Sentencia Administrativo ...io de 2002

Última revisión
02/07/2002

Sentencia Administrativo Nº 871/2002, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, de 02 de Julio de 2002

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Orden: Administrativo

Fecha: 02 de Julio de 2002

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: FERRANDO MARZAL, MARIANO MIGUEL

Nº de sentencia: 871/2002

Núm. Cendoj: 46250330022002100540


Encabezamiento

Recurso número 1504/1997

Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia número 871/2.002

Ilmos. Sres.

Presidente

Don Mariano Ferrando Marzal

Magistrados

Don Miguel Soler Margarit

Doña Amalia Basanta Rodríguez

En la Ciudad de Valencia, a dos de julio de dos mil dos.

Vistos por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana los recursos contencioso-administrativos acumulados números 1504 y 2092 de 1997, interpuestos por el Ayuntamiento de Sueca, representado y defendido por el Letrado Don Manuel Boix Reig (Recurso número 1504/1997) y Doña Elisa , representada por el Procurador Don Jesús Quereda Palop y defendida por el Letrado Don Gerardo Gayete Seda (Recurso número 2092/1997), contra Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia de fecha 20 de febrero de 1.997, dictado en el expediente NUM000 , por el que se justipreciaba la parcela de terreno propiedad de Doña Elisa y expropiada por el Ayuntamiento de Sueca con motivo de la ejecución del proyecto "Construcción Ronda Norte", proyecto comprendido en el Plan de Carreteras de la Comunidad Valenciana 1988-1995; habiendo sido parte, como demandadas: a) En el recurso 1504/1.997 Doña Elisa ; b) En el recurso 2092/1.997 el Ayuntamiento de Sueca; y c) En ambos recursos la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Mariano Ferrando Marzal.

Antecedentes

Primero. Interpuesto el recurso número 1504/1997 y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que terminaba suplicando que se dictase Sentencia por la que se declarase que el Acuerdo impugnado es contrario a derecho, debiendo ser anulado, y en su lugar , se declarase que el precio de la parcela expropiada es el fijado por la administración en su Hoja de Aprecio.

Segundo. Acumulados los recursos por auto de fecha 2 de noviembre de 1999 se emplazó a la parte actora en el recurso 2092/1997 para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que terminaba suplicando que se dictase sentencia por la que se declarase nulo el Acuerdo recurrido; y reconociendo una situación jurídica individualizada conforme al artículo 42 de la Ley de esta Jurisdicción, se declarase su Derecho a que se fije en la parcela expropiada un justiprecio de 23576822 pesetas, incluido el 5% de afección; obligando a la Administración demandada a estar y pasar por esta resolución, con expresa imposición de costas a la parte demandada por su temeridad y mala fe al oponerse a la presente demanda.

Tercero. El abogado del estado contestó a las demandas mediante escrito en el que terminaba suplicando que se dictase Sentencia por la que se desestimasen los recursos.

Cuarto. Por el ayuntamiento de Sueca y por Doña Elisa se contestó a las demandas formuladas de contrario mediante escritos en los que reiteraban lo expuesto en sus escritos de demanda y solicitaban la desestimación de los recursos interpuestos por la otra parte.

Quinto. Habiéndose recibido el proceso a prueba se practicó la propuesta por las partes que resultó admitida, y se emplazó a estas para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido en el artículo 78 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, y una vez cumplido dicho trámite quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo.

Sexto. Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 2 de julio de 2000 , en el que ha tenido lugar.

Séptimo. En la sustanciación de este proceso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Primero. La parcela expropiada, cuya justiprecio se debate en este proceso, es descrita en el Acuerdo impugnado del siguiente modo:

Término municipal: Sueca (Valencia)

Datos catastrales: ref. 1832001 parcela NUM001 polígono NUM002 partida Borx

Datos registrales: Registro de la Propiedad de Sueca , libro NUM003, tomo NUM004 , folio NUM005, finca NUM006

Superficie expropiada: 1531,95 m2

Calificación urbanística: Suelo Urbano, Clasificación Viales según Normas Subsidiarias aprobadas 19-05-1977

Vuelo: 66 ml de vallado de cañas

Plantación de legumbres en plena producción

Y fue justipreciada en dicho Acuerdo de la siguiente forma:

Suelo: 1.531,95 m2 x 8.561 pts/m2 13.115.023 pts.

Vallado: 37.082 pts.

