considerar correcta la autoliquidación y contrario a derecho el acto liquidatorio controvertido.
En consecuencia, con íntegra estimación de la demanda, procede anular los actos impugnados y reconocer el derecho de la actora a la devolución de los 17.694,94 euros indebidamente ingresados, con sus intereses desde la fecha del ingreso.
CUARTO.-A tenor del artículo 139.1 de la Ley de Jurisdicción Contencioso Administrativa , conforme la redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, procede imponer las costas del presente recurso a la parte demandada en la proporción de 2/3 para la Administración de la Generalidad Valenciana, y 1/3 para la Administración del Estado, valorando que el acto liquidatorio impugnado fue dictado por la Administración de la Generalidad Valenciana.
Del mismo modo la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el art. 139.3 de la LJCA , considera prudencial cuantificar las costas del procedimiento en el importe de 1.500 € en concepto de honorarios de Letrado y 334,38 € por los derechos de Procurador, a lo que habrá de añadirse, en caso de haberse devengado, la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional correspondiente ( art. 241.6ª LEC y art. 35 de la Ley 53/2002de 30 de diciembre ).
Fallo
1. Estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª. Alejandra contra la resolución de 27-5- 2009 del Tribunal Económico-administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, desestimatoria de la reclamación nº NUM000 , planteada frente al cuerdo del Servicio de Recaudación de la Consellería de Economía y Hacienda, desestimatorio del recurso de reposición formulado contra la liquidación en ejecutiva de apremio NUM001 ,.
2. Se anulan y dejan sin efecto los actos impugnados.
3. Se reconoce el derecho de la recurrente a la devolución de 17.694,94 euros, con sus intereses.
4. Se hace expresa condena en costas a las demandadas, en la cuantía indicada en el FD Cuarto.
Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno.
A su tiempo, y con certificación literal de la presente sentencia, devuélvase el expediente administrativo al órgano de su procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN:Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente designado para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que certifico como Secretario de la misma. Valencia, en la fecha arriba indicada.
