Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 871/2014, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 1014/2009 de 31 de Marzo de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 31 de Marzo de 2014
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: RIVERA FERNANDEZ, JESUS
Nº de sentencia: 871/2014
Núm. Cendoj: 18087330042014100162
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
RECURSO NÚMERO 1014/2009
SENTENCIA NÚM. 871 DE 2014
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:
PRESIDENTE
D. RAFAEL TOLEDANO CANTERO
MAGISTRADOS
D. JESÚS RIVERA FERNÁNDEZ
Dª MARÍA ROSA LÓPEZ BARAJAS MIRA
_________________________________________
En la ciudad de Granada, a treinta y uno de marzo de dos mil catorce.
Visto por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 1014/2009, de cuantía indeterminada, interpuesto por Dª Miriam y D. Herminio , representados por la Procuradora de los Tribunales Dª María Ángeles Barrionuevo Gómez, y dirigidos por Letrado, contra la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, MINISTERIO DE FOMENTO, representada y dirigida por el Sr. Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.- Por auto de esta Sala de fecha 26 de mayo de 2009 , se aceptó la competencia para conocer del presente recurso contencioso-administrativo, interpuesto frente a la resolución que más adelante se dirá, acordándose reclamar el expediente administrativo.
SEGUNDO.-Por diligencia de ordenación de fecha 20 de febrero de 2012, se tuvo por ampliado el recurso contencioso- administrativo a la resolución de que después se hará mención.
TERCERO.-Recibido el expediente administrativo, se dio traslado a la parte actora para que dedujera la oportuna demanda, lo que verificó, presentando, en fecha 11 de septiembre de 2012, demanda de recurso contencioso-administrativo, por la que entrando en el fondo del asunto, acuerde: A).- Con carácter principal: Ordenar la desafección de la parcela catastral número NUM000 , del Polígono nº NUM001 del término municipal de Linares respecto al Proyecto de Construcción 'Autovía A-32 Linares-Albacete. Corredor: Carretera N-322 de Córdoba a Valencia. Tramo Linares-Ibros (Enlace Carretera A-6101), aprobado mediante resolución de la Dirección General de Carreteras de fecha 21 de Noviembre de 2007; declarando igualmente la desafección de dicha parcela catastral respecto al procedimiento de expropiación incoado mediante 'Resolución de la Demarcación de Carreteras del Estado en Andalucía Oriental relativa al expediente de Expropiación forzosa de los bienes y derechos afectados por las obras de ejecución del Proyecto Clave: 12-J-3890, autovía A-32, Linares-Albacete. Corredor: Carretera N-322 de Córdoba a Valencia. Tramo Linares-Ibros (Enlace Carretera A-6101) de fecha 4 de enero de 2008; y declarando la nulidad de ocupación implícitas, así como de cuantas actuaciones se han llevado a cabo posteriormente en dicho expediente, siempre respecto a la antedicha parcela catastral, llevando a cabo el resto de declaraciones que a tal fin resulten necesarias. B) Con carácter subsidiario, para el solo caso de que no proceda o no se estime la anterior,Ordenar la desafección de la parcela catastral número NUM000 , del Polígono nº NUM001 del término municipal de Linares -en cuanto a la superficie de la misma ocupada por la explotación de olivar existente-respecto al Proyecto de Construcción 'Autovía A-32 Linares-Albacete. Corredor: Carretera N-322 de Córdoba a Valencia. Tramo Linares-Ibros (Enlace Carretera A-6101), aprobado mediante resolución de la Dirección General de Carreteras de fecha 21 de Noviembre de 2007; declarando igualmente la desafección de dicha parcela catastral respecto al procedimiento de expropiación incoado mediante 'Resolución de la Demarcación de Carreteras del Estado en Andalucía Oriental relativa al expediente de Expropiación forzosa de los bienes y derechos afectados por las obras de ejecución del Proyecto Clave: 12-J-3890, autovía A-32, Linares-Albacete. Corredor: Carretera N-322 de Córdoba a Valencia. Tramo Linares-Ibros (Enlace Carretera A-6101) de fecha 4 de enero de 2008; y declarando la nulidad de de las declaraciones de utilidad pública y urgente necesidad de ocupación implícitas, así como de cuantas actuaciones se han llevado a cabo posteriormente en dicho expediente, siempre respecto a la antedicha, llevando a cabo el resto de declaraciones que a tal fin resulten necesarias. C) Con carácter subsidiario, para el solo caso de que no procedan o no se estimen las anteriores,Declarar la nulidad de la expropiación definitiva pretendida respecto a la parcela catastral número NUM000 , del Polígono nº NUM001 del término municipal de Linares, incoada mediante 'Resolución de la Demarcación de Carreteras del Estado en Andalucía Oriental relativa al expediente de Expropiación forzosa de los bienes y derechos afectados por las obras de ejecución del Proyecto Clave: 12-J-3890, autovía A-32, Linares-Albacete. Corredor: Carretera N-322 de Córdoba a Valencia. Tramo Linares-Ibros (Enlace Carretera A-6101) de fecha 4 de enero de 2008, declarando en último extremo la procedencia de la ocupación temporal de la parcela exclusivamente en cuanto a la superficie de la misma no ocupada por la explotación de olivar existente, y ordenando se lleven a cabo las valoraciones y tasaciones pertinentes de conformidad con los criterios establecidos en el artículo 115 de la Ley de Expropiación Forzosa . D) Con carácter subsidiario, para el solo caso de que no procedan o no se estimen las anteriores,Declarar la nulidad de la expropiación definitiva pretendida respecto a la parcela catastral número NUM000 , del Polígono nº NUM001 del término municipal de Linares, incoada mediante 'Resolución de la Demarcación de Carreteras del Estado en Andalucía Oriental relativa al expediente de Expropiación forzosa de los bienes y derechos afectados por las obras de ejecución del Proyecto Clave: 12-J-3890, autovía A-32, Linares-Albacete. Corredor: Carretera N-322 de Córdoba a Valencia. Tramo Linares-Ibros (Enlace Carretera A-6101) de fecha 4 de enero de 2008, declarando el último extremo la procedencia de la ocupación temporal de la parcela y ordenando se lleven a cabo las valoraciones y tasaciones pertinentes de conformidad con los criterios establecidos en el artículo 115 de la Ley de Expropiación Forzosa . E) Conjuntamente con todas las anteriores:condene a la administración demandada al pago de las costas causadas en el presente procedimiento'.