Plantaciones: 30.639 pts.

Suma 13.182.744 pta.

5% premio de afección art. 47 LEF 659.137 pts.

Total 13.841.881 pts.

Segundo. Por tratarse de Suelo Urbano, el Jurado acude para determinar el valor de justiprecio, a su valor urbanístico y , en definitiva, el que resulta de aplicar al aprovechamiento el valor básico de repercusión en el Polígono, fijado por la Administración Tributaria, y corregido en función de su situación concreta dentro del mismo. Así , atendiendo que el planeamiento no atribuye aprovechamiento lucrativo alguno al suelo expropiado , toma en cuenta el de 1 m2/m2 referido al uso predominante en el polígono fiscal en que está incluido, que así resulta de 0,75 m2/m2. El valor de repercusión del suelo, al no haberse producido la revisión catastral, se obtiene,,por el método residual, considerando la Vivienda de Protección Oficial como la idónea para la zona, y se llega así a un valor de repercusión de 12.356 ptas/m2 , que al exceder del 15% del precio de venta, hace que deba considerarse este último valor , que es de 11.415 ptas/m2 , cifra ésta que multiplicada por el aprovechamiento (0,75) da como valor del suelo la cantidad de 8.561 ptas/m2. La Administración ofrecía 3.244 ptas/m2 y el expropiado reclamaba en su hoja de aprecio , y reitera asimismo en sede jurisdiccional, la suma de 12.363 ptas/m2.

Tercero. La parte actora en el recurso número 2092/1997 en muestra su disconformidad con la Resolución del Jurado sustentándola en las siguientes alegaciones:

1ª. El coeficiente de aprovechamiento (75%) utilizado por el Jurado en el proceso para determinar el valor urbanístico de la finca expropiada es incorrecto; y

2ª. El aprovechamiento urbanístico a considerar debía haber sido, de conformidad con lo establecido en el Aparado 6° del Epígrafe 2.2.2 Edificación Abierta de las Normas de Edificación de las Normas Subsidiarias de Planeamiento de Sueca, de 1,67 m2/m2 en lugar del 1m2/1m2 considerado por el Jurado.

Cuarto. Entrando en análisis de las cuestiones así planteadas, procede comenzar indicando que las resoluciones de los Jurados Provinciales de Expropiación Forzosa gozan de una presunción "iuris tantum" legalidad y acierto en la cuantificación del justiprecio , presunción que puede ser combatida y revisada en 'vía Jurisdiccional en los supuestos de infracción de preceptos legales, o notorio error material, o cuando se acredite una desajustada apreciación de los datos materiales, o cuando la valoración no esté en consonancia con la resultancia fáctica del expediente". En definitiva, dicha presunción es destruible por prueba en contrario, reconociéndose al efecto por la misma jurisprudencia citada que "los informes periciales emitidos en los autos por medio de técnico idóneo nombrado con las garantías procesales establecidas en los arts. 610 y ss. L.E.C., gozan de las mismas características de objetividad que el acuerdo del Jurado, por lo que en caso de discordancia entre ambos , el Tribunal puede fijar el justiprecio, siguiendo el informe emitido en autos valorado conforme a las exigencias de la sana crítica". Conviene precisar además que una jurisprudencia reiterada ha declarado que "la prueba pericial es de libre apreciación por el Juzgador de acuerdo a las reglas de la sana critica conforme dispone, el art. 632 LEC, por lo que el órgano judicial no está vinculado por el resultado de la prueba pericial , como tampoco lo está por los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación siempre que razone debidamente la discrepancia y apartamiento de la pericia , bien por indebida apreciación de los elementos de hecho o por incoherencia o falta de necesario razonamiento, o por contradicción con otras pruebas dado el principio de valoración conjunta de la prueba que impera en nuestro sistema procesal".

