Sentencia Administrativo ...re de 2008

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10/09/2008

Sentencia Administrativo Nº 871/2008, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 986/2004 de 10 de Septiembre de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 10 de Septiembre de 2008

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: VIDAL MAS, ROSARIO

Nº de sentencia: 871/2008

Núm. Cendoj: 46250330032008101166

Resumen:
46250330032008101166 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso Sede: Valencia Sección: 3 Nº de Resolución: 871/2008 Fecha de Resolución: 10/09/2008 Nº de Recurso: 986/2004 Jurisdicción: Contencioso Ponente: ROSARIO VIDAL MAS Procedimiento: CONTENCIOSO Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

Nº 986/04

RECURSO NÚMERO 986/04

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

S E N T E N C I A NUM. 871/08

Ilustrísimos Señores

Presidente

Don JOSE BELLMONT MORA

Magistrados

Don RAFAEL PEREZ NIETO

Doña ROSARIO VIDAL MAS

En la ciudad de Valencia, a 10 de septiembre de 2008.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo número 986/04, interpuesto por el Procurador DON JAVIER FREXES CASTRILLO, en nombre y representación de DOÑA María del Pilar , contra la Resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia, de 6.5.04 en expediente de Justiprecio 529/2002, habiendo sido parte en los autos la Administración demandada, JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACION FORZOSA DE VALENCIA, representado por el Abogado del Estado, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dña. ROSARIO VIDAL MAS y a la vista de los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplica que se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO.- El representante de la parte demandada, contesta a la demanda , mediante escrito en el que suplica se dicte Sentencia por la que se confirme la Resolución recurrida.

TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba, con el resultado que obra en las actuaciones, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 64 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO.- Se señaló para votación y fallo el día 9.9.08.

QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra el acto administrativo citado sobre la base de que con motivo de la ejecución del Proyecto actualizado Nuevo Acceso Ferroviario al Puerto de Valencia y Estación de Apoyo en Valencia-Fuente de San Luis, se expropió la finca (nº NUM000 ) propiedad de la actora de 105 m2. El 14.2.02 se procedió al Acta de Ocupación de la finca y no llegándose a un acuerdo por las partes, el Jurado estableció el Justiprecio.

Se plantea el recurso al estimar la parte que el suelo debe valorarse como urbanizable de acuerdo con la auténtica finalidad urbanística de la expropiación, en segundo lugar , considera la parte que el Jurado de Expropiación no ha tenido en cuenta los criterios jurisprudenciales que con independencia de la clasificación del suelo, tratándose de sistemas generales, como en el presente caso sucede, los valora como urbanizables y estima que es esta la valoración que procede. Por ello solicita la cantidad de 127,005, más la cantidad que en concepto de IRO resulte del informe pericial, más el premio de afección e intereses legales.

La administración demandada se opone ateniéndose a la adecuación a Derecho del expediente Administrativo y Resolución en él recaída.

SEGUNDO.- A la vista de este planteamiento de la litis, conviene inicialmente destacar que las resoluciones de los Jurados Provinciales de Expropiación Forzosa gozan de una presunción "iuris tantum" de legalidad y acierto en la cuantificación del justiprecio, presunción que puede ser combatida y revisada en vía Jurisdiccional en los supuestos de infracción de preceptos legales , o notorio error material, o cuando se acredite una desajustada apreciación de los datos materiales, o cuando la valoración no esté en consonancia con la resultancia fáctica del expediente.

En definitiva , dicha presunción puede ser destruida mediante prueba en contrario, reconociéndose al efecto por la misma jurisprudencia citada que "los informes periciales emitidos en los autos por medio de técnico idóneo nombrado con las garantías procesales establecidas en los arts. 610 y ss. L.E.C., gozan de las mismas características de objetividad que el acuerdo del Jurado, por lo que en caso de discordancia entre ambos, el Tribunal puede fijar el justiprecio, siguiendo el informe emitido en autos valorado conforme a las exigencias de la sana crítica".

Conviene precisar además que una jurisprudencia reiterada ha declarando que "la prueba pericial es de libre apreciación por el Juzgador de acuerdo a las reglas de la sana crítica conforme dispone el art. 632 LEC, por lo que el órgano judicial no está vinculado por el resultado de la prueba pericial, como tampoco lo está por los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación siempre que razone debidamente la discrepancia y apartamiento de la pericia, bien por indebida apreciación de los elementos de hecho o por incoherencia o falta de necesario razonamiento , o por contradicción con otras pruebas dado el principio de valoración conjunta de la prueba que impera en nuestro sistema procesal".

TERCERO.- En primer lugar , debemos destacar que la parte incurre en error cuando afirma, sin más, que el Jurado valora el suelo como no urbanizable , cuando se trata de suelo urbanizable y además destinado a sistemas generales. El Jurado afirma en su Resolución que el suelo es urbanizable sin programa aprobado, por tanto, en aplicación del artículo 27.2 de la Ley 6/1998 , debe valorarse como no urbanizable, por tanto, la primera de las cuestiones a afrontar es si esta aplicación normativa es ajustada a Derecho.