CUARTO.- Dado traslado a la parte demandada para contestación de la demanda, lo evacuó mediante escrito presentado el día 1 de marzo de 2013, en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, terminaba suplicando que se '...desestime el recurso y confirme el acto recurrido, toda vez que el mismo es conforme a Derecho'.
QUINTO.-Acordado el recibimiento a prueba por el plazo legal para proponer y practicar, en dicho período se practicaron aquellas pruebas que, propuestas en tiempo y forma por las partes, la Sala admitió y declaró pertinentes, incorporándose las mismas a los autos con el resultado que en éstos consta.
SEXTO.-Declarado concluso el período de prueba, y, al no solicitar las partes la celebración de vista pública, ni estimarse necesario por la Sala, se acordó darles traslado para conclusiones escritas, cumplimentándose el mismo mediante escrito en que reiteraron las peticiones contenidas en los de demanda y contestación. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso.
Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JESÚS RIVERA FERNÁNDEZ, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.-Es objeto de impugnación en el recurso contencioso administrativo la desestimación presunta, por parte del Ministerio de Fomento, del recurso de alzada interpuesto por los hoy actores contra la Resolución de la Dirección General de Carreteras, del Ministerio de Fomento, de fecha 21 de noviembre de 2007, por el que se aprueba el Proyecto de Construcción 'Autovía A-32, Linares-Albacete. Corredor: Carretera N-322 de Córdoba a Valencia. Tramo: Linares-Ibros (Enlace Carretera A- 6101)', y contra la Resolución de la Demarcación de Carreteras del Estado en Andalucía Oriental, de fecha 4 de enero de 2008, por la que se incoa el expediente de expropiación forzosa, se hace pública la relación de bienes y derechos afectados y se convoca a los propietarios para que asistan al levantamiento de las actas previas a la ocupación (publicada en BOE de 27 de febrero de 2008 y Diario Ideal de 12 de marzo de 2008). Ambas resoluciones fueron dictadas en el mencionado expediente de expropiación forzosa promovido para la obra pública de ejecución del 'Proyecto Clave: 12-J-3890, Autovía A-32, Linares-Albacete. Corredor: Carretera N-322 de Córdoba a Valencia. Tramo:Linares-Ibros (Enlace Carretera A-6101)'.
También es objeto de impugnación en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución de la Subdirección General de Recursos, del Ministerio de Fomento, de fecha 2 de octubre de 2009, por el que se estimó en parte el precitado recurso de alzada formulado contra la indicada resolución de la Demarcación de Carreteras en Andalucía Oriental, de fecha 4 de enero de 2008. La resolución del recurso de alzada '...se concreta en transformar la expropiación definitiva existente sobre la finca NUM002 en ocupación temporal, de conformidad con lo solicitado por la parte recurrente' .
SEGUNDO.-Por razones metodológicas de orden procesal, es menester principiar por el examen del motivo sustentado en la omisión del trámite de información pública del proyecto, lo que, según afirma dicha parte, le habría causado indefensión material. En este sentido, los actores aducen que, si se omite el trámite de información pública previa a la aprobación del proyecto, llevando implícita dicha aprobación el acuerdo de necesidad de ocupación, se priva a los propietarios de los bienes afectados por el proyecto aprobado de la posibilidad de alegar frente a la necesidad o no de la ocupación de los bienes de su propiedad, así como de proponer alternativas a la localización de las obras, redundando entonces la actuación de la Administración en la vía de hecho, y sin que pueda sustituirse ni lo uno ni lo otro -ni la falta declaración y notificación individualizada del acuerdo de necesidad de ocupación ni la omisión del trámite de información pública previa a la aprobación del proyecto- por la posibilidad de alegar contemplada en el artículo 56.2 del Reglamento de Expropiación Forzosa , pues tal posibilidad se limita únicamente a poner de manifiesto la comisión de algún posible error al determinar la titularidad o al confeccionar la relación de bienes y derechos afectados por el proyecto de obra de que se trata, cuya aprobación se ha llevado a cabo con omisión del preceptivo trámite de información pública y con omisión de la notificación individualizada del acuerdo de necesidad de ocupación.
En relación con dicho motivo, el Abogado del Estado opone, en síntesis, que, ex artículo 21 del Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa , esos defectos deben limitarse a la expropiación de los bienes y derechos de los demandantes y, por tanto, debe continuar el procedimiento respecto de los bienes y derechos cuyos titulares no hubieren deducido recurso. Por otro lado, considera que la Dirección General ha motivado expresamente no haberse producido indefensión para los recurrentes, al haberse seguido todos los trámites de publicación y notificación individual previstos en la Ley.