Quinto. Llegados a este punto, es de tener en cuenta que ciertamente la normativa urbanística de aplicación al presente procedimiento expropiatorio se hallaba constituida por el Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana aprobado por Real Decreto Legislativo 1/92 de 26 de junio, afectado de inconstitucionalidad en numerosos preceptos por los pronunciamientos de la Sentencia del Tribunal Constitucional 61/1.997 de 20 de marzo. No sin dejar de reconocer dicha realidad, es también cierto que los criterios y método valorativo -utilizado por el Jurado en el caso que nos ocupa -, no han resultado afectado en sustancia por aquellos pronunciamientos , resultando, por tanto válido el criterio seguido por la resolución recurrida a la hora de determinar el valor urbanístico del Suelo Urbano que resulta de aplicar al aprovechamiento el valor básico de repercusión en el polígono, fijado por la administración Tributaria y corregido en función de la situación concreta dentro del sector (artículos 48.4 y 53 del Texto Refundido de 1992, que en esencia recoge también el artículo 105 del Texto Refundido de 1976). Sólo el aspecto relativo al porcentaje de aprovechamiento susceptible de apropiación que el Acuerdo recurrido , en aplicación de lo dispuesto en el artículo 59 del Texto Refundido de 1.992, toma en cuenta por tratarse de terreno urbano destinado a sistemas generales o dotaciones locales , debe ser anulado, en la medida que el citado precepto resultó afectado por la declaración de inconstitucionalídad a que nos hemos referido.

Sexto. Siguiendo con la cuestión que analizamos, el Jurado indica que en aplicación de lo dispuesto en el artículo 58 en relación con el 59 del Texto Refundido de 1992 , por tratarse de terrenos destinados a sistemas generales o dotaciones locales en Suelo Urbano, a obtener por expropiación, el valor urbanístico del bien expropiado será el 75% del aprovechamiento tipo o del permitido por el planeamiento hasta tanto aquel fuera fijado (art. 62.1 , en relación con el, 27.4 y DT 6ª y 8ª). Dichas determinaciones han sido declaradas inconstitucionales por la sentencia 61/1.997 ya indicada , de manera que acudiendo a los criterios del Texto Refundido de 1976, habrá de estarse al 100% del aprovechamiento que corresponda al terreno expropiado. Y ello es así en cuanto, al hallarnos ante suelo de las características indicadas (Urbano destinado a sistemas generales, al que el planeamiento no atribuye aprovechamiento lucrativo), por aplicación de las previsiones contenidas en el Texto Refundido de 1976, estaremos a lo dispuesto en su artículo 105 , según el cual , en defecto de plan o cuando este no establezca aprovechamiento lucrativo alguno al terreno no incluido en una unidad de ejecución, se atenderá al de 3 m3/m2 (equivalente a 1 m2/m2 referido al uso correspondiente). De conformidad con lo expuesto el valor básico de repercusión del suelo que resulte, y al que a continuación nos referiremos, ha de multiplicarse por 1 - no por 0,75 como concluye el Jurado - en los términos que han sido expuestos.

Séptimo. Por lo que se refiere al cálculo del valor de repercusión , el Jurado, siguiendo los criterios de la normativa urbanística, señala que las normas que debe seguir la Administración Tributaria para fijar dicho valor, son las recogidas en los artículos 66 y 67 de la Ley 39/1988, reguladora de las Haciendas Locales y normativa técnica de valoración catastral, y dado que no se ha desarrollado la revisión catastral prevista en dicha Ley y estando todavía vigentes los valores catastrales correspondientes a la antigua CT.(1~, hasta tanto no se produzca dicha revisión deberá utilizarse (para determinar el valor básico de repercusión del suelo) el criterio supletorio del método residual conforme a lo dispuesto en la normativa técnica de valoración catastral. En este sentido la Orden Ministerial de 28 de diciembre de 1.998 o el Real decreto 1.020/1.993 de 25 de junio sobre normas técnicas de valoración y cuadro marco de valores del suelo y de las construcciones para determinar el valor de los bienes inmuebles de naturaleza urbana, establece en la Norma 16 de su Anexo la fórmula matemática de cuya aplicación es posible deducir el dicho valor de repercusión y que se concreta a la siguiente:

Vv

Vr= ------------ - Vc

1'40 x F1

Vr= Valor de Repercusión del suelo en ptas/m2 construido

Vv= Valor en venta del producto inmobiliario en ptas/m2 construido.

Vc= Valor de construcción en ptas/m2 construído

F1= Valor de localización que evalúa las diferencias de valor de productos inmobiliarios análogos por su ubicación y características constructivas.

