Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2022

Última revisión
05/01/2023

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 870/2022, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1341/2021 de 04 de Noviembre de 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 04 de Noviembre de 2022

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: CANABAL CONEJOS, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 870/2022

Núm. Cendoj: 28079330012022100851

Núm. Ecli: ES:TSJM:2022:13956

Núm. Roj: STSJ M 13956:2022


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Primera

C/ General Castaños, 1 , Planta 2 - 28004

33009730

NIG:28.079.00.3-2021/0064050

Procedimiento Ordinario 1341/2021

Demandante:D./Dña. Luis Manuel

PROCURADOR D./Dña. ADELA GILSANZ MADROÑO

Demandado:MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES Y COOPERACION

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 870/2022

Presidente:

D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS

Magistrados:

D. JOSE DAMIAN IRANZO CEREZO

DÑA. MARIA PRENDES VALLE

En la Villa de Madrid, a cuatro de noviembre de dos mil veintidós.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 1341/2021, interpuesto por don Luis Manuel, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Adela Gilsanz Madroño y asistido por la Letrada doña María Belén Belmonte Cabrera, contra la resolución de fecha 4 de agosto de 2021 dictada por el Consulado General de España en Casablanca que, en reposición, confirma la de 19 de marzo de 2021 por la que se deniega solicitud de visado de trabajo por cuenta ajena. Habiendo sido parte la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.-Por don Luis Manuel se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado en fecha 29 de diciembre de 2.021 contra los actos antes mencionados, acordándose su admisión, y formalizados los trámites legales preceptivos fue emplazado para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en el que tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la estimación del recurso y se dicte Sentencia acordando anular dicha resolución dejándola sin efecto, concediéndole el visado de residencia y trabajo por cuenta ajena.

SEGUNDO.-La representación procesal de la Administración General del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó pidiendo la desestimación del presente recurso.

TERCERO.-No habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba sin el trámite de conclusiones, con fecha 3 de noviembre de 2022 se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Francisco Javier Canabal Conejos.

Fundamentos

PRIMERO.-A través del presente recurso jurisdiccional don Luis Manuel impugna la resolución de fecha 4 de agosto de 2021 dictada por el Consulado General de España en Casablanca que, en reposición, confirma la de 19 de marzo de 2021 por la que se denegaba su solicitud de visado de trabajo por cuenta ajena, como peón albañil para la mercantil El Collejares SL.

La citada resolución de 19 de marzo de 2021 denegó el visado señalando que 'de la documentación aportada y una pequeña entrevista, vemos que se trata de un joven sin experiencia ni formación (dice que tiene, pero no la demuestra). Dada la precariedad laboral en España y la situación personal del solicitante crea dudas sobre si es un contrato maquillado con fines distintos al laboral'.

SEGUNDO.-La parte recurrente impugna las citadas resoluciones alegando que durante la tramitación de la solicitud en la oficina de Extranjería de Alicante, se observaron todos los requisitos necesarios para la concesión favorable, no siendo exigido documento alguno que acreditase formación, titulación o especialidad alguna, dado el puesto de trabajo ofertado ante el que nos encontramos ,peón de albañil, al que no se le puede exigir nada al respecto, ni en cuanto a la situación nacional de empleo, puesto que existe vínculo directo con residente en España, su padre, como por la falta de cualificación exigible al mismo, trabajo meramente manual y auxiliar. Aduce la falta de motivación de dichas resoluciones.

Se opone la Administración demandada, tras reproducir la normativa aplicable, señalando que comparte el parecer del Consulado de España en Casablanca, al existir serias dudas razonables sobre los verdaderos motivos de su desplazamiento a España, dudas que se refuerzan al conocer -por el resultado de la entrevista- que su madre y sus hermanos están en trámites para obtener la reagrupación en España. Niega la falta de motivación de la resolución.