Como ya ha venido declarando esta misma Sala y sección, en relación a expedientes derivados de este mismo Proyecto expropiatorio, en 2002 comenzaron los expedientes, por lo que la normativa aplicable es el art. 25 de la LSV en la redacción original de la Ley 6/1998, de 13 de abril, puesto que la Ley 53/2002 de 30 de diciembre , que reforma dicho art. 25, no contiene disposiciones transitorias, de ahí que sea de aplicación lo previsto con carácter general en el art. 2.3 del Código Civil cuando señala que las leyes no tendrán efectos retroactivos si no dispusieren lo contrario.

La redacción originaria de este precepto (25 LSV) establecía "El suelo se valorará según su clase y situación, en la forma establecida en los artículos siguientes"

Ahora bien, cuando el Jurado dicta su resolución, el 6.5.04, ya se encuentra en vigor la Ley 10/2003, que esta vez sí, establece un régimen Transitorio cuando señala en su DT Quinta que "En los expedientes expropiatorios , serán aplicables las disposiciones sobre valoración contenidas en esta ley, siempre que no se haya alcanzado la fijación definitiva del justiprecio en vía administrativa".

Por tanto , cuando el Jurado dicta su Resolución, tratándose de suelo urbanizable, como hemos dicho , debe aplicar el artículo 27.2 en su redacción dada por esta Ley que establece para el suelo así clasificado, sin programación : "El valor del suelo urbanizable , no incluido por el planeamiento en los ámbitos a los que se refiere el apartado anterior y hasta tanto no se apruebe el planeamiento de desarrollo que establezca la legislación urbanística, se determinará en la forma establecida para el suelo no urbanizable , sin consideración alguna de su posible utilización urbanística."

Y ello significa, por tanto, que la valoración como suelo no urbanizable llevada a cabo por el Jurado es conforme a derecho.

Partiendo de esta base, informa en autos el Perito, Don Marcos, Arquitecto, al que se le solicita la valoración del informe acompañado a la demanda y comienza resaltando que el suelo era al tiempo de la valoración urbanizable no programado, por lo que el método residual dinámico utilizado en aquel informe no lo estima adecuado, por aplicación de la Ley 10/2003 , pero sí comparte la valoración a la que llega el mismo posteriormente, para concluir que el valor del m2 de suelo es de 127,005 ?/m2.

Por tanto, apartándose el Perito del sistema de valoración que ya hemos dicho que es ajustado a Derecho , no nos hallamos ante una mera discrepancia fáctica y cuantitativa sino jurídica sobre el método aplicable y ello nos lleva a la desestimación de este motivo de impugnación y esta petición, manteniendo el justiprecio establecido por el Jurado.

CUARTO.- Por lo que se refiere a la petición de intereses contenida igualmente en la demanda, como señala la sentencia a que nos hemos venido refiriendo, igualmente de aplicación:

"Hay que tener en cuenta, con relación al carácter urgente de la expropiación que nos ocupa, el art. 153 LOTT, según el cual la aprobación de un proyecto expropiatorio destinado a vías férreas (como el que tratamos) lleva ínsita tanto la urgencia como la declaración de necesidad de ocupación; que el Proyecto fue aprobado el día 27-6-2001; que la finca se ocupó el 13-2-2002.

Procede acceder a la pretensión de la parte actora. Ha reiterado una conocida jurisprudencia del Tribunal Supremo, de la que es ejemplo la ST.S. de 23-12-2002 y las que en ella se cita , y ratifica la S.T.S. de 11-12-2003, que el dies a quo, a efectos del cómputo de los intereses por demora en la tramitación del justiprecio en las expropiaciones urgentes, es el siguiente a la fecha de la efectiva ocupación de los bienes o Derechos conforme a lo dispuesto en el artículo 52.8 LEF y hasta que el justiprecio determinado definitivamente en vía administrativa se paga, deposita o consigna eficazmente, sin que, por tanto, exista solución de continuidad entre los intereses del artículo 56 -demora en la fijación- y 57 -demora en el pago- de la LEF, salvo que la ocupación tuviese lugar después de transcurrido seis meses de la declaración de urgencia , pues al entenderse cumplido con ella el trámite de declaración de necesidad de ocupación artículo 52.1 de la LEF - el dies a quo será el siguiente a aquél en que se cumpla los seis meses de la declaración de urgencia , a menos que ésta no contuviese la relación de bienes o Derechos expropiables sin referencia a un proyecto o replanteo, porque será desde este momento cuando se conocerán los que habrán de ser expropiados , siendo aquí que no consta cuándo se produjo la aprobación de la relación individualizada de bienes y Derechos afectados por la expropiación por lo que, como es dato que debió ser aportado por la Administración, hay que asumir la fecha de 27-12-2001 , más favorable para la parte actora."

QUINTO.- El articulo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa establece respecto a las costas procesales , el criterio de la temeridad o mala fe en la interposición del recurso o mantenimiento de la acción , criterio que no siendo de apreciar en autos, supone la no imposición de las ocasionadas en el presente expediente.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y de general aplicación

Fallo

1) La estimación parcial del recurso contencioso-administrativo interpuesto por el procurador DON JAVIER FREXES CASTRILLO , en nombre y representación de DOÑA María del Pilar , contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia, de 6.5.04 en expediente de Justiprecio 529/2002, que se mantiene íntegramente, si bien se reconoce al demandante como situación jurídica individualizada su derecho a la percepción de los intereses en los términos consignados en el Cuarto Fundamento jurídico.

2) La no imposición de las costas causadas en el presente expediente.

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada ponente que ha sido para la Resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala en el mismo día de su fecha , de lo que, como Secretaria de la misma, certifico.

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