TERCERO.-Partiendo de que la naturaleza de la acción ejercitada es la que se deduce frente a una actuación material constitutiva de vía de hecho, la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de septiembre de 2003 resume de forma clarificadora el concepto, los requisitos y efectos de la vía de hecho, afirmando que:
'1.- El concepto de vía de hecho es una construcción del Derecho Administrativo francés que desde lejos viene distinguiendo dos modalidades, según que la Administración haya usado un poder del que legalmente carece (manque de droit) o lo haya hecho sin observar el procedimiento establecido por la norma que le haya atribuido ese poder o potestad (manque de procédure).
Dicha categoría conceptual pasó hace tiempo a nuestro ordenamiento jurídico, especialmente por obra de la doctrina y de la jurisprudencia para comprender en ella tanto la actuación material de las Administraciones Públicas que se producen sin haber adoptado previamente una decisión declarativa que le sirva de fundamento jurídico como aquella otra actividad material de ejecución que excede evidentemente del ámbito al que da cobertura el acto administrativo previo.
El primer supuesto, esto es, cuando la actuación administrativa carece de resolución previa que le sirva de fundamento jurídico, se encuentra prohibido con rotundidad en el art. 93 de la LRJ y PAC. Y a dicha falta de acto prévio son asimilables aquellos casos en los que, existiendo tal acto, éste se ve afectado de una irregularidad sustancial, que permite hablar de acto nulo de pleno derecho o, incluso, inexistente viéndose privado de la presunción de validez que predica de todo acto administrativo el art. 57.1 LRJ y PAC.
El segundo supuesto se refiere a los casos en que la ejecución material excede de su título legitimador extralimitándolo.
2.- La 'vía de hecho' o actuación administrativa no respaldada en forma legal por el procedimiento administrativo legitimador de la concreta actuación se produce no sólo cuando no existe acto administrativo de cobertura o éste es radicalmente nulo, sino también cuando el acto no alcanza a cubrir la actuación desproporcionada de la Administración, excedida de los límites que el.acto permite.
3.- Las vías de hecho tienen su origen en la protección de la propiedad, aunque luego se extienden a otros derechos, especialmente los de carácter fundamental. Por ello se explica que la pérdida de las prerrogativas administrativas, especialmente de las procesales, que como principal efecto anudan, supusiera una alusión concreta a los entonces 'interdictos', como medios admisibles de tutela procesal interina, que rectamente entendidos no sólo se refieren a la protección posesoria de derechos reales, sino también de derechos que generan o amparan estados o situaciones permanentes o estables. Ahora bien, ello no agota la protección frente a las indicadas vías de hecho, ni excluye otras acciones de Derecho común, ni, según la más reciente jurisprudencia anterior a la vigente LJCA, la impugnación directa en el recurso contencioso-administrativo.
4.- Que frente a una vía de hecho se opte por formular una pretensión solicitando la aplicación de la normativa expropiatoria resulta posible; pero es sólo una posibilidad ya que, desde luego, en el proceso contencioso cabe la reivindicación mediante una solicitud de recuperación o de restitución in natura de los bienes o derechos objeto de la indebida ocupación o desposesión en que se materializa dicha vía de hecho y una indemnización sustitutoria que tenga en cuenta el precio justo de dichos bienes o derechos buscando, además, la plena indemnidad frente a los daños y perjuicios derivados de la ilegal ocupación'.
Por su parte, la sentencia de la Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de fecha 19 de abril de 2007 (recurso de casación 7241/2002 ; ponente, Excma. Sra. Dª Margarita Robles Fernández; Ref. EDJ 2007/33116), sobre esta cuestión expone lo siguiente:
'CUARTO.- Hecho ese repaso cronológico, procede ahora hacer con carácter previo, una serie de consideraciones jurídicas. En reiteradas ocasiones se ha pronunciado esta Sala sobre las vías de hecho en la actuación de la Administración y sobre la petición de indemnización por actuación administrativa constitutiva de vía de hecho. Hemos dicho que la ocupación por un poder público de un bien inmueble que permanece en posesión de su dueño sin seguir los trámites que exige la normativa sobre expropiación forzosa, comporta una vulneración de la garantía indemnizatoria que la Constitución reconoce a favor de la propiedad como derecho fundamental ( art. 33 de la Constitución ) y coloca a la Administración en el terreno de las llamadas vías de hecho.
Así citaremos la sentencia de 22 de septiembre de 2003 (Rec. 8039/99 ) que dice: 'Segundo.- El concepto de vía de hecho es una construcción del Derecho Administrativo francés que desde lejos viene distinguiendo dos modalidades, según que la Administración haya usado un poder del que legalmente carece (manque de droit) o lo haya hecho sin observar el procedimiento establecido por la norma que le haya atribuido ese poder o potestad (manque de procédure).
Dicha categoría conceptual pasó hace tiempo a nuestro ordenamiento jurídico, especialmente por obra de la doctrina y de la jurisprudencia para comprender en ella tanto la actuación material de las Administraciones Públicas que se producen sin haber adoptado previamente una decisión declarativa que le sirva de fundamento jurídico como aquella otra actividad material de ejecución que excede evidentemente del ámbito al que da cobertura el acto administrativo previo.
El primer supuesto, esto es, cuando la actuación administrativa carece de resolución previa que le sirva de fundamento jurídico, se encuentra prohibido con rotundidad en el art. 93 de la LRJ y PAC. Y a dicha falta de acto previo son asimilables aquellos casos en los que, existiendo tal acto, éste se ve afectado de una irregularidad sustancial, que permite hablar de acto nulo de pleno derecho o, incluso, inexistente viéndose privado de la presunción de validez que predica de todo acto administrativo el art. 57.1 LRJ y PAC.