TERCERO.-En cuanto a la posible falta de motivación del acto administrativo, cabe recordar que el artículo 20.2 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social (LOEX), dispone que en los procedimientos administrativos que se establezcan en materia de extranjería se respetará en todo caso 'las garantías previstas en la legislación general sobre procedimiento administrativo, especialmente en lo relativo a publicidad de las normas, contradicción, audiencia del interesado y motivación de las resoluciones'. A este respecto, indica el artículo 27.6 LOEX que 'la denegación de visado deberá ser motivada cuando se trate de visados de residencia para reagrupación familiar o para el trabajo por cuenta ajena, así como en el caso de visados de estancia o de tránsito'.

Sobre tal base normativa y por mor del deber de motivación que el artículo 35 LPACAP también prevé, la Administración viene obligada a aportar una explicación suficiente sobre las razones de la decisión adoptada y que ésta resulte asequible al destinatario de la misma, poniendo de manifiesto los motivos, concretos y precisos aunque no exhaustivos, de la resolución administrativa. Este conocimiento constituye la premisa esencial para que el receptor del acto administrativo pueda impugnar el mismo ante los órganos jurisdiccionales, y éstos, a su vez, puedan cumplir la función que constitucionalmente tienen encomendada de control de la actividad administrativa y del sometimiento de ésta a los fines que la justifican conforme al artículo 106,1 de la Constitución.

El cumplimiento de esta elemental exigencia de la motivación de los actos, con sucinta referencia a los hechos y fundamentos en que se basa, se salvaguarda atribuyendo, en caso de incumplimiento, la consecuencia de la anulabilidad del acto administrativo inmotivado prevista en el artículo 48.2 LPACAP. Ahora bien, esta ausencia de motivación puede ser ya un vicio invalidante, ya una mera irregularidad en el caso de que no se haya producido ese desconocimiento de los motivos y razones en que se funda la decisión administrativa. Así las cosas, ha de acudirse a un criterio material en orden a determinar si efectivamente se ha cumplido o no la finalidad que exige la motivación de los actos, es decir, si el destinatario ha llegado a conocer las razones de la decisión adoptada por la Administración, evaluando si se le ha situado, o no, en una zona de indefensión, por limitación de su derecho de defensa.

Proyectando cuanto antecede al supuesto que nos ocupa, bien puede apreciarse que ninguna indefensión real se ha originado al recurrente y, por tanto, el motivo de impugnación debe ser rechazado. Del propio relato que la misma realiza se desprende no solo que conocía el porqué de la decisión administrativa adoptada (cuestión distinta es que no la compartiera) sino que no se ha visto imposibilitada para ejercer los medios legales en defensa de sus intereses.

Por otor lado, esta Sección ha venido señalando que el Tribunal Supremo desde su Sentencia de 20 julio 1992 (RJ 19926511), viene afirmando que: 'La teoría de la nulidad de los actos administrativos ha de aplicarse con parsimonia, siendo necesario ponderar siempre el efecto que produjo la causa determinante de la invalidez y las consecuencias distintas que se hubieran seguido del correcto procedimiento rector de las actuaciones que se declararon nulas y, por supuesto, de la retroacción de éstas para que se subsanen las irregularidades detectadas ... En el caso de autos, tratándose, como la Sala sentenciadora razonó, no de que se hubiera prescindido totalmente del procedimiento establecido al efecto, sino tan sólo del trámite de audiencia del interesado, exclusivamente se incidiría en la de simple anulabilidad del art. 48.2, y ello sólo en el supuesto de que de la omisión se siguiera indefensión para el administrado, condición ésta que comporta la necesidad de comprobar si la indefensión se produjo; pero siempre, en función de un elemental principio de economía procesal implícitamente, al menos, potenciado por el art. 24 CE (RCL 19782836 y ApNDL 2875), prohibitivo de que en el proceso judicial se produzcan dilaciones indebidas, adverando si, retrotrayendo el procedimiento al momento en que el defecto se produjo a fin de reproducir adecuadamente el trámite omitido o irregularmente efectuado, el resultado de ello no sería distinto del que se produjo cuando en la causa de anulabilidad del acto la Administración creadora de éste había incurrido'.