De esta manera, en términos que establece la Resolución recurrida , considerando la vivienda de protección oficial como la idónea para la zona en cuestión, y que el art. 11 del R. Decreto 3.148/78 de 10 de noviembre, por el que se desarrolla el Real Decreto-Ley 31/1.978 de 31 de octubre , sobre política de viviendas de protección oficial, establece que el precio de venta por m2 de superficie útil será igual o inferior a uno como dos veces (1,2) el módulo (M) aplicable, vigente en la fecha de concesión de la calificación definitiva, que para el año 1993 - correspondiente a la fecha de valoración de la presente pieza separada de justiprecio- es de 79.269 ptas, resultará un valor de 95.123 ptas./m2 de superficie útil; y estableciendo, por otra parte el art. 4° que se entenderá por superficie útil la que resulte de multiplicar la superficie construida por cero como ochenta (0,80), el valor en venta (Vv) sería de 76.098 ptas./m2 construido. Y considerando que el valor de construcción (Vc) es de 42.000 ptas./m2 , y el factor de localización (F1), es igual a la unidad, de la anterior fórmula se obtiene el siguiente valor de repercusión:

76.098 ptas./m2

Vr=------------------ - 42.000 ptas./m2 = 12.356 ptas./m2

1,40 x 1

Y concluye que de acuerdo con lo establecido en el apartado D) del art. 10 del Real Decreto 3.148/1.978 el valor de repercusión del suelo, incluidas las obras de urbanización, no puede exceder del 15% del precio de venta (0,15 x 76.098 ptas./m2 = 11.415 ptas./m2), fijando en esta última cantidad el valor de repercusión y, aplicando a la misma el 0 ,75% de aprovechamiento, establece el valor del suelo en 8.561 pesetas.

Octavo. Como ha quedado expuesto en razón de lo declarado por la Sentencia 61/1.997 del Tribunal Constitucional resulta improcedente la aplicación al valor de repercusión del coeficiente del 75% lo que obliga, acogiendo, como ha quedado expuesto, el primero de los motivos del recurso a, entendiendo que dicho coeficiente es el del 100%, a fijar, en principio, el valor del metro cuadrado de suelo en 11.415 pesetas.

Noveno. En lo que afecta al segundo de los motivos del recurso - atinente a que el aprovechamiento urbanístico a considerar debía haber sido , de conformidad con lo establecido en el Apartado 6° del Epígrafe 2.2.2 Edificación Abierta de las Normas de Edificación de las Normas Subsidiarias de Planeamiento de Sueca, de 1,67 m2/m2 en lugar del 1m2/1m2 considerado por el Jurado - se impone su rechazo desde el momento en que de la prueba documental y de la prueba pericial practicadas a su

Decimocuarto. Al no apreciarse mala fe o temeridad ue , con arreglo al artículo 131 de la Ley Reguladora de esta jurisdicción, justifique otro pronunciamiento , no procede efectuar expresa imposición de costas.

vistos los preceptos legales citados por las partes, concordantes y demás de general aplicación.

Fallo

1) Estimar en parte el recurso contencioso-administrativo número 2092/1997 interpuesto por Doña Elisa contra Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia de fecha 20 de febrero de 1.997, dictado en el expediente NUM000, por el que se justipreciaba la parcela de terreno de su propiedad expropiada por el ayuntamiento de Sueca con motivo de la ejecución del proyecto "Construcción Ronda Norte", proyecto comprendido en el Plan de Carreteras de la comunidad Valenciana 1988-1995;

2) Declarar contrario a derecho y , en consecuencia, anular y dejar sin efecto el Acuerdo impugnado en cuanto fija el valor del suelo a razón de 8.561 pts/m2;

3) Fijar como justiprecio de los bienes expropiados el de dieciocho millones doscientas diecisiete mil cientos treinta pesetas (18.217.130 pesetas) o ciento nueve mil cuatrocientos ochenta y siete euros con dieciséis céntimos (109.487 ,16 euros), resultante de la adición de las siguientes partidas:

Suelo: 1531,95 m2 x 11.281 pts/m2 17.281.927 pts.

Vallado: 37.082 pts.

Plantaciones: 30.639 pts.

Suma 17.349.648 pts.

5% premio de afección art. 47 LEF 867.482 pts.

Total 18.217.130 pts.

3) Desestimar el resto de las pretensiones deducidas por la parte actora en el citado recurso

4) Desestimar el recurso Contencioso-administrativo número 1.504/1.997 interpuesto por el Ayuntamiento de Sueca contra el citado Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia de fecha 20 de febrero de 1.997; y

5) No efectuar expresa imposición de costas.

A su tiempo, con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente Administrativo al Centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación. La anterior Sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. magistrado ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública , de lo que, como Secretario de éste , doy fe.

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