El segundo supuesto se refiere a los casos en que la ejecución material excede de su título legitimador extralimitándolo.
En definitiva, como señalamos en sentencia de 8 jun. 1993 'La vía de hecho o actuación administrativa no respaldada en forma legal por el procedimiento administrativo legitimador de la concreta actuación se produce no sólo cuando no existe acto administrativo de cobertura o éste es radicalmente nulo, sino también cuando el acto no alcanza a cubrir la actuación desproporcionada de la Administración, excedida de los límites que el acto permite.
En el artículo 101 de la LRJ y PAC, bajo la rúbrica 'Prohibición de interdictos' (antes de que en la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 se sustituyeran dichos interdictos por un procedimiento especial de protección posesoria), ha visto la doctrina y jurisprudencia una referencia a la vía de hecho a través de una formulación negativa susceptible de una lectura 'a sensu contrario', es decir, siempre que un órgano administrativo lleve a cabo actuaciones materiales careciendo de competencia o sin respetar el procedimiento normativamente previsto, se admite la reacción interdictal por los particulares (en la actualidad, procedimento especial de protección posesoria). Y es que la vía de hecho administrativa coloca a la Administración actuante en pie de igualdad con los particulares, de manera que éstos se ven liberados de la carga del 'onus probandi' frente a la presunción de legalidad de la actuación administrativa -que la vía de hecho destruye-, por un lado y, por otro, permite utilizar los medios de reacción del Derecho Civil, fundamentalmente los procesos posesorios, sin perjuicio, dice, el art. 125 de la Ley de Expropiación Forzosa(LEF , en adelante) de los demás medios legales procedentes.
Las vías de hecho tienen su origen en la protección de la propiedad, aunque luego se extienden a otros derechos, especialmente los de carácter fundamental. Por ello se explica que la pérdida de las prerrogativas administrativas, especialmente de las procesales, que como principal efecto anudan, supusiera una alusión concreta a los entonces 'interdictos', como medios admisibles de tutela procesal interina, que rectamente entendidos no sólo se refieren a la protección posesoria de derechos reales, sino también de derechos que generan o amparan estados o situaciones permanentes o estables. Ahora bien, ello no agota la protección frente a las indicadas vías de hecho, ni excluye otras acciones de Derecho común, ni, según la más reciente jurisprudencia anterior a la vigente LJCA, la impugnación directa en el recurso contencioso-administrativo.'
TERCERO.- También al amparo del artículo 88.1.c) LJCA se formula el tercero de los motivos de casación por infracción, igualmente del artículo 82 c), en relación con los artículos 1 y 37, todos ellos de la misma Ley , y de la jurisprudencia contenida en las sentencias de 16 de noviembre de 1993 , 30 de septiembre de 1995 y 3 de octubre de 1997 .
El motivo se refiere también al carácter revisor de la Jurisdicción Contencioso-administrativa que supone el que no pueda plantearse ante ella una cuestión nueva no suscitada en vía administrativa. Ello, en este caso, impedía, según la Administración recurrente, que el Tribunal de instancia se pronunciara y reconociera la indemnización de los daños y perjuicios reclamada en la vía procesal, pero que no había sido instada previamente ante el Ayuntamiento.
Según la tesis subyacente en el motivo, la sentencia de instancia debió declarar inadmisible el recurso respecto a dicha indemnización porque se trataba de una pretensión nueva respecto de la que la Administración no tuvo oportunidad de decidir. Y al no hacerlo así infringió la jurisprudencia contenida en las invocadas sentencias de este Alto Tribunal, según las cuales la naturaleza revisora de la Jurisdicción exige imperativa y necesariamente que a la Administración, previamente a la vía jurisdiccional, se le haya dado oportunidad de resolver, en la propia vía administrativa, sobre las pretensiones que se formulen en aquélla.
Esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse, con carácter general, sobre la imposibilidad de introducir en la demanda pretensiones nuevas y distintas a las formuladas en vía administrativa. Ahora bien, de lo que aquí se trata es de la concreta posibilidad de solicitar en el proceso la indemnización de los daños y perjuicios aparejados a una actuación material de la Administración Pública constitutiva de vía de hecho. Y en tal concreto supuesto el principio general a que alude el motivo no puede ser acogido por dos razones.
En primer lugar, porque si fuera preciso formular la reclamación previa ante la Administración para solicitar procesalmente la indemnización de los daños y perjuicios, se verían sustancialmente mermadas las posibilidades de la impugnación jurisdiccional directa de las vías de hechos ya que sólo sería posible solicitar el cese de las vías de hecho con lo que no se lograría el pleno restablecimiento de la situación jurídica anterior a la producción de tales vías, y así dicha impugnación jurisdiccional directa sería imperfecta y consustancialmente insatisfactoria para cumplir con las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva.
En segundo lugar, porque la solicitud de indemnización de los daños y perjuicios constituye una pretensión singularizada en la LJCA por un régimen especial, conforme al cual puede interesarse, desde el principio, en vía administrativa, o puede también acumularse en la vía jurisdiccional tanto a una pretensión de anulación de un acto administrativo como a una pretensión de cese de una actuación administrativa material constitutiva de vía de hecho. Y ello no sólo en la demanda, como medida adecuada para el restablecimiento de una situación jurídica individualizada, conforme a los artículos 41 , 42 y 44 de la Ley de la Jurisdicción de 1956 ( arts. 31.2 y 34 LJCA de 1998 ), sino incluso incorporando la petición en el momento de la vista o de las conclusiones, según el artículo 79.3 LJ de 1956 ( art. 65.3 LJCA de 1998 ). Posibilidad esta que responde a la concepción que tiene la Ley de la petición de indemnización de daños y perjuicios como una petición adicional de la pretensión de anulación del acto o de cese de la actuación constitutiva de vía de hecho, siempre claro está que los daños consten probados en autos.