En la doctrina legal y científica referida a estas causas de nulidad -plenamente vigente por la razón señalada- se sienta, refiriéndose al supuesto de la precisión total del procedimiento legalmente establecido, que es indeclinable que dicha precisión sea total, esto es, que no se trate de un simple vicio procedimental, cuyo ámbito propio de invalidez es el de la irregularidad no invalidante o de la anulabilidad (el artículo 63.2 de la Ley 30/1992 ) -anterior artículo 48.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo - dispone: 'el defecto de forma sólo determinará la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados'). La intención del legislador ha sido evidente para la mencionada doctrina y, así, es notorio que la relevancia de los vicios de procedimiento se considera en Derecho Administrativo (adelantándose en este punto, como en muchos otros, a lo que posteriormente sería la interpretación constitucional de los requisitos procesales civiles) como una irregularidad no invalidante como criterio de partida, aumentando su eficacia invalidatoria según se constituye en requisito no meramente procedimental, sino constitutivo de un mecanismo de garantía para el administrado; esto es, la consideración del procedimiento como garantía del administrado es la clave determinante de la invalidez que dimana de las infracciones del mismo.

En este punto, situada la tesis general, hay que precisar -no obstante- que la configuración jurisprudencial de lo que por precisión total del procedimiento legalmente establecido ha sido finalista y, en consecuencia, progresiva. Por prescindir totalmente del procedimiento legalmente establecido no se entiende que se haya prescindido de cualquier procedimiento -lo que reduciría la nulidad radical a los actos adoptados 'de plano'-, sino del procedimiento legalmente establecido para ese género de actuación administrativa. Como quiera que la construcción de los llamados procedimientos especiales se hace en nuestro ordenamiento jurídico sobre la base de un procedimiento común -o unas reglas comunes de procedimiento- añadiendo al mismo algún trámite específico, la omisión de ese trámite específico va a parificarse con la omisión total del procedimiento, siempre que pueda considerarse esencial -esto es, con un valor singularizado en orden a la instrucción del expediente o a la defensa de los interesados- y no un mero ritualismo configurado en ese procedimiento especial por la razón concreta de que se trate (cláusula de estilo en la materia específica o residuo histórico de un uso administrativo en ese sector); en otros términos, va a entenderse que se ha prescindido totalmente del procedimiento establecido para ese acto concreto, siempre que se pueda afirmar que la ausencia de algún o algunos trámites determina la inidentificación del procedimiento específico establecido para ese acto concreto.

El artículo 48 de la Ley 39/2015 dice que 'Son anulables los actos de la Administración que incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, incluso la desviación de poder. No obstante, el defecto de forma sólo determinará la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados. La realización de actuaciones administrativas fuera del plazo establecido para ellas sólo implicará la anulabilidad del acto cuando así lo imponga la naturaleza del término o plazo'. Según doctrina jurisprudencial reiterada, la invalidez del acto administrativo depende de la relación existente entre el vicio de forma y la decisión de fondo adoptada por el acto recurrido y ponderar 'sobre todo, lo que hubiera podido variar el acto administrativo impugnado en caso de observarse el trámite omitido' ( Sentencia de 6 noviembre 1963).

No ofrece el recurrente ningún dato fáctico que determine que en el procedimiento de concesión del visado se haya vulnerado sus derechos en tales términos que le hayan podido generar una indefensión material dado que a la vista del contenido de su demanda queda claro que conoce las razones de la denegación.

CUARTO.-Para la correcta resolución de la problemática aquí suscitada convendrá tener presente que el vigente sistema español de extranjería establecido por la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, reformada por LO 8/00 y por LO 14/03, -aplicable en razón a la fecha de la solicitud- establece la necesidad de visado como requisito normal de acceso al territorio nacional. El visado será expedido por las misiones diplomáticas y oficinas consulares de España y su denegación deberá ser motivada cuando se trate de visados de residencia para reagrupación familiar o para el trabajo por cuenta ajena e indicar los recursos que procedan ( artículo 27). Las disposiciones reglamentarias aplicables son las contenidas en el RD 557/2011, cuyo artículo 62 dispone que se halla en situación de residencia temporal y trabajo por cuenta ajena el extranjero mayor de 16 años autorizado a permanecer en España por un periodo superior a noventa días e inferior a cinco años, y a ejercer una actividad laboral por cuenta ajena.