En definitiva, la indemnización de daños y perjuicios puede constituir la pretensión principal deducida en un proceso, para lo cual es necesaria la previa formulación de la petición en vía administrativa, pero puede constituir también una de las medidas adecuadas para el pleno restablecimiento de la situación jurídica individualizada cuyo reconocimiento se pretende. Y en este caso tiene todo su sentido la norma que habilita el planteamiento del pronunciamiento judicial sobre la existencia y cuantía de los daños y perjuicios, como cuestión nueva, incluso en el trámite de conclusiones. O, dicho en otros términos, la pretensión de indemnización de daños y perjuicios puede hacerse directamente ante el Tribunal Contencioso, en aquellos casos en que ésta es el único medio de restablecer plenamente la situación jurídica que el acto administrativo o la actuación material administrativa, constitutiva de vía de hecho, perturbó.
En este sentido se viene pronunciando de antiguo esta Sala, como lo acreditan ya remotas sentencias de 14 de noviembre de 1989 o 18 de diciembre de 1990 ; doctrina especialmente acogida en supuestos en que se aprecia la imposibilidad práctica de restablecer la realidad fáctica anterior, en los que la determinación de la cantidad sustitutoria de la ejecución 'in natura' debe ser integrada por la compensación económica correspondiente tanto a los terrenos ocupados, con arreglo a los elementos de juicios obrantes en las actuaciones como a los perjuicios que se han causado por la actuación de la Administración constitutiva de vía de hecho (Cfr. STS 27 de abril de 1999 ).
Pues, desde luego, que frente a una vía de hecho se opte por formular una pretensión solicitando la aplicación de la normativa expropiatoria resulta posible; pero es sólo una posibilidad ya que, desde luego, en el proceso contencioso cabe la reivindicación mediante una solicitud de recuperación o de restitución in natura de los de los bienes o derechos objeto de la indebida ocupación o desposesión en que se materializa dicha vía de hecho y una indemnización sustitutoria que tenga en cuenta el precio justo de dichos bienes o derechos buscando, además, la plena indemnidad frente a los daños y perjuicios derivados de la ilegal ocupación.
La Jurisprudencia de esta Sala no asimila la ocupación por la vía de hecho a un expediente expropiatorio formalmente tramitado (Cfr. STS 17 de septiembre de 2002 ), como tampoco identifica las acciones de responsabilidad patrimonial con las que derivan de supuestos contemplados en la expropiación forzosa, aunque tengan una similitud básica derivada de su finalidad resarcitoria. Y, desde luego, en los supuestos de nulidad absoluta del expediente de expropiación por omisión de las garantías esenciales o, más aún, de mera inexistencia de tal expediente, esta Sala admite, especialmente cuando resulta imposible la restitución in natura de los bienes expropiados, la directa fijación de una indemnización en la propia sentencia, acudiendo, incluso, para cuantificarla a criterios que rebasan los establecidos en la LEF para la fijación del justiprecio, con lo que reconociendo implícitamente la existencia de una responsabilidad patrimonial de la Administración, se trata de evitar, por razones de economía procesal, la tramitación de un incidente de imposibilidad de ejecución o, todavía más, una retroacción para la sustanciación de un procedimiento administrativo que la propia Administración ha omitido (Cfr. SSTS de 19 de diciembre de 1996 y 11 de noviembre de 1997 '.
En esta misma sentencia se alude a la doctrina de los actos propios de la Administración en los siguientes términos:
'En esencia se argumenta que, de acuerdo, con la indicada jurisprudencia 'la esencia vinculante del acto propio consiste en la realización de un acto y su incompatibilidad con la conducta posterior', doctrina aplicada habitualmente en derecho administrativo a las Administraciones Públicas pero que obliga también a los particulares como se ha declarado en las sentencias de este Tribunal de 24 de enero y 13 de junio de 1989 .
Tanto la doctrina del Tribunal Constitucional como la Jurisprudencia de este Alto considera que el principio de buena fe protege la confianza que fundadamente se puede haber depositado en el comportamiento ajeno e impone el deber de coherencia en el comportamiento propio. Lo que es tanto como decir que dicho principio implica la exigencia de un deber de comportamiento que consiste en la necesidad de observar de cara al futuro la conducta que los actos anteriores hacían prever y aceptar las consecuencias vinculantes que se desprenden de los propios actos, constituyendo un supuesto de lesión a la confianza legítima de las partes 'venire contra 'factum' propium'
También en la Sentencia de 31 de enero de 2006 (Rec.8386/2002 ) se dice:'En contra del parecer de la representación procesal de la recurrente, acreditada en el proceso la imposibilidad de reponer el terreno a su estado anterior a la ocupación, no es razonable acordar tal reposición en la sentencia para después, en fase de ejecución, tener que tramitar, a instancia de la Administración, el incidente previsto en el apartado 2 del artículo 105 de la Ley Jurisdiccional .
Con la decisión de ordenar la incoación de un expediente expropiatorio, el Tribunal a quo viene a sustituir la restitución in natura por una indemnización equivalente al justiprecio del terreno ocupado con sus correspondientes intereses de demora y las demás consecuencias inherentes, según la doctrina jurisprudencial, a una ocupación ilegal, cual es el incremento del justiprecio e intereses debidos en un veinticinco por ciento ( Sentencias de fechas 11 de noviembre de 1993 , 21 de junio de 1994 , 18 de abril de 1995 , 8 de noviembre de 1995 , 27 de enero de 1996 , 27 de noviembre de 1999 , 27 de diciembre de 1999 , 4 de marzo de 2000 , 27 de enero de 2000 y 24 de febrero de 2000 , entre otras).
Esa sustitución, acordada en la sentencia, no constituye una extralimitación en el ejercicio de la potestad jurisdiccional sino, por el contrario, el estricto cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 33.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , ya que, como hemos indicado, no sería razonable ordenar la reposición del terreno a la situación anterior a la ejecución del acceso a la playa, pues esta solución resulta técnicamente inviable y dicho acceso satisface el interés general.
Con idéntico criterio se pronunció esta Sala, además de en las Sentencias ya citadas, en las de 25 de octubre de 1993 y 8 de abril de 1995 , en las que la ocupación por vía de hecho se saldó con la incoación de un expediente expropiatorio del terreno indebidamente ocupado'.
(...)
SEXTO.- En la vaga argumentación del segundo motivo de recurso se alega que la solicitud de indemnización hecha por la propietaria de los terrenos 'debe tramitarse de acuerdo con el procedimiento invocado, esto es el regulado por el art. 139 y ss. de la Ley 30/1992 '.
Ha de rechazarse en primer lugar la alegación que también realiza el Ayuntamiento respecto a que la situación por la que la propietaria reclama la indemnización, no ha sido 'inducida por él'. Como hemos razonado y queda claro del desarrollo de los hechos, el Ayuntamiento recurrente incurre en una evidente vía de hecho, al ocupar el inmueble de la Sra. Miriam , sin seguir los trámites que exige la normativa sobre expropiación forzosa, que en su día el mismo inició para luego dejar caducar el expediente expropiatorio.
La Sentencia de instancia ordena que se proceda a incoar expediente expropiatorio razonando que resulta imposible la restitución 'in natura' de la finca al estar dicha finca calificada como plaza pública, en las Normas subsidiarias de planeamiento. Igualmente y aceptando la petición formulada en el cuarto apartado de la demanda, acuerda que se indemnice a la actora por los daños y perjuicios que se le han ocasionado por la privación ilícita del uso y la posesión de la parcela.
El recurrente, en el motivo de recurso a cuya formulación exacta hemos de estar atendido el carácter extraordinario del recurso de casación, entiende que aquella petición hubiera debido formularse al amparo del art. 139 de la Ley 30/1992 , pero además de remitirnos a cuanto hemos dicho anteriormente recogiendo la doctrina de esta Sala, en relación a las indemnizaciones procedentes en los supuestos de ocupación por vía de hecho, lo cierto es que la Sra. Miriam en el fundamento de derecho séptimo de su escrito de demanda, al argumentar sobre la indemnización de perjuicios que solicitaba por la ocupación por vía de hecho de su finca expresamente se remitió al art. 139 de la Ley 30/1992 y 121 de la LEF , siendo sorprendentemente el recurrente, el que en el fundamento de derecho quinto de su contestación a la demanda, alegó en la instancia:'negamos de aplicación directa en el caso el artículo 139 de la Ley 30/1992 que requiere la tramitación del procedimiento específico de acuerdo con el Reglamento en cuestión'.
Parece olvidar el recurrente en casación que la recurrente en vía contenciosa ejercita, en base al art. 139 de la Ley de Régimen Jurídico , una pretensión de reconocimiento de situación jurídica individualizada al amparo del art. 31.2 de la Ley Jurisdiccional , razón por la que el motivo debe ser desestimado, y además en alegaciones supone una contradicción en casación, al pretender, en esta sede que hubiera debido ejercitarse la acción con base a un precepto cuya inaplicación postuló el mismo en la instancia cuando la Sra. Miriam se remitió precisamente a dicha norma para formular la petición de indemnización que efectuó conjuntamente, por no considerarla incompatible, con las contenidas en los apartados 2 y 3 del suplico de la demanda. El segundo motivo de recurso formulado pues, en los términos en que lo ha sido por el Ayuntamiento recurrente, debe ser desestimado.
SÉPTIMO.- Se alega en el tercer motivo de recurso una infracción del art. 218.2 de la LECivil por supuesta falta de motivación del 'quantum' indemnizatorio, y en concreto de las razones por las que se fija este, en un 25% del justiprecio que se señale en el expediente de expropiación que se ordena incoar. Por lo que se refiere a la alegada falta de motivación ha de precisarse que tanto el Tribunal Constitucional como el Tribunal Supremo han señalado en innumerables resoluciones que al juzgador no le es exigible una determinada extensión de la motivación jurídica, ni un razonamiento explícito, exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión sobre la que se pronuncia la decisión judicial, aunque sí es obligado, desde el prisma del art. 24.2 CE , que las resoluciones judiciales vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, o, lo que es lo mismo, su ratio decidendi ( SSTC 196/1988, de 24 de octubre ; 215/1998, de 11 de noviembre ; 68/2002, 21 de marzo ; 128/2002, de 3 de junio ; 119/2003, de 16 de junio ).