Por otro lado, conforme expresa el apartado tercero del art. 27 de la L.O. 14/2003, de reforma de la L.O. 4/2000, el ejercicio de la potestad de otorgamiento o denegación de visados se sujetará a los compromisos internacionales vigentes en la materia y se orientará al cumplimiento de los fines de la política exterior del Reino de España y de otras políticas públicas españolas o de la Unión Europea, como las de inmigración, económica y de seguridad, y de acuerdo con la normativa citada (art. 25 bis b), no configurándose como un derecho fundamental del extranjero la entrada en nuestro país ya sea para una estancia corta o para prestar servicios por cuenta ajena. Debe tenerse en cuenta que el supuesto normativo que aquí examinamos no contempla propiamente la restricción de un derecho, pues la obtención del visado no es un derecho reglado del extranjero, como afirma el Abogado del Estado, dado que el derecho a entrar en España no es un derecho fundamental del que sean titulares los extranjeros con apoyo en el art. 19 CE.

Además, a la vista de las alegaciones vertidas por el actor en su demanda, habrá de recordarse que esta misma Sala y Sección tiene declarado que las legaciones diplomáticas, al estar ubicadas en o muy cercanas al país de origen del solicitante del visado, conocen mejor su realidad social, jurídica y administrativa y tienen por ello más elementos de convicción que las autoridades nacionales que otorgan la previa autorización de residencia temporal para poder aplicar la normativa sobre extranjería, pudiendo además proceder al cotejo de los documentos presentados para la concesión del visado, a fin de determinar no sólo su autenticidad sino también la veracidad de su contenido. Un criterio que ha sido confirmado por el Tribunal Supremo en reiteradas ocasiones, entre otras, en STS de 23 de julio de 2014 (Rec. Cas. 2995/2013).

QUINTO.-Dicho lo anterior, en el caso de autos, presentada la solicitud de visado la misma fue denegada conforme a los términos reseñados más arriba que estarían fundamentadas en unas supuestas incoherencias en una entrevista que le fue realizada.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 70.4 del Reglamento, la misión diplomática u oficina consular denegará el visado en los siguientes supuestos:

Cuando el extranjero se encontrara en situación irregular en España en la fecha en que se presentó a su favor la solicitud de autorización inicial de residencia temporal y trabajo por cuenta ajena.

Cuando no se acredite el cumplimiento de los requisitos previstos en este artículo.

Cuando, para fundamentar la petición de visado, se hayan presentado documentos falsos o formulado alegaciones inexactas, o medie mala fe.

Cuando concurra una causa prevista legalmente de inadmisión a trámite que no hubiera sido apreciada en el momento de la recepción de la solicitud.

Cuando la copia del contrato presentada no coincida con la información proporcionada por la Oficina de Extranjería o por el órgano autonómico competente sobre el contrato original'.

Según consta en las actuaciones, el recurrente nació el NUM000 de 1998, está soltero y declaró que era peón albañil. Suscribió un contrato de trabajo temporal como peón albañil con la empresa El Collejares SL, con centro de trabajo en Elche, una jornada semanal de 40 horas y un salario mensual bruto de 1.457,86 €.

En principio debemos suponer que el Consulado en su resolución sostiene que el contrato de trabajo suscrito era simulado y para llegar a dicha conclusión está a la entrevista realizada el 1 de marzo de 2021 en la que se le preguntó lo siguiente:

¿Qué edad tiene Ud? 22 años

¿Estado civil? soltero

¿Con quién vive actualmente? Con mi madre y hermanos, mi padre está en España.

¿A qué se dedica en este momento? nada

¿Ha trabajado alguna vez? Sí, como peón de obra

¿Ha cotizado a la CNSS? no

¿Cómo se llama el empresario o la empresa que le ha contratado? Ceferino, mi padre trabaja para él.