La argumentación expuesta en la sentencia, aun cuando sucinta, debe reputarse motivación suficiente y ello por cuanto el Tribunal 'a quo' hace suyos los razonamientos de la recurrente, que tal y como hemos dicho, solicitaba en la instancia una indemnización correspondiente al 25 por 100 del justiprecio que se fijase en el expediente expropiatorio, cuya incoación solicitaba, justificando esa indemnización en que era la fijada por reiteradas sentencias de esta Sala, a las que también hemos hecho mención.
En la medida en que la Sala de instancia explicita que asume los argumentos de la actora expuestos en la demanda para fijar la indemnización, es evidente que está motivando la cuantía que señala como tal, que no es otra que la establecida en las múltiples sentencias de esta Sala, que se han citado y a las que la Sra. Miriam hacía mención en su demanda.
El tercer motivo de recurso debe, por tanto, ser también desestimado'.
CUARTO.-La Sala, con vista de los antecedentes y del contenido del expediente administrativo, ha de culminar en la estimación del examinado motivo y, por ende, del presente recurso contencioso-administrativo (vid. la resolución de la Dirección General de Carreteras de 21 de noviembre de 2007 y la ulterior publicación de la resolución de la Demarcación de Carreteras en Andalucía Oriental, en el BOE de 27 de febrero de 2008 y el periódico Ideal de 12 de marzo de 2008), pues, efectivamente, la información pública de la relación de bienes y derechos afectados, ex artículo 56.1 del Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa -que no se puede confundir con el traslado que ofrece el apartado 2 de este precepto, cuya finalidad es la de la eventual rectificación de errores que se hayan padecido al relacionar los bienes afectados por la urgente ocupación-, es un trámite esencial así destacado por la jurisprudencia, que no puede ser sustituido por la ulterior información pública ofrecida en la resolución administrativa de convocatoria al levantamiento de las actas previas a la ocupación, de fecha 6 de marzo de 2008 (el acta relativa a los bienes de los demandantes se levantó el día 17 de marzo de 2008; vid. folio 2 del expediente administrativo). En este sentido se pronuncia la sentencia de la Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de fecha 15 de octubre de 2008 (recurso de casación 2671/2007 ; ponente, Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto; Ref. EDJ 2008/203653), la que, en su fundamento jurídico sexto, declaró que 'por lo demás, no cabe aceptar la alegación de la recurrente en casación acerca de la consumación de la actuación expropiatoria ya que, como más arriba decíamos, ello lo que determinará es la necesidad de acordar la justa compensación a la privación de la propiedad consumada por dicha expropiación a través de una vía de hecho, dada la esencialidad del trámite de información pública acerca de la necesidad de ocupación, que no puede sustituirse ni por la practicada en relación con los estudios informativos del Proyecto dado el limitado alcance de dichos estudios, ni existió respecto al Proyecto de trazado, ni se cumplió tampoco con la simple convocatoria para rectificación de errores para el levantamiento del acta de ocupación, generando al recurrente una evidente indefensión, como en análogos supuestos ha declarado expresamente la Sentencia de esta Sala de 29 de octubre de 2002 que invoca a su vez como precedente las de 27 de enero de 1996 y 24 de julio de 2001'.
A propósito de lo que acabamos de exponer, la sentencia de la Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de fecha 13 de abril de 2011 (recurso de casación 6096/2007 ; ponente, Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto; Ref. EDJ 2011/60831), dejó dicho en su fundamento jurídico tercero lo que sigue:
'A la vista de lo anterior, no resulta posible confirmar la decisión de la Sala que, de todo lo expuesto y 'sin necesidad de ninguna otra argumentación', dijo, -salvo la que remitió a la cita literal del artículo 56 del Reglamento de Expropiación Forzosa por el citado documento-, concluyó que el trámite de información pública sí se cumplió ya que así se expresó por la Administración expropiante. Con independencia de la disposición contenida en el artículo 18 de la Ley 3/1991, de Carreteras de la Comunidad de Madrid , que en el motivo examinado se dice infringida -infracción que no se puede entrar a resolver en esta casación por resultar vedado a la vista de lo dispuesto en el artículo 86.4 de la Ley Jurisdiccional , al tratarse de un precepto de una norma autonómica-, y sin entrar a determinar si era o no necesario el repetido trámite en relación con el Proyecto de ejecución según la normativa de carreteras, lo cierto es que el trámite de información pública era esencial y debió ser observado a los efectos del proceso expropiatorio de urgencia por un plazo de quince días, sin que tal omisión pueda entenderse subsanada o sustituida ni por la información pública de los estudios informativos, ni tampoco por la ofrecida con anterioridad a la declaración de urgencia de la ocupacióncon la limitación de alegaciones a las que se refiere el propio documento considerado por la Sala de instancia. Una limitación que se deriva del hecho de que el repetido trámite se ofreciera tan sólo para 'subsanar errores materiales' en la relación de bienes y derechos afectados, lo que en modo alguno dio a los expropiados, ahora recurrentes en casación, la posibilidad de oponerse a la concreta necesidad de ocupación de su parcela y/o a la extensión de la superficie afectada. En definitiva, el denominado'trámite de información pública' que tuvo lugar en el expediente expropiatorio que ahora nos ocupa no fue realmente tal, conforme a lo previsto en el artículo 56.1 del Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa , sino, más bien, la audiencia que para alegaciones prevé el apartado 2 del citado precepto reglamentario. La consecuencia de lo anterior es que, siendo esencial el repetido trámite de información pública, no habiéndose practicado con la extensión y contenido necesarios para cumplir la finalidad que le es propia, al haberse limitado las alegaciones que podían realizarse por los titulares de bienes y derechos expropiados, se causó indefensión material a los recurrentes que no pudieron articular alegación alguna frente a la concreta necesidad de ocupación de la finca, que además fue declarada urgente con posterioridad al limitado trámite abierto por la Administración Expropiante.
Lo anterior expuesto deriva no sólo de la doctrina contenida en nuestra sentencia de 15 de octubre de 2008 (Rec. Cas. 2671/2007) sino también , y más recientemente, en la de 10 de noviembre de 2009 (Rec. Cas. 1754/2006 ) en la que ya dijimos al respecto lo siguiente:
'En cuanto al trámite de información pública sobre la relación de bienes cuya ocupación se considera necesaria, es verdad que no está expresamente previsto para el procedimiento de urgencia en el art. 52 LEF . No obstante, en vía de desarrollo reglamentario, el art. 56 del REF , tras decir que el acuerdo de ocupación urgente debe hacer referencia a los bienes a ocupar, establece que debe recoger asimismo 'el resultado de la información pública en la que por imposición legal o, en su defecto, por plazo de quince días, se haya oído a los afectados por la expropiación de que se trate'. Además, esta Sala tiene declarado, en todo caso, que el mencionado trámite de información pública es preceptivo también en el procedimiento de urgencia. Así, entre otras, las sentencias de 29 de octubre de 2002 o de 18 de marzo de 2005 . La razón es que sólo mediante ese trámite específico pueden los afectados hacerse oír sobre la proyectada expropiación de sus fincas. Esto no ocurre, en contra de lo que afirman el Abogado del Estado y la beneficiaria, en los trámites regulados en los arts. 7 y 10.4 de la Ley de Carreteras , que se refieren a las características generales de la carretera proyectada, no a las concretas fincas que se deberán expropiar para su construcción; es decir, esos trámites versan sobre la oportunidad de la obra que justifica la expropiación, no sobre bienes determinados. De aquí que los afectados no puedan por esos trámites defender sus intereses de la misma manera que pueden hacerlo mediante el trámite de información pública del art. 18 LEF , que sí versa sobre la relación de bienes cuya ocupación se considera necesaria. Y algo parecido puede decirse del trámite previsto en el art. 19.2 LEF : permite sólo la corrección de errores del proyecto de obras que lleva aparejada la declaración de necesidad de ocupación, pero no permite alegar nada con respecto a la necesidad de ocupación misma. De aquí que tampoco pueda suplir al trámite del art. 18 LEF . La conclusión de todo ello es que tiene razón la sentencia impugnada al afirmar que, en el presente caso, no sólo se ha omitido un trámite de información pública preceptivo, sino que dicha omisión ha ocasionado indefensión a los expropiados'.
QUINTO.-La estimación del presente recurso contencioso-administrativo y, por ende, la declaración de nulidad del procedimiento expropiatorio, debe, sin embargo, limitarse, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 21.6 del Reglamento de Expropiación Forzosa , a la parcela número NUM002 , propiedad de los demandantes. Dicho precepto, en efecto, establece que 'el procedimiento continuará su tramitación en cuanto se refiera a los bienes o derechos cuyos titulares no hubieren deducido el recurso de alzada contra el acuerdo de la necesidad de ocupación'.
Razones, todas las cuales, culminan en la estimación del presente recurso contencioso-administrativo, con declaración de nulidad de pleno derecho del procedimiento expropiatorio concernido, por estar afectado de la causa de nulidad prevista en el artículo 62.1 e) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común .
Sin embargo, la estimación ha de ser parcial, ya que, tomando en consideración la resolución de la Subdirección General de Recursos, de fecha 2 de octubre de 2009, que transformó la expropiación definitiva en ocupación temporal, procede, por esta razón y para purgar el defecto advertido, la retroacción de actuaciones al momento en que se tuvo que producir la información pública del proyecto de obras para que así se realice por la Administración.
SEXTO.-No concurren circunstancias de mala fe o temeridad que determinen la imposición de costas a ninguna de las partes, conforme al artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso presente,
Fallo
Estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Miriam y D. Herminio frente a la actuación material constitutiva de vía de hecho de que más arriba se ha hecho expresión producida por el MINISTERIO DE FOMENTO,y, en consecuencia, declaramos la nulidad de pleno derecho del procedimiento de expropiación en el que se afectaron los bienes y derechos de dichos actores, señaladamente de la Resolución de la DIRECCIÓN GENERAL DE CARRETERAS, de fecha 21 de noviembre de 2007, y de la Resolución de la DEMARCACIÓN DE CARRETERAS DEL ESTADO EN ANDALUCÍA ORIENTAL, de fecha 4 de enero de 2008, ut supra citada, y de la Resolución de la SUBDIRECCIÓN GENERAL DE RECURSOS, DEL MINISTERIO DE FOMENTO, de fecha 2 de octubre de 2009, que estimó en parte el recurso de alzada formulado contra la indicada resolución de 4 de enero de 2008. Consecuentemente, ordenamos la retroacción de actuaciones administrativas al momento y a los fines declarados en el último párrafo del fundamento jurídico quinto de la presente resolución.
No hacemos expresa declaración sobre las costas causadas en este recurso.
Líbrese testimonio de esta sentencia para su unión a los autos.
Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer Recurso de Casación mediante escrito presentado en esta Sala en el plazo de diez días contados desde el siguiente a su notificación, debiendo acompañar al escrito en que se interponga la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 1759000024101409, de ésta SECCIÓN CUARTA, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D.A. 150 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 51 de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