¿A través de quien ha conseguido el contrato? de mi padre

¿Cuál es la duración del contrato? 1 año

¿Qué periodo de prueba tiene el contrato? 15 días

¿En qué localidad va a trabajar? Alicante

¿En qué va a consistir su trabajo? Peón de obra

¿Tiene alguna experiencia en esta labor? si

¿Cuál será su horario? 8 horas diarias

¿Qué días a la semana va a trabajar? De lunes a sábado

¿Cuál será su sueldo? No lo sé

¿Ha firmado Usted el contrato? si

¿Cuándo se lo han enviado o que procedimiento ha seguido para la firma? me lo trajo un amigo de mi padre firme y se lo devolví a la misma persona

¿En qué fecha lo ha firmado? El 15 de octubre 2020

¿Dónde va a vivir? Con mi padre

¿Ha pagado Ud., u otra persona, alguna cantidad de dinero para que le contraten? ¿A quién y cuánto? no

¿Le han intentado reagrupar en alguna ocasión? ¿Cuándo? no, el día 10 de este mes mi madre y hermanos tienen cita para solicitar la reagrupación familiar, yo soy mayor de edad para la reagrupación

¿Cuál es su motivación real para ir a España? para trabajar.

La parte actora niega validez a la entrevista al entender que la misma no cuenta con los requisitos de la Disposición Adicional Décima del Real Decreto 557/2011 al no haber intérprete que firmara el acta ni haberla él firmado. La citada Disposición establece que '(...) deberán estar presentes, al menos, dos representantes de la Administración española, además del intérprete, en caso necesario, y deberá quedar constancia de su contenido mediante un acta firmada por los presentes, de la que se entregará copia al interesado'.

Respecto al dato de que la propia auxiliar de la delegación diplomática haga de intérprete, en la sentencia de esta sección, recurso 13/2017, de fecha 20 de noviembre de 2017 (vid. en igual sentido Sentencia de 19 de julio de 2019, rec. 1615/2018), se dijo en lo que interesa al caso:

'El segundo motivo impugnatorio se construye en torno a la validez del acta que recoge el contenido de la entrevista realizada al demandante en el Consulado General de España en Casablanca, por coincidir en la persona del auxiliar del Consulado, doña Marí Juana, la condición de representante de la Administración e interprete lo que, a juicio del actor, conlleva una pérdida de garantías y de seguridad jurídica, determinante de la nulidad de pleno derecho de la resolución impugnada.

Como ya hicimos en nuestra sentencia número 432/2017, de fecha 29/05/2017, dictada resolviendo procedimiento ordinario número 1567/2016 , tratando una alegación sustancialmente igual a la ahora planteada, será útil recordar que la misma cuestión ha sido resuelta ya por el Tribnal Supremo en STS de 20 de septiembre de 2008 (Rec. Cas. 5243/2008 ) cuyos razonamientos traemos a ésta para fundamento de la decisión desestimatoria que, ya se adelanta, habremos de pronunciar, 'Con relación a las irregularidades denunciadas por la parte recurrente respecto al Acta de la entrevista, ha de indicarse que dicho Acta estaba firmada por la Señora (...) y dos funcionarios del Consulado General de España en Casablanca. Hemos de entender necesariamente que si la solicitante firmó el Acta, se debe a que los entrevistadores así se lo indicaron en un idioma que entendió, previendo el artículo 43.3 del RD 2393/2004 que dicho intérprete se utilizará si es necesario, por lo que la entrevista se podrá realizar sin intérprete si los entrevistadores o uno de ellos conoce el idioma, en este caso, el de la entrevistada'.

En relación con la falta de su firma lo cierto es que la misma aparece en la primera página y no en la segunda y el formato del expediente no da lugar a pensar que la segunda hoja, en la que aparecen las firmas de los representantes del Consulado, se haya realizado al margen de su presencia. En suma, no cabe apreciar la infracción aducida.

En cuanto a su contenido, es cierto que el demandante cuenta con autorización de trabajo y residencia temporal por cuenta ajena otorgada por la Subdelegación del Gobierno en Alicante en fecha 09/12/20201. Ello con validez de un año desde el alta en la Seguridad Social y quedando en suspenso en tanto el interesado obtuviese visado de trabajo y residencia en la representación consular española correspondiente. Sin embargo, lo que el Consulado en su resolución sostiene es que el contrato de trabajo era simulado y alcanza razonada y razonablemente tal conclusión con base en el contenido de la entrevista pese a la previa obtención de la autorización inicial de residencia y trabajo dispensada tras la comprobación por la autoridad competente de que se cumplía con los requisitos establecidos en la normativa vigente a la vista de la documentación aportada y de los informes obtenidos y sin que se opusiera tacha alguna de su falsedad.

Conviene recordar que la capacitación profesional es un requisito que ya es analizado por la Subdelegación del Gobierno con ocasión del estudio del procedimiento previo de autorización (artículo 64.3 RLOEX) pero la resolución no atiende a dicha cuestión y su decisión se sustenta sobre datos fácticos que, según se expresa en la resolución, demostrarían la falta de realidad del contrato lo que determinaría la posibilidad de que se dé una reagrupación encubierta.

Como tiene declarado esta Sala y Sección en, entre otras, Sentencia nº 110/2019, de 18 de febrero (rec. 909/2018), la figura jurídica del fraude de ley, que en nuestro Derecho positivo plasma, entre otros, el artículo 6.4 del Código civil, supone un acto humano por el que, utilizando medios suficientes, se trata de conseguir un concreto fin amparándose en la tutela de una norma jurídica que está dada para una finalidad distinta y contrapuesta a la perseguida.

Así pues, corresponde analizar si en el presente caso se produce tal fraude lo que nos lleva a realizar un juicio inferencial tanto de la resolución como de los datos consignados en la entrevista realizada al solicitante y la respuesta debe ser negativa a las pretensiones del recurrente dado que demuestra un desconocimiento de elementos esenciales del contrato que manifiesta haber firmado. En toda relación de trabajo por cuenta ajena el conocimiento de los elementos esenciales del contrato resulta esencial para determinar la fiabilidad del suscrito y dado el contenido de la entrevista antes recogida solo se puede llegar a la conclusión de que conoce los elementos esenciales de su contrato, con excepción del salario pero que no resultará tan trascedente puesto que la resolución solo está a su capacidad profesional lo que, como henos indicado, ya fue tenido en cuenta y no señalan indicios racionales en aquella de una supuesta reagrupación irregular.

El motivo de trabajar, por tanto, no se ha desvirtuado en este caso con datos objetivos y relevantes y, por todos estos razonamientos, procede, de conformidad con el artículo 48 de la Ley 39/2015, anular las resoluciones recurridas y, con ello, estimar el recurso.

SEXTO.-Establece el art. 139.1 de la Ley de la Jurisdicción que en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. En el caso de autos procede la condena en costas de la parte demandada que ha visto rechazada sus pretensiones sin que concurra motivo para su no imposición.

A tenor del apartado cuarto de dicho artículo 139 de la Ley jurisdiccional, la imposición de las costas podrá ser 'a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima'. La Sala considera procedente en este supuesto limitar la cantidad que, de los conceptos enumerados en el artículo 241.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de quinientos euros (500 €) por los honorarios de Letrado y procurador, más el IVA correspondiente a dicha cantidad, y ello atendiendo a la índole del litigio y a la actividad procesal desplegada por las partes.

VISTOS.-los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que ESTIMAMOS el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por don Luis Manuel contra la resolución de fecha 4 de agosto de 2021 dictada por el Consulado General de España en Casablanca que, en reposición, confirma la de 19 de marzo de 2021 que anulamos declarando su derecho al visado solicitado.

Efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte demandada en los términos fundamentados respecto de la determinación del límite máximo de su cuantía.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2414-0000-93-1341-21 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2414-0000-93-1341-21 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

En su momento, devuélvase el expediente administrativo al departamento de su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

D. Francisco Javier Canabal Conejos D. José Damián Iranzo Cerezo

Dña. María Prendes Valle

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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